Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Jesús A. León Tricoche CERTIORARI procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. KLCE202400342 Superior de Ponce
Pedro Santos Echevarría y Civil Núm.: otros PO2019CV03872 (602) Recurridos Sobre: Violación de Derecho Civiles
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2024.
Comparece ante nos, el señor Jesús A. León Tricoche (Sr.
León Tricoche o peticionario), quien presenta recurso de Certiorari
en el que solicita la revocación de la “Orden” emitida el 13 de
febrero de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce. Mediante este dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar la solicitud hecha por el peticionario, a los
efectos de que se le asignara abogado de oficio.
Cabe recalcar que, el Sr. León Tricoche sometió una
“Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por
Razón de Indigencia” (In Forma Pauperis), la cual está debidamente
cumplimentada y, tomando en consideración su condición de
confinado, evaluada la misma, se acepta y aprueba a los únicos
efectos de este recurso, debido al resultado que hemos llegado.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
1 Notificada el 21 de febrero de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLCE202400342 2
expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la “Orden”
recurrida, por los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 7 de noviembre de 2019, el Sr. León Tricoche presentó
una “Demanda” por daños y perjuicios contra varios funcionarios
del Departamento de Corrección y Rehabilitación. En esencia,
alegó que estos funcionarios estaban incumpliendo las normas y
reglamentos institucionales, causándole daños físicos y
emocionales en el proceso. Por ello, reclamó una indemnización de
$400,000.00.
Tras varias incidencias procesales, el 10 de noviembre de
2022, el Sr. León Tricoche solicitó se le asignara representación
legal.2 Posteriormente, el 28 de noviembre de 2022,3 el foro
primario emitió una “Orden”, y le solicitó acreditar las gestiones
efectuadas para conseguir abogado.4 En cumplimiento con dicha
orden, el 23 de diciembre de 2022, el peticionario presentó un
escrito informando que, a parte de la moción que radicó, no había
hecho gestión adicional para contratar representación legal.5
Así las cosas, el 14 de agosto de 2023, el Sr. León Tricoche
presentó otro escrito, y reiteró su solicitud de que se le asignara
abogado.6 Evaluada su moción, el 23 de agosto de 2023,7 el foro a
quo emitió una “Orden”, y declaró No Ha Lugar la solicitud hecha
por el peticionario. Fundamentó su determinación en que “la
causa de acción por daños y perjuicios no está incluida en las
causales aplicables para la asignación de abogado de oficio, según
el reglamento aplicable”.8
2 Véase, “Moción Solicitando Representación Legal”; SUMAC entrada 38. 3 Notificada ese mismo día. 4 Véase, SUMAC entrada 40. 5 Véase, “Moción Informativa Contestando y Solicitando Representación Legal”; SUMAC entrada 44. 6 Véase, “Moción Solicitando Representación Legal”; SUMAC entrada 44. 7 Notificada en igual fecha. 8 Véase, SUMAC entrada 54. KLCE202400342 3
Sin embargo, el 23 de octubre de 2023, el Sr. León Tricoche
informó que, a pesar de haber solicitado representación legal, no
había recibido respuesta alguna por parte del Tribunal.9 Por
motivo de lo anterior, el 10 de noviembre de 2023,10 el foro
recurrido emitió una “Orden”, y dispuso que:
El 23 de agosto de 2023 el Tribunal emitió una determinación a su solicitud de asignación de abogado de oficio, declarando No Ha Lugar., por motivo de que la causa de acción de daños y perjuicios no está incluida en las causales aplicables para la asignación de abogado de oficio, según el reglamento aplicable.
Así las cosas, el 27 de diciembre de 2023, el peticionario
solicitó, nuevamente, la asignación de representación legal para
hacer valer sus derechos.11 Atendida su petición, el 8 de febrero
de 2024,12 el foro recurrido emitió una “Orden”, y expresó lo
siguiente: “Véase Orden del 10 de noviembre de 2023”.13
Finalmente, el 12 de febrero de 2024, el Sr. León Tricoche
presentó una “Moción Informativa” en la cual reseñó las gestiones
realizadas para conseguir representación legal. A su vez, solicitó,
por cuarta ocasión, que se le asignara abogado. Al día siguiente,
entiéndase, el 13 de febrero de 2024,14 el Tribunal de Primera
Instancia emitió una “Orden”, y declaró No Ha Lugar su pedido.
Inconforme, el Sr. León Tricoche recurre ante este foro
apelativo intermedio, y señala la comisión de los siguientes errores,
a saber:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegarle al recurrente una representación legal adecuada para asegurarse que se cumplan con todas las disposiciones del proceso civil en el caso de demanda habiéndose demostrado la incapacidad propia del peticionario para asumir una representación legal privada y habiendo hecho todas las gestiones pertinentes para solicitar asistencia legal por su cuenta propia.
9 Véase, “Moción Informativa Urgente”; SUMAC entrada 55. 10 Notificada ese mismo día. 11 Véase, “Moción Solicitando Representación Legal”; SUMAC entrada 58. 12 Notificada el 9 de febrero de 2024. 13 A nuestro juicio, 14 Notificada el 21 de febrero de 2024. KLCE202400342 4
II.
Es doctrina reiterada que “[l]os derechos y obligaciones
adjudicadas en el ámbito judicial, mediante dictamen firme,
constituyen la ley del caso”. In re Tormos Blandino, 135 DPR 573,
578 (1994). Por lo que, como norma general, aquellos derechos y
responsabilidades que hayan sido adjudicados están impedidos de
reexaminarse, pues éstos gozan de finalidad y firmeza. Mgmt.
Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 606-607 (2000). De esta
forma, se cumplen los siguientes propósitos: (1) se garantiza la
sana práctica de que el juzgador no alterare sus pronunciamientos
dentro de un mismo caso, (2) promueve el trámite ordenado y
expedito de los litigios, y (3) asegura que las partes puedan
proceder sobre unas directrices confiables y certeras. Berkan et
al. v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR 183, 200-201 (2020).
El criterio esencial para que pueda invocarse esta doctrina
es que la decisión sea final. De ser así, tanto el juez como las
partes quedan sujetas a las órdenes previas que se han efectuado
durante el transcurso del pleito. Félix v. Las Haciendas, 165 DPR
832, 843 (2005). Ahora bien, este mandato no es inflexible ni
absoluto, pues, a modo de excepción, si la ley del caso es errónea y
puede causar una gran injusticia, el tribunal puede emplear una
norma de derecho distinta. Íd., a la pág. 844. Por lo que, en estas
circunstancias, la decisión puede ser descartada con el fin de
resolver en forma justa. Don Quixote Hotel v. Tribunal Superior,
100 DPR 19, 29-30 (1971).
III.
Según revela el tracto procesal ya discutido, el Sr. León
Tricoche peticionó, en varias ocasiones, que se le asignara
representación legal. Con motivo de lo anterior, el 23 de agosto KLCE202400342 5
de 2023,15 el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Orden”, y
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Jesús A. León Tricoche CERTIORARI procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. KLCE202400342 Superior de Ponce
Pedro Santos Echevarría y Civil Núm.: otros PO2019CV03872 (602) Recurridos Sobre: Violación de Derecho Civiles
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2024.
Comparece ante nos, el señor Jesús A. León Tricoche (Sr.
León Tricoche o peticionario), quien presenta recurso de Certiorari
en el que solicita la revocación de la “Orden” emitida el 13 de
febrero de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce. Mediante este dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar la solicitud hecha por el peticionario, a los
efectos de que se le asignara abogado de oficio.
Cabe recalcar que, el Sr. León Tricoche sometió una
“Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por
Razón de Indigencia” (In Forma Pauperis), la cual está debidamente
cumplimentada y, tomando en consideración su condición de
confinado, evaluada la misma, se acepta y aprueba a los únicos
efectos de este recurso, debido al resultado que hemos llegado.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
1 Notificada el 21 de febrero de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLCE202400342 2
expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la “Orden”
recurrida, por los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 7 de noviembre de 2019, el Sr. León Tricoche presentó
una “Demanda” por daños y perjuicios contra varios funcionarios
del Departamento de Corrección y Rehabilitación. En esencia,
alegó que estos funcionarios estaban incumpliendo las normas y
reglamentos institucionales, causándole daños físicos y
emocionales en el proceso. Por ello, reclamó una indemnización de
$400,000.00.
Tras varias incidencias procesales, el 10 de noviembre de
2022, el Sr. León Tricoche solicitó se le asignara representación
legal.2 Posteriormente, el 28 de noviembre de 2022,3 el foro
primario emitió una “Orden”, y le solicitó acreditar las gestiones
efectuadas para conseguir abogado.4 En cumplimiento con dicha
orden, el 23 de diciembre de 2022, el peticionario presentó un
escrito informando que, a parte de la moción que radicó, no había
hecho gestión adicional para contratar representación legal.5
Así las cosas, el 14 de agosto de 2023, el Sr. León Tricoche
presentó otro escrito, y reiteró su solicitud de que se le asignara
abogado.6 Evaluada su moción, el 23 de agosto de 2023,7 el foro a
quo emitió una “Orden”, y declaró No Ha Lugar la solicitud hecha
por el peticionario. Fundamentó su determinación en que “la
causa de acción por daños y perjuicios no está incluida en las
causales aplicables para la asignación de abogado de oficio, según
el reglamento aplicable”.8
2 Véase, “Moción Solicitando Representación Legal”; SUMAC entrada 38. 3 Notificada ese mismo día. 4 Véase, SUMAC entrada 40. 5 Véase, “Moción Informativa Contestando y Solicitando Representación Legal”; SUMAC entrada 44. 6 Véase, “Moción Solicitando Representación Legal”; SUMAC entrada 44. 7 Notificada en igual fecha. 8 Véase, SUMAC entrada 54. KLCE202400342 3
Sin embargo, el 23 de octubre de 2023, el Sr. León Tricoche
informó que, a pesar de haber solicitado representación legal, no
había recibido respuesta alguna por parte del Tribunal.9 Por
motivo de lo anterior, el 10 de noviembre de 2023,10 el foro
recurrido emitió una “Orden”, y dispuso que:
El 23 de agosto de 2023 el Tribunal emitió una determinación a su solicitud de asignación de abogado de oficio, declarando No Ha Lugar., por motivo de que la causa de acción de daños y perjuicios no está incluida en las causales aplicables para la asignación de abogado de oficio, según el reglamento aplicable.
Así las cosas, el 27 de diciembre de 2023, el peticionario
solicitó, nuevamente, la asignación de representación legal para
hacer valer sus derechos.11 Atendida su petición, el 8 de febrero
de 2024,12 el foro recurrido emitió una “Orden”, y expresó lo
siguiente: “Véase Orden del 10 de noviembre de 2023”.13
Finalmente, el 12 de febrero de 2024, el Sr. León Tricoche
presentó una “Moción Informativa” en la cual reseñó las gestiones
realizadas para conseguir representación legal. A su vez, solicitó,
por cuarta ocasión, que se le asignara abogado. Al día siguiente,
entiéndase, el 13 de febrero de 2024,14 el Tribunal de Primera
Instancia emitió una “Orden”, y declaró No Ha Lugar su pedido.
Inconforme, el Sr. León Tricoche recurre ante este foro
apelativo intermedio, y señala la comisión de los siguientes errores,
a saber:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegarle al recurrente una representación legal adecuada para asegurarse que se cumplan con todas las disposiciones del proceso civil en el caso de demanda habiéndose demostrado la incapacidad propia del peticionario para asumir una representación legal privada y habiendo hecho todas las gestiones pertinentes para solicitar asistencia legal por su cuenta propia.
9 Véase, “Moción Informativa Urgente”; SUMAC entrada 55. 10 Notificada ese mismo día. 11 Véase, “Moción Solicitando Representación Legal”; SUMAC entrada 58. 12 Notificada el 9 de febrero de 2024. 13 A nuestro juicio, 14 Notificada el 21 de febrero de 2024. KLCE202400342 4
II.
Es doctrina reiterada que “[l]os derechos y obligaciones
adjudicadas en el ámbito judicial, mediante dictamen firme,
constituyen la ley del caso”. In re Tormos Blandino, 135 DPR 573,
578 (1994). Por lo que, como norma general, aquellos derechos y
responsabilidades que hayan sido adjudicados están impedidos de
reexaminarse, pues éstos gozan de finalidad y firmeza. Mgmt.
Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 606-607 (2000). De esta
forma, se cumplen los siguientes propósitos: (1) se garantiza la
sana práctica de que el juzgador no alterare sus pronunciamientos
dentro de un mismo caso, (2) promueve el trámite ordenado y
expedito de los litigios, y (3) asegura que las partes puedan
proceder sobre unas directrices confiables y certeras. Berkan et
al. v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR 183, 200-201 (2020).
El criterio esencial para que pueda invocarse esta doctrina
es que la decisión sea final. De ser así, tanto el juez como las
partes quedan sujetas a las órdenes previas que se han efectuado
durante el transcurso del pleito. Félix v. Las Haciendas, 165 DPR
832, 843 (2005). Ahora bien, este mandato no es inflexible ni
absoluto, pues, a modo de excepción, si la ley del caso es errónea y
puede causar una gran injusticia, el tribunal puede emplear una
norma de derecho distinta. Íd., a la pág. 844. Por lo que, en estas
circunstancias, la decisión puede ser descartada con el fin de
resolver en forma justa. Don Quixote Hotel v. Tribunal Superior,
100 DPR 19, 29-30 (1971).
III.
Según revela el tracto procesal ya discutido, el Sr. León
Tricoche peticionó, en varias ocasiones, que se le asignara
representación legal. Con motivo de lo anterior, el 23 de agosto KLCE202400342 5
de 2023,15 el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Orden”, y
declaró No Ha Lugar su solicitud, bajo el fundamento de que “la
causa de acción por daños y perjuicios no está incluida en las
causales aplicables para la asignación de abogado de oficio, según
el reglamento aplicable”.16
Aunque, posteriormente, el peticionario informó no haber
recibido respuesta alguna por parte del Tribunal, el 10 de
noviembre de 2023,17 el foro recurrido emitió otra “Orden”, y
dispuso lo siguiente:
El 23 de agosto de 2023 el Tribunal emitió una determinación a su solicitud de asignación de abogado de oficio, declarando No Ha Lugar., por motivo de que la causa de acción de daños y perjuicios no está incluida en las causales aplicables para la asignación de abogado de oficio, según el reglamento aplicable.
El Sr. León Tricoche no solicitó la reconsideración de
ninguna de estas determinaciones, y tampoco solicitó su
revisión ante este Tribunal de Apelaciones. En consecuencia,
ambos dictámenes son final y firme.
No obstante, el 27 de diciembre de 2023, el peticionario
solicitó, nuevamente, que se le asignara representación legal. Por
esta razón, el 8 de febrero de 2024,18 el foro primario emitió una
“Orden”, y expresó lo siguiente: “Véase Orden del 10 de
noviembre de 2023”. (Énfasis nuestro).
Ante el hecho de que el Sr. León Tricoche volvió a insistir en
su solicitud de que se le asignara abogado, el 13 de febrero de
2024,19 el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Orden”, y
declaró No Ha Lugar su petitorio. Es de esta determinación que
el peticionario recurre ante nos.
Cónsono con el derecho discutido en el acápite anterior, los
derechos y responsabilidades que hayan sido adjudicados están
15 Notificada ese mismo día. 16 Véase, SUMAC entrada 54. 17 Notificada ese mismo día. 18 Notificada el 9 de febrero de 2024. 19 Notificada el 21 de febrero de 2024. KLCE202400342 6
impedidos de reexaminarse, pues éstos gozan de finalidad y
firmeza. Esto implica que, tanto el juez como las partes quedan
sujetas a las órdenes previas que se han efectuado durante el
transcurso del pleito. A modo de excepción, si la ley del caso es
errónea o puede causar una gran injusticia, el tribunal puede
emplear una norma de derecho distinta. Empero, ésta no es la
situación ante nos. Por el contrario, concluimos que la ley del caso
es correcta y no causa la más mínima injusticia.
En resumen, la determinación en cuanto a que no
procede la asignación de abogado de oficio es un asunto que ya
fue evaluado y resuelto. Por gozar de finalidad y firmeza,
constituye ley del caso y estamos impedidos de reexaminarlo.
De esta forma, actuó correctamente el Tribunal de Primera
Instancia al declarar No Ha Lugar la “Moción Informativa”
presentada por el peticionario.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos
formar parte de este dictamen, expedimos el auto de Certiorari
solicitado por el señor Jesús A. León Tricoche, y confirmamos la
“Orden” recurrida, emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Ponce.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones