Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JUAN SUÁREZ RENDÓN, Certiorari MARÍA J. SUÁREZ procedente del RIVERA, WANDA Y. Tribunal de Primera SUÁREZ RIVERA Instancia, Sala Municipal de Recurridos Fajardo KLCE202500488 v. Caso Núm.: FAL1212025-1344 JUAN SUÁREZ RIVERA Sobre: Peticionario Solicitud de Orden de Protección Ley Núm. 121-2019
Panel integrado por presidenta, la Juez Brignoni Mártir,1 la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2025.
Comparece Juan Suárez Rivera (en adelante, peticionario)
mediante un recurso de Certiorari para solicitarnos la revisión de la
Orden de Protección emitida el 3 de abril de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Municipal de Fajardo.2 Mediante la Orden
de Protección recurrida, el foro de instancia concedió el remedio
solicitado por la parte recurrida. A tenor, expidió una orden de
protección a favor de Juan Suárez Rendón (en adelante, adulto
mayor).
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I
Según se desprende de los autos ante nuestra consideración,
el 28 de febrero de 2025, el adulto mayor, y dos (2) de sus tres (3)
1 Mediante la Orden Administrativa TA-2025-070 del 9 de mayo de 2025, se designó a la Hon. Maritere Brignoni Mártir para entender y votar en el caso de epígrafe en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. 2 Apéndice 1 del recurso, a las págs. 1-5.
Número Identificador
RES2025______________ KLCE202500488 2
hijos, María J. Suárez Rivera y Wanda Y. Suárez Rivera (en conjunto,
parte recurrida), presentaron una Petición de orden de protección
para el adulto mayor,3 al amparo de la Ley 121-2019.4 Alegaron que
el peticionario, quien también es hijo del adulto mayor, le había: (i)
causado daño a su salud, bienestar, integridad o a sus bienes; (ii)
expuesto al riesgo de sufrir daño a su salud, bienestar, integridad o
a sus bienes, y (iii) privado de tener descanso adecuado y de
disfrutar de un ambiente de tranquilidad y solaz. A tenor,
solicitaron, en síntesis, que se expidiera una orden de protección a
favor del adulto mayor.
De lo que sigue, el 3 de abril de 2025, se expidió la Orden de
Protección recurrida.5 La misma, fue expedida con una vigencia
desde el 3 de abril de 2025, hasta el 3 de octubre de 2025.
Como parte del dictamen emitido, el foro recurrido dispuso
que el adulto mayor había sido víctima de maltrato provocado por el
peticionario, quien fue consistente en haberle: (i) causado daño a su
salud, bienestar, integridad o a sus bienes; (ii) expuesto al riesgo de
sufrir daño a su salud, bienestar, integridad o a sus bienes, y (iii)
privado de tener descanso adecuado y de disfrutar de un ambiente
de tranquilidad y solaz.6
Por otro lado, luego de evaluar la prueba recibida, determinó
como hechos probados los siguientes:
El peticionario es padre del peticionado. Peticionario no desea que peticionado se acerque al hogar. Siente que el peticionado no se preocupa por él, ni por su salud. Peticionairo [sic] quiere vivir en paz y tranquilidad. Las partes tienen mala relación entre ellos. El día 7 de abril de 2025 sacará sus pertenencias.7
En virtud de lo anterior, el foro de instancia concedió una
Orden de Protección a favor del adulto mayor, la cual constituye la
3 Apéndice 2 del recurso, a las págs. 6-9. 4 Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores, Ley Núm. 121-2019, 8 LPRA sec. 1511 et seq. 5 Apéndice 1 del recurso, a las págs. 1-5. 6 Íd., a la pág. 2. 7 Íd., a la pág. 3. KLCE202500488 3
determinación recurrida. El foro recurrido estableció, como vigencia
para la orden de protección, un término desde el 3 de abril de 2025,
hasta el 3 de octubre de 2025. En la determinación recurrida, el
tribunal a quo ordenó lo siguiente:
[. . .] b) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquier otra forma interferir con el ejercicio de los derechos que se le reconocen a la parte peticionaria de esta Ley. c) Ordena a la parte peticionada abstenerse o penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria o estar en sus alrededores. [. . .] e) Prohíbe a la parte peticionada comunicarse con la parte peticionaria por cualquier medio ya sea verbal, escrito, telefónico, electrónico o cualquier otro método de comunicación; por s[í] misma o a través de terceras personas. [. . .]
Posteriormente, el 7 de abril de 2025, el peticionario instó una
Moción informativa sobre imposibilidad de cumplimiento con fecha de
remoción de pertenencias.8 Expuso que, conforme a la determinación
del foro de instancia, sus pertenencias de la propiedad debían ser
recogidas el 7 de abril de 2025. Alegó que, dado a ciertas
circunstancias, no podría cumplir en la antedicha fecha por lo que
solicitó que se advirtiera a la parte recurrida a no disponer, alterar,
eliminar o remover las mismas. En respuesta, mediante Orden del 9
de abril de 2025, el foro a quo quedó enterado.9
Luego, el 11 de abril de 2025, una de las hijas del adulto
mayor, María J. Suárez Rivera, presentó una Moción informativa y
petición de orden.10 Adujo, en síntesis, que el peticionario no había
cumplido con remover sus pertenencias de la vivienda, por lo que
solicitó que se ordenara el cumplimiento.
8 Véase Anejo 1, en la Moción solicitando auxilio de jurisdicción para que se ponga
en suspenso la orden del TPI de que el recurrente tenga que sacar sus pertenencias de la propiedad que no utiliza el rec[u]rrido, que está postrado en cama. 9 Íd., en el Anejo 2. 10 Íd., en el Anejo 3. KLCE202500488 4
De lo que se desprende de los autos, se encontraba una vista
señalada para dilucidar este asunto. A tenor, se ordenó la
celebración de la vista el 16 de mayo de 2025.11
En el interín, y tras haber quedado inconforme con el
resultado de la vista sobre orden de protección, el 5 de mayo de
2025, el peticionario presentó ante nos un recurso de Certiorari en
el cual esgrimió la comisión de los siguientes dos (2) señalamientos
de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUS[Ó] DE SU DISCRECIÓN AL VIOLENTAR EL DEBIDO PROCESO DE LEY AL EXPEDIR UNA ORDEN DE PROTECCIÓN SIN CUMPLIR LOS CRITERIOS ESTATUTARIOS DE LA LEY NÚM. 121 DE 1 DE AGOSTO DE 2019, SEGÚN ENMENDADA[.]
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUS[Ó] DE SU DISCRECIÓN AL ORDENAR AL RECURRENTE [A] REMOVER SUS PERTENENCIAS DE PARTE DE LA PROPIEDAD QUE NO UTILIZA EL RECURRIDO QUE ESTÁ POSTRADO EN UNA CAMA.
Junto al recurso, el peticionario presentó una Moción
solicitando auxilio de jurisdicción para que se ponga en suspenso la
orden del TPI de que el recurrente tenga que sacar sus pertenencias
de la propiedad que no utiliza el rec[u]rrido, que está postrado en
cama.
Examinada la moción, mediante Resolución, emitida el 5 de
mayo de 2025, declaramos No Ha Lugar la solicitud en auxilio de
jurisdicción. Además, concedimos al peticionario hasta el 9 de mayo
de 2025, para acreditar el cumplimiento con la Regla 33(A) y al Regla
33(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.12
Mediante escrito, presentado por el peticionario el 8 de mayo
de 2025, acreditó el cumplimiento con nuestra Resolución del 5 de
mayo de 2025.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JUAN SUÁREZ RENDÓN, Certiorari MARÍA J. SUÁREZ procedente del RIVERA, WANDA Y. Tribunal de Primera SUÁREZ RIVERA Instancia, Sala Municipal de Recurridos Fajardo KLCE202500488 v. Caso Núm.: FAL1212025-1344 JUAN SUÁREZ RIVERA Sobre: Peticionario Solicitud de Orden de Protección Ley Núm. 121-2019
Panel integrado por presidenta, la Juez Brignoni Mártir,1 la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2025.
Comparece Juan Suárez Rivera (en adelante, peticionario)
mediante un recurso de Certiorari para solicitarnos la revisión de la
Orden de Protección emitida el 3 de abril de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Municipal de Fajardo.2 Mediante la Orden
de Protección recurrida, el foro de instancia concedió el remedio
solicitado por la parte recurrida. A tenor, expidió una orden de
protección a favor de Juan Suárez Rendón (en adelante, adulto
mayor).
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I
Según se desprende de los autos ante nuestra consideración,
el 28 de febrero de 2025, el adulto mayor, y dos (2) de sus tres (3)
1 Mediante la Orden Administrativa TA-2025-070 del 9 de mayo de 2025, se designó a la Hon. Maritere Brignoni Mártir para entender y votar en el caso de epígrafe en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. 2 Apéndice 1 del recurso, a las págs. 1-5.
Número Identificador
RES2025______________ KLCE202500488 2
hijos, María J. Suárez Rivera y Wanda Y. Suárez Rivera (en conjunto,
parte recurrida), presentaron una Petición de orden de protección
para el adulto mayor,3 al amparo de la Ley 121-2019.4 Alegaron que
el peticionario, quien también es hijo del adulto mayor, le había: (i)
causado daño a su salud, bienestar, integridad o a sus bienes; (ii)
expuesto al riesgo de sufrir daño a su salud, bienestar, integridad o
a sus bienes, y (iii) privado de tener descanso adecuado y de
disfrutar de un ambiente de tranquilidad y solaz. A tenor,
solicitaron, en síntesis, que se expidiera una orden de protección a
favor del adulto mayor.
De lo que sigue, el 3 de abril de 2025, se expidió la Orden de
Protección recurrida.5 La misma, fue expedida con una vigencia
desde el 3 de abril de 2025, hasta el 3 de octubre de 2025.
Como parte del dictamen emitido, el foro recurrido dispuso
que el adulto mayor había sido víctima de maltrato provocado por el
peticionario, quien fue consistente en haberle: (i) causado daño a su
salud, bienestar, integridad o a sus bienes; (ii) expuesto al riesgo de
sufrir daño a su salud, bienestar, integridad o a sus bienes, y (iii)
privado de tener descanso adecuado y de disfrutar de un ambiente
de tranquilidad y solaz.6
Por otro lado, luego de evaluar la prueba recibida, determinó
como hechos probados los siguientes:
El peticionario es padre del peticionado. Peticionario no desea que peticionado se acerque al hogar. Siente que el peticionado no se preocupa por él, ni por su salud. Peticionairo [sic] quiere vivir en paz y tranquilidad. Las partes tienen mala relación entre ellos. El día 7 de abril de 2025 sacará sus pertenencias.7
En virtud de lo anterior, el foro de instancia concedió una
Orden de Protección a favor del adulto mayor, la cual constituye la
3 Apéndice 2 del recurso, a las págs. 6-9. 4 Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores, Ley Núm. 121-2019, 8 LPRA sec. 1511 et seq. 5 Apéndice 1 del recurso, a las págs. 1-5. 6 Íd., a la pág. 2. 7 Íd., a la pág. 3. KLCE202500488 3
determinación recurrida. El foro recurrido estableció, como vigencia
para la orden de protección, un término desde el 3 de abril de 2025,
hasta el 3 de octubre de 2025. En la determinación recurrida, el
tribunal a quo ordenó lo siguiente:
[. . .] b) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquier otra forma interferir con el ejercicio de los derechos que se le reconocen a la parte peticionaria de esta Ley. c) Ordena a la parte peticionada abstenerse o penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria o estar en sus alrededores. [. . .] e) Prohíbe a la parte peticionada comunicarse con la parte peticionaria por cualquier medio ya sea verbal, escrito, telefónico, electrónico o cualquier otro método de comunicación; por s[í] misma o a través de terceras personas. [. . .]
Posteriormente, el 7 de abril de 2025, el peticionario instó una
Moción informativa sobre imposibilidad de cumplimiento con fecha de
remoción de pertenencias.8 Expuso que, conforme a la determinación
del foro de instancia, sus pertenencias de la propiedad debían ser
recogidas el 7 de abril de 2025. Alegó que, dado a ciertas
circunstancias, no podría cumplir en la antedicha fecha por lo que
solicitó que se advirtiera a la parte recurrida a no disponer, alterar,
eliminar o remover las mismas. En respuesta, mediante Orden del 9
de abril de 2025, el foro a quo quedó enterado.9
Luego, el 11 de abril de 2025, una de las hijas del adulto
mayor, María J. Suárez Rivera, presentó una Moción informativa y
petición de orden.10 Adujo, en síntesis, que el peticionario no había
cumplido con remover sus pertenencias de la vivienda, por lo que
solicitó que se ordenara el cumplimiento.
8 Véase Anejo 1, en la Moción solicitando auxilio de jurisdicción para que se ponga
en suspenso la orden del TPI de que el recurrente tenga que sacar sus pertenencias de la propiedad que no utiliza el rec[u]rrido, que está postrado en cama. 9 Íd., en el Anejo 2. 10 Íd., en el Anejo 3. KLCE202500488 4
De lo que se desprende de los autos, se encontraba una vista
señalada para dilucidar este asunto. A tenor, se ordenó la
celebración de la vista el 16 de mayo de 2025.11
En el interín, y tras haber quedado inconforme con el
resultado de la vista sobre orden de protección, el 5 de mayo de
2025, el peticionario presentó ante nos un recurso de Certiorari en
el cual esgrimió la comisión de los siguientes dos (2) señalamientos
de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUS[Ó] DE SU DISCRECIÓN AL VIOLENTAR EL DEBIDO PROCESO DE LEY AL EXPEDIR UNA ORDEN DE PROTECCIÓN SIN CUMPLIR LOS CRITERIOS ESTATUTARIOS DE LA LEY NÚM. 121 DE 1 DE AGOSTO DE 2019, SEGÚN ENMENDADA[.]
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUS[Ó] DE SU DISCRECIÓN AL ORDENAR AL RECURRENTE [A] REMOVER SUS PERTENENCIAS DE PARTE DE LA PROPIEDAD QUE NO UTILIZA EL RECURRIDO QUE ESTÁ POSTRADO EN UNA CAMA.
Junto al recurso, el peticionario presentó una Moción
solicitando auxilio de jurisdicción para que se ponga en suspenso la
orden del TPI de que el recurrente tenga que sacar sus pertenencias
de la propiedad que no utiliza el rec[u]rrido, que está postrado en
cama.
Examinada la moción, mediante Resolución, emitida el 5 de
mayo de 2025, declaramos No Ha Lugar la solicitud en auxilio de
jurisdicción. Además, concedimos al peticionario hasta el 9 de mayo
de 2025, para acreditar el cumplimiento con la Regla 33(A) y al Regla
33(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.12
Mediante escrito, presentado por el peticionario el 8 de mayo
de 2025, acreditó el cumplimiento con nuestra Resolución del 5 de
mayo de 2025.
11 Véase Anejo 5, en la Moción solicitando auxilio de jurisdicción para que se ponga en suspenso la orden del TPI de que el recurrente tenga que sacar sus pertenencias de la propiedad que no utiliza el rec[u]rrido, que está postrado en cama. 12 4 LPRA Ap. XXII-B, R.33(A) y (B). KLCE202500488 5
Por otro lado, mediante Resolución del 9 de mayo de 2025,
concedimos al peticionario hasta el 27 de mayo de 2025, para
presentar la transcripción de la prueba oral (TPO) e informar si iba
a presentar un alegato suplementario, y a la parte recurrida hasta
el 6 de junio de 2025, para presentar sus objeciones a la TPO.
Además, concedimos treinta (30) días, a partir de que expirara el
término para presentar las objeciones a la TPO, para que el
peticionario presentara su alegato suplementario, y el mismo
término a la parte recurrida, para presentar el alegato en oposición.
Además, ordenamos al foro de instancia a proveernos la
regrabación de la vista celebrada, así como que nos facilitaran los
autos originales del caso del título.
Puntualizamos que, tanto la grabación de los procedimientos
acaecidos durante la vista de protección, así como los autos
originales del caso, fueron recibidos en este Tribunal.
Es menester señalar que, luego de presentado el recurso
ante nos y tal cual reseñamos previamente, el foro de instancia tenía
programada una vista en torno al caso de autos. Pudimos constatar
de los autos ante el TPI que, celebrada la antedicha vista, el 16 de
mayo de 2025, el foro de instancia emitió una Orden de protección
para el adulto mayor enmendada.13 El antedicho dictamen
enmendado fue suscrito con la fecha original en la cual se emitió la
determinación recurrida, entiéndase, 3 de abril de 2025, pero fue
notificada el 19 de mayo de 2025.
La enmienda a la orden de protección original consistió en
añadir ciertas determinaciones de hechos a la determinación
recurrida. Las determinaciones de hechos emitidas quedaron de la
siguiente forma:
El peticionario es padre del peticionado. Peticionario no desea que peticionado se acerque al hogar. Siente que el peticionado no se preocupa por él, ni por su salud.
13 Véanse los autos originales del caso del título ante el TPI. KLCE202500488 6
Peticionairo (sic) quiere vivir en paz y tranquilidad. Las partes tienen mala relación entre ellos. El día 7 de abril de 2025 sacará sus pertenencias. El adulto mayor no puede moverse por s[í] mismo. Actualmente la habitación del adulto mayor está ubicada en un segundo piso. Tanto los peticionarios, como el peticionado acordaron colaborar, para habilitar el primer piso de la residencia. Así, el adulto mayor podría ser trasladado al primer piso. Las partes acordaron que el peticionado moverá las pertenencias que están en el primer nivel de la casa. Por acuerdo entre las partes, el peticionado sacará sus pertenencias del primer nivel de la propiedad, el día sábado, 24 de mayo de 2025, a partir de las 10:00 de la mañana.14
De lo que sigue en el trámite ante nos, el 27 de mayo de 2025,
el peticionario presentó una Moción informativa y radicación de
transcripción autorizada e informando intención de presentar alegato
suplementario. En respuesta, mediante Resolución, emitida el 28 de
mayo de 2025, dimos por cumplido lo ordenado en cuanto a la
presentación de la transcripción de la prueba oral y, vista la misma,
dispusimos que el peticionario tendría hasta el 9 de junio de
2025, para presentar el alegato suplementario. Por otro lado,
concedimos a la parte recurrida hasta el 6 de junio de 2025, para
presentar sus objeciones a la transcripción de la prueba oral.
Habiendo decursado el término concedido a la parte recurrida
para presentar sus objeciones a la transcripción de la prueba oral
sin haberlo hecho, disponemos acoger la misma. Por otro lado,
habiendo decursado el término concedido al peticionario para
presentar su alegato suplementario sin haberlo hecho y dado a que,
conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,15 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho,
14 Véanse los autos originales del caso del título ante el TPI. Las determinaciones
de hechos que fueron añadidas de acuerdo con el dictamen enmendado están en negritas. 15 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). KLCE202500488 7
eximimos a la parte recurrida de presentar escrito en oposición al
recurso de Certiorari ante nos. En consideración a lo anterior, hemos
acordado disponer del presente recurso.
II A. Revisión de Ordenes de Protección
Es norma harta conocida que el foro adecuado para revisar
órdenes de protección emitidas por el Tribunal de Primera Instancia
es el Tribunal de Apelaciones.16 Ello, puesto a que la Ley de la
Judicatura17 otorga competencia exclusiva al referido foro apelativo
para revisar cualquier resolución y orden emitida por el foro
primario mediante un auto de certiorari expedido a su discreción.18
Establecido lo anterior, precisa señalar que el recurso de
certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.19 A
diferencia del recurso de apelación, el auto de certiorari es de
carácter discrecional.20 La discreción ha sido definida como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”.21 A esos efectos, se ha
considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.22
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones esgrime que el Tribunal deberá considerar los
siguientes criterios para expedir un auto de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
16 Pizarro Rivera v. Nicot, 151 DPR 944, 956 (2000). 17 Artículo 4.006 (b) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 2003, Ley 201-2003, 4 LPRA sec. 24y. 18 Pizarro Rivera v. Nicot, supra, 955. 19 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 20 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 21 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 22 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, a la pág. 435. KLCE202500488 8
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 23
Precisa señalar que el Tribunal Supremo de Puerto ha
establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por
el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.24 Quiérase decir que, no hemos de interferir con los
Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de sus facultades
discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre
que: (i) actuó con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en un craso
abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.25
Finalmente, advertimos que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen
cuya revisión se solicitó, como tampoco constituye una adjudicación
en sus méritos. Meramente, responde a la facultad discrecional del
foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia.26
23 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 24 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 25 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 26 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). KLCE202500488 9
III
Ante nuestra consideración se encuentra pendiente la revisión
de una determinación emitida por el foro de instancia mediante la
cual se expidió una orden de protección, a favor de un adulto mayor
y en contra de uno de sus hijos. Como parte de los remedios
emitidos, el peticionario tenía la obligación de remover ciertos bienes
de la propiedad en la cual reside el adulto mayor. Tras haber
quedado insatisfecho con lo resuelto por el tribunal recurrido, el
peticionario acudió mediante una petición de certiorari ante esta
Curia y alzó dos (2) errores. El primer error que se levantó fue que el
foro primario falló en emitir la antedicha orden de protección sin que
se hubiesen cumplido los criterios estatutarios de la Ley Núm.
121.27 Por otro lado, como segundo error, el peticionario esgrimió
que el tribunal a quo incidió al ordenarle a remover las pertenencias
de la propiedad, puesto a que el adulto mayor no la utilizaba, por
estar postrado en una cama.
Luego de haber examinado el derecho aplicable y estudiado
con detenimiento la totalidad del expediente ante nuestra
consideración, el cual incluyó la petición de Certiorari, la
regrabación de los procedimientos de la vista de orden de protección,
la transcripción de la prueba oral y los autos originales del caso ante
el tribunal de instancia, este Tribunal concluye que el peticionario
no logró que el foro primario hubiese incurrido en error alguno, que
justifique nuestra intervención en este caso. Entiéndase, que los
señalamientos de error y los fundamentos aducidos en la petición
presentada no logran activar nuestra función discrecional en el caso
de autos. Por tanto, coincidimos en que el dictamen recurrido
encuentra cómodo resguardo en la sana discreción de la primera
instancia judicial. Además, razonamos que el peticionario no nos ha
27 8 LPRA sec.1511. KLCE202500488 10
persuadido de que, al aplicar la norma de abstención apelativa en
este momento, conforme al asunto planteado, constituirá un
rotundo fracaso de la justicia. Por todo lo antes mencionado, no
atisbamos razón para intervenir con la determinación recurrida. En
consecuencia, y en virtud de la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal,6 resolvemos denegar la expedición del auto de Certiorari.
Lo aquí resuelto, advertimos, no tiene efecto de juzgar o
considerar en los méritos ninguna de las controversias de derecho
planteadas por las partes. Es decir, la denegatoria de esta Curia a
expedir un recurso de Certiorari no implica que el dictamen revisado
esté libre de errores o que constituya una adjudicación en los
méritos.28 Esto es así, ya que, como es sabido, una resolución de
denegatoria de un auto de Certiorari no implica posición alguna de
este Tribunal respecto a los méritos de la causa sobre la cual trata
dicho recurso.29
IV Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
28 Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 12 (2016). 29 SLG v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992).