Pacheco Santana, Ivonne v. Bermudez Gonzalez, Carlos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 23, 2024
DocketKLCE202401087
StatusPublished

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Pacheco Santana, Ivonne v. Bermudez Gonzalez, Carlos, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

IVONNE PACHECO CERTIORARI SANTANA y DONALD procedente del MATTEI SANTIAGO Tribunal de Primera Instancia, Recurridos KLCE202401087 Sala Superior de Ponce v.

CARLOS BERMÚDEZ Civil Núm.: GONZÁLEZ PO2023CV02303 Peticionario Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2024.

El señor Carlos Bermúdez González (señor Bermúdez

González o peticionario) comparece ante este Tribunal de

Apelaciones y solicita que revisemos la Orden notificada el 23 de

septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala

Superior de Ponce. Mediante la misma, el foro a quo declaró no ha

lugar la Moción Urgente para Solicitar Tiempo Adicional para Estudiar

Expediente y Comparecer incoada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

expide el auto de certiorari solicitado y se revoca la Orden recurrida.

Veamos.

I.

Según surge del expediente ante este Foro y del Sistema

Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), el caso de

autos se originó el 1 de agosto de 2023, cuando el señor Donald

Mattei Santiago y la señora Ivonne Pacheco Santana instaron una

Número Identificador SEN2024 _________________ KLCE202401087 Página 2 de 9

demanda de cobro de dinero contra el señor Bermúdez González por

una deuda relacionada a un subcontrato de servicios de renta de

equipo pesado realizada para el Municipio de Peñuelas. El 18 de

agosto de 2023, el señor Bermúdez González fue emplazado

personalmente y el 12 de octubre de 2023, el TPI le anotó la rebeldía

por no haber contestado la demanda ni haber solicitado prórroga

alguna para comparecer de forma oportuna.

Mediante Sentencia dictada el 13 de octubre de 2023, el foro

a quo dio por admitidas todas las aseveraciones incluidas en la

demanda y la declaró Con Lugar. Consecuentemente, condenó al

señor Bermúdez González a pagarle a la señora Pacheco Santana

$15,380.00 y al señor Mattei Santiago la suma de $8,110.00, más

intereses al 9.25% anual, costas y gastos del litigio. La notificación

de la Sentencia enviada al señor Bermúdez González el 19 de octubre

de 2023 fue devuelta por el correo postal con la siguiente anotación:

“Return to Sender. No Such Number. Unable to Forward”.1 El 15 de

diciembre de 2023, el TPI dictó una Resolución sobre Ejecución de

Sentencia, en la cual expuso lo siguiente:

Surge del expediente que la notificación de la Sentencia a la parte demandada, a su dirección conocida, resultó devuelta por el servicio postal, por lo que la sentencia no es final, firme ni ejecutable. Se concede un término de 10 días a la parte demandante para informar nueva dirección o para solicitar notificar la Sentencia por otro medio.

A raíz de lo anterior, el señor Mattei Santiago y la señora

Pacheco Santana notificaron la Sentencia por edicto, más

informaron al Tribunal que, aunque conforme con las reglas de

Procedimiento Civil de Puerto Rico, dirigieron una copia de la

sentencia por correo certificado con acuse de recibo dentro de los 10

días siguientes a la publicación del edicto, a la última dirección

1 SUMAC, entrada [8]. KLCE202401087 Página 3 de 9

postal conocida del señor Bermúdez González, esta fue devuelta por

el servicio postal.2

Tras varios trámites referentes a la ejecución de la sentencia,

y en lo pertinente, el 9 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera

Instancia dictó una Orden de Mostrar Causa Enmendada3, en la cual

se ordenó al señor Bermúdez González comparecer a una vista a

celebrarse el 19 de septiembre de 2024 para que mostrara causa, si

alguna tuviera, por la cual no debía ser encontrado incurso en

desacato por su incomparecencia a una toma de deposición pautada

para el 29 de julio de 2024. El Tribunal le apercibió que, de no

comparecer a la vista, se le consideraría incurso en desacato y

enfrentaría el proceso de ley correspondiente.

El 19 de septiembre de 2024 a las 12:50 pm, el licenciado

Edgar Pérez Durán y la licenciada Sonelisse Ruiz Campos incoaron

una moción intitulada Moción Urgente para Solicitar Tiempo

Adicional para Estudiar Expediente y Comparecer, con el propósito

exclusivo de requerir la suspensión de la vista de desacato

programada para ese día. En su escrito, expusieron que eran los

nuevos representantes legales del señor Bermúdez González y que

este último les informó que recibió un mensaje en el cual le

indicaron que alegadamente ese día “iba preso”. Por lo anterior,

adujeron que necesitaban un tiempo adicional para revisar el

expediente del caso. Ese mismo día a las 2:00 pm se llevó a cabo la

vista de mostrar causa y se pautó la continuación para el 2 de

octubre de 2024.

Llegado a este punto, el mismo 19 de septiembre de 2024, el

TPI dictó el pronunciamiento que hoy revisamos, mediante el cual

2 SUMAC, entrada [15]. 3 Orden fue enmendada el 19 de agosto de 2024, a los únicos efectos de corregir

la fecha de la vista de mostrar causa. KLCE202401087 Página 4 de 9

declaró No Ha Lugar la referida moción urgente presentada por los

representantes legales del señor Bermúdez González.4

En desacuerdo, el 8 de octubre de 2024, el señor Bermúdez

González acude ante nos y alega que el foro de instancia cometió los

siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la moción presentada el 19 de septiembre de 2024, en la cual el Lcdo. Edgar Pérez Durán y la Lcda. Sonelisse Marie Ruiz Campos solicitaron tiempo adicional para familiarizarse con el caso y asumir la representación legal del Sr. Carlos Bermúdez.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir una sentencia en rebeldía contra el Sr. Carlos Bermúdez González, sentencia basada en un emplazamiento defectuoso que carecía del plazo requerido para contestar la demanda, en incumplimiento con la Regla 4.2 de Procedimiento Civil, la cual establece que en el emplazamiento se debe constar “el plazo dentro del cual estas reglas exigen que comparezca la parte demandada al tribunal”. 32 LPRA Ap. V, R.4.2.

Junto a su recurso, el señor Bermúdez González instó una

Moción en Auxilio de Jurisdicción y de Paralización de los

Procedimientos, con el propósito de que se suspendieran los

procesos en el TPI en el caso de referencia, incluyendo cualquier

orden de arresto, hasta que resolviéramos el recurso de certiorari.

A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, este Foro puede “prescindir de términos no

jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o

procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo

y eficiente despacho...”.5 Ante ello, prescindimos de la

comparecencia de la parte recurrida.

II.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1,

dispone taxativamente los asuntos que podemos atender mediante

4 De la Minuta-Orden [37] se desprende que el Tribunal denegó la solicitud de los

abogados por no cumplir con la Regla 9.2 de Procedimiento Civil. 5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5). KLCE202401087 Página 5 de 9

el recurso de certiorari. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al.,

207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478

(2019).

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