ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
CONSEJO DE TITULARES Certiorari DEL CONDOMINIO procedente del PUERTA DEL PARQUE Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala de Caguas KLCE202400248 v. Caso Número: CG2021CV02406
HACIENDA SAN JOSÉ Sobre: HOMEOWNERS ASSOCIATION, INC. Y Cobro de dinero- OTROS ordinario y otros
Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.
Comparece Hacienda San José Homeowners Association Inc.
(HSJ o peticionaria) y solicita que revoquemos la Resolución
notificada el 22 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Caguas (TPI o foro primario). En esta, el foro
primario autorizó cierto descubrimiento de prueba.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
Conforme surge del expediente, el Condominio Puerta del
Parque (Condominio) se compone de 88 apartamentos residenciales
sometidos al régimen de propiedad horizontal y forma parte del
complejo maestro Hacienda San José Homeowners Association, Inc.
(HSJ), sito en el Municipio de Caguas. En dicho complejo se
encuentran el Condominio y varias secciones residenciales de
urbanizaciones (Asomante, Cautiva, La Estancia, Las Nubes, San
Juanera, Sureña y Villa Caribe).
Número Identificador:
RES2024________ KLCE202400248 2
El Consejo de Titulares del Condominio (Consejo o parte
recurrida) representada por la Presidenta de la Junta de Directores,
la Sra. Petra Milagros Santiago (Sra. Santiago), incoó una Demanda1
en contra de HSJ en la que alega que, desde sus orígenes, los
titulares del Condominio pagaban a HSJ una cuota de
mantenimiento por apartamento de $135.00 mensuales. Señala
que, la referida cuota de mantenimiento era menor a la que pagaban
los titulares de las restantes secciones residenciales de HSJ por
razón de que, en esa época, no recibían los mismos servicios que las
demás secciones de HSJ. Aclaró que, lo antes cambió luego de que,
durante el mes de septiembre de 2013, la Junta de Directores de
HSJ acordó que los titulares del Condominio comenzarían a pagar
una cuota igual a la que pagaban los titulares de las restantes
secciones residenciales.
En su reclamación expresó que, este aumento se acordó con
el compromiso de que HSJ estaría haciéndose cargo del
mantenimiento del tele-entry y de los elementos, áreas y jardín de la
entrada principal del Condominio. Indicó además que, el 7 de abril
de 2016, la Junta de Directores de HSJ aprobó el pago del consumo
de energía eléctrica de las áreas comunes del Condominio hasta un
máximo de $300.00 mensuales. Añadió que, el 20 de agosto de
2019, también se aprobó la aportación de $600.00 mensuales para
el pago del mantenimiento de áreas verdes del Condominio.
No obstante, conforme a las alegaciones, el 26 de septiembre
de 2019, la Junta de Directores de HSJ aprobó eliminar las referidas
aportaciones sin la presencia del representante del Condominio ante
la Junta de HSJ. Alegó que, el Condominio advino en conocimiento
de lo antes mencionado, mediante una carta, con fecha de 30 de
septiembre de 2019, firmada por el Presidente de HSJ, recibida el 4
1 Apéndice, págs. 132-156. KLCE202400248 3
de octubre de 2019. Según su apreciación, dicho comunicado no
contenía las razones, ni explicación alguna para la referida
cancelación de las mencionadas obligaciones.
En reacción, (desde el 27 de octubre de 2019 hasta la fecha
de la presentación de la demanda), la Sra. Santiago envió cartas
solicitando reuniones, información, documentos y remedios en aras
de lograr que se restituyesen las obligaciones asumidas por parte de
HSJ con relación al Condominio. Explicó que, a pesar de los
múltiples intentos, HSJ no respondió y tampoco suministró la
información y la documentación requerida por la Sra. Santiago en
representación del Consejo.2
En fin, sostuvo que, los titulares del Condominio pagan la
misma cuota que los restantes titulares de HSJ y reciben menos
beneficios y servicios. Por ello y, ante la falta de atención a sus
reiterados requerimientos, entabló la demanda de epígrafe, en la
cual, incluyó siete causas de acción a saber: por enriquecimiento
injusto; incumplimiento de obligaciones extracontractuales,
contractuales y sentencia declaratoria; nulidad de disposiciones
reglamentarias; interdicto permanente; cobro de dinero; nulidad de
la composición de HSJ y de su Junta de Directores; trato desigual e
inequitativo, más temeridad.
2 Apéndice, págs. 137-138. Minuta de la reunión de la Junta de HSJ del 26 de
septiembre de 2019. Copia de cualquier otra minuta de reunión de la Junta de HSJ en la cual se haya considerado o discutido algún asunto relacionado al Condominio Puerta del Parque. Desglose de los gastos de electricidad para los años 2018 al presente. Desglose de los gastos de mantenimiento de áreas verdes de HSJ y alrededores de cada una de las secciones de Hacienda San José para los años 2018 al presente. Presupuesto asignado para cubrir gastos de cada una de las secciones de HSJ para los años 2018 al presente. Copia de los estados financieros de HSJ para los años 2018 al presente. Copia de los planos (master plans) de HSJ y cualquier otro relacionado al complejo HSJ y/o las secciones comprendidas dentro de HSJ. Copia de los contratos con todos los suplidores de servicios recurrentes de HSJ, para los años 2018 al presente, con cualquier enmienda o renovación de estos. Lista y contrato de los proyectos de mejoras y proyectos especiales en las secciones que comprenden HSJ. Copia de cualquier reglamento y escritura (incluyendo enmiendas o modificaciones a las mismas) de HSJ y/o de cualquiera de las secciones de vivienda de HSJ (excluyendo la escritura matriz y reglamento de Puerta del Parque y la Escritura #335 del 25 de septiembre de 2000 ante la Notario, Estela I. Valles Acosta, titulada Escritura Estableciendo Asociación Matriz Declaración de Convenios y Restricciones Desarrollo Hacienda San José, a no ser que la misma se haya modificado o enmendado, en cuyo caso se le solicita copia de dicha enmienda o modificación). Copia de los Artículos de Incorporación y sus enmiendas de HSJ. KLCE202400248 4
Luego de acreditar su alegación responsiva,3 HSJ solicitó la
desestimación de la totalidad de la reclamación por falta de
legitimación activa “a la luz de la jurisprudencia interpretativa de
servidumbre en equidad, la Escritura Núm. 335 titulada Escritura
Estableciendo Asociación Matriz Declaración de Convenio y
Restricciones Desarrollo Hacienda San José y el Artículo 20 de la
Ley de Condominio”. A la antes añadió que, los afectados por los
remedios solicitados (particularmente en la sexta causa de acción)
son los titulares de las demás secciones del Complejo, por lo que,
solicitó la desestimación de la causa, ante la ausencia y falta de
acumulación de estos, como partes indispensables.4
Al reaccionar a la moción dispositiva, mediante una Solicitud
Para Que Se Declare No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación y/o
se Posponga Su Resolución, radicada el 27 de diciembre de 2023, el
Consejo destacó que, con anterioridad, el foro primario había
acogido la referida moción de desestimación como una moción de
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
CONSEJO DE TITULARES Certiorari DEL CONDOMINIO procedente del PUERTA DEL PARQUE Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala de Caguas KLCE202400248 v. Caso Número: CG2021CV02406
HACIENDA SAN JOSÉ Sobre: HOMEOWNERS ASSOCIATION, INC. Y Cobro de dinero- OTROS ordinario y otros
Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.
Comparece Hacienda San José Homeowners Association Inc.
(HSJ o peticionaria) y solicita que revoquemos la Resolución
notificada el 22 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Caguas (TPI o foro primario). En esta, el foro
primario autorizó cierto descubrimiento de prueba.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
Conforme surge del expediente, el Condominio Puerta del
Parque (Condominio) se compone de 88 apartamentos residenciales
sometidos al régimen de propiedad horizontal y forma parte del
complejo maestro Hacienda San José Homeowners Association, Inc.
(HSJ), sito en el Municipio de Caguas. En dicho complejo se
encuentran el Condominio y varias secciones residenciales de
urbanizaciones (Asomante, Cautiva, La Estancia, Las Nubes, San
Juanera, Sureña y Villa Caribe).
Número Identificador:
RES2024________ KLCE202400248 2
El Consejo de Titulares del Condominio (Consejo o parte
recurrida) representada por la Presidenta de la Junta de Directores,
la Sra. Petra Milagros Santiago (Sra. Santiago), incoó una Demanda1
en contra de HSJ en la que alega que, desde sus orígenes, los
titulares del Condominio pagaban a HSJ una cuota de
mantenimiento por apartamento de $135.00 mensuales. Señala
que, la referida cuota de mantenimiento era menor a la que pagaban
los titulares de las restantes secciones residenciales de HSJ por
razón de que, en esa época, no recibían los mismos servicios que las
demás secciones de HSJ. Aclaró que, lo antes cambió luego de que,
durante el mes de septiembre de 2013, la Junta de Directores de
HSJ acordó que los titulares del Condominio comenzarían a pagar
una cuota igual a la que pagaban los titulares de las restantes
secciones residenciales.
En su reclamación expresó que, este aumento se acordó con
el compromiso de que HSJ estaría haciéndose cargo del
mantenimiento del tele-entry y de los elementos, áreas y jardín de la
entrada principal del Condominio. Indicó además que, el 7 de abril
de 2016, la Junta de Directores de HSJ aprobó el pago del consumo
de energía eléctrica de las áreas comunes del Condominio hasta un
máximo de $300.00 mensuales. Añadió que, el 20 de agosto de
2019, también se aprobó la aportación de $600.00 mensuales para
el pago del mantenimiento de áreas verdes del Condominio.
No obstante, conforme a las alegaciones, el 26 de septiembre
de 2019, la Junta de Directores de HSJ aprobó eliminar las referidas
aportaciones sin la presencia del representante del Condominio ante
la Junta de HSJ. Alegó que, el Condominio advino en conocimiento
de lo antes mencionado, mediante una carta, con fecha de 30 de
septiembre de 2019, firmada por el Presidente de HSJ, recibida el 4
1 Apéndice, págs. 132-156. KLCE202400248 3
de octubre de 2019. Según su apreciación, dicho comunicado no
contenía las razones, ni explicación alguna para la referida
cancelación de las mencionadas obligaciones.
En reacción, (desde el 27 de octubre de 2019 hasta la fecha
de la presentación de la demanda), la Sra. Santiago envió cartas
solicitando reuniones, información, documentos y remedios en aras
de lograr que se restituyesen las obligaciones asumidas por parte de
HSJ con relación al Condominio. Explicó que, a pesar de los
múltiples intentos, HSJ no respondió y tampoco suministró la
información y la documentación requerida por la Sra. Santiago en
representación del Consejo.2
En fin, sostuvo que, los titulares del Condominio pagan la
misma cuota que los restantes titulares de HSJ y reciben menos
beneficios y servicios. Por ello y, ante la falta de atención a sus
reiterados requerimientos, entabló la demanda de epígrafe, en la
cual, incluyó siete causas de acción a saber: por enriquecimiento
injusto; incumplimiento de obligaciones extracontractuales,
contractuales y sentencia declaratoria; nulidad de disposiciones
reglamentarias; interdicto permanente; cobro de dinero; nulidad de
la composición de HSJ y de su Junta de Directores; trato desigual e
inequitativo, más temeridad.
2 Apéndice, págs. 137-138. Minuta de la reunión de la Junta de HSJ del 26 de
septiembre de 2019. Copia de cualquier otra minuta de reunión de la Junta de HSJ en la cual se haya considerado o discutido algún asunto relacionado al Condominio Puerta del Parque. Desglose de los gastos de electricidad para los años 2018 al presente. Desglose de los gastos de mantenimiento de áreas verdes de HSJ y alrededores de cada una de las secciones de Hacienda San José para los años 2018 al presente. Presupuesto asignado para cubrir gastos de cada una de las secciones de HSJ para los años 2018 al presente. Copia de los estados financieros de HSJ para los años 2018 al presente. Copia de los planos (master plans) de HSJ y cualquier otro relacionado al complejo HSJ y/o las secciones comprendidas dentro de HSJ. Copia de los contratos con todos los suplidores de servicios recurrentes de HSJ, para los años 2018 al presente, con cualquier enmienda o renovación de estos. Lista y contrato de los proyectos de mejoras y proyectos especiales en las secciones que comprenden HSJ. Copia de cualquier reglamento y escritura (incluyendo enmiendas o modificaciones a las mismas) de HSJ y/o de cualquiera de las secciones de vivienda de HSJ (excluyendo la escritura matriz y reglamento de Puerta del Parque y la Escritura #335 del 25 de septiembre de 2000 ante la Notario, Estela I. Valles Acosta, titulada Escritura Estableciendo Asociación Matriz Declaración de Convenios y Restricciones Desarrollo Hacienda San José, a no ser que la misma se haya modificado o enmendado, en cuyo caso se le solicita copia de dicha enmienda o modificación). Copia de los Artículos de Incorporación y sus enmiendas de HSJ. KLCE202400248 4
Luego de acreditar su alegación responsiva,3 HSJ solicitó la
desestimación de la totalidad de la reclamación por falta de
legitimación activa “a la luz de la jurisprudencia interpretativa de
servidumbre en equidad, la Escritura Núm. 335 titulada Escritura
Estableciendo Asociación Matriz Declaración de Convenio y
Restricciones Desarrollo Hacienda San José y el Artículo 20 de la
Ley de Condominio”. A la antes añadió que, los afectados por los
remedios solicitados (particularmente en la sexta causa de acción)
son los titulares de las demás secciones del Complejo, por lo que,
solicitó la desestimación de la causa, ante la ausencia y falta de
acumulación de estos, como partes indispensables.4
Al reaccionar a la moción dispositiva, mediante una Solicitud
Para Que Se Declare No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación y/o
se Posponga Su Resolución, radicada el 27 de diciembre de 2023, el
Consejo destacó que, con anterioridad, el foro primario había
acogido la referida moción de desestimación como una moción de
sentencia sumaria, reconociendo así que “la demandante podría
necesitar realizar/concluir descubrimiento de prueba para estar en
posición de responder a dicha moción”.5 Por ello, suplicó que se
pospusiera la adjudicación del petitorio sumario hasta tanto se
finalizara el descubrimiento de prueba autorizado.
Evaluado lo anterior el TPI, mediante una Orden notificada el
4 de enero de 2024, dispuso lo siguiente:
El Tribunal está en disposición de posponer resolver la solicitud de desestimación radicada por la parte demandada, la cual en realidad es una moción de sentencia sumaria, para dar oportunidad a la parte demandante a obtener aquella prueba que sea necesaria para estar en posición de presentar una oposición fundamentada a la misma. No obstante, el descubrimiento de prueba que pueda restar por realizar para radicar la moción en oposición tiene que guardar relación con los fundamentos por los cuales se ha solicitado la desestimación de las reclamaciones. Examinada la moción de desestimación, la misma está fundamentada en que alegadamente el Consejo de Titulares del Condominio Puerta
3 Apéndice, págs.157-163. 4 Apéndice, págs. 13-35. 5 Entrada núm. 123 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. KLCE202400248 5
del Parque no es titular de las unidades residenciales, como tampoco tiene obligación de contribuir al pago de cuotas de mantenimiento. No siendo titular de una propiedad gravada y sujeta a la servidumbre en equidad, no posee obligaciones, ni derechos que reclamar bajo la misma. En consecuencia, arguye la parte demandada, el Consejo de Titulares del Condominio Puerta del Parque carece de legitimación activa para instar las reclamaciones del caso de marras. Además, que los titulares de todas las secciones que componen el complejo de viviendas Hacienda San José son parte indispensable en este proceso, por cuanto, según alega la parte demandada, sus derechos pudieran verse afectados por las resultas de este pleito. A tenor con dichas alegaciones, indique la parte demandante, con especificidad y claridad, qué descubrimiento de prueba necesita realizar para hacer frente a dichas alegaciones. Tenga 15 días para cumplir.6
En cumplimiento, el Consejo -mediante moción interpuesta el
19 de enero de 2024- solicitó el descubrimiento de dos documentos
y autorización para realizar deposiciones a los miembros de la Junta
de Directores de HSJ. A pesar de no dar paso a las deposiciones
solicitadas, mediante otra Orden emitida el 22 de enero de 2024, el
TPI dispuso lo siguiente:7
A los fines de brindar oportunidad a la parte demandante para oponerse a la solicitud de desestimación presentada por la parte demandada, se concede a la parte demandante 60 días para realizar descubrimiento de prueba con el fin de obtener copia de los siguientes documentos: (1) Plano Maestro, sus enmiendas, y el detalle de las adiciones autorizadas, (2) Registro de Declaración de Convenio Suplementario y Restricciones, y declaraciones mencionadas en escritura matriz. Luego de ello tendrá 30 días para presentar oposición fundamentada a la solicitud de desestimación. En cuanto a deponer cada uno de los miembros de la Junta de Directores y oficiales de HSJHOA que estaban en funciones para septiembre de 2019, No Ha Lugar. (Énfasis nuestro).
Oportunamente, HSJ interpuso una solicitud de
reconsideración la cual fue denegada por el foro primario.8
Inconforme aún, HSJ acude ante esta Curia y señala los siguientes
errores:
Erró el TPI al permitir el descubrimiento de prueba conforme ordenado en la Resolución emitida el 22 de enero de 2024, entrada 143 de SUMAC, cuando regla, adición, declaración y/o restricción a la Escritura Matriz de la Hacienda San Jos[é] que no esté inscrita en el Registro, no tiene validez o eficacia legal por lo que es impertinente.
6 Apéndice, págs. 11-12. 7 Apéndice, pág. 2. 8 Apéndice, pág. 131. KLCE202400248 6
Err[ó] el TPI al permitir el descubrimiento de prueba cuando la definición de Dueño o Miembro bajo la Escritura Matriz de la Hacienda San Jos[é] es el dueño en pleno dominio de cualquier solar o unidad de vivienda de la Hacienda San Jos[é], definición que surge del folio Karibe y para resolver la solicitud de desestimación radicada por la parte demandada recurrente lo único necesario es la aplicación de dicha definición. Cualquier enmienda, declaración y/o adición de existir que no esté inscrita, no tiene validez o eficacia.
Err[ó] el TPI al no resolver la solicitud de desestimación por falta de parte indispensable cuando dicho asunto solo requiere examinar la causa de acción sexta de la demanda, mediante la cual se solicita anular disposiciones específicas de la Escritura Matriz, lo cual afectaría derechos reales inscritos en los que confiaron todos los titulares de la Hacienda San José.
El Consejo presentó un Memorando en oposición a expedición
de auto de certiorari, por lo que, con el beneficio de las
comparecencias de las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma reiterada que,
una resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es
revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto de
certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y
otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal
revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el KLCE202400248 7
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd.;
Véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486-
487 (2019).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR
145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202400248 8
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros,
supra.
III.
La peticionaria solicita nuestra intervención sobre una
determinación del foro primario atinente al manejo del caso y al
descubrimiento de unos documentos que, según la demanda, el
Consejo infructuosamente requirió de HSJ previo a instar la causa
de epígrafe. La peticionaria insta a que ejerzamos nuestra función
discrecional y a que dejemos sin efecto el dictamen interlocutorio del
TPI, el cual, autorizó la entrega del Plano Maestro y del Registro de
Declaración de Convenio Suplementario y Restricciones, según
detallamos previamente en el tracto procesal, a favor de la parte
recurrida.
Cabe puntualizar que, el foro a quo autorizó la entrega de los
referidos documentos con el propósito de que el Consejo pueda
oponerse a la moción de desestimación de la peticionaria, acogida
por el foro a quo como una moción de sentencia sumaria, el 21 de
noviembre de 2023. Es de notar que, por el contrario, el foro KLCE202400248 9
primario denegó el petitorio relacionado a la toma de deposiciones
de los miembros de la Junta de Directores y Oficiales de HSJ.
Es menester resaltar que, la demanda de epígrafe contiene
múltiples causas de acción, cada una con remedios particulares. De
lo antes nos resulta evidente que, en esta etapa temprana de los
procedimientos, el TPI no ha culminado su evaluación y
adjudicación de los asuntos pendientes ante sí, conforme lo
autorizan nuestras reglas procesales atinentes a la evaluación de
mociones dispositivas. Precisamente, el dictamen impugnado
pretende poner en posición al Consejo para oponerse a la moción de
sentencia sumaria de la peticionaria, con el fin ulterior de que el TPI
pueda adjudicar la moción dispositiva.
A la luz de lo esbozado, unido a que la Regla 52.1 de las Reglas
de Procedimiento Civil, supra, no nos confiere autoridad para
expedir un auto de certiorari en circunstancias relacionadas a cómo
deben conducirse los procedimientos ante el foro primario, no
procede nuestra intervención sobre el dictamen recurrido. Añádase
a ello que, la peticionaria no nos ha puesto en posición de
dictaminar que la entrega de los documentos requeridos le
ocasionaría un fracaso a la justicia.
Por los fundamentos antes expuestos y, a tenor de los criterios
sobre la expedición de un auto de certiorari que establece la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, concluimos
que el recurso de epígrafe no presenta un asunto que justifique
nuestra intervención, en esta etapa temprana de los procesos, a
pocos días de vencer el término de 60 días que concedió el foro
primario para la entrega de los documentos requeridos, previo a que
la parte recurrida puede oponerse a la moción dispositiva y a que el
foro primario pueda evaluarla y adjudicarla propiamente. No surge
del expediente ante esta Curia que, el TPI haya errado, abusado de KLCE202400248 10
su discreción o que haya actuado con prejuicio, pasión o parcialidad
al ejercer sus facultades.
IV.
Por los fundamentos esbozados, denegamos la expedición del
auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones