Edp Holding Corp v. Comercial Santos, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 2024
DocketKLCE202401120
StatusPublished

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Edp Holding Corp v. Comercial Santos, Inc., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

EDP HOLDING CORP. Certiorari representada por su Procedente del Tribunal presidente DON EFRAÍN de Primera Instancia, SANTIAGO BABILONIA Sala de AGUADILLA

Peticionaria KLCE202401120 Caso Núm.: AG2019CV00863 v. Sobre: CATALINO SÁNCHEZ Incumplimiento de RODRÍGUEZ, JUDITH Contrato, BARRETO, la SOCIEDAD Daños y Perjuicios LEGAL DE GANACIALES compuesta por ambos y COMERCIAL SANTOS, INC.

Recurrida

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2024.

El 16 de octubre del año en curso, EDP Holding Corp. (en adelante

EDP o la peticionaria) representada por su presidente, el Sr. Efraín Santiago

Babilonia acudió ante nos mediante recurso de Certiorari. Allí, nos solicita

la revocación de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Aguadilla (en adelante TPI o foro primario) con fecha del 18 de

septiembre de 2024. Mediante tal dictamen, reconsideró una decisión

anterior en la que resolvió que los procedimientos del pleito debían

continuar sobre la causa de acción por incumplimiento de contrato, así

como por una por culpa in contrahendo. Al reconsiderar, el TPI concluyó que

en la Resolución que se emitió en el pleito el 15 de febrero de 2022, así como

en aquella emitida el 14 de marzo del mismo año, se determinó que entre

las partes no hubo un contrato de compraventa válido. Por esta razón,

Número Identificador

SEN2024 _________________ KLCE202401120 2

resolvió que tales determinaciones constituían la ley del caso y, por

consiguiente, la peticionaria no tenía disponible la causa de acción de

incumplimiento de contrato que instó contra los demandados de epígrafe.

Examinado el legajo apelativo, por virtud del derecho aplicable que

a continuación consignamos, expedimos el auto de certiorari solicitado y

confirmamos el dictamen recurrido.

-I-

El 1 de julio de 2019, EDP presentó Demanda por incumplimiento de

contrato y daños y perjuicios contra Don Catalino Sánchez Rodríguez, Doña

Judith Barreto y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.

También incluyó como demandada a la corporación Comercial Santos, Inc.,

(en adelante conjuntamente los demandados). Allí se alegó que Don

Catalino Sánchez Rodríguez (en adelante, señor Sánchez) contrató una

agente de bienes raíces para la venta de varias de sus propiedades; que esta,

en octubre de 2018, se comunicó con el Sr. Efraín Santiago Babilonia (en

adelante, señor Santiago) para informarle de la venta y auscultar sobre su

interés de adquirir una de estas; que las partes se reunieron en varias

ocasiones para negociar; y que tras la aceptación de la propiedad a ser

vendida y el precio convenido, solo quedó pendiente la otorgación de la

escritura de compraventa.

De igual forma, en la Demanda se alegó que luego de firmarse el

contrato de compraventa, el señor Sánchez, mediante maquinaciones

insidiosas modificó las colindancias a ser vendidas; que actuó de mala fe y

contra lo pactado por las partes, demorando intencionalmente la otorgación

de la escritura de compraventa. Por tales actuaciones, se reclamaron graves

daños económicos.

El 20 de agosto de 2019, todos los demandados sometieron

Contestación a Demanda. Allí, admitieron alguno de los hechos alegados. No

obstante, afirmaron que fue el señor Santiago quien actuó de mala fe y KLCE202401120 3

dolosamente. Además, afirmativamente alegaron que las partes no llegaron

a un acuerdo en cuanto al objeto y precio de compraventa, por lo que no

había perfeccionado contrato alguno.

Así las cosas, el 25 de octubre de 2021, EDP sometió Moción

Soli[ci]tando Sentencia Sumaria Parcial. En este escrito, propuso que no existía

controversia sobre 37 hechos y que, basándose en estos, podía concluirse

que entre las partes existía un contrato de compraventa válido y debía

ordenarse la otorgación de la correspondiente escritura. El 2 de noviembre

de 2021, los demandados se opusieron a la solicitud de sentencia sumaria.1

Posteriormente, el 15 de febrero de 2022, el TPI emitió Resolución en la que

atendió estos escritos y, a tales efectos, determinó que no existía

controversia en cuanto a los siguientes hechos:

1. El 31 de octubre de 2018 y el 7 de diciembre de 2018, Comercial Santos Inc., representada por Don Catalino Sánchez Rodríguez, efectuó un contrato con la señora Soto Hernández, corredora de bienes raíces, licencia núm. 7946, para la venta de varias de sus propiedades. En este, se autorizó a la corredora a tramitar y vender las propiedades objeto de esta demanda.

2. En octubre o noviembre de 2018, la señora Soto Hernández se comunicó con el señor Santiago Babilonia, presidente de la corporación EDP Holding Corp., para ofrecerle la propiedad donde ubica Walgreens en la Carr. núm. 2, esquina Ave. Juan J. Santos en Aguadilla, Puerto Rico.

3. La señora Soto Hernández concertó una primera reunión entre las partes, la cual se llevó a cabo en el estacionamiento del referido Walgreens dentro del automóvil del señor Sánchez.

4. En dicha reunión estuvieron presentes el señor Sánchez Rodríguez (vendedor), la señora Soto Hernández (corredora de bienes raíces del Sr. Sánchez) y el señor Santiago Babilonia (comprador).

5. En dicha reunión el señor Sánchez Rodríguez, informó que vendería la propiedad donde se ubica el referido Walgreens. Dicha propiedad tiene un contrato de arrendamiento activo con Walgreens por un término de 60 años, de los cuales habían transcurrido 24 años y medio, además, mencionó que el pagaba el CRIM y Walgreens se lo reembolsaba. Durante los primeros 25 años de dicho contrato el término del contrato es ininterrumpido, luego el arrendador deberá notificar al dueño en 60 días, si se mantiene en la propiedad o desiste y se va. Dicho término se extiende por los próximos 5 años y así continúa sucesivamente hasta el final del contrato. Dicho

1 Cabe destacar que, mediante Sentencia Parcial del 28 de enero de 2022, el foro primario

desestimó la Demanda en cuanto al señor Sánchez, la Sra. Judith Barrero y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por estos. KLCE202401120 4

contrato tiene una serie de restricciones de uso a favor de Walgreens, tanto en el predio donde se ubica Walgreens como en el predio sirviente al sur de donde se ubica la farmacia. Dicho lote sirvió en la segregación como predio sirviente.

6. Comercial Santos, Inc. no ha notificado a Walgreens para que ejerza su derecho de tanteo, según requiere el acuerdo de arrendamiento.

7. En esa reunión, el señor Sánchez Rodríguez le informó al señor Santiago Babilonia que el precio de compraventa del inmueble donde está localizado Walgreens era de $3,500[,]000.00.

8. La Sra. Soto Hernández coordinó una segunda reunión entre las partes para discutir la posible compraventa de otras propiedades adicionales. Entre los terrenos que el señor Santiago Babilonia deseaba incluir en las negociaciones estaban los lotes del Comercial Santos, Inc.: Paco 1, Paco 2 y parte del lote Santana.

9. La Sra. Soto Hernández coordinó una tercera reunión, el 12 de diciembre del 2018.

10. Ahora bien, en una de esas reuniones el señor Sánchez Rodríguez le informó al señor Santiago Babilonia que la totalidad del lote de terreno conocido como Santana no estaba a la venta por ser esencial para la operación de la ferretería de Comercial Santos.

11.

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