E.M.I. Equity Mortgage, Inc. v. Davila Hernandez, Zaida Iris

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 13, 2025·No. KLAN202500433·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

E.M.I. EQUITY Apelación acogida MORTGAGE, INC. COMO como CERTIORARI AGENTE DE SERVICIO DE procedente del FORTALEZA EQUITY Tribunal de Primera PARTNERS I, LLC Instancia, Sala Superior de Fajardo

Recurrida

v. KLAN202500433 Caso Núm.:

FA2022CV00646

ZAIDA IRIS DÁVILA HERNÁNDEZ T/C/C ZAIDA DÁVILA Sobre: HERNÁNDEZ Y OTROS Cobro de Dinero y Ejecución de

Peticionaria Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2025.

Comparece Zaida Iris Dávila Hernández (en adelante, peticionaria), mediante un recurso apelativo para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida el 8 de abril de 2025,1 y notificada el 14 de abril de 2025,2 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo. Mediante la Resolución recurrida, el foro de instancia declaró No Ha Lugar un escrito presentado por la peticionaria intitulado Urgente oposición a solicitud de ejecución de sentencia; en solicitud de que se deje sin efecto la sentencia parcial dictada sin jurisdicción; moción de desestimación por falta de acumulación de parte indispensable y sobre otros asuntos.

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la expedición del auto de certiorari.

1 Apéndice del recurso, a la pág. 149. 2 Véase el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), a la

Entrada 230. Número Identificador

RES2025______________

I

Comenzamos por puntualizar que, en el presente caso, se han

emitido cinco (5) sentencias parciales, de las cuales, la última fue notificada el 18 de diciembre de 2024,3 por lo que al momento de la presentación del recurso ante nos, la misma era final y firme. Con lo anterior en mente, procederemos a relatar los hechos atinentes al recurso ante nuestra consideración, el cual, según adelantamos, mediante Resolución emitida por este Tribunal, fue acogido como uno de Certiorari.

El presente caso tuvo su inicio cuando E.M.I. Equity Mortgage, Inc., como Agente de Servicio de Forteza Equity Partners I, LLC (en adelante, E.M.I. y/o parte recurrida), instó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la aquí peticionaria.4 Como parte de la demanda, la parte recurrida incluyó como parte con interés a Dan Charles Belsky, Karen Lizbeth López y a la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (Matrimonio Belsky-López). En el escrito, adujo que la peticionaria suscribió un pagaré a favor de Doral Bank y, en aseguramiento de este, constituyó una hipoteca voluntaria mediante escritura pública. Esbozó que la antedicha hipoteca fue presentada ante el Registro de la Propiedad y al momento de la presentación de la demanda se encontraba pendiente de calificación. Alegó ser tenedor de buena fe del pagaré objeto de la reclamación, puesto a que lo adquirió por valor recibido y/o por endoso en el curso ordinario de sus negocios. Expresó que se incluyó al Matrimonio Belsky-López como parte con interés, por ser los titulares registrales de la propiedad objeto de ejecución al momento de la radicación del caso. Acotó haber realizado gestiones para obtener el pago de las sumas reclamadas en su pliego, resultando dichas gestiones infructuosas, por lo que

3 Apéndice del recurso, a las págs. 126-127. 4 Íd., a las págs. 1-4.

declaró la deuda vencida, líquida y exigible. A tenor, solicitó que: (i) se declarara Ha Lugar la demanda; (ii) se condenara a la peticionaria a satisfacer las partidas reclamadas; (iii) se determinara que la parte tenía un gravamen hipotecario sobre la propiedad en cuestión, y (iii) una vez quedara inscrita la hipoteca, se ordenara la venta en pública subasta de la propiedad, para aplicar el importe de la venta al saldo de la deuda, incluyendo los gastos de la venta judicial y la suma pactada para costas, gastos y honorarios de abogado. Además, peticionó que, de quedar algún remanente del importe de la venta de la propiedad, este fuese consignado y, luego, se ordenara la venta y ejecución de cualesquiera otros bienes de la peticionaria, hasta satisfacer cualquier deficiencia o parte insoluta de la sentencia que en su día se emitiera.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el Matrimonio Belsky-López incoó una Demanda contra terceros y contra coparte.5 En su pliego, el cual versa sobre daños y perjuicios, demandó a la aquí peticionaria, quien ya era parte del pleito. Además, incluyó como terceros demandados al Banco Popular de Puerto Rico (BPPR), a Milagros Cuevas Torres, Inc. y a los abogados notarios Ricardo Rangel (Rangel) y Néstor Machado Cortés (Machado Cortés). Igualmente, incluyó a las compañías de seguro ABC, DEF, GHI y XYZ, et al. Adujo, en síntesis, que BPPR había realizado tres (3) estudios de título y que no aparecía ninguna hipoteca a favor de Doral Bank (ahora E.M.I.), de manera que, había adquirido la propiedad libre de gravámenes, como terceros adquirentes de buena fe. Por otro lado, razonó que la aquí peticionaria había suscrito un pagaré a favor de la antedicha entidad y se lo ocultó, y que BPPR y Milagros Cuevas Torres, Inc. eran responsables por hacer representación falsa de que la propiedad

5 Apéndice del recurso, a las págs. 11-15; Véase el SUMAC, a la Entrada 71.

estaba libre de gravámenes. Asimismo, alegó que los notarios Rangel y Machado Cortés eran responsables por haber autorizado la escritura de compraventa bajo la representación de que la propiedad estaba libre de gravámenes. A tales efectos, esbozó que dichas partes habían sido negligentes, por lo que debían responder en daños y perjuicios. En consideración a lo expuesto, solicitó que se declarara Ha Lugar la demanda contra coparte, así como la demanda contra tercero, y, en consecuencia, condenara al BPPR, a Milagros Cuevas Torres, a los abogados notarios Rangel y Machado Cortés, así como a las compañías de seguro y a la aquí peticionaria, de forma mancomunada y solidariamente, a pagarle una suma no menor de $3,000,000.00 dólares por concepto de daños económicos, daños mentales y honorarios de abogado.

En reacción, la peticionaria compareció mediante Contestación a demanda[,] contestación a demanda contra coparte y demanda contra terceros.6 Es menester señalar que, en su escrito, presentó su alegación responsiva en torno a la demanda en su contra, así como sus defensas afirmativas e incluyó una reconvención. Por otro lado, incluyó una demanda contra terceros para traer al BPPR, a su aseguradora de nombre desconocido, así como a Milagros Cuevas Torres, Inc. y a su aseguradora de nombre desconocido.

En primer lugar, en la contestación, admitió algunas alegaciones, negó otras. En segundo lugar, en torno a la reconvención, alegó haber quedado sorprendida con la radicación de la demanda, puesto a que, conforme a su creencia, al realizar el “short sale” de la propiedad, entendió que quedó liberada de toda deuda en torno al inmueble. Acotó que la demanda presentada se hizo en abuso del derecho, de manera que le ha causado daños y

6 Apéndice del recurso, a las págs. 16-28; Véase el SUMAC, a la Entrada 75.

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E.M.I. Equity Mortgage, Inc. v. Davila Hernandez, Zaida Iris, (prapp 2025).

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