Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari EL PUEBLO DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Recurrido KLCE202400804 Germán
v. Sobre: Art. 7.02 Ley 22 CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORO Caso Número: I3TR202400015 Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2024.
El peticionario, Carlos A. Rodríguez Toro, comparece ante nos
para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de San Germán, el 14 de junio de 2024,
y notificada el 21 de junio de 2024. Mediante la misma el foro
primario declaró No Ha Lugar una Moci[ó]n en Solicitud de
Desestimaci[ó]n promovida por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del presente recurso de certiorari.
I
El 12 de febrero de 2024 el Ministerio Público presentó una
Denuncia en contra del peticionario por infracción al Artículo 7.02
de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2002, según enmendada, 9 LPRA
sec. 5202, por hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2023. En
esencia, se le imputó conducir un vehículo de motor bajo los efectos
de bebidas embriagantes. Posteriormente, el 4 de marzo de 2024, el
foro primario determinó causa probable.
Así las cosas, el 30 de mayo de 2024, el peticionario presentó
una Moci[ó]n en Solicitud de Desestimaci[ó]n, en la cual solicitó que
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400804 2
se desestimara la denuncia presentada en su contra, al amparo de
la Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64.
Alegó que, desde el momento de su arresto, el 15 de septiembre de
2023, hasta la presentación formal de los cargos habían
transcurrido ciento setenta (170) días, por lo que se había violentado
su derecho a juicio rápido.
Por su parte, el 4 de junio de 2024, el Ministerio Público
presentó Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación al Amparo
de la Regla 64(N). En el pliego, argumentó que el derecho a juicio
rápido del peticionario no se activó hasta que este estuvo sujeto a
responder, es decir, el 4 de marzo de 2024, día en que se determinó
causa y se ordenó su citación para la celebración del juicio. De igual
forma, sostuvo que el peticionario interpretó de manera incorrecta
lo que constituye “arresto”, debido a que pretendió que se
considerara la detención ocurrida el día de los hechos, para tomarle
una muestra de aliento, como punto de partida para computar el
término de juicio rápido. Así, solicitó que se denegara la solicitud de
desestimación del peticionario.
Evaluados ambos planteamientos, el Tribunal de Primera
Instancia emitió la Resolución recurrida. Mediante la referida
determinación, declaró No Ha Lugar la Solicitud de Moci[ó]n de
Desestimaci[ó]n incoada por el peticionario. El foro a quo razonó que
el derecho a juicio rápido del acusado se activó el 4 de marzo de
2024, tras determinarse causa probable para arresto y que fuese
ordenada su citación. De este modo, ordenó la continuación de los
procedimientos.
Inconforme con lo resuelto, el 18 de julio de 2024, el
peticionario recurrió ante nos mediante el presente recurso de
certiorari. En el mismo formula los siguientes señalamientos de
error: KLCE202400804 3
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI) al declarar No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Desestimación instada por el imputado al amparo de la Regla 64(N). Ello en violación al debido proceso de ley que cobija al peticionario.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI) al no desestimar el caso cuando el agente del Orden Público que denunció al imputado no lo citó a la vista de determinación de causa probable para el arresto, radicando la denuncia en ausencia y sin expresar razones para dicho proceder. Ello en violación al debido proceso de ley que cobija al peticionario.
II
A
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-
338 (2012). Mediante la presentación de un recurso de certiorari se
pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido
dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo del
caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a
un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante el
vehículo procesal del recurso de certiorari tiene discreción para
atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado o
denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLCE202400804 4
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el
proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es que
los tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones
emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste
en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o que KLCE202400804 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari EL PUEBLO DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Recurrido KLCE202400804 Germán
v. Sobre: Art. 7.02 Ley 22 CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORO Caso Número: I3TR202400015 Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2024.
El peticionario, Carlos A. Rodríguez Toro, comparece ante nos
para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de San Germán, el 14 de junio de 2024,
y notificada el 21 de junio de 2024. Mediante la misma el foro
primario declaró No Ha Lugar una Moci[ó]n en Solicitud de
Desestimaci[ó]n promovida por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del presente recurso de certiorari.
I
El 12 de febrero de 2024 el Ministerio Público presentó una
Denuncia en contra del peticionario por infracción al Artículo 7.02
de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2002, según enmendada, 9 LPRA
sec. 5202, por hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2023. En
esencia, se le imputó conducir un vehículo de motor bajo los efectos
de bebidas embriagantes. Posteriormente, el 4 de marzo de 2024, el
foro primario determinó causa probable.
Así las cosas, el 30 de mayo de 2024, el peticionario presentó
una Moci[ó]n en Solicitud de Desestimaci[ó]n, en la cual solicitó que
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400804 2
se desestimara la denuncia presentada en su contra, al amparo de
la Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64.
Alegó que, desde el momento de su arresto, el 15 de septiembre de
2023, hasta la presentación formal de los cargos habían
transcurrido ciento setenta (170) días, por lo que se había violentado
su derecho a juicio rápido.
Por su parte, el 4 de junio de 2024, el Ministerio Público
presentó Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación al Amparo
de la Regla 64(N). En el pliego, argumentó que el derecho a juicio
rápido del peticionario no se activó hasta que este estuvo sujeto a
responder, es decir, el 4 de marzo de 2024, día en que se determinó
causa y se ordenó su citación para la celebración del juicio. De igual
forma, sostuvo que el peticionario interpretó de manera incorrecta
lo que constituye “arresto”, debido a que pretendió que se
considerara la detención ocurrida el día de los hechos, para tomarle
una muestra de aliento, como punto de partida para computar el
término de juicio rápido. Así, solicitó que se denegara la solicitud de
desestimación del peticionario.
Evaluados ambos planteamientos, el Tribunal de Primera
Instancia emitió la Resolución recurrida. Mediante la referida
determinación, declaró No Ha Lugar la Solicitud de Moci[ó]n de
Desestimaci[ó]n incoada por el peticionario. El foro a quo razonó que
el derecho a juicio rápido del acusado se activó el 4 de marzo de
2024, tras determinarse causa probable para arresto y que fuese
ordenada su citación. De este modo, ordenó la continuación de los
procedimientos.
Inconforme con lo resuelto, el 18 de julio de 2024, el
peticionario recurrió ante nos mediante el presente recurso de
certiorari. En el mismo formula los siguientes señalamientos de
error: KLCE202400804 3
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI) al declarar No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Desestimación instada por el imputado al amparo de la Regla 64(N). Ello en violación al debido proceso de ley que cobija al peticionario.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI) al no desestimar el caso cuando el agente del Orden Público que denunció al imputado no lo citó a la vista de determinación de causa probable para el arresto, radicando la denuncia en ausencia y sin expresar razones para dicho proceder. Ello en violación al debido proceso de ley que cobija al peticionario.
II
A
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-
338 (2012). Mediante la presentación de un recurso de certiorari se
pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido
dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo del
caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a
un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante el
vehículo procesal del recurso de certiorari tiene discreción para
atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado o
denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLCE202400804 4
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el
proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es que
los tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones
emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste
en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o que KLCE202400804 5
incurrió en error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 736 (2018).
III
Un examen del expediente ante nuestra consideración mueve
nuestro criterio a concluir que no concurre condición legítima
alguna que amerite imponer nuestras funciones sobre las
debidamente ejercidas por el foro primario. A nuestro entender, la
Resolución aquí recurrida, no se aparta de la norma aplicable a los
derechos sustantivos y procesales invocados, ni demuestra un
abuso de discreción del foro a quo. La misma se ajusta al estado de
derecho aplicable a la materia que atendemos.
Tal cual resuelto, el derecho a juicio rápido del peticionario no
se activó hasta el 4 de marzo de 2024, fecha en se encontró causa
probable en su contra. Ha sido claramente establecido por nuestro
Tribunal Supremo que la protección constitucional a un juicio
rápido se activa desde el momento en que la persona está sujeta a
responder (“held to answer”), es decir desde que: (1) se determina
causa probable para citar o arrestar; (2) se arresta a una persona
conforme a la Regla 11 o Regla 12 de Procedimiento Criminal; o (3)
desde que se expide una citación al amparo de la Regla 7(a) de
Procedimiento Criminal sujeta a que sea validada posteriormente
por un juez. Pueblo v. García Vega, 186 DPR 592, 609 (2012) citando
a Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 142 (2011).
En el presente caso, contrario a lo esbozado por el
peticionario, este no estuvo sujeto a responder hasta que se presentó
de manera formal el proyecto de denuncia y posteriormente el
tribunal encontró causa para que fuese citado.1
De otra parte, en cuanto al segundo señalamiento de error,
surge del expediente que este no fue planteado ante el Tribunal de
1 Debemos destacar, el peticionario no fue citado en ningún momento al amparo
de la Regla 7(a) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 7. KLCE202400804 6
Primera Instancia. Es por ello que nos abstendremos de adjudicar
sobre lo alegado en el mismo. Sabido es, que el Tribunal Supremo
ha establecido en reiteradas ocasiones que como regla general los
foros revisores debemos abstenernos de adjudicar cuestiones no
presentadas ni atendidas por los tribunales inferiores. Sánchez Ruiz
v. Higueras Pérez et al., 203 DPR 982, 993 (2020); Trabal Morales v.
Ruiz Rodríguez, 125 DPR 340, 351 (1990).
Siendo ello así, nada justifica que intervengamos con el
dictamen recurrido.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Juez Grana Martínez concurre sin
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones