Alcidy Maldonado Santana v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 2025
DocketTA2020RA00067
StatusPublished

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Bluebook
Alcidy Maldonado Santana v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII

ALCIDY MALDONADO SANTANA Revisión Judicial Recurrente procedente del Programa de Pre-reinserción del v. TA2025RA00067 Departamento de Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2025.

a.

Comparece por derecho propio y en forma pauperis el Sr. Alcidy

Maldonado Santana (Sr. Maldonado o recurrente), quien se encuentra

confinado, solicitando la revocación del resultado de su Evaluación programa

de pre-reinserción, emitida por el Departamento de Corrección y

Rehabilitación, (DCR o recurrido), el 10 de febrero de 2025, aunque notificada

el 12 de mayo de 2025. En la referida Evaluación el DCR emitió una

determinación de No Favorable para que el Sr. Maldonado se beneficiaria del

Programa de Reinserción, (el Programa), por causa de no contar con un plan

de salida viable1.

Inconforme, el recurrente instó una petición de reconsideración ante la

misma agencia el 20 de mayo de 20252. En lo pertinente, objetó la conclusión

de que no contara con un plan de salida viable, pues, en síntesis, no fue

evaluado o investigado el hogar que había solicitado para su salida, el de su

1 Anejo del recurso de revisión judicial. 2 A pesar de que resultaba necesario para verificar nuestra jurisdicción, el recurrente no incluyó la referida petición de reconsideración como parte del recurso de revisión judicial. No obstante, y extendiendo hasta lo máximo el principio de que debemos resolver los casos en los méritos, y en consideración al estado de confinamiento del recurrente, ordenamos motu proprio que se nos remitiera copia del expediente administrativo, y de allí surge la solicitud bajo discusión. TA2025RA00067 2

Amigo Consejero, Sr. James Rodríguez Tirado, agente de la Policía de Puerto

Rico por más de 20 años, del cual refirió dirección residencial. Afirmó que

esta fue la información que le proveyó a la Socio Penal el día en que fue

referido para evaluación del Programa.

En respuesta, el 23 de junio de 2025, le fue notificada el Sr. Maldonado

una Resolución del DCR, denegando la Solicitud de reconsideración. En este

dictamen denegatorio, el DCR enumeró una serie de hechos, entre lo cuales

expresamente incluyó el fundamento por el cual el recurrente había instado

la petición de reconsideración, el que se investigara su plan de salida para

residir con un amigo. Luego, en su Conclusiones de derecho, la agencia

recurrida explicó que no cumplía con el Criterio de elegibilidad #16, según el

cual el confinado o un familiar debían estar en disposición de sufragar los

costos asociados a la Supervisión Electrónica. No obstante, también se indicó

que el confinado debía solicitar a su Técnico Sociopenal un nuevo referido

para evaluar su caso en los méritos.

Es así como, inconforme, el Sr. Maldonado acude ante nosotros,

aduciendo que el DCR incidió al no permitirle beneficiarse del Programa al

presuntamente no contar con un hogar viable. En específico, esgrime haberle

dado dos direcciones Socio Penal para que fueran consideradas como hogares

viables para su salida, que no fueron investigadas: 1) la de su amigo James

Rodríguez Rosado; y 2) la de su hijo, Kelvyn M. Donado Maldonado Rosado.

Luego de que requiriéramos la comparecencia del Procurador General

de Puerto Rico, en representación del DCR, este presentó Escrito en

cumplimiento de resolución. Este razonó que la reglamentación que dirige las

determinaciones sobre quién se puede beneficiar del Programa exige que el

hogar que resulte viable para que se conceda el privilegio tiene que ser el de

un familiar, no el de un amigo. Además, advirtió que el recurrente vino a

mencionar por primera vez el hogar de su hijo como viable en esta etapa

apelativa, sin haberle concedido oportunidad al DCR de considerar dicha

información. Tiene razón. TA2025RA00067 3

b.

Según es sabido, los tribunales apelativos debemos otorgar amplia

deferencia a las decisiones emitidas por las agencias administrativas, puesto

que, estas cuentan con vasta experiencia y pericia para atender aquellos

asuntos que se les han sido delegados por la Asamblea Legislativa. Hernández

Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); OEG v. Martínez

Giraud, 210 DPR 79, 87-89 (2022); Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR

656, 672 (2022). Es por ello que tales determinaciones suponen una

presunción de legalidad y corrección, que a los tribunales nos corresponde

respetar, mientras la parte que las impugne no presente prueba suficiente

para derrotarlas. Íd. No obstante, tal norma no es absoluta, nuestro Máximo

Foro ha enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección, so

pretexto de deferencia a las determinaciones administrativas que sean

irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.

En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628 (2016),

nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al alcance

de la revisión judicial de la forma siguiente:

[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.

El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las decisiones

administrativas es el criterio de razonabilidad. Hernández Feliciano v. Mun.

Quebradillas, supra, pág. 115; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90. Bajo

este criterio, se limita la revisión judicial a dirimir si la agencia actuó de forma

arbitraria o ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación constituya

un abuso de discreción. Íd.; Pérez López v. Depto. Corrección, supra, pág. 673;

Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 819-820. TA2025RA00067 4

Bajo este supuesto, la Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38 del 30 de junio de

2017, 3 LPRA 9675, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), “estableció el marco de revisión

judicial de las agencias administrativas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía,

supra, pág. 35. La intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1)

si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las

determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas por

evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo visto en su

totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente administrativo fueron

correctas. Íd. págs. 35-36; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra;

OEG v. Martínez Giraud, supra; pág. 89; Torres Rivera v. Policía de PR, supra,

págs. 626-627; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217; Sec. 4.5 de

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