Pacheco Santana, Ivonne v. Bermudez Gonzalez, Carlos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 23, 2024·No. KLCE202401087·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

IVONNE PACHECO CERTIORARI SANTANA y DONALD procedente del MATTEI SANTIAGO Tribunal de Primera Instancia,

Recurridos KLCE202401087 Sala Superior de Ponce

v.

CARLOS BERMÚDEZ Civil Núm.: GONZÁLEZ PO2023CV02303 Peticionario Sobre: Cobro de

Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2024.

El señor Carlos Bermúdez González (señor Bermúdez González o peticionario) comparece ante este Tribunal de Apelaciones y solicita que revisemos la Orden notificada el 23 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce. Mediante la misma, el foro a quo declaró no ha lugar la Moción Urgente para Solicitar Tiempo Adicional para Estudiar Expediente y Comparecer incoada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca la Orden recurrida. Veamos.

I.

Según surge del expediente ante este Foro y del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), el caso de autos se originó el 1 de agosto de 2023, cuando el señor Donald Mattei Santiago y la señora Ivonne Pacheco Santana instaron una

Número Identificador SEN2024 _________________ demanda de cobro de dinero contra el señor Bermúdez González por una deuda relacionada a un subcontrato de servicios de renta de equipo pesado realizada para el Municipio de Peñuelas. El 18 de agosto de 2023, el señor Bermúdez González fue emplazado personalmente y el 12 de octubre de 2023, el TPI le anotó la rebeldía por no haber contestado la demanda ni haber solicitado prórroga alguna para comparecer de forma oportuna.

Mediante Sentencia dictada el 13 de octubre de 2023, el foro a quo dio por admitidas todas las aseveraciones incluidas en la demanda y la declaró Con Lugar. Consecuentemente, condenó al señor Bermúdez González a pagarle a la señora Pacheco Santana $15,380.00 y al señor Mattei Santiago la suma de $8,110.00, más intereses al 9.25% anual, costas y gastos del litigio. La notificación de la Sentencia enviada al señor Bermúdez González el 19 de octubre de 2023 fue devuelta por el correo postal con la siguiente anotación: “Return to Sender. No Such Number. Unable to Forward”.1 El 15 de diciembre de 2023, el TPI dictó una Resolución sobre Ejecución de Sentencia, en la cual expuso lo siguiente:

Surge del expediente que la notificación de la Sentencia a la parte demandada, a su dirección conocida, resultó devuelta por el servicio postal, por lo que la sentencia no es final, firme ni ejecutable. Se concede un término de 10 días a la parte demandante para informar nueva dirección o para solicitar notificar la Sentencia por otro medio.

A raíz de lo anterior, el señor Mattei Santiago y la señora Pacheco Santana notificaron la Sentencia por edicto, más informaron al Tribunal que, aunque conforme con las reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, dirigieron una copia de la sentencia por correo certificado con acuse de recibo dentro de los 10 días siguientes a la publicación del edicto, a la última dirección

1 SUMAC, entrada [8].

postal conocida del señor Bermúdez González, esta fue devuelta por el servicio postal.2 Tras varios trámites referentes a la ejecución de la sentencia, y en lo pertinente, el 9 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Orden de Mostrar Causa Enmendada3, en la cual se ordenó al señor Bermúdez González comparecer a una vista a celebrarse el 19 de septiembre de 2024 para que mostrara causa, si alguna tuviera, por la cual no debía ser encontrado incurso en desacato por su incomparecencia a una toma de deposición pautada para el 29 de julio de 2024. El Tribunal le apercibió que, de no comparecer a la vista, se le consideraría incurso en desacato y enfrentaría el proceso de ley correspondiente.

El 19 de septiembre de 2024 a las 12:50 pm, el licenciado Edgar Pérez Durán y la licenciada Sonelisse Ruiz Campos incoaron una moción intitulada Moción Urgente para Solicitar Tiempo Adicional para Estudiar Expediente y Comparecer, con el propósito exclusivo de requerir la suspensión de la vista de desacato programada para ese día. En su escrito, expusieron que eran los nuevos representantes legales del señor Bermúdez González y que este último les informó que recibió un mensaje en el cual le indicaron que alegadamente ese día “iba preso”. Por lo anterior, adujeron que necesitaban un tiempo adicional para revisar el expediente del caso. Ese mismo día a las 2:00 pm se llevó a cabo la vista de mostrar causa y se pautó la continuación para el 2 de octubre de 2024.

Llegado a este punto, el mismo 19 de septiembre de 2024, el TPI dictó el pronunciamiento que hoy revisamos, mediante el cual

2 SUMAC, entrada [15]. 3 Orden fue enmendada el 19 de agosto de 2024, a los únicos efectos de corregir

la fecha de la vista de mostrar causa.

declaró No Ha Lugar la referida moción urgente presentada por los representantes legales del señor Bermúdez González.4 En desacuerdo, el 8 de octubre de 2024, el señor Bermúdez González acude ante nos y alega que el foro de instancia cometió los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la moción presentada el 19 de septiembre de 2024, en la cual el Lcdo. Edgar Pérez Durán y la Lcda.

Sonelisse Marie Ruiz Campos solicitaron tiempo adicional para familiarizarse con el caso y asumir la representación legal del Sr. Carlos Bermúdez.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir una sentencia en rebeldía contra el Sr. Carlos Bermúdez González, sentencia basada en un emplazamiento defectuoso que carecía del plazo requerido para contestar la demanda, en incumplimiento con la Regla 4.2 de Procedimiento Civil, la cual establece que en el emplazamiento se debe constar “el plazo dentro del cual estas reglas exigen que comparezca la parte demandada al tribunal”. 32 LPRA Ap. V, R.4.2.

Junto a su recurso, el señor Bermúdez González instó una Moción en Auxilio de Jurisdicción y de Paralización de los Procedimientos, con el propósito de que se suspendieran los procesos en el TPI en el caso de referencia, incluyendo cualquier orden de arresto, hasta que resolviéramos el recurso de certiorari.

A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Foro puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho...”.5 Ante ello, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida.

II.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender mediante

4 De la Minuta-Orden [37] se desprende que el Tribunal denegó la solicitud de los

abogados por no cumplir con la Regla 9.2 de Procedimiento Civil. 5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5).

el recurso de certiorari. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019). Las resoluciones u órdenes postsentencia no están comprendidas de forma expresa bajo ninguno de los incisos de la mencionada Regla.6 En vista de lo anterior, el recurso de certiorari es el mecanismo adecuado para solicitar la revisión de un asunto de esta índole. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023, citando a IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012). Por consiguiente, para determinar si procede la expedición de un recurso discrecional de certiorari en los que se recurre de determinaciones postsentencia es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra.

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Pacheco Santana, Ivonne v. Bermudez Gonzalez, Carlos, (prapp 2024).

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