Alcidy Maldonado Santana v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 28, 2025·No. TA2020RA00067·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VIII

ALCIDY MALDONADO SANTANA Revisión Judicial Recurrente procedente del Programa de

Pre-reinserción del

v. TA2025RA00067 Departamento de Corrección y

Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2025.

a.

Comparece por derecho propio y en forma pauperis el Sr. Alcidy Maldonado Santana (Sr. Maldonado o recurrente), quien se encuentra confinado, solicitando la revocación del resultado de su Evaluación programa de pre-reinserción, emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, (DCR o recurrido), el 10 de febrero de 2025, aunque notificada el 12 de mayo de 2025. En la referida Evaluación el DCR emitió una determinación de No Favorable para que el Sr. Maldonado se beneficiaria del Programa de Reinserción, (el Programa), por causa de no contar con un plan de salida viable1.

Inconforme, el recurrente instó una petición de reconsideración ante la misma agencia el 20 de mayo de 20252. En lo pertinente, objetó la conclusión de que no contara con un plan de salida viable, pues, en síntesis, no fue evaluado o investigado el hogar que había solicitado para su salida, el de su

1 Anejo del recurso de revisión judicial. 2 A pesar de que resultaba necesario para verificar nuestra jurisdicción, el recurrente no incluyó la referida petición de reconsideración como parte del recurso de revisión judicial. No obstante, y extendiendo hasta lo máximo el principio de que debemos resolver los casos en los méritos, y en consideración al estado de confinamiento del recurrente, ordenamos motu proprio que se nos remitiera copia del expediente administrativo, y de allí surge la solicitud bajo discusión.

Amigo Consejero, Sr. James Rodríguez Tirado, agente de la Policía de Puerto Rico por más de 20 años, del cual refirió dirección residencial. Afirmó que esta fue la información que le proveyó a la Socio Penal el día en que fue referido para evaluación del Programa.

En respuesta, el 23 de junio de 2025, le fue notificada el Sr. Maldonado una Resolución del DCR, denegando la Solicitud de reconsideración. En este dictamen denegatorio, el DCR enumeró una serie de hechos, entre lo cuales expresamente incluyó el fundamento por el cual el recurrente había instado la petición de reconsideración, el que se investigara su plan de salida para residir con un amigo. Luego, en su Conclusiones de derecho, la agencia recurrida explicó que no cumplía con el Criterio de elegibilidad #16, según el cual el confinado o un familiar debían estar en disposición de sufragar los costos asociados a la Supervisión Electrónica. No obstante, también se indicó que el confinado debía solicitar a su Técnico Sociopenal un nuevo referido para evaluar su caso en los méritos.

Es así como, inconforme, el Sr. Maldonado acude ante nosotros, aduciendo que el DCR incidió al no permitirle beneficiarse del Programa al presuntamente no contar con un hogar viable. En específico, esgrime haberle dado dos direcciones Socio Penal para que fueran consideradas como hogares viables para su salida, que no fueron investigadas: 1) la de su amigo James Rodríguez Rosado; y 2) la de su hijo, Kelvyn M. Donado Maldonado Rosado.

Luego de que requiriéramos la comparecencia del Procurador General de Puerto Rico, en representación del DCR, este presentó Escrito en cumplimiento de resolución. Este razonó que la reglamentación que dirige las determinaciones sobre quién se puede beneficiar del Programa exige que el hogar que resulte viable para que se conceda el privilegio tiene que ser el de un familiar, no el de un amigo. Además, advirtió que el recurrente vino a mencionar por primera vez el hogar de su hijo como viable en esta etapa apelativa, sin haberle concedido oportunidad al DCR de considerar dicha información. Tiene razón.

b.

Según es sabido, los tribunales apelativos debemos otorgar amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias administrativas, puesto que, estas cuentan con vasta experiencia y pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados por la Asamblea Legislativa. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 87-89 (2022); Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022). Es por ello que tales determinaciones suponen una presunción de legalidad y corrección, que a los tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no presente prueba suficiente para derrotarlas. Íd. No obstante, tal norma no es absoluta, nuestro Máximo Foro ha enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de deferencia a las determinaciones administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.

En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628 (2016), nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al alcance de la revisión judicial de la forma siguiente:

[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.

El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90. Bajo este criterio, se limita la revisión judicial a dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria o ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación constituya un abuso de discreción. Íd.; Pérez López v. Depto. Corrección, supra, pág. 673; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 819-820.

Bajo este supuesto, la Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017, 3 LPRA 9675, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), “estableció el marco de revisión judicial de las agencias administrativas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. La intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente administrativo fueron correctas. Íd. págs. 35-36; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra; OEG v. Martínez Giraud, supra; pág. 89; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 626-627; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217; Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675.

Finalmente, nuestra más Alta Curia ha expresado que, conforme lo anterior, el criterio administrativo no podrá prevalecer en aquellas instancias donde la interpretación estatutaria realizada por una agencia provoque un resultado incompatible o contrario al propósito para el cual fue aprobada la legislación y la política pública que promueve. Así, “la deferencia judicial al expertise administrativo, concedido cuando las agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o que conduzcan a la comisión de una injusticia”. Íd. págs. 90-91.

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Alcidy Maldonado Santana v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

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