El Pueblo De Puerto Rico v. ángel Luis Roque Rivera

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 23, 2025·No. TA2025CE00595·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Recurrido Instancia, Sala Superior de

v. Guayama

ÁNGEL LUIS ROQUE Casos Núm.:

RIVERA G OP2025G0003 TA2025CE00595 G OP2025G0004 Peticionario G1TR202500119 G1TR202500120

G1CR202500042

G1CR202500043

Sobre:

Arts. 245 (2c) CP

Arts. 3.23 y 7.02

Ley 22

Arts. 246(A) (2c) CP

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2025.

Comparece Ángel L. Roque Rivera (en adelante, peticionario)

mediante una Petición de certiorari, para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida, el 24 de septiembre de 2025, y notificada el día 30, del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama.1 Mediante la Resolución recurrida, el foro primario declaró Sin Lugar una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64 (n)(4) de Procedimiento Criminal,2 presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la expedición del auto de certiorari.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a las Entrada 1, Apéndice 2. 2 34 LPRA Ap. II, R. 64.

I

El presente caso inicio cuando, allá para el 13 de mayo de 2025, se radicaron dos (2) denuncias contra el peticionario por la alegada comisión del delito grave de empleo de violencia e intimidación contra la autoridad pública.3 En esa misma fecha, se presentaron otras cuatro (4) denuncias en contra de este por la alegada comisión de los siguientes delitos de carácter menos grave: (i) resistencia u obstrucción a la autoridad pública;4 (ii) manejo de vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes,5 y (iii) uso ilegal de licencia de conducir.6 Celebrada la vista de causa probable para arresto, el tribunal de instancia determinó causa en todas las denuncias.7 En vista de que las primeras dos (2) acusaciones eran de carácter grave, se señaló vista preliminar.8 Asimismo, luego de examinado el Informe con las recomendaciones de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, se dejó al peticionario en libertad, bajo custodia de tercero.

Celebrada la vista preliminar, el 11 de junio de 2025,9 se determinó que existía causa probable para creer que el imputado había cometido los delitos del Artículo 245 del Código Penal,10 es decir, violencia e intimidación contra la autoridad pública. Así, pues, se señaló el juicio en su fondo para el 21 de julio de 2025.

Luego, el 30 de junio de 2025, se celebró el acto de lectura de acusación para los casos G OP2025G0003 y G OP2025G0004.11 En esa misma vista, se les concedió a las partes del título un término

3 Artículo 245 del Código Penal de Puerto Rico 2012 (Código Penal), 33 LPRA sec.

5335. Casos Núm. G OP2025G0003 y G OP2025G0004. Véase SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 3. 4 Artículo 246 del Código Penal, supra, 33 LPRA sec. 5336. Caso Núm.

G1CR202500042 y G1CR202500043. 5 Artículo 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, 9

LPRA sec. 5202. Caso Núm. G1TR202500120. 6 Artículo 3.23 de la Ley 22-2000, supra, 9 LPRA sec. 5073. Caso Núm.

G1TR202500119. 7 Véase Autos Originales del Tribunal de Primera Instancia (TPI). 8 Íd. 9 Véase Autos Originales del TPI. 10 33 LPRA sec. 5335. 11 Véase Minuta de la vista del 30 de junio de 2025, en los Autos Originales del

TPI.

de veinte (20) días para presentar cualquier escrito, incluyendo el descubrimiento de prueba.

De ahí, el 7 de julio de 2025, el peticionario presentó una primera Moción de desestimación al amparo de la Regla 64(a) y/o 64(p) de las de Procedimiento Criminal.12 Alegó que las acusaciones por las dos (2) infracciones al Artículo 245 del Código Penal no imputaban delito.13 En consecuencia, solicitó la desestimación de las referidas acusaciones al amparo de la Regla 64(a) de Procedimiento Criminal. En la alternativa, peticionó la desestimación de estas al amparo de la Regla 64(p), por entender que no se encontró causa conforme a derecho.

En reacción, el 11 de agosto de 2025, el Ministerio Público instó una Moción en oposición a “Moción de desestimación al amparo de la Regla 64(a) y/o 64(p) de las de Procedimiento Criminal”.14 Arguyó que, contrario a lo planteado por el peticionario, a su juicio, se había encontrado causa conforme a derecho, por lo que procedía que la moción de desestimación se declara no ha lugar de plano.

Evaluados los escritos, el 18 de agosto de 2025, el foro de instancia emitió Resolución, notificada el día 20, del mismo mes y año, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud del peticionario.15 En consecuencia, ordenó la desestimación de las acusaciones contenidas en los casos G OP2025G0003 y G OP2025G0004.

Subsiguientemente, el 21 de agosto de 2025, se celebró una vista de estado de los procedimientos en la cual el Ministerio Público informó que estaría presentando una moción de reconsideración por estar en desacuerdo con la desestimación de las acusaciones de los casos G OP2025G0003 y G OP2025G0004.16 Así, pues, se señaló

12 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 4. 13 33 LPRA sec. 5335. 14 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 6. 15 Íd., Apéndice 7. 16 Véase Minuta de la vista del 21 de agosto de 2025, en los Autos Originales del

TPI.

otra vista de estatus para el 24 de septiembre de 2025, por lo cual el peticionario hizo constar que no estaba renunciando a ninguno de sus derechos.17 Según fue informado en la vista, el 5 de septiembre de 2025, el Ministerio Público incoó una Moción de reconsideración.18 Acotó que el tribunal incidió al determinar que procedía la desestimación de las acusaciones por violación al Artículo 245 del Código Penal.19 Ello, puesto a que insistió que no había duda de que, en este caso, el peticionario utilizó fuerza e intimidación contra la autoridad pública, por lo que se configuraron los elementos del delito. Dado a lo anterior, solicitó al tribunal de instancia que reconsiderara el dictamen desestimatorio.

En reacción, el 8 de septiembre de 2025, el peticionario presentó una Moción solicitando se rechace reconsideración por presentación y notificación tardía.20 En el escrito, acentuó que la resolución sobre la cual el Ministerio Público solicitó reconsideración fue notificada el 20 de agosto de 2025, por lo que el término para solicitar reconsideración venció el 4 de septiembre de 2025. Arguyó que, dado a que la referida moción fue presentada luego de vencido el término de cumplimiento estricto y no fue notificada hasta ese mismo 8 de septiembre, la misma era tardía. Por otro lado, subrayó que de la moción no surgía excusa alguna que justificara el haber incumplido con el aludido término. A tenor, solicitó al foro primario que rechazara la reconsideración peticionada por el Ministerio Público.

En respuesta, mediante Resolución, emitida el 10 de septiembre de 2025, y notificada el día 15, del mismo mes y año, el

17 No se desprende de los autos que el peticionario hubiese presentado oposición

a que la vista de estatus se celebrara en la fecha del 24 de septiembre de 2025. 18 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 8. 19 33 LPRA sec. 5335 20 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 9.

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El Pueblo De Puerto Rico v. ángel Luis Roque Rivera, (prapp 2025).

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