EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Olga I. Félix Taveras
Recurrida Certiorari vs. 2005 TSPR 146 Las Haciendas, S.E.; Ten General Contractors, S.E.; 165 DPR ____ Guirimar Construction, Corp.
Peticionaria la primera
Número del Caso: CC-2004-1019 Cons. CC-2004-1097
Fecha: 19 de octubre de 2005
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VI-Caguas/Humacao/Guayama
Juez Ponente:
Hon. Andrés Salas Soler
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Juan E. Nater Santana
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Luz Ivette Rivera Lcdo. Juan E. Pérez Fernández Lcda. Manuel A. Moreda
Materia: Defectos de Construcción
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida
vs. CC-2004-1019 CERTIORARI
Las Haciendas, S.E.; Ten Cons. CC-2004-1097 General Contractors, S.E.; Guirimar Construction, Corp.
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2005
En enero de 1998, Olga Irene Félix Taveras
presentó una querella ante el Departamento de
Asuntos del Consumidor, en adelante DACO, contra
Las Haciendas, S.E.; Ten General Contractors,
S.E.; y Guirimar Construction, Corp. En la
referida querella se solicitaron daños por
alegados vicios de construcción y angustias
mentales, sufridos luego de la adquisición,
mediante compraventa, de una propiedad a Las
Haciendas, S.E. y construida por Ten General
Contractors en la Urbanización Villas de CC-2004-1019 / CC-2004-1097 2
Cambalache I, en Río Grande. 1 La querellante alegó que
Guirimar Construction Corp., quien construyó las calles de
dicha Urbanización, se apartó de lo establecido en los
planos de construcción inscritos en la Administración de
Reglamentos y Permisos, en adelante ARPE, y aprobados por
ésta, al desviar una de las calles de la Urbanización.
Argumentó que dicho acto causó que el solar donde ubica su
casa quedara con especificaciones distintas a las que
constaban en los planos inscritos en ARPE; que además, tuvo
el efecto de disminuir el tamaño del solar, tanto en los
patios traseros como en el cuarto master; y que ocasionó
que la estructura quedara a una distancia menor de la
permitida de la acera a su casa.2
La querellante, además, sostuvo que su propiedad
adolecía de vicios de construcción, tales como filtraciones
en el techo, una bañera descascarada, un botiquín
descascarado, defectos en la terminación del piso de la
marquesina, y un cambio del cascajo por “top soil” en los
patios. Arguyó que dichos defectos fueron ocasionados por
Ten General Contractors, S.E. Así las cosas, el DACO señaló
el caso para celebración de vista evidenciaria. Dichas
vistas se iniciaron con el testimonio de la querellante y
1 La suma total solicitada fue de $75,875. Posteriormente, la querella fue enmendada a los fines de solicitar compensación por el daño que la humedad y las filtraciones le ocasionaron a la ropa de la querellante, cuyo valor estimó en unos $3,000 adicionales 2 La querellante sostuvo que dicha desviación ocasionó una pérdida del 40% del valor real de la propiedad. CC-2004-1019 / CC-2004-1097 3
un agrimensor, quien testificó que las medidas del solar de
la querellante no cumplían con los requisitos de patio que
establece el Reglamento de Planificación de ARPE.3
Posteriormente, la querellante compareció ante el
DACO, mediante moción, en la cual informó que su querella
constaba de dos causas de acción. La primera, contra Las
Haciendas S.E. y Guirimar Construction, por el
incumplimiento con el reglamento de ARPE, al establecer una
colindancia a una distancia menor que la permitida de la
acera a la casa de la querellante; y la segunda, contra Ten
General Contractors y Las Haciendas, S.E., por defectos de
construcción. En la referida moción informó, además, que
dichos defectos de construcción habían sido corregidos por
Ten General Contractors, por lo cual la querellante
desistía con perjuicio de la querella en contra de Ten
General Contractors, S.E.4 De esta forma, sólo quedó ante la
consideración del organismo administrativo los alegados
incumplimientos de Las Haciendas y Guirimar Construction
con el Reglamento de ARPE.
3 Surge del expediente que alrededor de la misma fecha en que se presentó la querella ante DACO, la querellante también presentó una querella ante ARPE por las alegadas violaciones al Reglamento de esta agencia. La referida agencia realizó una investigación sobre el asunto, luego del cual orientó a la querellante a seguir su reclamación contra el contratista de la obra y procedió a archivar la querella el 4 de marzo de 1998. 4 La querellante y Ten General Contractors suscribieron un acuerdo transaccional en el que la primera desistía con perjuicio de toda ulterior reclamación contra la segunda con motivo de la adquisición de la unidad de vivienda en la Urb. Villas de Cambalache. CC-2004-1019 / CC-2004-1097 4
El DACO continuó la celebración de las vistas, en las
cuales la querellante culminó su presentación de la prueba.
Llegado el turno de presentación de la prueba de las
querelladas, Guirimar Construction presentó una moción de
insuficiencia de la prueba al amparo de la Regla 39.2(c) de
las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. 5 La
referida moción no fue resuelta por el DACO. En vista de
ello, Guirimar Construction presentó una nueva moción de
desestimación. En la segunda moción, argumentó, que por ser
el asunto de la colindancia y de las alegadas violaciones a
los planos, de la exclusiva jurisdicción de ARPE, el DACO
carecía de la misma para entender en el asunto.
Acogiendo la moción de desestimación presentada por la
querellada, el DACO emitió resolución ordenando el cierre
y archivo de la querella. En la misma, exhortó a Félix
Taveras a acudir a ARPE, para que dicho organismo
interpretara, conforme a su Reglamento, las alegadas
violaciones a las colindancias del solar.
Inconforme, Félix Taveras presentó una moción de
reconsideración ante la agencia. En la misma argumentó que
debido a que se trataba de una reclamación donde se
encontraba un consumidor envuelto, con interés en que su
caso fuese resuelto ante el Departamento, tanto la Ley Núm.
5 del 23 de abril de 1973, como la Ley Núm. 130 del 13 de
junio de 1967, le concedían jurisdicción al DACO bajo la
5 Es menester enfatizar que la referida Regla establece que, en caso de que la moción sea declarada sin lugar, el demandado no renuncia a su derecho de ofrecer prueba. CC-2004-1019 / CC-2004-1097 5
doctrina de jurisdicción primaria. Acogiendo los referidos
planteamientos, el DACO emitió resolución declarando con
lugar la moción de reconsideración presentada por la
querellante y dejando sin efecto la resolución previamente
emitida en la que se ordenaba el cierre y archivo de la
querella.
Inconforme con esta nueva determinación, el 16 de
octubre de 2001, Las Haciendas S.E. acudió ante el Tribunal
de Apelaciones, mediante recurso de mandamus, solicitando
se ordenara al juez administrativo del DACO a que tomase en
consideración los planteamientos hechos ante el DACO sobre
la alegada falta de jurisdicción del foro administrativo y
que se le ordenara a dicho funcionario a archivar la
querella presentada por Félix Taveras.
El tribunal apelativo intermedio denegó el recurso de
mandamus solicitado por la querellada, Las Haciendas, S.E.
En la resolución que a esos efectos emitiera señaló que el
remedio solicitado no era el adecuado y que no le
correspondía entrar, en ese momento, en los méritos de las
controversias ni pasar juicio sobre la procedencia de
alguna solicitud al foro administrativo sobre la
desestimación del caso.
Las Haciendas S.E., solicitó la reconsideración de la
determinación anterior. El 6 de noviembre de 2001, el foro
apelativo intermedio, mediante resolución, se negó a
reconsiderar su decisión. Ello no obstante, en esta
resolución expresó que no podía perderse de vista que el CC-2004-1019 / CC-2004-1097 6
único asunto que permitía la clara jurisdicción de DACO
--los alegados defectos de construcción-- había sido
desistido el 26 de octubre de 2001 y que lo relacionado a
los reclamos sobre cabida, distancias y “plot plans”
aparentaba estar bajo investigación ante ARPE, “que sin
lugar a dudas era la agencia con jurisdicción para ese
asunto”. 6 A continuación, el foro apelativo intermedio
señaló que, estando pendiente todo asunto ante el foro
administrativo (refiriéndose al DACO), por haberse dejado
sin efecto la desestimación de la querella, lo prudente era
que luego de plasmarse la decisión final del mismo la parte
afectada por dicha decisión final acudiese oportunamente en
revisión de la misma.
El caso siguió su curso administrativo. Luego de
varios incidentes y trámites procesales, Las Haciendas S.E.
y Guirimar Construction presentaron ante el DACO una nueva
moción de desestimación. En la misma alegaron que, en
virtud de la resolución del foro apelativo intermedio del 6
de noviembre de 2001, el asunto relacionado a la alegada
violación del Reglamento de ARPE era de la exclusiva
jurisdicción de ese organismo, y, toda vez que éste era el
único asunto pendiente aun ante el DACO, dicho organismo
administrativo carecía de jurisdicción.
El DACO emitió resolución interlocutoria declarando
sin lugar la moción de desestimación. Señaló que mediante
6 Evidentemente, el foro apelativo no se percató que la querella ante ARPE había sido archivada desde el 4 de marzo de 1998. CC-2004-1019 / CC-2004-1097 7
la misma se reincorporaba a Ten General Contractors a los
procedimientos, a solicitud de la querellante, ya que los
defectos de la propiedad habían vuelto a surgir. De esta
determinación, Las Haciendas, Guirimar Construction y Ten
General Contractors solicitaron la reconsideración, a lo
cual se opuso la querellante, Félix Taveras.7
Finalmente, el 4 de mayo de 2004, el DACO emitió una
resolución sumaria. En la misma resolvió, acogiendo los
planteamientos esbozados en la moción de reconsideración
presentada por las querelladas, que la agencia con
jurisdicción en cuanto a las reclamaciones contra Las
Haciendas y Guirimar Construction lo era ARPE. En cuanto a
Ten General Contractors resolvió que en vista de que surgía
del expediente administrativo que la querellante había
desistido con perjuicio de su querella, este hecho impedía
atender nuevamente dichos reclamos. En vista de ello, DACO
ordenó el cierre y archivo de la querella contra todas las
querelladas.8
Inconforme con esta determinación, la querellante
acudió, vía recurso de revisión administrativa, ante el
Tribunal de Apelaciones. En el referido recurso, alegó, en
7 En particular, Ten General alegó que en virtud del acuerdo transaccional suscrito por esta y la querellante, esta última se encontraba impedida de instar nueva reclamación. 8 Vale la pena enfatizar que, al momento de emitir esta última determinación, las querelladas no habían presentado su prueba para refutar la presentada por la querellante. Ello por razón de que, luego de culminada la presentación de la prueba de Félix Taveras, el DACO había procedido a desestimar la querella en virtud de los planteamientos de falta de jurisdicción que hiciera Guirimar Construction. CC-2004-1019 / CC-2004-1097 8
síntesis y en lo pertinente, que era errónea la
determinación de la agencia ya que DACO sí tenía
jurisdicción sobre la querella presentada porque la misma
trataba de una práctica indeseable en el negocio de la
construcción. Alegó, además, que toda vez que los vicios de
construcción habían vuelto a surgir, no podía desestimarse
la querella contra Ten General Contractors.
El referido foro apelativo resolvió, en cuanto a la
reclamación contra Ten General Contractors, que el acuerdo
de transacción firmado por las partes había dado por
terminado su reclamación contra ésta en cuanto a los
defectos de construcción y su respectiva indemnización en
daños; razón por la cual confirmó al DACO en este aspecto.
Sin embargo, en cuanto a las reclamaciones contra las otras
dos entidades querelladas, el foro apelativo resolvió que
según el Reglamento Núm. 2268, Reglamento del DACO para
Regular las Distintas Actividades que se llevan a cabo en
el Negocio de la Construcción, este organismo tenía
jurisdicción para atender querellas relacionadas a
prácticas indeseables, como lo eran el alterar o modificar
planos, especificaciones o permisos de construcción, o
construcciones en forma incompleta o crasamente negligente,
como había ocurrido en este caso. Señaló el referido foro
judicial, que era al DACO a quien correspondía indemnizar
por los daños ocasionados como consecuencia de prácticas
indeseables en el negocio de la construcción. Por
consiguiente, el foro apelativo intermedio ordenó la CC-2004-1019 / CC-2004-1097 9
celebración de una vista administrativa ante el DACO para
dilucidar la cuantía de los daños sufridos por la
querellante a causa de la actuación negligente por parte de
los querellados.
Insatisfecha con el dictamen del foro apelativo
intermedio, Las Haciendas S.E. acudió, mediante recurso de
certiorari, ante este Tribunal. Guirimar Construction Corp.
Presentó, también, un recurso de certiorari. En ambos se
hacen los mismos señalamientos de error, a saber: primero,
le imputan al foro apelativo haber errado al actuar de
forma inconsistente con su dictamen previo del 6 de
noviembre de 2001, en el que se expresaba que el organismo
administrativo con jurisdicción sobre las alegadas
violaciones a la cabida de la propiedad era ARPE, lo cual
establecía la ley del caso; segundo, que erró el foro
apelativo intermedio al resolver que el DACO tenía
jurisdicción para atender la controversia; y en tercer
lugar, al adjudicar la controversia en sus méritos a favor
de Félix Taveras sin que se hubiese completado el desfile
de prueba ante el foro administrativo, y cuando lo que
tenía ante su consideración era únicamente una revisión de
una resolución desestimatoria y no una adjudicación en los
méritos de la controversia, todo ello en violación del
debido proceso de ley de las peticionarias.
Examinados ambos recursos y sus apéndices, expedimos y
consolidamos los mismos. Estando en condiciones de resolver
los recursos radicados, procedemos a así hacerlo. CC-2004-1019 / CC-2004-1097 10
I
En primer lugar, discutimos y resolvemos los
planteamientos hechos por las peticionarias Las Haciendas,
S.E. y Guirimar Construction Corp, en cuanto a que la
resolución del Tribunal de Apelaciones, del 6 de noviembre
de 2001, constituía la “ley del caso”. 9 Las peticionarias
entienden que una expresión accesoria del foro apelativo
dentro de esta resolución 10 , sobre la alegada jurisdicción
de ARPE, impedía que otro panel de ese foro apelativo
9 A continuación se transcribe, en esencia, la resolución emitida por el foro apelativo el 6 de noviembre de 2001:
No puede perderse de vista que el único asunto que permite la clara jurisdicción de D.A.C.O., esto es, los alegados defectos de construcción fue desistido el 26 de octubre de 2001 y que los relacionado a los reclamos sobre cabida, distancias y plot plans aparenta estar bajo investigación ante la Administración de Reglamentos y Permisos, que sin lugar a dudas es la agencia con jurisdicción para ese asunto.
Sin embargo, la resolución en reconsideración emitida [por el DACO] y notificada a todas las partes el 9 de julio de 2001 aparenta haber revivido todos los asuntos del caso. Nótese que esta última determinación no fue recurrida por la peticionaria Las Haciendas S.E.
Así las cosas y estando pendiente todo el asunto ante el foro administrativo, lo prudente es que se plasme la decisión final escrita para que de entenderlo prudente, alguna parte afectada recurra oportunamente ante nos.
Reiteramos que nuestra actuación en este momento sería a destiempo y por ello no podemos acceder a la reconsideración parcial solicitada. (Énfasis nuestro). 10 En la que se denegó la revisión de la resolución que denegaba la expedición del mandamus solicitado por Las Haciendas. CC-2004-1019 / CC-2004-1097 11
realizara una determinación contraria. No les asiste la
razón.
De entrada, es menester señalar que en reiteradas
ocasiones este Tribunal ha expresado que sólo los derechos
y obligaciones adjudicados en el ámbito judicial, mediante
dictamen firme, pueden constituir la ley del caso. Mgmt.
Adm. Servs, Corp. v. E.L.A. 152 D.P.R. 599 (2000), 606-607;
In re Tormos Blandino, 135 D.P.R. 573, 578 (1994), U.S.I.
Properties, Inc. v. Registrador, 124 D.P.R. 448 (1989).
Dicho de otra forma, de ordinario los planteamientos que
han sido objeto de adjudicación por el foro de instancia
y/o por este Tribunal no pueden reexaminarse. Mgmt. Adm.
Servs, Corp. v. E.L.A., ante, a la pág. 607.
Así como no puede invocarse la doctrina de cosa
juzgada cuando no existe una decisión final en los méritos
que sirva de base a dicha defensa11, tampoco es aplicable en
tales instancias la doctrina de la "ley del caso". En
específico, las determinaciones de un tribunal apelativo
constituyen la ley del caso en todas aquellas cuestiones
consideradas y decididas. Dichas determinaciones, como
regla general, obligan tanto al tribunal de instancia como
al que las dictó si el caso vuelve ante su consideración.
Secretario del Trabajo v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 136
(1967).
11 Art. 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3343; García v. Gobierno de la Capital, 72 D.P.R. 138, 150-151 (1951); Restatement, Judgments, Secs. 41, 45 (1942), citado en Developments in the Law--Res Judicata, 65 Harv. L. Rev. 818, 835 et seq. (1952). CC-2004-1019 / CC-2004-1097 12
Ello no obstante --y en situaciones excepcionales--
si el caso, mediante los mecanismos apropiados, vuelve ante
la consideración del tribunal apelativo y éste entiende que
sus determinaciones previas son erróneas y pueden causar
grave injusticia, dicho foro puede aplicar una norma de
derecho distinta y resolver así de forma justa. Piazza
Velez v. Isla del Río, Inc., 2003 T.S.P.R. 7. Véase además,
Pueblo v. Lebrón Lebrón, 121 D.P.R. 154, 159 (1998); Don
Quixote Hotel v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 19, 29-30
(1971).
En el presente caso, las expresiones del tribunal
apelativo antes transcritas se dieron dentro de una
resolución donde el asunto medular era la denegatoria a una
solicitud de reconsideración de una resolución anterior.
Según se desprende del expediente del presente recurso, la
resolución de la cual se solicitaba la reconsideración
denegaba, a su vez, la expedición de un auto de mandamus
donde se solicitaba se obligase al juez administrativo del
DACO a atender los planteamientos hechos por las
querelladas sobre la alegada falta de jurisdicción de dicha
agencia para atender la controversia ante sí. En esta
primera resolución --denegando expedir el recurso de
mandamus-- no se hizo determinación alguna en cuanto al
asunto de qué organismo administrativo tenía jurisdicción
para atender el asunto, si DACO o ARPE. En la resolución
del 6 de noviembre de 2001 --la cual las recurrentes
sostienen es la ley del caso-- tampoco se hizo una CC-2004-1019 / CC-2004-1097 13
adjudicación en los méritos sobre el asunto de
jurisdicción. Es más, en ambas resoluciones el foro
apelativo se negó a intervenir en esa etapa de los
procedimientos por considerarla a destiempo.
Es por ello que no podemos suscribir la posición de
las peticionarias a los efectos de que las meras
expresiones que hiciera el foro apelativo en la resolución
denegatoria de la moción de reconsideración presentada por
las querelladas constituyeran la ley del caso. Dichas
expresiones no alcanzan el grado de dictámenes finales. En
esa resolución nada se adjudicó, ni se resolvió la
controversia en cuanto al asunto de la jurisdicción ya que
ése no era el asunto que tenía ante sí el foro apelativo.
En consecuencia, el foro apelativo intermedio no
estaba impedido de hacer la determinación que hizo en la
resolución aquí recurrida indicando que el DACO sí tenía
jurisdicción sobre el asunto de las alegadas prácticas
indeseables en el negocio de la construcción.
II
Las peticionarias cuestionan si el DACO es el
organismo administrativo con jurisdicción sobre el asunto.
Contestamos dicha interrogante en la afirmativa. Veamos.
La Ley Núm. 130 del 13 de junio de 1967, conocida como
la Ley de la Oficina del Oficial de Construcción, 17
L.P.R.A. sec. 501 et seq., le confirió poder a este
funcionario para, entre otras, investigar y adjudicar las
querellas sobre prácticas indeseables en el negocio de la CC-2004-1019 / CC-2004-1097 14
construcción, y conceder los remedios pertinentes conforme
a derecho. Artículo 4 de la Ley Núm. 130, 17 L.P.R.A. sec.
504. Con la creación del Departamento de Asuntos del
Consumidor, y su ley orgánica, la Ley Núm. 5 de 23 de abril
de 1976, 3 L.P.R.A. sec. 341 et seq., se transfirieron a
esta agencia todos los poderes y deberes de la Oficina del
Oficial de la Construcción. Véase, Quiñones v. San Rafael
Estates, S.E., 143 D.P.R. 756 (1997).
Las prácticas indeseables en el negocio de la
construcción se encuentran enumeradas en el Artículo 9 de
la Ley Núm. 130, 17 L.P.R.A. sec. 509. En lo pertinente,
los Incisos (c) y (d) de la referida disposición
estatutaria establecen que incurrirá en práctica indeseable
en el negocio de la construcción, todo urbanizador o
constructor12 que:
(c) Altere o modifique los planos de una vivienda o modelo aprobado por la Junta de Planificación y/o la Administración de Reglamentos y Permisos disponiéndose que toda solicitud de enmienda a los planos o especificaciones del proyecto radicada ante la Junta de Planificación y/o la Administración de Reglamentos y Permisos ........
12 El Artículo 1 de la Ley Núm. 130, define urbanizador o constructor como toda persona que se dedique al negocio de la construcción en calidad de empresario o principal responsable de la promoción, diseño, venta, construcción de obras de urbanización para vivienda, o de la construcción en grande escala de viviendas, bien del tipo individual o multipisos. Incluye a quien asuma la responsabilidad total para la presentación ante la Junta de Planificación de consultas de ubicación y uso de de terrenos, y ante la Administración de Reglamentos y Permisos del desarrollo preliminar, planos preliminares, y finales para la construcción de las obras en un predio extenso de terreno que habrá de notificarse para la construcción de viviendas, o que comisione a otros para realizar cualesquiera de tales actividades. CC-2004-1019 / CC-2004-1097 15
(d) Certifique o haga certificar falsamente que una vivienda o grupo de viviendas, urbanización o proyecto multifamiliar ha sido construido con arreglo a los planos aprobados por la Junta de Planificación o la Administración de Reglamentos y Permisos . . . (Énfasis nuestro) (citas omitidas).
La Ley Núm. 160 del 9 de junio de 1976 fue aprobada
para enmendar algunos artículos de la Ley Núm. 130 antes
citada. 13 En la exposición de motivos de la referida pieza
legislativa se expresa que toda vez que las facultades del
Oficial de Construcción han sido transferidas al Secretario
del Departamento de Asuntos del Consumidor será necesaria
la adjudicación de las querellas sobre prácticas
indeseables en el negocio de la construcción presentadas
por los consumidores puertorriqueños según se dispone en la
Ley Núm. 5, ante, ley habilitadora de DACO, para los demás
procedimientos adjudicativos llevados a cabo ante dicho
organismo.
A su vez, el Reglamento para Regular las Distintas
Actividades que se llevan a cabo en el Negocio de la
Construcción, Reglamento Núm. 2268 aprobado por el DACO,
del 16 de septiembre de 1977, en la Sección 2(8), faculta
al Secretario de dicha agencia a investigar y adjudicar las
querellas radicadas sobre prácticas indeseables en el
negocio de la construcción. El referido Reglamento
establece, además, cuáles serán las referidas prácticas
13 Dichas enmiendas no alteraron los incisos de prácticas indeseables antes transcritos. CC-2004-1019 / CC-2004-1097 16
indeseables. Entre ellas, se incluyen, en los Incisos (c) y
(d) las mismas circunstancias expresadas en los Incisos (c)
y (d) de la Ley Núm. 130, ante. Dicho de otra forma,
constituirá una práctica indeseable --según el propio
Reglamento del DACO-- cualquier alteración o modificación a
los planos de una vivienda que hayan sido aprobados por
ARPE y que no esté autorizada por el comprador. También
constituirá práctica indeseable el que un urbanizador o
constructor certifique falsamente que una vivienda ha sido
construida de acuerdo a los planos aprobados por ARPE.
Por su parte, la Sección 20 del referido Reglamento,
ante, dispone que toda querella a que tenga derecho un
consumidor bajo el mismo podrá ser radicada en el
Departamento, o su sucesor, y que en dicha querella el
optante o comprador podrá alegar que el urbanizador o
constructor ha incurrido en una práctica indeseable de la
construcción en violación de alguna de las disposiciones de
la Ley Núm. 5, ante o del Reglamento de DACO. De modo que
el Reglamento dirige al consumidor a radicar su querella,
por violación al mismo, y en específico, por prácticas
indeseables, ante el DACO.
Como parte de los amplios poderes que tiene DACO para
proteger los derechos de los consumidores se encuentra, en
específico, la protección de éstos contra prácticas
indeseables de la construcción por parte de los
constructores y urbanizadores y la concesión de los
remedios que en derecho procedan. Quiñones v. San Rafael CC-2004-1019 / CC-2004-1097 17
Estates, S.E., ante. Al esta agencia ejercer esa facultad,
adelanta los intereses de su ley habilitadora, que se
sintetiza en el deseo de proteger a los consumidores de
prácticas indeseables por parte de los constructores y de
proveer un remedio rápido, efectivo y sencillo, sin tener
que recurrir a los tribunales y sufragar los costos de un
litigio contra una parte que, como regla general, tiene más
recursos. Ibid.
En consecuencia, resolvemos que, en virtud de las
leyes antes citadas y del Reglamento Núm. 2268 de DACO,
ante, esta agencia tiene, en efecto, jurisdicción para
atender, adjudicar y otorgar los remedios que en derecho
procedan en virtud de las querellas presentadas por los
consumidores en las que se aleguen prácticas indeseables
realizadas en el negocio de la construcción, tal y como lo
hizo la querellante en el presente caso. Las alegaciones de
Félix Taveras contra Las Haciendas, como vendedora de la
vivienda en cuestión, y contra Guirimar Construction, como
constructora de las calles de la Urbanización, fueron que,
al esta última apartarse de los planos aprobados e
inscritos en ARPE, la cabida real de su vivienda es
distinta de la que reflejan los referidos planos,
constituyendo esto una práctica indeseable en el negocio de
la construcción.
En fin, el presente caso trata de una acción en daños
y perjuicios de un consumidor y es precisamente DACO la
agencia cuyo propósito principal es vindicar e implementar CC-2004-1019 / CC-2004-1097 18
14 los derechos de los consumidores , a través del
procedimiento de adjudicación administrativa y la concesión
de los remedios apropiados. 15 Por consiguiente, es correcta
la determinación del tribunal apelativo a estos efectos.
III
Por último, las recurrentes señalan como error que el
Tribunal de Apelaciones hubiese hecho una adjudicación del
caso en sus méritos, devolviendo el caso al foro
administrativo para la imposición de daños, cuando lo único
que tenía ante sí dicho foro era la controversia en cuanto
a qué agencia tenía jurisdicción sobre el asunto y cuando
al momento en que se emitió la resolución del tribunal
apelativo, las querelladas aun no habían presentado su
prueba ante el DACO, violándose de este modo su derecho a
un debido proceso de ley. Les asiste la razón. Veamos.
La Sec. 3.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2151, establece que cuando por
disposición de una ley, regla o reglamento una agencia deba
14 Artículo 3 de la Ley Núm. 5, ante, 3 L.P.R.A. sec. 341b. 15 Aun cuando ARPE ciertamente tiene jurisdicción para atender las controversias surgidas a raíz de una violación su Ley Orgánica, Ley Núm. 76 del 1 de julio de 1975, 23 L.P.R.A. secs. 71 et seq., o Reglamento, dicha agencia no puede conceder daños a la persona afectada por dichas violaciones. El Administrador de ARPE o su representante autorizado podrá imponer multas administrativas a personas naturales, o jurídicas, que violen o incumplan cualquier restricción, reglamento u orden adoptada en virtud de las facultades que le confieren la Ley Núm. 76, ante, u otras leyes, o que violen cualquier disposición de la Ley Núm. 76, ante. CC-2004-1019 / CC-2004-1097 19
adjudicar formalmente una controversia, los procedimientos
deberán salvaguardar los siguientes derechos:
(A) Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte. (B) Derecho a presentar evidencia. (C) Derecho a una adjudicación imparcial. (D) Derecho a que la decisión sea basada en el expediente
Una parte en un procedimiento formal de adjudicación a
nivel administrativo puede presentar evidencia tanto oral
como documental en apoyo de sus contenciones. Al ser la
audiencia concedida por las agencias una de carácter
evidenciario se sigue la trayectoria judicial de que cada
parte presente su caso a través de testimonio oral,
evidencia documental y argumentos legales. El derecho a la
audiencia incluye el de presentar evidencia. Un
procedimiento que no permite la presentación de prueba para
demostrar la falta de responsabilidad es uno que no cumple
con los requisitos del debido procedimiento de ley y
constituye una mera formalidad. Demetrio Fernández
Quiñónez, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, p. 158, 2da ed., Ed. Forum, 2001,
citando a Morgan v. United States, 304 U.S. 1 (1938) y a
Ortiz v. Junta Hípica, 101 D.P.R. 791 (1973).
En el presente caso, el Tribunal de Apelaciones
devolvió el caso únicamente para la imposición de daños por
la negligencia de las querelladas. Al así actuar éste hizo
una adjudicación del caso en sus méritos, sin tomar en
consideración la etapa de los procedimientos ante el foro CC-2004-1019 / CC-2004-1097 20
administrativo, ya que ante la agencia administrativa no se
había comenzado el desfile de la prueba de las querelladas.
Erró al así hacerlo.
El DACO desestimó la querella a base de dos
fundamentos: la transacción del caso que ponía fin al
pleito entre Ten General Contractors y la querellante; y el
hecho de que el remanente del pleito era de la jurisdicción
de ARPE y no del DACO. Como vemos, el DACO no hizo
determinación alguna sobre la alegada negligencia de las
querelladas. Además, al momento de emitir esta
determinación, únicamente la querellante había presentado
su prueba. En vista de que la querella fue archivada, en
virtud de los planteamientos hechos por Las Haciendas y
Guirimar Construction sobre la falta de jurisdicción del
DACO, éstas aun no habían presentado su prueba.
En consecuencia, resolvemos que erró el foro apelativo
intermedio al ordenar la devolución del caso únicamente
para la imposición de daños. Lo procesalmente correcto es
devolver el caso al DACO para que, luego de que las
querelladas hayan desfilado su prueba, dicho foro
administrativo haga una determinación del caso en los
méritos.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Las Haciendas, S.E.; Ten Cons. CC-2004-1097 General Contractors, S.E.; Guirimar Construction, Corp.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia confirmatoria de la determinación del Tribunal de Apelaciones a los efectos de que el DACO tiene jurisdicción sobre la querella presentada en el presente caso por Olga I. Félix Taveras. Se revoca, sin embargo, la decisión del foro apelativo intermedio de devolver el caso al DACO únicamente para la imposición de daños. Se devuelve el caso a la referida agencia administrativa para que ésta resuelva el caso en los méritos.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Fiol Matta no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Surpemo