Olga I. Félix Taveras v. Las Haciendas, S.E.; Ten General Contractors, S.E.; Guirimar Construction, Corp.

2005 TSPR 146
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 19, 2005·No. CC-2004-1019 Cons. CC-2004-1097·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Olga I. Félix Taveras

Recurrida

Certiorari

vs.

2005 TSPR 146

Las Haciendas, S.E.; Ten General Contractors, S.E.; 165 DPR ____ Guirimar Construction, Corp.

Peticionaria la

primera

Número del Caso: CC-2004-1019 Cons. CC-2004-1097

Fecha: 19 de octubre de 2005 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VI-Caguas/Humacao/Guayama Juez Ponente:

Hon. Andrés Salas Soler

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Juan E. Nater Santana Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcda. Luz Ivette Rivera

Lcdo. Juan E. Pérez Fernández Lcda. Manuel A. Moreda

Materia: Defectos de Construcción

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Olga I. Félix Taveras Recurrida vs. CC-2004-1019 CERTIORARI

Las Haciendas, S.E.; Ten Cons. CC-2004-1097 General Contractors, S.E.; Guirimar Construction, Corp.

Peticionaria la primera

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2005

En enero de 1998, Olga Irene Félix Taveras presentó una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante DACO, contra Las Haciendas, S.E.; Ten General Contractors, S.E.; y Guirimar Construction, Corp. En la referida querella se solicitaron daños por alegados vicios de construcción y angustias mentales, sufridos luego de la adquisición, mediante compraventa, de una propiedad a Las Haciendas, S.E. y construida por Ten General Contractors en la Urbanización Villas de

Cambalache I, en Río Grande. 1 La querellante alegó que Guirimar Construction Corp., quien construyó las calles de dicha Urbanización, se apartó de lo establecido en los planos de construcción inscritos en la Administración de Reglamentos y Permisos, en adelante ARPE, y aprobados por ésta, al desviar una de las calles de la Urbanización. Argumentó que dicho acto causó que el solar donde ubica su casa quedara con especificaciones distintas a las que constaban en los planos inscritos en ARPE; que además, tuvo el efecto de disminuir el tamaño del solar, tanto en los patios traseros como en el cuarto master; y que ocasionó que la estructura quedara a una distancia menor de la permitida de la acera a su casa.2 La querellante, además, sostuvo que su propiedad adolecía de vicios de construcción, tales como filtraciones en el techo, una bañera descascarada, un botiquín descascarado, defectos en la terminación del piso de la marquesina, y un cambio del cascajo por “top soil” en los patios. Arguyó que dichos defectos fueron ocasionados por Ten General Contractors, S.E. Así las cosas, el DACO señaló el caso para celebración de vista evidenciaria. Dichas vistas se iniciaron con el testimonio de la querellante y

1 La suma total solicitada fue de $75,875. Posteriormente, la querella fue enmendada a los fines de solicitar compensación por el daño que la humedad y las filtraciones le ocasionaron a la ropa de la querellante, cuyo valor estimó en unos $3,000 adicionales 2 La querellante sostuvo que dicha desviación ocasionó una pérdida del 40% del valor real de la propiedad.

un agrimensor, quien testificó que las medidas del solar de la querellante no cumplían con los requisitos de patio que establece el Reglamento de Planificación de ARPE.3 Posteriormente, la querellante compareció ante el DACO, mediante moción, en la cual informó que su querella constaba de dos causas de acción. La primera, contra Las Haciendas S.E. y Guirimar Construction, por el incumplimiento con el reglamento de ARPE, al establecer una colindancia a una distancia menor que la permitida de la acera a la casa de la querellante; y la segunda, contra Ten General Contractors y Las Haciendas, S.E., por defectos de construcción. En la referida moción informó, además, que dichos defectos de construcción habían sido corregidos por Ten General Contractors, por lo cual la querellante desistía con perjuicio de la querella en contra de Ten General Contractors, S.E.4 De esta forma, sólo quedó ante la consideración del organismo administrativo los alegados incumplimientos de Las Haciendas y Guirimar Construction con el Reglamento de ARPE.

3 Surge del expediente que alrededor de la misma fecha en que se presentó la querella ante DACO, la querellante también presentó una querella ante ARPE por las alegadas violaciones al Reglamento de esta agencia. La referida agencia realizó una investigación sobre el asunto, luego del cual orientó a la querellante a seguir su reclamación contra el contratista de la obra y procedió a archivar la querella el 4 de marzo de 1998. 4 La querellante y Ten General Contractors suscribieron un acuerdo transaccional en el que la primera desistía con perjuicio de toda ulterior reclamación contra la segunda con motivo de la adquisición de la unidad de vivienda en la Urb. Villas de Cambalache.

El DACO continuó la celebración de las vistas, en las cuales la querellante culminó su presentación de la prueba. Llegado el turno de presentación de la prueba de las querelladas, Guirimar Construction presentó una moción de insuficiencia de la prueba al amparo de la Regla 39.2(c) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. 5 La referida moción no fue resuelta por el DACO. En vista de ello, Guirimar Construction presentó una nueva moción de desestimación. En la segunda moción, argumentó, que por ser el asunto de la colindancia y de las alegadas violaciones a los planos, de la exclusiva jurisdicción de ARPE, el DACO carecía de la misma para entender en el asunto.

Acogiendo la moción de desestimación presentada por la querellada, el DACO emitió resolución ordenando el cierre y archivo de la querella. En la misma, exhortó a Félix Taveras a acudir a ARPE, para que dicho organismo interpretara, conforme a su Reglamento, las alegadas violaciones a las colindancias del solar.

Inconforme, Félix Taveras presentó una moción de reconsideración ante la agencia. En la misma argumentó que debido a que se trataba de una reclamación donde se encontraba un consumidor envuelto, con interés en que su caso fuese resuelto ante el Departamento, tanto la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, como la Ley Núm. 130 del 13 de junio de 1967, le concedían jurisdicción al DACO bajo la

5 Es menester enfatizar que la referida Regla establece que, en caso de que la moción sea declarada sin lugar, el demandado no renuncia a su derecho de ofrecer prueba.

CC-2004-1019 / CC-2004-1097 5

doctrina de jurisdicción primaria. Acogiendo los referidos planteamientos, el DACO emitió resolución declarando con lugar la moción de reconsideración presentada por la querellante y dejando sin efecto la resolución previamente emitida en la que se ordenaba el cierre y archivo de la querella.

Inconforme con esta nueva determinación, el 16 de octubre de 2001, Las Haciendas S.E. acudió ante el Tribunal de Apelaciones, mediante recurso de mandamus, solicitando se ordenara al juez administrativo del DACO a que tomase en consideración los planteamientos hechos ante el DACO sobre la alegada falta de jurisdicción del foro administrativo y que se le ordenara a dicho funcionario a archivar la querella presentada por Félix Taveras.

El tribunal apelativo intermedio denegó el recurso de mandamus solicitado por la querellada, Las Haciendas, S.E. En la resolución que a esos efectos emitiera señaló que el remedio solicitado no era el adecuado y que no le correspondía entrar, en ese momento, en los méritos de las controversias ni pasar juicio sobre la procedencia de alguna solicitud al foro administrativo sobre la desestimación del caso.

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Olga I. Félix Taveras v. Las Haciendas, S.E.; Ten General Contractors, S.E.; Guirimar Construction, Corp., 2005 TSPR 146 (prsupreme 2005).

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