Agosto Rosa, Giovanni v. Municipio De Guaynabo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 16, 2024
DocketKLCE202400349
StatusPublished

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Agosto Rosa, Giovanni v. Municipio De Guaynabo, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Giovanni Agosto Rosa CERTIORARI Peticionario procedente del Tribunal de Primera vs. Instancia, Sala Municipio de Guaynabo, Superior de Hon. Edward O. O’neill; Bayamón Lourdes Bernabé Martínez en su carácter personal y la Soc. Legal de Civil Núm.: Gananciales compuesta KLCE202400349 GB2022CV00515 con Ramón Vargas; (501) Ramón Vargas en representación de la Soc. Legal de Gananciales Sobre: Daños compuesta con Lourdes Bernabé; Alpha y Beta aseguradoras; XYZ personas naturales y/o jurídicas que puedan ser responsables Recurridos

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2024.

Comparece ante nos, el señor Giovanni Agosto Rosa (en

adelante, Sr. Agosto Rosa o peticionario), quien presenta recurso

de Certiorari en el que solicita la revocación de la “Orden” emitida

el 21 de febrero de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el foro

primario declaró Ha Lugar la “Moción en Reconsideración a

Órdenes de Minuta” presentada por la Sra. Lourdes Bernabé

Martínez, el señor Ramón Vargas Martínez, y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, matrimonio

Bernabé-Vargas o recurridos).

1 Notificada ese mismo día.

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLCE202400349 2

Examinada la solicitud de autos, el “Escrito en

Cumplimiento de Resolución”, la totalidad del expediente y el

estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

El 30 de mayo de 2022, el Sr. Agosto Rosa presentó una

“Demanda” por discrimen, hostigamiento laboral, represalias y

daños y perjuicios contra el Municipio de Guaynabo y el

matrimonio Bernabé-Vargas, en su carácter personal. En esencia,

alegó que fue víctima de burlas y comentarios despectivos y

ofensivos sobre su color, dentro de un ambiente laboral plagado de

acoso y hostigamiento sexual. Arguyó que, como consecuencia de

este trato hostil, se afectó su salud física, emocional y mental,

requiriéndole atenciones médicas frecuentes. Por lo anterior,

reclamó la suma de $1,000,000.00, más costas, gastos y

honorarios de abogado.

Así las cosas, el 22 de julio de 2022, el matrimonio Bernabé-

Vargas presentó una “Moción de Desestimación de la Parte

Compareciente en su Carácter Personal” y, en síntesis, argumentó

que las leyes laborales bajo las cuales el peticionario instó su

reclamo son inaplicables y/o improcedentes. Por ello, solicitó la

desestimación de la reclamación presentada en su contra.

El 13 de septiembre de 2022, el Sr. Agosto Rosa presentó su

“Oposición a Moción de Desestimación”, y esgrimió que: (1) los

recurridos se sometieron voluntariamente a la jurisdicción del

tribunal; (2) la paralización automática de la Ley PROMESA sólo

protege al Estado, y no a personas particulares; y (3) la Sra.

Lourdes Bernabé Martínez actuaba con un agente, oficial o

supervisor del Municipio de Guaynabo y, como tal, es responsable

por sus actos discriminatorios. KLCE202400349 3

Con el propósito de discutir los escritos presentados, el 15

de febrero de 2023,2 el foro a quo celebró vista argumentativa a la

cual comparecieron todas las partes.

Con el beneficio de sus argumentos, el 3 de abril de 2023,3 el

Tribunal de Primera Instancia emitió “Sentencia Parcial” en la cual

resolvió lo siguiente:

[A]ceptando como ciertas todas las alegaciones contenidas en la demanda y considerándolas de la forma más favorable a la parte demandante, este Tribunal determina que el demandante no fracasó en exponer hechos que justifiquen el derecho a obtener un remedio. Las alegaciones discriminatorias contenidas en la demanda crean la posibilidad de una causa de acción al amparo de la Constitución bajo el artículo 1802 del Derogado Código Civil, código vigente al momento de los hechos. En atención, a la Ley de Represalias, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1990, supra, es importante destacar que la causa de acción aplicaría únicamente en contra del codemandado, Municipio Autónomo De Guaynabo y no así en contra de los codemandados, Sra. Lourdes Bernabé Martínez, el Sr. Ramón Vargas Martínez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos en sus capacidades personales. Es menester señalar que al demandante ser un empleado municipal no le aplica un remedio bajo la Ley contra el discrimen en el empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, supra. Asimismo, no es aplicable la Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico, Ley 90-2020, supra, ya que todos los hechos alegados en la demanda ocurrieron previo a la aprobación del aludido estatuto y el mismo entró en vigor sin efecto retroactivo. Igualmente, tampoco le es aplicable una causa de acción bajo la Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 8- 2017, supra, debido a que dicha ley excluye expresamente, entre otras agencias del Gobierno e instrumentalidades gubernamentales, a los Municipios de la aplicación de sus disposiciones. Artículo 5, sección 5.2 (8), 3 LPRA sec. 1471a. Por tal razón, este Tribunal desestima la causa de acción bajo las referidas leyes. […] Por todo ello, y de conformidad con los fundamentos de derecho antes consignados, se dicta Sentencia Parcial, desestimando las causas de acción bajo la Ley contra el discrimen en el empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, supra; la Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico, Ley 90- 2020, supra y la Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico, Ley

2 Véase, “Minuta” notificada el 17 de febrero de 2023. 3 Notificada el 4 de abril de 2023. KLCE202400349 4

Núm. 8-2017, supra, para todos los codemandados. No obstante, se desestima la causa de acción bajo la Ley de Represalias, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1990, supra, únicamente en contra de los codemandados, Sra. Lourdes Bernabé Martínez, el Sr. Ramón Vargas Martínez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos en sus capacidades personales.

El Sr. Agosto Rosa no solicitó la reconsideración de este

dictamen, y tampoco solicitó su revisión ante este Tribunal de

Apelaciones. Por lo que, habiéndose desestimado toda reclamación

presentada contra el matrimonio Bernabé-Vargas, únicamente

quedó en el pleito el codemandado Municipio de Guaynabo.

Advenida final y firme la determinación, el 13 de diciembre

de 2023, el peticionario presentó una “Moción de Anotación de

Rebeldía a Parte Codemandada Lourdes Vargas, Ramón Vargas y a

la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por Ambos”. En su

escrito, solicitó se le anotase la rebeldía a los recurridos, toda vez

que, desde que éstos todavía no habían contestado la “Demanda”.

Al día siguiente, entiéndase, el 14 de diciembre de 2023, el

matrimonio Bernabé-Vargas presentó “Réplica a Moción de

Rebeldía”, y manifestó que el pleito presentado en su contra ya

había finalizado. Fundamentó su postura en la “Sentencia Parcial”

emitida el 3 de abril de 2023, donde el Tribunal desestimó la

reclamación presentada contra los recurridos, en su carácter

personal.

Atendidos los escritos de ambas partes, el 19 de diciembre

de 2023,4 el foro primario emitió una “Orden”, y declaró No HA

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