Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de v. Guayama
ÁNGEL LUIS ROQUE Casos Núm.: RIVERA G OP2025G0003 TA2025CE00595 G OP2025G0004 Peticionario G1TR202500119 G1TR202500120 G1CR202500042 G1CR202500043
Sobre: Arts. 245 (2c) CP Arts. 3.23 y 7.02 Ley 22 Arts. 246(A) (2c) CP
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2025.
Comparece Ángel L. Roque Rivera (en adelante, peticionario)
mediante una Petición de certiorari, para solicitarnos la revisión de
la Resolución emitida, el 24 de septiembre de 2025, y notificada el
día 30, del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Guayama.1 Mediante la Resolución recurrida, el
foro primario declaró Sin Lugar una solicitud de desestimación al
amparo de la Regla 64 (n)(4) de Procedimiento Criminal,2 presentada
por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a las Entrada 1, Apéndice 2. 2 34 LPRA Ap. II, R. 64. TA2025CE00595 2
I
El presente caso inicio cuando, allá para el 13 de mayo de
2025, se radicaron dos (2) denuncias contra el peticionario por la
alegada comisión del delito grave de empleo de violencia e
intimidación contra la autoridad pública.3 En esa misma fecha, se
presentaron otras cuatro (4) denuncias en contra de este por la
alegada comisión de los siguientes delitos de carácter menos grave:
(i) resistencia u obstrucción a la autoridad pública;4 (ii) manejo de
vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes,5 y (iii)
uso ilegal de licencia de conducir.6 Celebrada la vista de causa
probable para arresto, el tribunal de instancia determinó causa en
todas las denuncias.7 En vista de que las primeras dos (2)
acusaciones eran de carácter grave, se señaló vista preliminar.8
Asimismo, luego de examinado el Informe con las recomendaciones
de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, se dejó al
peticionario en libertad, bajo custodia de tercero.
Celebrada la vista preliminar, el 11 de junio de 2025,9 se
determinó que existía causa probable para creer que el imputado
había cometido los delitos del Artículo 245 del Código Penal,10 es
decir, violencia e intimidación contra la autoridad pública. Así, pues,
se señaló el juicio en su fondo para el 21 de julio de 2025.
Luego, el 30 de junio de 2025, se celebró el acto de lectura de
acusación para los casos G OP2025G0003 y G OP2025G0004.11 En
esa misma vista, se les concedió a las partes del título un término
3 Artículo 245 del Código Penal de Puerto Rico 2012 (Código Penal), 33 LPRA sec.
5335. Casos Núm. G OP2025G0003 y G OP2025G0004. Véase SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 3. 4 Artículo 246 del Código Penal, supra, 33 LPRA sec. 5336. Caso Núm.
G1CR202500042 y G1CR202500043. 5 Artículo 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, 9
LPRA sec. 5202. Caso Núm. G1TR202500120. 6 Artículo 3.23 de la Ley 22-2000, supra, 9 LPRA sec. 5073. Caso Núm.
G1TR202500119. 7 Véase Autos Originales del Tribunal de Primera Instancia (TPI). 8 Íd. 9 Véase Autos Originales del TPI. 10 33 LPRA sec. 5335. 11 Véase Minuta de la vista del 30 de junio de 2025, en los Autos Originales del
TPI. TA2025CE00595 3
de veinte (20) días para presentar cualquier escrito, incluyendo el
descubrimiento de prueba.
De ahí, el 7 de julio de 2025, el peticionario presentó una
primera Moción de desestimación al amparo de la Regla 64(a) y/o
64(p) de las de Procedimiento Criminal.12 Alegó que las acusaciones
por las dos (2) infracciones al Artículo 245 del Código Penal no
imputaban delito.13 En consecuencia, solicitó la desestimación de
las referidas acusaciones al amparo de la Regla 64(a) de
Procedimiento Criminal. En la alternativa, peticionó la
desestimación de estas al amparo de la Regla 64(p), por entender
que no se encontró causa conforme a derecho.
En reacción, el 11 de agosto de 2025, el Ministerio Público
instó una Moción en oposición a “Moción de desestimación al amparo
de la Regla 64(a) y/o 64(p) de las de Procedimiento Criminal”.14
Arguyó que, contrario a lo planteado por el peticionario, a su juicio,
se había encontrado causa conforme a derecho, por lo que procedía
que la moción de desestimación se declara no ha lugar de plano.
Evaluados los escritos, el 18 de agosto de 2025, el foro de
instancia emitió Resolución, notificada el día 20, del mismo mes y
año, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud del
peticionario.15 En consecuencia, ordenó la desestimación de las
acusaciones contenidas en los casos G OP2025G0003 y G
OP2025G0004.
Subsiguientemente, el 21 de agosto de 2025, se celebró una
vista de estado de los procedimientos en la cual el Ministerio Público
informó que estaría presentando una moción de reconsideración por
estar en desacuerdo con la desestimación de las acusaciones de los
casos G OP2025G0003 y G OP2025G0004.16 Así, pues, se señaló
12 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 4. 13 33 LPRA sec. 5335. 14 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 6. 15 Íd., Apéndice 7. 16 Véase Minuta de la vista del 21 de agosto de 2025, en los Autos Originales del
TPI. TA2025CE00595 4
otra vista de estatus para el 24 de septiembre de 2025, por lo cual
el peticionario hizo constar que no estaba renunciando a ninguno
de sus derechos.17
Según fue informado en la vista, el 5 de septiembre de 2025,
el Ministerio Público incoó una Moción de reconsideración.18 Acotó
que el tribunal incidió al determinar que procedía la desestimación
de las acusaciones por violación al Artículo 245 del Código Penal.19
Ello, puesto a que insistió que no había duda de que, en este caso,
el peticionario utilizó fuerza e intimidación contra la autoridad
pública, por lo que se configuraron los elementos del delito. Dado a
lo anterior, solicitó al tribunal de instancia que reconsiderara el
dictamen desestimatorio.
En reacción, el 8 de septiembre de 2025, el peticionario
presentó una Moción solicitando se rechace reconsideración por
presentación y notificación tardía.20 En el escrito, acentuó que la
resolución sobre la cual el Ministerio Público solicitó
reconsideración fue notificada el 20 de agosto de 2025, por lo que el
término para solicitar reconsideración venció el 4 de septiembre de
2025. Arguyó que, dado a que la referida moción fue presentada
luego de vencido el término de cumplimiento estricto y no fue
notificada hasta ese mismo 8 de septiembre, la misma era tardía.
Por otro lado, subrayó que de la moción no surgía excusa alguna
que justificara el haber incumplido con el aludido término. A tenor,
solicitó al foro primario que rechazara la reconsideración
peticionada por el Ministerio Público.
En respuesta, mediante Resolución, emitida el 10 de
septiembre de 2025, y notificada el día 15, del mismo mes y año, el
17 No se desprende de los autos que el peticionario hubiese presentado oposición
a que la vista de estatus se celebrara en la fecha del 24 de septiembre de 2025.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de v. Guayama
ÁNGEL LUIS ROQUE Casos Núm.: RIVERA G OP2025G0003 TA2025CE00595 G OP2025G0004 Peticionario G1TR202500119 G1TR202500120 G1CR202500042 G1CR202500043
Sobre: Arts. 245 (2c) CP Arts. 3.23 y 7.02 Ley 22 Arts. 246(A) (2c) CP
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2025.
Comparece Ángel L. Roque Rivera (en adelante, peticionario)
mediante una Petición de certiorari, para solicitarnos la revisión de
la Resolución emitida, el 24 de septiembre de 2025, y notificada el
día 30, del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Guayama.1 Mediante la Resolución recurrida, el
foro primario declaró Sin Lugar una solicitud de desestimación al
amparo de la Regla 64 (n)(4) de Procedimiento Criminal,2 presentada
por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a las Entrada 1, Apéndice 2. 2 34 LPRA Ap. II, R. 64. TA2025CE00595 2
I
El presente caso inicio cuando, allá para el 13 de mayo de
2025, se radicaron dos (2) denuncias contra el peticionario por la
alegada comisión del delito grave de empleo de violencia e
intimidación contra la autoridad pública.3 En esa misma fecha, se
presentaron otras cuatro (4) denuncias en contra de este por la
alegada comisión de los siguientes delitos de carácter menos grave:
(i) resistencia u obstrucción a la autoridad pública;4 (ii) manejo de
vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes,5 y (iii)
uso ilegal de licencia de conducir.6 Celebrada la vista de causa
probable para arresto, el tribunal de instancia determinó causa en
todas las denuncias.7 En vista de que las primeras dos (2)
acusaciones eran de carácter grave, se señaló vista preliminar.8
Asimismo, luego de examinado el Informe con las recomendaciones
de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, se dejó al
peticionario en libertad, bajo custodia de tercero.
Celebrada la vista preliminar, el 11 de junio de 2025,9 se
determinó que existía causa probable para creer que el imputado
había cometido los delitos del Artículo 245 del Código Penal,10 es
decir, violencia e intimidación contra la autoridad pública. Así, pues,
se señaló el juicio en su fondo para el 21 de julio de 2025.
Luego, el 30 de junio de 2025, se celebró el acto de lectura de
acusación para los casos G OP2025G0003 y G OP2025G0004.11 En
esa misma vista, se les concedió a las partes del título un término
3 Artículo 245 del Código Penal de Puerto Rico 2012 (Código Penal), 33 LPRA sec.
5335. Casos Núm. G OP2025G0003 y G OP2025G0004. Véase SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 3. 4 Artículo 246 del Código Penal, supra, 33 LPRA sec. 5336. Caso Núm.
G1CR202500042 y G1CR202500043. 5 Artículo 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, 9
LPRA sec. 5202. Caso Núm. G1TR202500120. 6 Artículo 3.23 de la Ley 22-2000, supra, 9 LPRA sec. 5073. Caso Núm.
G1TR202500119. 7 Véase Autos Originales del Tribunal de Primera Instancia (TPI). 8 Íd. 9 Véase Autos Originales del TPI. 10 33 LPRA sec. 5335. 11 Véase Minuta de la vista del 30 de junio de 2025, en los Autos Originales del
TPI. TA2025CE00595 3
de veinte (20) días para presentar cualquier escrito, incluyendo el
descubrimiento de prueba.
De ahí, el 7 de julio de 2025, el peticionario presentó una
primera Moción de desestimación al amparo de la Regla 64(a) y/o
64(p) de las de Procedimiento Criminal.12 Alegó que las acusaciones
por las dos (2) infracciones al Artículo 245 del Código Penal no
imputaban delito.13 En consecuencia, solicitó la desestimación de
las referidas acusaciones al amparo de la Regla 64(a) de
Procedimiento Criminal. En la alternativa, peticionó la
desestimación de estas al amparo de la Regla 64(p), por entender
que no se encontró causa conforme a derecho.
En reacción, el 11 de agosto de 2025, el Ministerio Público
instó una Moción en oposición a “Moción de desestimación al amparo
de la Regla 64(a) y/o 64(p) de las de Procedimiento Criminal”.14
Arguyó que, contrario a lo planteado por el peticionario, a su juicio,
se había encontrado causa conforme a derecho, por lo que procedía
que la moción de desestimación se declara no ha lugar de plano.
Evaluados los escritos, el 18 de agosto de 2025, el foro de
instancia emitió Resolución, notificada el día 20, del mismo mes y
año, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud del
peticionario.15 En consecuencia, ordenó la desestimación de las
acusaciones contenidas en los casos G OP2025G0003 y G
OP2025G0004.
Subsiguientemente, el 21 de agosto de 2025, se celebró una
vista de estado de los procedimientos en la cual el Ministerio Público
informó que estaría presentando una moción de reconsideración por
estar en desacuerdo con la desestimación de las acusaciones de los
casos G OP2025G0003 y G OP2025G0004.16 Así, pues, se señaló
12 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 4. 13 33 LPRA sec. 5335. 14 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 6. 15 Íd., Apéndice 7. 16 Véase Minuta de la vista del 21 de agosto de 2025, en los Autos Originales del
TPI. TA2025CE00595 4
otra vista de estatus para el 24 de septiembre de 2025, por lo cual
el peticionario hizo constar que no estaba renunciando a ninguno
de sus derechos.17
Según fue informado en la vista, el 5 de septiembre de 2025,
el Ministerio Público incoó una Moción de reconsideración.18 Acotó
que el tribunal incidió al determinar que procedía la desestimación
de las acusaciones por violación al Artículo 245 del Código Penal.19
Ello, puesto a que insistió que no había duda de que, en este caso,
el peticionario utilizó fuerza e intimidación contra la autoridad
pública, por lo que se configuraron los elementos del delito. Dado a
lo anterior, solicitó al tribunal de instancia que reconsiderara el
dictamen desestimatorio.
En reacción, el 8 de septiembre de 2025, el peticionario
presentó una Moción solicitando se rechace reconsideración por
presentación y notificación tardía.20 En el escrito, acentuó que la
resolución sobre la cual el Ministerio Público solicitó
reconsideración fue notificada el 20 de agosto de 2025, por lo que el
término para solicitar reconsideración venció el 4 de septiembre de
2025. Arguyó que, dado a que la referida moción fue presentada
luego de vencido el término de cumplimiento estricto y no fue
notificada hasta ese mismo 8 de septiembre, la misma era tardía.
Por otro lado, subrayó que de la moción no surgía excusa alguna
que justificara el haber incumplido con el aludido término. A tenor,
solicitó al foro primario que rechazara la reconsideración
peticionada por el Ministerio Público.
En respuesta, mediante Resolución, emitida el 10 de
septiembre de 2025, y notificada el día 15, del mismo mes y año, el
17 No se desprende de los autos que el peticionario hubiese presentado oposición
a que la vista de estatus se celebrara en la fecha del 24 de septiembre de 2025. 18 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 8. 19 33 LPRA sec. 5335 20 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 9. TA2025CE00595 5
tribunal de instancia declaró Sin Lugar la moción de
reconsideración, así como el escrito incoado por el peticionario.21
Pasados unos días, el 16 de septiembre de 2025, el
peticionario interpuso una segunda Moción de desestimación al
amparo de la Regla 64(n)(4) de las de Procedimiento Criminal.22
Adujo que el término de ciento veinte (120) días para celebrar juicio
sobre los cargos menos graves venció el 10 de septiembre de 2025.
Razonó que el hecho de que los referidos cargos se hubiesen
tramitado en conjunto con los graves no era justa causa para que el
juicio se demorara más allá del término señalado. Por otro lado,
planteó que la dilación en el trámite del caso no podía ser atribuida
a la defensa, como tampoco se podía entender que esta había
consentido expresa o explícitamente a que se dilataran los
procedimientos. Manifestó, además, que, independientemente de los
problemas que tuvo el Ministerio Público para ver el juicio de los
cargos graves, pudo haber solicitado que se celebrara el juicio de los
menos graves de manera independiente, pero no lo hizo. A tenor,
solicitó la desestimación de las denuncias en los casos
G1CR202500042; G1CR202500043; G1TR202500119, y
G1TR02500120.
Entretanto, el 24 de septiembre de 2025, se celebró la vista
sobre el estado de los procedimientos previamente señalada y se
aprovechó para discutir la procedencia de la moción de
desestimación presentada por el peticionario.23 En cuanto a esta
moción, el Ministerio Público esbozó que no debía ser concedida
puesto a que los procesos habían quedado paralizados cuando el
peticionario interpuso la primera solicitud de desestimación, por lo
que ahora no podía ampararse en la defensa de juicio rápido.24
21 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 10. 22 Íd., Apéndice 11. 23 Véase Minuta de la vista del 24 de septiembre de 2025, en los Autos Originales
del TPI. 24 Grabación de la vista de estado procesal del 24 de septiembre de 2025, min.
03.00- 03.28. TA2025CE00595 6
Escuchado el argumento del Ministerio Público, el tribunal denegó
la solicitud de desestimación en corte abierta.25 Por consiguiente, el
peticionario solicitó que se emitiera la determinación por escrito
para poder recurrir.26
De ahí, mediante Resolución emitida el 24 de septiembre de
2025, notificada el 30 de septiembre de 2025,27 el foro a quo declaró
Sin Lugar la solicitud de desestimación al amparo de la Regla
64(n)(4) incoada por el peticionario, y ordenó la continuación de los
procedimientos.28
En desacuerdo, el 9 de octubre de 2025, el peticionario
compareció mediante una Petición de certiorari en la cual esbozó los
siguientes cinco (5) señalamientos de error:
PRIMER ERROR: El Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, erró al declarar Sin Lugar una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal en los casos G1CR202500042; GICR202500043; G1TR202500119; y G1TR202500119 sin consignar por escrito los fundamentos de su determinación. SEGUNDO ERROR: El Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, erró al declarar Sin Lugar una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal en los casos G1CR202500042; G1CR202500043; G1TR202500119; y G1TR202500119 sin que el Ministerio Público la existencia de justa causa para la demora. TERCER ERROR: El Honorable Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Guayama, erró al declarar Sin Lugar una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal en los casos G1CR202500042; G1CR202500043; G1TR202500119; y G1TR202500119 en alguna manera atribuyendo al acusado la razón de la demora. CUARTO ERROR: El Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, erró al declarar Sin Lugar una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal en los casos G1CR202500042; G1CR202500043; G1TR202500119; y G1TR202500119 sin reconocer que los términos de juicio rápido en cada caso corren de manera individual
25 Grabación de la vista de estado procesal del 24 de septiembre de 2025, min.
03.29-03.36. 26 Íd., min. 03.37-03.42. 27 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. 28 En cuanto a los casos G OP2025G0003 y G OP2025G0004, se señaló la vista
preliminar en alzada para el 15 de octubre de 2025 a las 2:00 p.m., en el salón de sesiones 306; mientras que, en relación con los casos G1TR202500119; G1TR202500120; G1CR202500042, y G1CR202500043, en igual fecha, se señaló vista sobre el estado de los procedimientos, pero a las 2:30 p.m., en el salón de sesiones 308. TA2025CE00595 7
como fuera resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. De Jesús Rivera, 156 DPR 136 (2002). QUINTO ERROR: El Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, erró al declarar Sin Lugar una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal en los casos G1CR202500042; G1CR202500043; G1TR202500119; y G1TR202500119 sin determinar que las verdaderas razones para la dilación de los procedimientos son atribuibles al Ministerio Público.29
En la misma fecha en que se presentó el recurso, el
peticionario interpuso una Moción en auxilio de jurisdicción.
Mediante Resolución, emitida el 10 de octubre de 2025,
ordenamos la paralización de los procedimientos, así como
ordenamos al foro de instancia a remitirnos los autos originales
relacionados al caso del título y un enlace con la grabación de la
vista celebrada el 24 de septiembre de 2025. Por otro lado,
concedimos a la parte recurrida hasta el 20 de octubre de 2025,
para expresarse en torno al recurso. En cumplimiento con lo
ordenado, el foro de instancia nos remitió el enlace con la grabación
de la vista. De igual forma, recibimos los autos originales del caso
ante el foro primario.
El 20 de octubre de 2025, compareció la parte recurrida
mediante Moción de relevo de resolución y solicitud de remedio.
Adujo, en síntesis, que el recurso debía ser desestimado por
incumplimiento del peticionario con el Reglamento de esta Curia.
Fundamentó su postura en que es al peticionario a quien le
corresponde colocar en posición a este Tribunal para determinar si
ostenta jurisdicción para atender y revisar la determinación objeto
de revisión. Por otro lado, dado al referido incumplimiento, pero,
para poder presentar su postura se hacía necesario solicitar la
regrabación de las vistas previas a la del 24 de septiembre de 2025,
gestión que realizó los días 14 y 17 de octubre de 2025. A tenor,
29 Énfasis en el original. TA2025CE00595 8
solicitó extensión al término dispuesto para comparecer a presentar
su postura.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.30 En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.
II
A. La Expedición del Auto de Certiorari en Casos Criminales
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un
tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes emitidos por los
tribunales de jerarquía inferior.31 Así, pues, mediante el recurso
discrecional del certiorari se viabiliza el derecho anteriormente
subrayado.32 Como corolario de lo antes expuesto, nuestro Tribunal
Supremo ha manifestado que la parte afectada por alguna orden o
resolución interlocutoria en un proceso criminal, puede presentar
un recurso de certiorari, a través del cual apele el dictamen
interlocutorio del foro primario.33
Establecido lo anterior, precisa señalar que la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones esgrime los criterios que
este Tribunal deberá considerar para expedir un auto de certiorari.
Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
30 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 31 Hernández Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378, 382 (2015); García Morales
v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014). 32 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 33 Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 690 (2011). TA2025CE00595 9
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.34
Ahora bien, huelga acentuar que la discreción que tienen los
foros apelativos para expedir un auto de certiorari no es irrestricta.35
En otras palabras, “los jueces, so pretexto de ejercer su discreción,
no pueden olvidarse de, ni relegar a un segundo plano, los mandatos
y dictados de nuestra Constitución y los de las leyes, pertinentes a
la cuestión en controversia”.36 Así, pues, los criterios fijados por la
antes señalada Regla 40, ayudan al tribunal revisor intermedio a
ejercer prudentemente su discreción y decidir si atiende en los
méritos el recurso.37 De otra parte, conviene tener presente que los
tribunales apelativos solo pueden sustituir el criterio del foro
primario cuando existen circunstancias que prueben que actuó con
pasión, perjuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de
discreción o error manifiesto.38
III
En el presente caso, el peticionario del título nos convida a
concluir que el foro primario erró al declarar Sin Lugar una moción
de desestimación presentada por este al amparo de la Regla 64(n)(4)
de Procedimiento Criminal. En síntesis, plantea que el Ministerio
Público debió haber demostrado justa causa para la demora en la
34 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60. 35 Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). 36 Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, a la pág. 372. citando a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 214 (1990). (Cita depurada). 37 Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, a la pág. 372. 38 Íd., a la pág. 373. TA2025CE00595 10
celebración del juicio, puesto a que fue quien causó la dilación de
los procedimientos. Por otra parte, destaca que los términos de juicio
rápido corren de manera individual, pese a que los casos estén
consolidados. Asimismo, expresa que, de ninguna manera, se le
podía atribuir la demora en los procedimientos y que el tribunal a
quo debió haber consignado por escrito los fundamentos de su
determinación.
Sabido es que el certiorari es un recurso extraordinario
mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a
su discreción, una decisión de un tribunal inferior.39 Conforme
expusimos previamente, la parte afectada por una orden o
resolución emitida en un proceso criminal, si así lo requiere, puede
presentar un auto de certiorari a los fines de apelar el dictamen
interlocutorio del foro primario.40 Ahora bien, es preciso reiterar que
el certiorari queda enmarcado dentro de la normativa que le concede
deferencia a las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia, por
tanto, el Tribunal de Apelaciones únicamente podrá intervenir con
un dictamen interlocutorio emitido por el foro primario si se ancla
en una de las razones de peso que establece la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.41
Con lo anterior en mente nos dimos a la tarea de examinar el
derecho aplicable, así como de estudiar con detenimiento la
totalidad del expediente ante nuestra consideración incluyendo,
además, la grabación de la Vista del 24 de septiembre de 2025 y los
autos originales del caso. Luego del referido examen, este Tribunal
concluye que el peticionario no logró demostrar que el foro primario
hubiese incurrido en error alguno, que justifique nuestra
intervención en este caso. Entiéndase, que los señalamientos de
39 Hernández Jiménez et al. v. AEE et al., supra, a la pág. 382; García Morales v.
Mercado Rosario, supra, a la pág. 638. 40 Pueblo v. Román Feliciano, supra, a la pág. 690. 41 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60. TA2025CE00595 11
error y los fundamentos aducidos en la petición presentada no
logran activar nuestra función discrecional en el caso de autos. Por
tanto, coincidimos en que el dictamen recurrido encuentra cómodo
resguardo en la sana discreción de la primera instancia judicial.
Además, razonamos que el peticionario no nos ha persuadido de
que, al aplicar la norma de abstención apelativa en este momento,
conforme al asunto planteado, constituirá un rotundo fracaso de la
justicia.
Por todo lo antes mencionado, no atisbamos razón para
intervenir con la determinación recurrida. En consecuencia, y en
virtud de la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal,42 resolvemos
denegar la expedición del auto de certiorari.
Lo aquí resuelto, advertimos, no tiene efecto de juzgar o
considerar en los méritos ninguna de las controversias de derecho
planteadas por las partes. Es decir, la denegatoria de esta Curia a
expedir un recurso de Certiorari no implica que el dictamen revisado
esté libre de errores o que constituya una adjudicación en los
méritos.43 Esto es así, ya que, como es sabido, una resolución de
denegatoria de un auto de Certiorari no implica posición alguna de
este Tribunal respecto a los méritos de la causa sobre la cual trata
dicho recurso.44
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari. En consecuencia, se deja sin efecto la
paralización de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
42 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60. 43 Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 12 (2016). 44 SLG v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992).