BPPR v. Registrador De La Propiedad, Sección De Aguadilla; Hon. Frank Quiñones Vigo

2007 TSPR 190
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2007
DocketRG-2006-0002
StatusPublished

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BPPR v. Registrador De La Propiedad, Sección De Aguadilla; Hon. Frank Quiñones Vigo, 2007 TSPR 190 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Banco Popular de Puerto Rico

Recurrente Certiorari

v. 2007 TSPR 190

Registrador de la Propiedad, 172 DPR ____ Sección de Aguadilla; Hon. Frank Quiñones Vigo

Recurrido

Número del Caso: RG-2006-2

Fecha: 30 de octubre de 2007

Abogados de la Parte Recurrente:

Lcda. Alondra M. Fraga Meléndez Lcdo. Juan H. Soto Solá

Abogado de la Parte Recurrida:

Por Derecho Propio

Materia: Recurso Gubernativo

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Banco Popular de Puerto Rico Recurrente Recurso RG-2006-2 Gubernativo v.

Registrador de la Propiedad, Sección de Aguadilla; Hon. Frank Quiñones Vigo Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2007.

Para atender los hechos de este caso debemos

precisar las solemnidades requeridas para la

validez de un contrato de donación en la República

Dominicana y en nuestro ordenamiento, con el fin de

determinar si un documento otorgado en aquel país

puede ser inscrito en el Registro de la Propiedad

al amparo del artículo 46 de la Ley Hipotecaria de

1979, 30 L.P.R.A. sec. 2209.

I

El 30 de septiembre de 1985 el Sr. Jesús María

Felipe Rosario y la Sra. Miriam González Machado,

casados entre sí, adquirieron una propiedad ubicada

en el Barrio Mora del Municipio de Isabela, RG-2006-2 2

Puerto Rico, por el precio de $38,300.00 y con

conocimiento de que dicha propiedad estaba gravada por una

hipoteca a favor del Banco Popular de Puerto Rico (Banco

Popular). El 18 de septiembre de 1987 se divorciaron por

consentimiento mutuo y en la sentencia de divorcio

acordaron que el señor Felipe Rosario le vendería a la

señora González Machado su participación sobre la

propiedad situada en Isabela.

Según acordado, el 19 de noviembre de 1998 el señor

Felipe Rosario vendió, cedió y transfirió a la señora

González Machado todos sus derechos sobre el inmueble de

referencia por la suma de cien pesos de oro de la

República Dominicana. Esta venta se llevó a cabo ante un

notario público de dicho país, a través del documento

titulado “Contrato de Venta Bajo Firma Privada”, al cual

se le añadió la certificación del Consulado de los Estados

Unidos de América en República Dominicana.

El 17 de abril de 1999 la señora González Machado

suscribió la Escritura Núm. 53 sobre “Protocolización de

Contrato de Venta Bajo Firma Privada” ante un notario

público, en el Municipio de Isabela, Puerto Rico. El

notario transcribió en la escritura el “Contrato de Venta

Bajo Firma Privada” otorgado en República Dominicana.

Además, lo unió a la escritura e hizo constar que el

propósito de la protocolización era elevar el contrato

privado a un documento público en nuestra jurisdicción. RG-2006-2 3

El 15 de junio de 1999 el Banco Popular presentó una

demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra

el señor Felipe Rosario, la señora González Machado y la

sociedad de bienes gananciales compuesta por éstos.

Durante el proceso, el Banco Popular se enteró del

divorcio y de la Escritura Núm. 53, por lo que solicitó

que se continuara la acción sólo contra la señora González

Machado.

El Banco Popular presentó la Escritura Núm. 53 ante

el Registro de la Propiedad, para su inscripción, el 7 de

marzo de 2006. El Registrador se negó a inscribir el

documento. Indicó que la protocolización del documento de

compraventa no tiene el efecto de elevarlo a escritura

pública, ni le da acceso al Registro de la Propiedad.

Además, señaló que el documento de compraventa no incluía

una equivalencia del precio de venta en dólares, lo cual

era indispensable para fijar los aranceles notariales y

registrales. El Banco Popular presentó un escrito de

recalificación, en el cual, entre otras cosas, informó que

la equivalencia en dólares del precio de venta del

inmueble es $6.26959. El Registrador sostuvo su

denegatoria.

En el Recurso Gubernativo presentado ante este

Tribunal el 1 de noviembre de 2006, el Banco Popular alega

que el Registrador erró al denegar la inscripción de la

Escritura Núm. 53 sin tomar en consideración lo dispuesto

en el Artículo 46 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. RG-2006-2 4

2209 y el Artículo 11 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

11. Posteriormente, el Registrador presentó su alegato en

respuesta al recurso. Con la comparecencia de ambas partes

pasamos a resolver.

II

El artículo 46 de la Ley Hipotecaria de 1979, 30

L.P.R.A. sec. 2209, dispone que los documentos otorgados

fuera de Puerto Rico podrán ser inscritos en el Registro

de la Propiedad si reúnen los siguientes requisitos:

Primero- Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito o permitido por las leyes de Puerto Rico.

Segundo- Que los otorgantes tengan la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto o contrato con arreglo a las leyes de su país. Sin embargo cuando se relacionen con bienes de menores de edad y de incapacitados, deberá haberse dado cumplimiento a las disposiciones legales vigentes en Puerto Rico.

Tercero- Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades del territorio o país donde se han verificado los actos o contratos, o las de Puerto Rico.

Cuarto- Que el documento contenga la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticación en Puerto Rico.

Quinto- Que dicho documento haya sido protocolizado por un notario en Puerto Rico si para su eficacia no requiere trámite judicial. (Énfasis suplido) 30 L.P.R.A. sec. 2209.1 1 Respecto al artículo 46, el Informe a la Cámara de Representantes sobre la Ley Hipotecaria de 1979 explica lo siguiente:

Los Artículos 45, 46 y 47 contienen disposiciones legales del campo del derecho internacional privado “Conflicts of Law” en cuanto a documentos otorgados fuera de Puerto Rico… Se persigue con los mismos que los documentos provenientes de otras jurisdicciones sean lo mas confiables RG-2006-2 5

Según el tercer requisito del artículo 46, un

documento otorgado fuera de Puerto Rico tendrá acceso al

Registro de la Propiedad si cumple con las formas y

solemnidades del país donde fue otorgado o las de nuestra

jurisdicción. Esto nos requiere discutir las formas y

solemnidades requeridas en la República Dominicana y

Puerto Rico respecto al negocio jurídico ante nuestra

consideración.

Para ello es necesario precisar cuál es el negocio

jurídico exacto que da lugar a este recurso. Se trata de

un contrato relativo a un bien inmueble regulado, por

ende, por el artículo 10 del Código Civil de Puerto Rico,

31 L.P.R.A. sec. 10, que dispone que los bienes inmuebles

se regirán por las leyes del país en que estén sitos.

Aplica, por tanto, la norma conocida en el Derecho

Internacional Privado como lex rei sitae, según la cual

los actos y contratos relativos a bienes inmuebles se

regirán por las leyes del país en que éstos estén

ubicados. Sucn. Evans v. Srio. De Hacienda, 108 D.P.R.

713, 718 (1979). Véase además, Zarelli v. Registrador, 124

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