Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
E.M.I. EQUITY Apelación acogida MORTGAGE, INC. COMO como CERTIORARI AGENTE DE SERVICIO DE procedente del FORTALEZA EQUITY Tribunal de Primera PARTNERS I, LLC Instancia, Sala Superior de Fajardo Recurrida
v. KLAN202500433 Caso Núm.: FA2022CV00646 ZAIDA IRIS DÁVILA HERNÁNDEZ T/C/C ZAIDA DÁVILA Sobre: HERNÁNDEZ Y OTROS Cobro de Dinero y Ejecución de Peticionaria Hipoteca
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2025.
Comparece Zaida Iris Dávila Hernández (en adelante,
peticionaria), mediante un recurso apelativo para solicitarnos la
revisión de la Resolución emitida el 8 de abril de 2025,1 y notificada
el 14 de abril de 2025,2 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Fajardo. Mediante la Resolución recurrida, el foro de
instancia declaró No Ha Lugar un escrito presentado por la
peticionaria intitulado Urgente oposición a solicitud de ejecución de
sentencia; en solicitud de que se deje sin efecto la sentencia parcial
dictada sin jurisdicción; moción de desestimación por falta de
acumulación de parte indispensable y sobre otros asuntos.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
1 Apéndice del recurso, a la pág. 149. 2 Véase el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), a la
Entrada 230. Número Identificador
RES2025______________ KLAN202500433 2
I Comenzamos por puntualizar que, en el presente caso, se han
emitido cinco (5) sentencias parciales, de las cuales, la última fue
notificada el 18 de diciembre de 2024,3 por lo que al momento de la
presentación del recurso ante nos, la misma era final y firme. Con
lo anterior en mente, procederemos a relatar los hechos atinentes al
recurso ante nuestra consideración, el cual, según adelantamos,
mediante Resolución emitida por este Tribunal, fue acogido como
uno de Certiorari.
El presente caso tuvo su inicio cuando E.M.I. Equity
Mortgage, Inc., como Agente de Servicio de Forteza Equity Partners
I, LLC (en adelante, E.M.I. y/o parte recurrida), instó una Demanda
sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la aquí
peticionaria.4 Como parte de la demanda, la parte recurrida incluyó
como parte con interés a Dan Charles Belsky, Karen Lizbeth López
y a la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos
(Matrimonio Belsky-López). En el escrito, adujo que la peticionaria
suscribió un pagaré a favor de Doral Bank y, en aseguramiento de
este, constituyó una hipoteca voluntaria mediante escritura pública.
Esbozó que la antedicha hipoteca fue presentada ante el Registro de
la Propiedad y al momento de la presentación de la demanda se
encontraba pendiente de calificación. Alegó ser tenedor de buena fe
del pagaré objeto de la reclamación, puesto a que lo adquirió por
valor recibido y/o por endoso en el curso ordinario de sus negocios.
Expresó que se incluyó al Matrimonio Belsky-López como parte con
interés, por ser los titulares registrales de la propiedad objeto de
ejecución al momento de la radicación del caso. Acotó haber
realizado gestiones para obtener el pago de las sumas reclamadas
en su pliego, resultando dichas gestiones infructuosas, por lo que
3 Apéndice del recurso, a las págs. 126-127. 4 Íd., a las págs. 1-4. KLAN202500433 3
declaró la deuda vencida, líquida y exigible. A tenor, solicitó que: (i)
se declarara Ha Lugar la demanda; (ii) se condenara a la peticionaria
a satisfacer las partidas reclamadas; (iii) se determinara que la parte
tenía un gravamen hipotecario sobre la propiedad en cuestión, y (iii)
una vez quedara inscrita la hipoteca, se ordenara la venta en pública
subasta de la propiedad, para aplicar el importe de la venta al saldo
de la deuda, incluyendo los gastos de la venta judicial y la suma
pactada para costas, gastos y honorarios de abogado. Además,
peticionó que, de quedar algún remanente del importe de la venta
de la propiedad, este fuese consignado y, luego, se ordenara la venta
y ejecución de cualesquiera otros bienes de la peticionaria, hasta
satisfacer cualquier deficiencia o parte insoluta de la sentencia que
en su día se emitiera.
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el Matrimonio Belsky-López incoó una Demanda
contra terceros y contra coparte.5 En su pliego, el cual versa sobre
daños y perjuicios, demandó a la aquí peticionaria, quien ya era
parte del pleito. Además, incluyó como terceros demandados al
Banco Popular de Puerto Rico (BPPR), a Milagros Cuevas Torres, Inc.
y a los abogados notarios Ricardo Rangel (Rangel) y Néstor Machado
Cortés (Machado Cortés). Igualmente, incluyó a las compañías de
seguro ABC, DEF, GHI y XYZ, et al. Adujo, en síntesis, que BPPR
había realizado tres (3) estudios de título y que no aparecía ninguna
hipoteca a favor de Doral Bank (ahora E.M.I.), de manera que, había
adquirido la propiedad libre de gravámenes, como terceros
adquirentes de buena fe. Por otro lado, razonó que la aquí
peticionaria había suscrito un pagaré a favor de la antedicha entidad
y se lo ocultó, y que BPPR y Milagros Cuevas Torres, Inc. eran
responsables por hacer representación falsa de que la propiedad
5 Apéndice del recurso, a las págs. 11-15; Véase el SUMAC, a la Entrada 71. KLAN202500433 4
estaba libre de gravámenes. Asimismo, alegó que los notarios Rangel
y Machado Cortés eran responsables por haber autorizado la
escritura de compraventa bajo la representación de que la propiedad
estaba libre de gravámenes. A tales efectos, esbozó que dichas partes
habían sido negligentes, por lo que debían responder en daños y
perjuicios. En consideración a lo expuesto, solicitó que se declarara
Ha Lugar la demanda contra coparte, así como la demanda contra
tercero, y, en consecuencia, condenara al BPPR, a Milagros Cuevas
Torres, a los abogados notarios Rangel y Machado Cortés, así como
a las compañías de seguro y a la aquí peticionaria, de forma
mancomunada y solidariamente, a pagarle una suma no menor de
$3,000,000.00 dólares por concepto de daños económicos, daños
mentales y honorarios de abogado.
En reacción, la peticionaria compareció mediante
Contestación a demanda[,] contestación a demanda contra coparte y
demanda contra terceros.6 Es menester señalar que, en su escrito,
presentó su alegación responsiva en torno a la demanda en su
contra, así como sus defensas afirmativas e incluyó una
reconvención. Por otro lado, incluyó una demanda contra terceros
para traer al BPPR, a su aseguradora de nombre desconocido, así
como a Milagros Cuevas Torres, Inc. y a su aseguradora de nombre
desconocido.
En primer lugar, en la contestación, admitió algunas
alegaciones, negó otras. En segundo lugar, en torno a la
reconvención, alegó haber quedado sorprendida con la radicación de
la demanda, puesto a que, conforme a su creencia, al realizar el
“short sale” de la propiedad, entendió que quedó liberada de toda
deuda en torno al inmueble. Acotó que la demanda presentada se
hizo en abuso del derecho, de manera que le ha causado daños y
6 Apéndice del recurso, a las págs. 16-28; Véase el SUMAC, a la Entrada 75. KLAN202500433 5
perjuicios estimados en una suma no menor de $100,000.00
dólares. En tercer y último lugar, en cuanto a la demanda contra
terceros, alegó que todo el proceso del “short sale” de la propiedad
fue realizado a través del BPPR. Añadió que la referida institución
incurrió en negligencia vicaria, dado a que contrató a la compañía
que realizó el estudio de título, entiéndase, Milagros Cuevas Torres,
Inc., y que, descansando en esas gestiones, se hizo el cierre, por lo
que el Matrimonio Belsky López adquirió la propiedad. Dado a lo
anterior, solicitó al foro de instancia que condenara a estos terceros
demandados al pago mancomunado y solidario de las sumas
reclamadas en la demanda instada por E.M.I., directamente a dicha
parte, así como en la demanda contra terceros. Alternativamente,
solicitó que los referidos terceros demandados reembolsaran
íntegramente cualquier suma que la peticionaria tuviese que
satisfacer a cualquier otra parte, más sus propios daños y
perjuicios, según reclamados en la demanda contra los terceros
demandados.
Así las cosas, E.M.I. instó una Solicitud de desestimación de
reconvención.7 Adujo, en síntesis, que la reconvención incoada por
la peticionaria dejaba de exponer hechos que justificaran la
concesión de un remedio por lo que debía ser desestimada. Acotó
que el caso de marras era uno sobre cobro de dinero y ejecución de
hipoteca entre un acreedor y un deudor por una deuda vencida,
líquida y exigible. Solicitó que la reconvención instada en su contra
fuese desestimada con perjuicio.
Subsiguientemente, la peticionaria presentó un documento
intitulado Contestación a demanda contra co-parte.8 Algunas
alegaciones fueron negadas, otras admitidas y presentó defensas
7 Apéndice del recurso, a las págs. 29-34; Véase el SUMAC, a la Entrada 84. 8 Apéndice del recurso, a las págs. 35-40; Véase el SUMAC, a la Entrada 96. KLAN202500433 6
afirmativas. Solicitó al foro de instancia se diera por enterado del
escrito.
Luego de varios incidentes procesales innecesarios
pormenorizar, el BPPR presentó una Moción de desestimación
demanda contra terceros,9 en relación con la demanda contra
terceros instada por la peticionaria. Esbozó que la causa de acción
de acuerdo con la demanda de autos era una exclusivamente sobre
cobro de dinero y ejecución de hipoteca, según alegado por E.M.I.
Indicó que, a casi dos (2) años de haberse instado la misma, la
peticionaria, entre otros reclamos, instó una demanda contra
tercero en cuanto a BPPR. Acotó que lo único que alegaba la
demanda contra tercero en cuanto al BPPR era que en cierto proceso
de “short sale” de la colateral hipotecaria objeto del presente caso el
BPPR intervino, y que, de los estudios de título efectuados, no surgía
la hipoteca objeto de este caso; de manera que, los estudios de título
realizados se hicieron de forma negligente y/o culposa por Milagros
Cuevas Torres, puesto a que no incluyeron la hipoteca que se
pretendía ejecutar en este caso, por lo que el BPPR respondía, dado
a que la compañía que hizo el estudio de título fue contratada por
estos. Puntualizó que bajo ningún concepto se podía concluir que la
reclamación contra BPPR fue presentada dentro del término
prescriptivo aplicable y que las alegaciones no justificaban la
concesión de un remedio. Así, pues, solicitó la desestimación de la
demanda contra tercero, con perjuicio.
En respuesta, la peticionaria presentó su Oposición de la
tercera demandante, Zaira Iris D[á]vila a moci[ó]n de desestimación
radicada por el tercero demandado, Banco Popular de Puerto Rico.10
Esbozó, en resumen, que la demanda contra tercero en cuanto al
BPPR no estaba prescrita, y que las alegaciones eran suficientes
9 Apéndice del recurso, a las págs. 41-52; Véase el SUMAC, a la Entrada 124. 10 Apéndice del recurso, a las págs. 72-77; Véase el SUMAC, a la Entrada 167. KLAN202500433 7
para sobrevivir una solicitud de desestimación al amparo de la Regla
10.2 de Procedimiento Civil.11 Solicitó que se denegara la solicitud
de desestimación instada por el BPPR en cuanto a la demanda
contra tercero incoada por la peticionaria. En reacción, el BPPR
presentó una réplica.12
En el interín, Milagros Cuevas Torres, Inc., igualmente
presentó una Solicitud de desestimación,13 en torno a la demanda
contra tercero instada por el Matrimonio Belsky-López. Su petitorio
se basó, en síntesis, en las disposiciones de la Regla 4.3 (c) de
Procedimiento Civil.14 Solicitó, pues, al foro de instancia que
emitiera una sentencia parcial, mediante la cual desestimara sin
perjuicio la demanda contra tercero presentada en su contra. En
reacción, el Matrimonio Belsky-López se opuso mediante Moción en
oposición a la desestimación de la demanda.15 Evaluados los
escritos, mediante Sentencia Parcial emitida el 10 de enero de 2024,
y notificada al día siguiente, el foro de instancia desestimó sin
perjuicio la demanda contra tercero con relación a Milagros Cuevas
Torres.16
Igual curso de acción tomó el BPPR en torno a la demanda
contra tercero instada por el Matrimonio Belsky-López, al presentar
una Moción de desestimación demanda contra terceros presentada
por Dan Charles Belsky, Karen Lizbeth López y la sociedad de
gananciales compuesta por ambos.17 Su solicitud se basó en
argumentos similares a los presentados por Milagros Cuevas Torres,
Inc. De igual forma, actuaron Rangel y Machado Cortés cuando
11 32 LPRA Ap. V, 10.2. 12 Apéndice del recurso, a las págs. 93-97; Véase el SUMAC, a la Entrada 179. 13 Apéndice del recurso, a las págs. 53-59; Véase el SUMAC, a la Entrada 132. 14 32 LPRA Ap. V, 4.3. 15 Véase el SUMAC, a la Entrada 141. 16 Apéndice del recurso, a las págs. 60-63; Véase el SUMAC, a la Entrada 150. 17 Apéndice del recurso, a las págs. 64-71; Véase el SUMAC, a la Entrada 153. KLAN202500433 8
presentaron una Moción de desestimación de demanda contra
terceros.18
Así las cosas, E.M.I. presentó una Solicitud de Sentencia
Sumaria.19 En su escrito, solicitó al tribunal de instancia que
declarara ha lugar su petición y, en consecuencia, ordenara a la
peticionaria al pago de las cantidades reclamadas y que, de no
hacerse, se ordenara la venta en pública subasta de la propiedad
hipotecada, para aplicar el importe de la venta al pago total o parcial
de la deuda. En reacción, el Matrimonio Belsky-López presentó su
oposición.20
Habiendo quedado sometidos las diferentes controversias
antes reseñadas, el 19 de octubre de 2024, el foro de instancia
emitió una Sentencia Parcial y Resolución, la cual fue notificada el
día 21, del mismo mes y año.21 Mediante la referida Sentencia
Parcial, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de
desestimación presentada por BPPR y por los abogados Rangel y
Machado Cortés, en torno a la demanda contra tercero instada por
el Matrimonio Belsky-López.
Ahora bien, en el mismo dictamen, pero bajo el título de
Resolución, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación instada por el BPPR en cuanto a la demanda contra
tercero incoada por la peticionaria del título. El referido foro esbozó
que, en el caso de marras, la peticionaria imputaba una negligencia
directa o vicaria con relación a las representaciones y trabajos
realizados para lograr el “short sale” de la propiedad, por lo que el
Tribunal debía permitir que dichas alegaciones pudiesen probarse
en su momento, de manera que no procedía la desestimación.
18 Véase el SUMAC, a la Entrada 154. 19 Apéndice del recurso, a las págs. 78-92; Véase el SUMAC, a la Entrada 177. 20 Véase el SUMAC, a la Entrada 187. 21 Apéndice del recurso, a las págs. 98-107; Véase el SUMAC, a la Entrada 201. KLAN202500433 9
Conviene mencionar que, mediante un segundo dictamen,
emitido y notificado en la misma fecha en la cual se emitió la
Sentencia Parcial y Resolución antes mencionada, el tribunal a quo
emitió una Resolución en la cual incorporó las determinaciones de
hechos y conclusiones y acogió la parte dispositiva que coincide con
lo antes relatado.22 Igual curso de acción tomó el foro primario al
emitir un tercer dictamen, en igual fecha, intitulado Sentencia
Parcial, en el cual desestimó la causa de acción contra los abogados
Rangel y Machado Cortés. Por otro lado, en el mismo dictamen, el
tribunal de instancia desestimó la reconvención instada por la
peticionaria en cuanto a E.M.I.23
De otra parte, huelga acentuar que ante el foro de instancia
igualmente se encontraba pendiente una solicitud de sentencia
sumaria instada por E.M.I., a la cual se opuso el Matrimonio Belsky-
López, no así la aquí peticionaria. Así, pues, mediante Sentencia
Parcial emitida el 19 de octubre de 2024, y notificada el 21 de
octubre de 2024,24 el tribunal a quo declaró Con Lugar la demanda
y, en consecuencia, ordenó el pago de la suma adeudada en virtud
del pagaré hipotecario en cuestión y de la referida escritura de
hipoteca. Además, declaró al BPPR como poseedor y tenedor de
buena fe del pagaré hipotecario en cuestión, y dispuso que el
antedicho banco poseía un gravamen hipotecario sobre la propiedad
objeto de este caso, en garantía de las sumas adeudadas.
Mediante Orden, emitida y notificada en igual fecha,25 el
tribunal de instancia concedió término a las partes para informar el
estado de los procedimientos en torno a la demanda de coparte entre
el Matrimonio Belsky-López y la aquí peticionaria, así como en
22 Véase el SUMAC, a la Entrada 202. 23 Íd., a la Entrada 203. 24 Íd., a la Entrada 204. 25 Íd., a la Entrada 205. KLAN202500433 10
cuanto a la demanda contra terceros entre la aquí peticionaria y el
BPPR.
En desacuerdo con lo resuelto por el foro inferior,
específicamente en cuanto al dictamen emitido el 19 de octubre de
2024, y notificado el día 21, del mismo mes y año, intitulado
Resolución y Sentencia Parcial, el 6 de noviembre de 2024, el BPPR
presentó una Moción de Reconsideración.26 Esbozó que la causa de
acción de autos versaba exclusivamente sobre una acción de cobro
de dinero y ejecución de hipoteca presentada por E.M.I. en contra
de la peticionaria. Por otra parte, le recordó al foro inferior que, hacía
unos días, se había dictado sentencia en la cual se concedieron
todos los remedios solicitados por E.M.I., ergo, se dispuso de todas
las controversias instadas en la demanda. Arguyó que el BPPR no
venía a responder en ninguna acción. Ello, puesto a que solo se alegó
que el banco era responsable porque el estudio de título fue
preparado por Milagros Cuevas Torres, Inc., pero esta no era parte
en el pleito.
En el interín, el 21 de noviembre de 2024, el Matrimonio
Belsky-López instó una Moción solicitando se declare nula la
sentencia dictada el 19 de octubre de 2024, y solicitando
desestimación.27 Arguyó, en síntesis, que debía declararse nula la
sentencia por la falta de inspección del pagaré hipotecario y, en
consecuencia, desestimar la causa de acción instada por E.M.I.
Luego, el 4 de diciembre de 2024, BPPR compareció mediante
Moción para que se dé por sometida, sin oposición, Moción de
reconsideración (Documento Núm. 208).28
De ahí, mediante Resolución emitida el 7 de diciembre de
2024, y notificada el día 10, del mismo mes y año,29 el foro de
26 Apéndice del recurso, a las págs. 108-125; Véase el SUMAC, a la Entrada 208. 27 Véase el SUMAC, a la Entrada 210. 28 Íd., a la Entrada 212. 29 Íd., a la Entrada 213. KLAN202500433 11
instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia
solicitada por el Matrimonio Belsky-López.
Posteriormente, mediante Sentencia Parcial emitida el 17
diciembre de 2024, y notificada el día 18, del mismo mes y año,30 el
tribunal a quo reconsideró su dictamen emitido mediante Sentencia
Parcial y Resolución del 19 de octubre de 2024, notificada el día 21,
del mismo mes y año. En consecuencia, el tribunal de instancia
desestimó la demanda contra tercero interpuesta por la aquí
peticionaria contra el BPPR. En su dictamen, el foro primario
concluyó que:
Examinados los argumentos esgrimidos por el Banco Popular, surge inequívocamente que el incumplimiento con los términos y condiciones del préstamo hipotecario son atribuibles exclusivamente a la [peticionaria] dicha determinación es final y firme conforme a la Sentencia Parcial emitida el 19 de octubre de 2024. A su vez, de las alegaciones de [la peticionaria] no surge un nexo causal en cuanto a su reclamo con el tercero demandado ante sus propias admisiones aceptando haber suscrito el pagaré objeto de la controversia, haber suscrito la escritura de constitución de hipoteca y dejar de realizar los pagos correspondientes más aún la negligencia imputada es a una parte que no forma parte del pleito ante nuestra consideración.31
Poco más de dos (2) meses desde que se emitió la antedicha
determinación, el 26 de febrero de 2025, E.M.I. presentó una
Solicitud de ejecución de sentencia.32 Expresó que la sentencia
parcial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda instada
en este caso, había advenido final y firme. Adujo que la aquí
peticionaria no había satisfecho la sentencia impuesta, por lo que
solicitó que se ordenara la ejecución de la misma. Acompañó el
petitorio con el correspondiente proyecto de orden y mandamiento.
En reacción, el 4 de marzo de 2025, la peticionaria instó una
Urgente oposici[ó]n a solicitud de ejecuci[ó]n de sentencia; en solicitud
de que se deje sin efecto sentencia parcial dictada sin jurisdicci[ó]n;
moci[ó]n de desestimaci[ó]n por falta de acumulaci[ó]n de parte
30 Apéndice del recurso, a las págs. 126-127; Véase el SUMAC, a la Entrada 214. 31 Apéndice del recurso, a las págs. 126-127. 32 Apéndice del recurso, a las págs. 128-132; Véase el SUMAC, a la Entrada 216. KLAN202500433 12
indispensable y sobre otros asuntos.33 Conviene mencionar que, en
el antedicho escrito, salvo por su título, no se solicitó remedio
específico alguno. De lo que se desprende, la peticionaria alegó que,
el tribunal de instancia falló en desestimar la Demanda en contra
Milagros Cuevas Torres, Inc., puesto a que esta era parte
indispensable, de manera que se debía traer nuevamente al pleito
para que participara activamente del litigio.
En reacción, el 26 de marzo de 2025, el Matrimonio Belsky-
López incoó una Moci[ó]n contestaci[ó]n a la moci[ó]n urgente
oposici[ó]n a solicitud de ejecuci[ó]n de sentencia; en solicitud de que
se deje sin efecto sentencia parcial disctada [sic] sin jurisdicci[ó]n por
falta de parte indispensable y sobre otros asuntos.34 En términos
generales, no solicitaron remedio alguno. Más bien, se limitaron a
expresar su posición en torno a que la peticionaria, aun con las
advertencias recibidas como parte del proceso de compraventa,
manifestó y representó que la propiedad no tenía ninguna otra carga
o gravamen que afectara la misma que no fuesen las que surgían del
estudio de título.
Por su parte, el 8 de abril de 2025, E.M.I. presentó su réplica
al escrito presentado por la aquí peticionaria.35 Adujo que las
alegaciones de la peticionaria no estaban dirigidas y/o relacionadas
al cobro de dinero y ejecución de hipoteca, sino a acciones contra
coparte y tercero. Puntualizó que, conforme a nuestro ordenamiento
jurídico, en lo relativo a la acción de cobro de dinero y ejecución de
hipoteca, estuvieron todas las partes indispensables en el pleito y
que, cónsono a lo anterior, en torno a la solicitud de relevo de
sentencia, la misma carecía de todo mérito. A tenor, solicitó se
declarara sin lugar la solicitud de relevo de sentencia y de
33 Apéndice del recurso, a las págs. 133-142; Véase el SUMAC, a la Entrada 218. 34 Véase el SUMAC, a la Entrada 224. 35 Apéndice del recurso, a las págs. 143-148; Véase el SUMAC, a la Entrada 229. KLAN202500433 13
desestimación. Además, solicitó que se emitiera la correspondiente
orden y mandamiento de ejecución, según fue solicitado.
En respuesta, mediante Resolución emitida el 8 de abril de
2025 y notificada el día 14, del mismo mes y año,36 el tribunal
recurrido declaró No Ha Lugar la solicitud presentada por la aquí
peticionaria el 4 de marzo de 2025. Conviene mencionar que,
mediante Resolución separada, pero emitida y notificada en igual
fecha, el foro de instancia por segunda ocasión declaró No Ha Lugar
la solicitud de la peticionaria.37 De igual forma, mediante Orden
emitida y notificada el 14 de abril de 2025, el tribunal a quo declaró
No Ha Lugar al escrito presentado por el Matrimonio Belsky-López
en torno a esta controversia.38 En esa misma fecha, el Matrimonio
Belsky-López presentó un escrito para enmendar su anterior
solicitud,39 a lo que el tribunal de instancia, mediante Orden
notificada el 15 de abril de 2025, dispuso “Nada que proveer”.40
Véase Resolución emitida a esos efectos.41
De lo que sigue, el 14 de abril de 2025, el foro de instancia
emitió y notificó la Orden de ejecución de sentencia y venta de
bienes,42 y emitió el correspondiente Mandamiento.43
En desacuerdo, el 13 de mayo de 2025, la peticionaria instó
un recurso apelativo el cual, acogimos como uno de certiorari, por
ser lo procedente en derecho. En el recurso, la peticionaria alzó los
siguientes tres (3) señalamientos de error:
PRIMER ERROR: La parte apelante respetuosamente somete a la consideración de este Honorable Tribunal de Apelaciones que cometió claro y manifiesto error de derecho el Honorable Tribunal A Quo al reconsiderar su original denegación de la moción dispositiva radicada por el Banco Popular y posteriormente declararla con lugar con el efecto de eliminar
36 Apéndice del recurso, a las pág. 149; Véase el SUMAC, a la Entrada 230. 37 Véase el SUMAC, a la Entrada 235. 38 Íd., a la Entrada 231. 39 Íd., a la Entrada 236. 40 Íd., a la Entrada 237. 41 Íd. 42 Íd., a la Entrada 233. 43 Íd., a la Entrada 234. KLAN202500433 14
del pleito a dicho tercero demandado, parte indispensable en este caso. SEGUNDO ERROR: Cometió claro y manifiesto error de derecho el Honorable Tribunal A Quo al no determinar, a la luz de las constancias de los autos del caso ante sí, el carácter de tercero registral de los co-demandados matrimonio Belksy – López, carácter el cual hace totalmente improcedente una acción ejecutiva sumaria hipotecaria y con lo cual quedaría únicamente una causa de acción personal crediticia. Esto requiere un pleito ordinario de cobro de dinero y la responsabilidad por la cual tiene que ser determinada por el tribunal en un juicio plenario luego del debido descubrimiento de prueba. TERCER ERROR: Cometió claro y manifiesto error de derecho el Honorable Tribunal A Quo al declarar con lugar una moción de ejecución de sentencia de carácter real en contra de un tercero registral protegido por nuestro ordenamiento de derecho registral inmobiliaria.
Mediante Resolución emitida el 15 de mayo de 2025, acogimos
el presente recurso como uno de Certiorari, por ser lo procedente en
derecho. Por otro lado, concedimos a la peticionaria hasta el 22 de
mayo de 2025, para acreditar el cumplimiento con la Regla 33 (A) y
la Regla 33 (B) del Reglamento de este Tribunal.44 Además,
concedimos a la parte recurrida hasta el 23 de mayo de 2025, para
exponer su posición en torno al recurso.
Así las cosas, el 19 de mayo de 2025, compareció la
peticionaria mediante una Moción en auxilio de jurisdicción, la cual
fue denegada mediante Resolución de esa misma fecha. Por otro
lado, mediante escrito separado, pero en la misma fecha,
compareció la peticionaria para acreditar el cumplimiento con
nuestra Resolución del 15 de mayo de 2025.
Luego, el 23 de mayo de 2025, compareció la parte recurrida
mediante una Moción de desestimación de recurso de certiorari por
falta de jurisdicción. Adujo que, en el presente recurso, la
peticionaria compareció para solicitar la revisión de un dictamen
que era final y firme, por lo que esta Curia no contaba con
jurisdicción para entender en el mismo. A tenor, solicitó la
44 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40. KLAN202500433 15
desestimación del recurso. Por otro lado, solicitó que, de no proceder
la desestimación del recurso, se le proveyera término para presentar
su posición en torno a los méritos del recurso. En respuesta,
mediante Resolución emitida el 28 de mayo de 2025, concedimos a
la peticionaria hasta el 30 de mayo de 2025, para expresarse en
torno a la solicitud de desestimación. De igual forma, concedimos
un término perentorio adicional a la parte recurrida, a vencer en el
mismo término para expresarse en torno al recurso. Advertimos a
las partes que, decursado dicho término, el caso quedaría
perfeccionado para su adjudicación final.
De ahí, el 30 de mayo de 2025, compareció la peticionaria
mediante Moción solicitando breve extensión de horas o
alternativamente sometiendo oposición esquemática resumida.
Mediante Resolución emitida el 3 de junio de 2025, dispusimos que
este Tribunal evaluaría y resolvería la solicitud de desestimación.
Además, denegamos la solicitud de término adicional interpuesta
por la peticionaria.
Conviene mencionar que mediante Moción Informativa
presentada por el BPPR el 9 de junio de 2025, se nos informó que
posterior a la presentación del recurso ante nos, E.M.I. instó una
Moción Informativa al TPI en la cual esbozó que no ejecutaría la
sentencia debido a que recibió el pago total de todas las cantidades
adeudadas relacionadas al préstamo hipotecario de este caso.45
Establecido todo lo anterior, y habiendo quedado el caso
perfeccionado para su adjudicación, procederemos a disponer del
presente recurso.
45 Moción Informativa presentada por E.M.I. el 22 de mayo de 2025, ante el Tribunal de Primera Instancia. Véase el SUMAC, a la Entrada 243. KLAN202500433 16
II
A. Expedición del Recurso de Certiorari
Los recursos de certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.46 Esta Regla limita la autoridad
y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el
recurso de certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.47
[…].
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone en cuanto a los
términos y efectos de la presentación de un recurso de certiorari que:
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.
[…].48
Establecido lo anterior, precisa señalar que el recurso de
certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor
46 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 47 Íd. 48 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLAN202500433 17
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.49 A
diferencia del recurso de apelación, el auto de certiorari es de
carácter discrecional.50 La discreción ha sido definida como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”.51 A esos efectos, se ha
considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.52
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones esgrime que el Tribunal deberá considerar los
siguientes criterios para expedir un auto de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 53
Precisa señalar que el Tribunal Supremo de Puerto ha
establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por
el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
49 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 50 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 51 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 52 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, a la pág. 435. 53 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLAN202500433 18
manifiesto.54 Quiérase decir que, no hemos de interferir con los
Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de sus facultades
discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre
que: (i) actuó con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en un craso
abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.55
Finalmente, advertimos que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen
cuya revisión se solicitó, como tampoco constituye una adjudicación
en sus méritos. Meramente, responde a la facultad discrecional del
foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia.56
III En el presente caso, la peticionaria aduce la comisión de tres
(3) errores por parte del foro primario. En su primer error, la
peticionaria plantea que el foro primario falló en desestimar la causa
de acción presentada en contra del BPPR, puesto a que la referida
institución bancaria era parte indispensable en el pleito. Por otra
parte, en su segundo error, alega que el tribunal de instancia falló
en no reconocer el carácter de tercero registral del Matrimonio
Belsky-López, el cual hacía totalmente improcedente una acción
ejecutiva sumaria hipotecaria. Por último, en su tercer error, la
peticionaria plantea que el foro a quo incidió al declarar con lugar la
petición de ejecución de sentencia incoada por E.M.I.
Establecido lo anterior, reiteramos que un tribunal apelativo
no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los Tribunales de
Primera Instancia, salvo que se demuestre que actuó con prejuicio
o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
54 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 55 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 56 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). KLAN202500433 19
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.57 Según
expusimos en nuestra previa exposición doctrinal, el Certiorari es un
recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía
superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal
inferior.58 A esos efectos, la naturaleza discrecional del recurso
de certiorari queda enmarcada dentro de la normativa que le
concede deferencia de las actuaciones de los Tribunales de Primera
Instancia, de cuyas determinaciones se presume su corrección.
Ahora bien, para determinar si procede la expedición de un recurso
de certiorari será necesario que en el caso esté presente alguna de
las razones de peso que establece la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones.59
Tras evaluar minuciosamente el recurso presentado por la
peticionaria, los cuales incluyen, en entre otros, una moción
desestimatoria, y luego de una revisión de la totalidad del expediente
ante nos y del expediente ante el foro primario disponible a través
de SUMAC, es nuestra apreciación que no se configuran ninguna de
las instancias que justificaría la expedición del auto de Certiorari al
amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.60
En específico, tomando en consideración el expediente y lo
informado por el BPPR con posterioridad a la radicación del recurso,
coincidimos en que esta no es la etapa del procedimiento más
propicia para nuestra consideración; y, tampoco, estamos ante una
determinación que configure abuso de discreción, prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto que amerite nuestra
intervención revisora. En consecuencia, no atisbamos razón para
intervenir con la determinación recurrida.
57 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 58 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 59 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 60 Íd. KLAN202500433 20
Lo aquí resuelto, advertimos, no tiene efecto de juzgar o
considerar en los méritos ninguna de las controversias de derecho
planteadas por las partes. Es decir, la denegatoria de esta Curia a
expedir un recurso de Certiorari no implica que el dictamen revisado
esté libre de errores o que constituya una adjudicación en los
méritos.61 Esto es así, ya que, como es sabido, una resolución de
denegatoria de un auto de Certiorari no implica posición alguna de
este Tribunal respecto a los méritos de la causa sobre la cual trata
dicho recurso.62 La resolución denegatoria simplemente es indicio
de la facultad discrecional del tribunal revisor de negarse a revisar
en determinado momento una decisión emitida por el TPI. 63
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
61 Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 12 (2016). 62 SLG v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992). 63 Íd., a la pág. 756.