Leon Tricoche, Jesus a v. Santos Echevarria, Pedro

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 9, 2024
DocketKLCE202400342
StatusPublished

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Leon Tricoche, Jesus a v. Santos Echevarria, Pedro, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Jesús A. León Tricoche CERTIORARI procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. KLCE202400342 Superior de Ponce

Pedro Santos Echevarría y Civil Núm.: otros PO2019CV03872 (602) Recurridos Sobre: Violación de Derecho Civiles

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2024.

Comparece ante nos, el señor Jesús A. León Tricoche (Sr.

León Tricoche o peticionario), quien presenta recurso de Certiorari

en el que solicita la revocación de la “Orden” emitida el 13 de

febrero de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Ponce. Mediante este dictamen, el foro primario

declaró No Ha Lugar la solicitud hecha por el peticionario, a los

efectos de que se le asignara abogado de oficio.

Cabe recalcar que, el Sr. León Tricoche sometió una

“Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por

Razón de Indigencia” (In Forma Pauperis), la cual está debidamente

cumplimentada y, tomando en consideración su condición de

confinado, evaluada la misma, se acepta y aprueba a los únicos

efectos de este recurso, debido al resultado que hemos llegado.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

1 Notificada el 21 de febrero de 2024.

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLCE202400342 2

expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la “Orden”

recurrida, por los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 7 de noviembre de 2019, el Sr. León Tricoche presentó

una “Demanda” por daños y perjuicios contra varios funcionarios

del Departamento de Corrección y Rehabilitación. En esencia,

alegó que estos funcionarios estaban incumpliendo las normas y

reglamentos institucionales, causándole daños físicos y

emocionales en el proceso. Por ello, reclamó una indemnización de

$400,000.00.

Tras varias incidencias procesales, el 10 de noviembre de

2022, el Sr. León Tricoche solicitó se le asignara representación

legal.2 Posteriormente, el 28 de noviembre de 2022,3 el foro

primario emitió una “Orden”, y le solicitó acreditar las gestiones

efectuadas para conseguir abogado.4 En cumplimiento con dicha

orden, el 23 de diciembre de 2022, el peticionario presentó un

escrito informando que, a parte de la moción que radicó, no había

hecho gestión adicional para contratar representación legal.5

Así las cosas, el 14 de agosto de 2023, el Sr. León Tricoche

presentó otro escrito, y reiteró su solicitud de que se le asignara

abogado.6 Evaluada su moción, el 23 de agosto de 2023,7 el foro a

quo emitió una “Orden”, y declaró No Ha Lugar la solicitud hecha

por el peticionario. Fundamentó su determinación en que “la

causa de acción por daños y perjuicios no está incluida en las

causales aplicables para la asignación de abogado de oficio, según

el reglamento aplicable”.8

2 Véase, “Moción Solicitando Representación Legal”; SUMAC entrada 38. 3 Notificada ese mismo día. 4 Véase, SUMAC entrada 40. 5 Véase, “Moción Informativa Contestando y Solicitando Representación Legal”; SUMAC entrada 44. 6 Véase, “Moción Solicitando Representación Legal”; SUMAC entrada 44. 7 Notificada en igual fecha. 8 Véase, SUMAC entrada 54. KLCE202400342 3

Sin embargo, el 23 de octubre de 2023, el Sr. León Tricoche

informó que, a pesar de haber solicitado representación legal, no

había recibido respuesta alguna por parte del Tribunal.9 Por

motivo de lo anterior, el 10 de noviembre de 2023,10 el foro

recurrido emitió una “Orden”, y dispuso que:

El 23 de agosto de 2023 el Tribunal emitió una determinación a su solicitud de asignación de abogado de oficio, declarando No Ha Lugar., por motivo de que la causa de acción de daños y perjuicios no está incluida en las causales aplicables para la asignación de abogado de oficio, según el reglamento aplicable.

Así las cosas, el 27 de diciembre de 2023, el peticionario

solicitó, nuevamente, la asignación de representación legal para

hacer valer sus derechos.11 Atendida su petición, el 8 de febrero

de 2024,12 el foro recurrido emitió una “Orden”, y expresó lo

siguiente: “Véase Orden del 10 de noviembre de 2023”.13

Finalmente, el 12 de febrero de 2024, el Sr. León Tricoche

presentó una “Moción Informativa” en la cual reseñó las gestiones

realizadas para conseguir representación legal. A su vez, solicitó,

por cuarta ocasión, que se le asignara abogado. Al día siguiente,

entiéndase, el 13 de febrero de 2024,14 el Tribunal de Primera

Instancia emitió una “Orden”, y declaró No Ha Lugar su pedido.

Inconforme, el Sr. León Tricoche recurre ante este foro

apelativo intermedio, y señala la comisión de los siguientes errores,

a saber:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegarle al recurrente una representación legal adecuada para asegurarse que se cumplan con todas las disposiciones del proceso civil en el caso de demanda habiéndose demostrado la incapacidad propia del peticionario para asumir una representación legal privada y habiendo hecho todas las gestiones pertinentes para solicitar asistencia legal por su cuenta propia.

9 Véase, “Moción Informativa Urgente”; SUMAC entrada 55. 10 Notificada ese mismo día. 11 Véase, “Moción Solicitando Representación Legal”; SUMAC entrada 58. 12 Notificada el 9 de febrero de 2024. 13 A nuestro juicio, 14 Notificada el 21 de febrero de 2024. KLCE202400342 4

II.

Es doctrina reiterada que “[l]os derechos y obligaciones

adjudicadas en el ámbito judicial, mediante dictamen firme,

constituyen la ley del caso”. In re Tormos Blandino, 135 DPR 573,

578 (1994). Por lo que, como norma general, aquellos derechos y

responsabilidades que hayan sido adjudicados están impedidos de

reexaminarse, pues éstos gozan de finalidad y firmeza. Mgmt.

Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 606-607 (2000). De esta

forma, se cumplen los siguientes propósitos: (1) se garantiza la

sana práctica de que el juzgador no alterare sus pronunciamientos

dentro de un mismo caso, (2) promueve el trámite ordenado y

expedito de los litigios, y (3) asegura que las partes puedan

proceder sobre unas directrices confiables y certeras. Berkan et

al. v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR 183, 200-201 (2020).

El criterio esencial para que pueda invocarse esta doctrina

es que la decisión sea final. De ser así, tanto el juez como las

partes quedan sujetas a las órdenes previas que se han efectuado

durante el transcurso del pleito. Félix v. Las Haciendas, 165 DPR

832, 843 (2005). Ahora bien, este mandato no es inflexible ni

absoluto, pues, a modo de excepción, si la ley del caso es errónea y

puede causar una gran injusticia, el tribunal puede emplear una

norma de derecho distinta. Íd., a la pág. 844. Por lo que, en estas

circunstancias, la decisión puede ser descartada con el fin de

resolver en forma justa. Don Quixote Hotel v. Tribunal Superior,

100 DPR 19, 29-30 (1971).

III.

Según revela el tracto procesal ya discutido, el Sr. León

Tricoche peticionó, en varias ocasiones, que se le asignara

representación legal. Con motivo de lo anterior, el 23 de agosto KLCE202400342 5

de 2023,15 el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Orden”, y

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