Venezia Club House LLC v. Marrero Gerena, Jorge Javier

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 17, 2024
DocketKLCE202401016
StatusPublished

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Venezia Club House LLC v. Marrero Gerena, Jorge Javier, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

VENEZIA CLUB Certiorari HOUSE LLC procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de V. Carolina

JORGE JAVIER MARRERO GERENA, Caso Núm.: CONYUGE DE NOMBRE KLCE202401016 CA2021CV00111 DESCONOCIDO, MARRERO-NOMBRE DESCONOCIDOS, Sobre: SOCIEDAD LEGAL DE Incumplimiento de BIENES GANANCIALES Contrato, Daños COMPUESTA POR AMBOS Y OTROS

Peticionario

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2024.

El 19 de septiembre de 2024, compareció ante este Tribunal

de Apelaciones, el señor Jorge J. Marrero Gerena (en adelante, señor

Marrero Gerena o parte peticionaria), mediante Cetiorari. Por medio

de este, nos solicita que revisemos la Resolución emitida y notificada

el 20 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo

declaró No Ha Lugar la Moción Urgente al Amparo de la Regla 49.2

de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos que adelante se exponen, se expide el

certiorari y se confirma la Resolución recurrida.

Número Identificador SEN2024 ________________ KLCE202401016 2

I

Como cuestión de umbral, es menester señalar que, esta es la

tercera ocasión en que las partes comparecen ante este foro revisor

dentro del mismo pleito.

Hacemos constar que, el trámite fáctico y procesal del caso

fue plasmado en una Sentencia emitida el 28 de noviembre de 20231,

en el recurso con identificación alfanumérica KLAN202300678 y en

la Resolución emitida el 15 de febrero de 2023, en el recurso con

identificación alfanumérica KLCE202300004. En vista de ello, nos

limitaremos a esbozar el trámite pertinente a la controversia que

aquí nos ocupa.

Según surge del expediente, el 30 de junio de 2023, el

Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Sumaria a favor

de Venezia House Club, LLC (en adelante, VHC o parte recurrida),

donde determinó que el Contrato de Opción era válido y exigible, y

además, ordenó la venta de la Propiedad en controversia.

En desacuerdo con la determinación del foro primario, la parte

peticionaria acudió ante este foro revisor mediante recurso de

apelación. En esa ocasión, mediante Sentencia, confirmamos la

Sentencia del 30 de junio de 2024.

Aún insatisfecha, la parte peticionaria acudió al Tribunal

Supremo de Puerto Rico, mediante Certiorari, el cual fue denegado

el 14 de febrero de 2024.

El 31 de mayo de 2024, compareció la parte recurrida ante el

foro de instancia mediante Moción Solicitando Ejecución de

Sentencia, Cumplimiento de Orden y Lanzamiento. Argumentó que,

pese a que existía una prohibición de arrendar impuesta por el foro

primario2, la parte peticionaria continuaba arrendando la

1 Por medio de la aludida Sentencia, confirmamos la Sentencia emitida por el

Tribunal de Primera Instancia el 30 de junio de 2023. 2 El 25 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Orden de

Prohibición de Enajenación de Inmueble y Anotación en el Registro de la Propiedad. KLCE202401016 3

Propiedad. Es por lo que, le solicitó al foro a quo que encontrara

incurso en desacato a la parte peticionaria y le ordenara a la

Secretaría a expedir mandamiento al Alguacil para que, en

representación de la parte peticionaria, otorgara la escritura de

compraventa. Asimismo, solicitó que se emitiera una segunda orden

para que la Secretaría expidiera mandamiento al Alguacil con el

propósito de lanzar a cualquier persona que ocupara la Propiedad

en calidad de arrendatario.

En la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia expidió

la Orden de Ejecución de Sentencia y la Orden de Lanzamiento. Por

medio de estas, declaró Ha Lugar la Moción Solicitando Ejecución de

Sentencia, Cumplimiento de Orden y Lanzamiento, autorizó y ordenó

al Alguacil del foro primario a otorgar la Escritura de Compraventa,

y ordenó el lanzamiento de todos los demandados, incluyendo al

señor Marrero Gerena, la señora Karina Gallardo Troche (en

adelante, señora Gallardo Troche), y cualquier arrendatario,

ocupante y/o poseedor de la Propiedad. A tales efectos, fue expedido

el Mandamiento de Lanzamiento y el Mandamiento de Ejecución de

Sentencia.

El 21 de junio de 2024, la parte peticionaria presentó la

Moci[ó]n Urgente en Solicitud de Paralizaci[ó]n de los Procedimientos

y Orden Protectora. En esencia, solicitó al foro a quo que emitiera

una orden de paralización de los procedimientos, al amparo de la

Regla 49.2 de Procedimiento Civil, y una orden protectora a su favor

para la protección de un menor de edad que alegadamente residía

en la Propiedad.

Por otro lado, el 2 de julio de 2024, el señor Marrero Gerena

presentó la Moci[ó]n en Solicitud de Reconsideraci[ó]n a Orden de

Ejecuci[ó]n de Sentencia y Orden de Lanzamiento. Solicitó al foro

primario, que dejara sin efecto la Orden de Ejecución de Sentencia y

la Orden de Lanzamiento, paralizara los procedimientos y emitiera KLCE202401016 4

una orden protectora a favor de un menor y su madre, la señora

Gallardo Troche que residían en la Propiedad.

El 3 de julio de 2024, la parte recurrida presentó la Moción en

Cumplimiento de Orden. Argumentó que, la Propiedad objeto del

litigio era una que se utilizaba de forma comercial para rentar a largo

y a corto plazo, según surgía del contrato de arrendamiento con la

señora Gallardo Troche, y que esta estaba anunciada en la

plataforma de Airbnb. Añadió que, pese a que la residencia no era

un “hogar principal”, la oficina de alguaciles del foro primario le

había ordenado notificar a varias agencias del gobierno, y así lo hizo.

Además, negó lo alegado en la Moci[ó]n Urgente en Solicitud de

Paralizaci[ó]n de los Procedimientos y Orden Protectora. Sostuvo que,

la parte peticionaria intentaba relitigar asuntos que ya fueron

resueltos por el foro de primera instancia y por este Tribunal, que

ya son finales y firmes. Conforme a lo anterior, solicitó al foro a quo,

que declarara No Ha Lugar la solicitud de la parte peticionaria por

los siguientes motivos:

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