Suarez Rendon, Juan v. Suarez Rivera, Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 13, 2025
DocketKLCE202500488
StatusPublished

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Suarez Rendon, Juan v. Suarez Rivera, Juan, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JUAN SUÁREZ RENDÓN, Certiorari MARÍA J. SUÁREZ procedente del RIVERA, WANDA Y. Tribunal de Primera SUÁREZ RIVERA Instancia, Sala Municipal de Recurridos Fajardo KLCE202500488 v. Caso Núm.: FAL1212025-1344 JUAN SUÁREZ RIVERA Sobre: Peticionario Solicitud de Orden de Protección Ley Núm. 121-2019

Panel integrado por presidenta, la Juez Brignoni Mártir,1 la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2025.

Comparece Juan Suárez Rivera (en adelante, peticionario)

mediante un recurso de Certiorari para solicitarnos la revisión de la

Orden de Protección emitida el 3 de abril de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Municipal de Fajardo.2 Mediante la Orden

de Protección recurrida, el foro de instancia concedió el remedio

solicitado por la parte recurrida. A tenor, expidió una orden de

protección a favor de Juan Suárez Rendón (en adelante, adulto

mayor).

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la

expedición del auto de Certiorari.

I

Según se desprende de los autos ante nuestra consideración,

el 28 de febrero de 2025, el adulto mayor, y dos (2) de sus tres (3)

1 Mediante la Orden Administrativa TA-2025-070 del 9 de mayo de 2025, se designó a la Hon. Maritere Brignoni Mártir para entender y votar en el caso de epígrafe en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. 2 Apéndice 1 del recurso, a las págs. 1-5.

Número Identificador

RES2025______________ KLCE202500488 2

hijos, María J. Suárez Rivera y Wanda Y. Suárez Rivera (en conjunto,

parte recurrida), presentaron una Petición de orden de protección

para el adulto mayor,3 al amparo de la Ley 121-2019.4 Alegaron que

el peticionario, quien también es hijo del adulto mayor, le había: (i)

causado daño a su salud, bienestar, integridad o a sus bienes; (ii)

expuesto al riesgo de sufrir daño a su salud, bienestar, integridad o

a sus bienes, y (iii) privado de tener descanso adecuado y de

disfrutar de un ambiente de tranquilidad y solaz. A tenor,

solicitaron, en síntesis, que se expidiera una orden de protección a

favor del adulto mayor.

De lo que sigue, el 3 de abril de 2025, se expidió la Orden de

Protección recurrida.5 La misma, fue expedida con una vigencia

desde el 3 de abril de 2025, hasta el 3 de octubre de 2025.

Como parte del dictamen emitido, el foro recurrido dispuso

que el adulto mayor había sido víctima de maltrato provocado por el

peticionario, quien fue consistente en haberle: (i) causado daño a su

salud, bienestar, integridad o a sus bienes; (ii) expuesto al riesgo de

sufrir daño a su salud, bienestar, integridad o a sus bienes, y (iii)

privado de tener descanso adecuado y de disfrutar de un ambiente

de tranquilidad y solaz.6

Por otro lado, luego de evaluar la prueba recibida, determinó

como hechos probados los siguientes:

El peticionario es padre del peticionado. Peticionario no desea que peticionado se acerque al hogar. Siente que el peticionado no se preocupa por él, ni por su salud. Peticionairo [sic] quiere vivir en paz y tranquilidad. Las partes tienen mala relación entre ellos. El día 7 de abril de 2025 sacará sus pertenencias.7

En virtud de lo anterior, el foro de instancia concedió una

Orden de Protección a favor del adulto mayor, la cual constituye la

3 Apéndice 2 del recurso, a las págs. 6-9. 4 Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores, Ley Núm. 121-2019, 8 LPRA sec. 1511 et seq. 5 Apéndice 1 del recurso, a las págs. 1-5. 6 Íd., a la pág. 2. 7 Íd., a la pág. 3. KLCE202500488 3

determinación recurrida. El foro recurrido estableció, como vigencia

para la orden de protección, un término desde el 3 de abril de 2025,

hasta el 3 de octubre de 2025. En la determinación recurrida, el

tribunal a quo ordenó lo siguiente:

[. . .] b) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquier otra forma interferir con el ejercicio de los derechos que se le reconocen a la parte peticionaria de esta Ley. c) Ordena a la parte peticionada abstenerse o penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria o estar en sus alrededores. [. . .] e) Prohíbe a la parte peticionada comunicarse con la parte peticionaria por cualquier medio ya sea verbal, escrito, telefónico, electrónico o cualquier otro método de comunicación; por s[í] misma o a través de terceras personas. [. . .]

Posteriormente, el 7 de abril de 2025, el peticionario instó una

Moción informativa sobre imposibilidad de cumplimiento con fecha de

remoción de pertenencias.8 Expuso que, conforme a la determinación

del foro de instancia, sus pertenencias de la propiedad debían ser

recogidas el 7 de abril de 2025. Alegó que, dado a ciertas

circunstancias, no podría cumplir en la antedicha fecha por lo que

solicitó que se advirtiera a la parte recurrida a no disponer, alterar,

eliminar o remover las mismas. En respuesta, mediante Orden del 9

de abril de 2025, el foro a quo quedó enterado.9

Luego, el 11 de abril de 2025, una de las hijas del adulto

mayor, María J. Suárez Rivera, presentó una Moción informativa y

petición de orden.10 Adujo, en síntesis, que el peticionario no había

cumplido con remover sus pertenencias de la vivienda, por lo que

solicitó que se ordenara el cumplimiento.

8 Véase Anejo 1, en la Moción solicitando auxilio de jurisdicción para que se ponga

en suspenso la orden del TPI de que el recurrente tenga que sacar sus pertenencias de la propiedad que no utiliza el rec[u]rrido, que está postrado en cama. 9 Íd., en el Anejo 2. 10 Íd., en el Anejo 3. KLCE202500488 4

De lo que se desprende de los autos, se encontraba una vista

señalada para dilucidar este asunto. A tenor, se ordenó la

celebración de la vista el 16 de mayo de 2025.11

En el interín, y tras haber quedado inconforme con el

resultado de la vista sobre orden de protección, el 5 de mayo de

2025, el peticionario presentó ante nos un recurso de Certiorari en

el cual esgrimió la comisión de los siguientes dos (2) señalamientos

de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUS[Ó] DE SU DISCRECIÓN AL VIOLENTAR EL DEBIDO PROCESO DE LEY AL EXPEDIR UNA ORDEN DE PROTECCIÓN SIN CUMPLIR LOS CRITERIOS ESTATUTARIOS DE LA LEY NÚM. 121 DE 1 DE AGOSTO DE 2019, SEGÚN ENMENDADA[.]

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUS[Ó] DE SU DISCRECIÓN AL ORDENAR AL RECURRENTE [A] REMOVER SUS PERTENENCIAS DE PARTE DE LA PROPIEDAD QUE NO UTILIZA EL RECURRIDO QUE ESTÁ POSTRADO EN UNA CAMA.

Junto al recurso, el peticionario presentó una Moción

solicitando auxilio de jurisdicción para que se ponga en suspenso la

orden del TPI de que el recurrente tenga que sacar sus pertenencias

de la propiedad que no utiliza el rec[u]rrido, que está postrado en

cama.

Examinada la moción, mediante Resolución, emitida el 5 de

mayo de 2025, declaramos No Ha Lugar la solicitud en auxilio de

jurisdicción. Además, concedimos al peticionario hasta el 9 de mayo

de 2025, para acreditar el cumplimiento con la Regla 33(A) y al Regla

33(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.12

Mediante escrito, presentado por el peticionario el 8 de mayo

de 2025, acreditó el cumplimiento con nuestra Resolución del 5 de

mayo de 2025.

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