Sucesión de del Moral v. Mayagüez Light, Power & Ice Co.

54 P.R. Dec. 150, 1939 PR Sup. LEXIS 624
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 1939
DocketNúm. 7328
StatusPublished
Cited by2 cases

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Sucesión de del Moral v. Mayagüez Light, Power & Ice Co., 54 P.R. Dec. 150, 1939 PR Sup. LEXIS 624 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Alegan los demandantes que con fecha 9 de marzo de 1927 su causante, don Damián del Moral y Nadal, y la deman-dada otorgaron el contrato que a continuación se transcribe:

“CONCESIÓN DE SERVIDUMBRE VOLUNTARIA DE PASO DE LÍNEA (DE Transmisión Eléotrioa
“Entre don Damián del Moral, soltero, mayor de edad, propie-tario y vecino de Mayagüez, P. R.,'que en adelante se designará la Primera Parte y The Mayagüez Light, Power & Ice Company, Inc., que es una corporación constituida de acuerdo con las leyes de Puerto Pico, con oficina principal en la ciudad de Mayagüez donde tiene es-tablecida una planta eléctrica, y que en adelante se designará la Se-gunda Parte, representada por su Administrador don Rodolfo Vera, se conviene hoy lo siguiente:
“Que la Primera Parte es dueña de una finca rústica en el Bo. Sábalos, jurisdicción de Mayagüez, P. R., de una cabida de 60 cuer-das super. Y en tal carácter, y previa la consideración de un dollar constituye e impone sobre el referido inmueble una servidumbre de paso de línea de transmisión eléctrica dentro y a través de la pro-piedad mencionada, autorizando a los ingenieros de la Segunda Parte [152]*152y sus subalternos para que entren y realicen en la referida propiedad todos los trabajos que fueren necesarios para ejecutar y llevar a cabo la instalación de la referida línea de transmisión eléctrica, que-dando obligada la Segunda Parte a proteger las plantaciones que hu-bieren en dicha propiedad, a fin de evitar que se causen perjuicios in-debidamente a dichas plantaciones, quedando, por consiguiente, la Segunda Parte, obligada a indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen en las plantaciones de la referida finca por consecuencia de la instalación y mantenimiento de la referida línea de transmisión eléctrica, quedando también obligada a indemnizar en debida forma los daños personales que se ocasionasen por cualquier accidente pro-ducido por corriente eléctrica o en cualquiera otra forma como re-sultado de la instalación de dicha línea de transmisión, consintiendo también la Primera Parte de este contrato en permitir y autorizar a la Segunda Parte y sus subalternos a entrar en la referida finca para los fines de la reparación y conservación de dicha línea, una vez ter-minada su construcción.
“La servidumbre de paso de línea de transmisión eléctrica que se autoriza y constituye en este acto, será por el término de tiempo que sea necesario mantener instalada dicha línea sobre la referida pro-piedad.
“The Mayagüez Light, Power & lee Co., Inc., se obliga a remover el poste del sitio, en donde va a ser enclavado, tan pronto como el Sr. del Moral vaya a rebajar el terreno en que va a ser colocado dicho poste, para nivelarlo, y lo colocará en el sitio que le designe el Sr. del Moral, que esté en el mismo rumbo que el sitio actual.
“The Mayagüez Light, Power & Ice Oo., Inc., por medio de su representante legal, acepta en todas sus partes las condiciones es-tablecidas en el presente contrato, obligándose por consiguiente al cumplimiento estricto de las mismas.
“Este contrato se elevará a escritura pública tan pronto como cualquiera de las partes así lo solicite.
“Firmado en el Pueblo de Mayagüez, P. R., a los nueve días del mes de marzo de 1927.
“(Fdo.) Rodolfo Yera. (Fdo.) D. del Moral.
“(Fdo.) Adolfo Torrellas
Testigo. ’ ’

Que de acuerdo con dicho contrato, y poco después de otorgarse el mismo, la demandada construyó en la finca que es hoy de los demandantes, una torre de acero “a algunos [153]*153metros de la colindancia de la carretera insular que conduce de Mayagüez a San Germán instalando en ella alam-bres transmisores de corriente eléctrica que cruzan la finca en cuestión de Este a Oeste . . .”; y que la demandada violó el referido contrato, primero, al no pagar por el derecho de servidumbre el dólar a que se hace mención en el párrafo segundo del contrato, y segundo, al negarse a remover la torre del sitio donde estaba enclavada, hacia el Oeste, en el mismo rumbo. En la súplica piden que se declare dicho contrato rescindido y nulo; que se conceda a la demandada un término razonable para desmontar la torre; y que se le imponga el pago de costas y honorarios.

Cuatro días después de radicada la demanda, la deman-dada consignó en corte la suma de un dólar y excepcionó la demanda por considerar que ella no aduce hechos sufi-cientes para constituir causa de acción. También contestó y contrademandó, aceptando unos hechos y negando que el pago de $1.00 fijado como precio de la servidumbre tuviera que hacerse previamente; que la línea transmisora de co-rriente fuera utilizada exclusivamente para beneficio de la demandada, y sí para beneficio del público; que haya dejado de pagar o haya sido requerida en forma alguna para pagar la suma de un dólar convenida como precio de la servidum-bre; que el causante de los demandantes tuviera necesidad alguna de hacer rebaja o nivelación en la finca de su pro-piedad. Y como defensas especiales alegó que se ha negado y se niega a cambiar la torre de sitio, porque el señalado por el causante de los demandantes no está en el mismo rumbo, y que la única razón en que se funda la actitud de los deman-dantes para exigir el traslado de la torre estriba en que la demandada se ha negado a suministrarle gratis corriente eléctrica para uso de la residencia de los demandantes.

En la contrademanda se .solicita que se ordene a los demandantes que procedan a otorgar a favor de la corpora-ción demandada la correspondiente escritura pública del con-[154]*154trato, y que de negarse a ello, la otorgue en su rebeldía el mársbal.

Con esas alegaciones entraron a juicio las partes, reca-yendo la sentencia que es objeto de esta apelación. En ella se declara con lugar la demanda y en su consecuencia se condena a la demandada a remover la torre de acero del sitio en que actualmente enclava y a colocarla en el mismo rumbo y línea recta con dirección bacia el oeste, en el sitio que se señaló en la inspección ocular, con el pronunciamiento adicional de que si la demandada no procedía a cumplir con la sentencia, entonces se tendría por rescindido y nulo y sin valor ni efecto legal alguno el contrato de 9 de marzo de 1927, y por tanto, libre la finca de la servidumbre que por él se le impuso, con costas a cargo de la demandada.

El primer señalamiento dice así:

“1. La Corte erró al declarar que no existía causa en el contrato de constitución de servidumbre celebrado entre el causante de la Su-cesión apelada y la Compañía apelante por falta de pago de la suma de $1.00 que se fijó como precio de dicha servidumbre, después que la Corte admitió la consignación que se hizo de dicha suma y de figurar en el contrato otras obligaciones que constituyen causa suficiente para la celebración del mismo.”

La corte inferior en su opinión dice:

“La Corte llega a las siguientes conclusiones:
“Que en el contrato en cuestión no hubo consideración, pues no se pagó el dólar estipulado como precio del derecho de la servidumbre y que no existe prueba alguna que demuestre directa o indirectamente a este tribunal que existió otra consideración en el contrato.

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