E.M.I. Equity Mortgage, Inc. v. Davila Hernandez, Zaida Iris

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 13, 2025
DocketKLAN202500433
StatusPublished

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E.M.I. Equity Mortgage, Inc. v. Davila Hernandez, Zaida Iris, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

E.M.I. EQUITY Apelación acogida MORTGAGE, INC. COMO como CERTIORARI AGENTE DE SERVICIO DE procedente del FORTALEZA EQUITY Tribunal de Primera PARTNERS I, LLC Instancia, Sala Superior de Fajardo Recurrida

v. KLAN202500433 Caso Núm.: FA2022CV00646 ZAIDA IRIS DÁVILA HERNÁNDEZ T/C/C ZAIDA DÁVILA Sobre: HERNÁNDEZ Y OTROS Cobro de Dinero y Ejecución de Peticionaria Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2025.

Comparece Zaida Iris Dávila Hernández (en adelante,

peticionaria), mediante un recurso apelativo para solicitarnos la

revisión de la Resolución emitida el 8 de abril de 2025,1 y notificada

el 14 de abril de 2025,2 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Fajardo. Mediante la Resolución recurrida, el foro de

instancia declaró No Ha Lugar un escrito presentado por la

peticionaria intitulado Urgente oposición a solicitud de ejecución de

sentencia; en solicitud de que se deje sin efecto la sentencia parcial

dictada sin jurisdicción; moción de desestimación por falta de

acumulación de parte indispensable y sobre otros asuntos.

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la

expedición del auto de certiorari.

1 Apéndice del recurso, a la pág. 149. 2 Véase el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), a la

Entrada 230. Número Identificador

RES2025______________ KLAN202500433 2

I Comenzamos por puntualizar que, en el presente caso, se han

emitido cinco (5) sentencias parciales, de las cuales, la última fue

notificada el 18 de diciembre de 2024,3 por lo que al momento de la

presentación del recurso ante nos, la misma era final y firme. Con

lo anterior en mente, procederemos a relatar los hechos atinentes al

recurso ante nuestra consideración, el cual, según adelantamos,

mediante Resolución emitida por este Tribunal, fue acogido como

uno de Certiorari.

El presente caso tuvo su inicio cuando E.M.I. Equity

Mortgage, Inc., como Agente de Servicio de Forteza Equity Partners

I, LLC (en adelante, E.M.I. y/o parte recurrida), instó una Demanda

sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la aquí

peticionaria.4 Como parte de la demanda, la parte recurrida incluyó

como parte con interés a Dan Charles Belsky, Karen Lizbeth López

y a la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos

(Matrimonio Belsky-López). En el escrito, adujo que la peticionaria

suscribió un pagaré a favor de Doral Bank y, en aseguramiento de

este, constituyó una hipoteca voluntaria mediante escritura pública.

Esbozó que la antedicha hipoteca fue presentada ante el Registro de

la Propiedad y al momento de la presentación de la demanda se

encontraba pendiente de calificación. Alegó ser tenedor de buena fe

del pagaré objeto de la reclamación, puesto a que lo adquirió por

valor recibido y/o por endoso en el curso ordinario de sus negocios.

Expresó que se incluyó al Matrimonio Belsky-López como parte con

interés, por ser los titulares registrales de la propiedad objeto de

ejecución al momento de la radicación del caso. Acotó haber

realizado gestiones para obtener el pago de las sumas reclamadas

en su pliego, resultando dichas gestiones infructuosas, por lo que

3 Apéndice del recurso, a las págs. 126-127. 4 Íd., a las págs. 1-4. KLAN202500433 3

declaró la deuda vencida, líquida y exigible. A tenor, solicitó que: (i)

se declarara Ha Lugar la demanda; (ii) se condenara a la peticionaria

a satisfacer las partidas reclamadas; (iii) se determinara que la parte

tenía un gravamen hipotecario sobre la propiedad en cuestión, y (iii)

una vez quedara inscrita la hipoteca, se ordenara la venta en pública

subasta de la propiedad, para aplicar el importe de la venta al saldo

de la deuda, incluyendo los gastos de la venta judicial y la suma

pactada para costas, gastos y honorarios de abogado. Además,

peticionó que, de quedar algún remanente del importe de la venta

de la propiedad, este fuese consignado y, luego, se ordenara la venta

y ejecución de cualesquiera otros bienes de la peticionaria, hasta

satisfacer cualquier deficiencia o parte insoluta de la sentencia que

en su día se emitiera.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios

pormenorizar, el Matrimonio Belsky-López incoó una Demanda

contra terceros y contra coparte.5 En su pliego, el cual versa sobre

daños y perjuicios, demandó a la aquí peticionaria, quien ya era

parte del pleito. Además, incluyó como terceros demandados al

Banco Popular de Puerto Rico (BPPR), a Milagros Cuevas Torres, Inc.

y a los abogados notarios Ricardo Rangel (Rangel) y Néstor Machado

Cortés (Machado Cortés). Igualmente, incluyó a las compañías de

seguro ABC, DEF, GHI y XYZ, et al. Adujo, en síntesis, que BPPR

había realizado tres (3) estudios de título y que no aparecía ninguna

hipoteca a favor de Doral Bank (ahora E.M.I.), de manera que, había

adquirido la propiedad libre de gravámenes, como terceros

adquirentes de buena fe. Por otro lado, razonó que la aquí

peticionaria había suscrito un pagaré a favor de la antedicha entidad

y se lo ocultó, y que BPPR y Milagros Cuevas Torres, Inc. eran

responsables por hacer representación falsa de que la propiedad

5 Apéndice del recurso, a las págs. 11-15; Véase el SUMAC, a la Entrada 71. KLAN202500433 4

estaba libre de gravámenes. Asimismo, alegó que los notarios Rangel

y Machado Cortés eran responsables por haber autorizado la

escritura de compraventa bajo la representación de que la propiedad

estaba libre de gravámenes. A tales efectos, esbozó que dichas partes

habían sido negligentes, por lo que debían responder en daños y

perjuicios. En consideración a lo expuesto, solicitó que se declarara

Ha Lugar la demanda contra coparte, así como la demanda contra

tercero, y, en consecuencia, condenara al BPPR, a Milagros Cuevas

Torres, a los abogados notarios Rangel y Machado Cortés, así como

a las compañías de seguro y a la aquí peticionaria, de forma

mancomunada y solidariamente, a pagarle una suma no menor de

$3,000,000.00 dólares por concepto de daños económicos, daños

mentales y honorarios de abogado.

En reacción, la peticionaria compareció mediante

Contestación a demanda[,] contestación a demanda contra coparte y

demanda contra terceros.6 Es menester señalar que, en su escrito,

presentó su alegación responsiva en torno a la demanda en su

contra, así como sus defensas afirmativas e incluyó una

reconvención. Por otro lado, incluyó una demanda contra terceros

para traer al BPPR, a su aseguradora de nombre desconocido, así

como a Milagros Cuevas Torres, Inc. y a su aseguradora de nombre

desconocido.

En primer lugar, en la contestación, admitió algunas

alegaciones, negó otras. En segundo lugar, en torno a la

reconvención, alegó haber quedado sorprendida con la radicación de

la demanda, puesto a que, conforme a su creencia, al realizar el

“short sale” de la propiedad, entendió que quedó liberada de toda

deuda en torno al inmueble. Acotó que la demanda presentada se

hizo en abuso del derecho, de manera que le ha causado daños y

6 Apéndice del recurso, a las págs.

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