Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
TOYOTA CREDIT DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de KLCE202301443 Mayagüez v. Caso número: HU2023CV00446 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS Sobre: Impugnación de Recurridos Confiscación (Ley Núm. 119-2011)
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.
Comparece la parte peticionaria, Toyota Credit de Puerto Rico,
mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos la
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez, el 24 de octubre de 2023, notificada el 30 del mismo mes y año.
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la
solicitud de sentencia sumaria promovida por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega
la expedición del auto solicitado.
I
El 30 de marzo de 2023, Universal Insurance Company (Universal)1
y Toyota Credit de Puerto Rico (Toyota Credit o peticionaria) incoaron una
Demanda sobre impugnación de confiscación en contra del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (ELA o recurrido), el Secretario del Departamento
de Justicia de Puerto Rico y el Superintendente del Negociado de la Policía
1 Cabe destacar que, el 14 de agosto de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Sentencia Parcial de Archivo por Desistimiento sin Perjuicio, a favor de Universal. Véase, Anejo 12 del recurso, pág. 52.
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202301443 2
de Puerto Rico.2 Indicaron que les habían notificado sobre la confiscación
de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, del año 2021, con tablilla
JPQ-313. Alegaron que Toyota Credit poseía interés en dicho bien mueble
ya que había suscrito con el titular del vehículo, Kenneth N. Arroyo
Rodríguez (Arroyo Rodríguez), un contrato de venta condicional. Arguyeron
que dicho gravamen se encontraba debidamente inscrito en el Registro de
Automóviles del Departamento de Transportación y Obras Públicas. De
otro lado, adujeron que el interés de Universal en el referido automóvil
surgía de una póliza de seguros expedida a favor de Toyota Credit para
cubrir el riesgo de confiscaciones.
Universal y Toyota Credit sostuvieron en la acción de epígrafe que
la confiscación en cuestión era nula e ilegal por las siguientes razones: (1)
no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119-2011, según enmendada, 34 LPRA
sec. 1724 et seq. (Ley de Confiscaciones); (2) no haberse notificado a todas
las partes dentro del término legal aplicable; (3) el vehículo descrito no
había sido utilizado en violación a ley alguna que justificara la confiscación
de este; (4) no se había violado ninguna disposición de la Ley para la
Protección de la Propiedad Vehicular, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987,
según enmendada, 9 LPRA sec. 3201 et seq.; (5) violaba la Enmienda
Octava de la Constitución de los Estados Unidos. En la alternativa,
esbozaron varios planteamientos sobre la inconstitucionalidad de la Ley de
Confiscaciones. En vista de ello, solicitaron que se decretara la invalidez
de la confiscación.
Por su parte, el 2 de mayo de 2023, el ELA presentó su alegación
responsiva, en la cual, en esencia, negó los planteamientos esbozados en
su contra.3 En particular, negó la falta de notificación de la confiscación en
controversia y aseguró que esta se llevó a cabo conforme a la Ley de
Confiscaciones. Señaló que la confiscación del automóvil descrito se llevó
2 Anejo 4 del recurso, págs. 26-28. 3 Anejo 5 del recurso, págs. 33-40. KLCE202301443 3
a cabo el 24 de enero de 2023, toda vez que dicho vehículo fue utilizado
en violación a los Artículos 404 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas
de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24
LPRA secs. 2404 y 2412 (Ley de Sustancias Controladas), el Artículo 246
del Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5336, y el Artículo
5.07 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000,
según enmendada, 9 LPRA sec. 5127. Por otro lado, sostuvo que se debía
celebrar una vista de legitimación en donde Toyota Credit y Universal
demostraran que poseían el dominio y control sobre el bien confiscado
antes de los hechos que motivaron la confiscación; o un interés propietario
sobre el bien confiscado; o una cesión valida de tal derecho cónsono con
la Ley de Confiscaciones.
Celebrada la vista de legitimación activa,4 el 31 de agosto de 2023,
Toyota Credit instó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria por
Notificación Tardía.5 En síntesis, sostuvo que la notificación de la
confiscación fue tardía, toda vez que se realizó fuera del término de treinta
(30) días dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico para ello. Especificó
que la confiscación en cuestión se realizó el 24 de enero de 2023, mientras
que esta fue notificada el 8 de marzo de 2023; es decir, vencido el término
para ello. Arguyó que, al así actuar, el ELA incumplió con los requisitos
jurisdiccionales establecidos bajo la Ley de Confiscaciones. Por otro lado,
citó el Artículo 13 de dicho estatuto, 34 LPRA sec. 1724j, con énfasis en la
primera oración del último párrafo, el cual reza como sigue: “En aquellos
casos en los que se incaute y retenga cualquier propiedad para alguna
investigación relacionada con cualquier acción penal, civil, administrativa o
cuando el bien es indispensable para la investigación o como evidencia en
el caso, el término para culminar la investigación y emitir la orden de
4 El 14 de agosto de 2023, el foro primario emitió una Resolución y Orden. En esta, indicó
que el ELA se allanó a que se dictara el referido dictamen confiriéndole la legitimación activa a Toyota Credit, conforme a la prueba presentada y admitida en evidencia. Véase, Anejo 13 del recurso, pág. 53. 5 Anejo 14 del recurso, págs. 54-59. Junto a su escrito, Toyota Credit presentó el siguiente
documento: copia de la misiva número M23A0375, con fecha del 7 de marzo de 2023, sobre notificación de confiscación diligenciada el 24 de enero de 2023, enviada a Toyota Credit, con mata sello de correo certificado del 8 de marzo de 2023. Véase, Anejo 14 del recurso, págs. 60-63. KLCE202301443 4
confiscación no excederá de noventa (90) días”. Planteó que, en ausencia
de que el ELA demostrara que el automóvil previamente descrito se
confiscó para fines de una investigación relacionada con cualquiera de las
circunstancias contempladas en la precitada oración de la Ley de
Confiscaciones, aplicaba el término de treinta (30) días jurisdiccionales a
partir de la ocupación del vehículo para notificarla. En virtud de ello, adujo
que la confiscación en controversia era nula, por lo que procedía que se
declarara Ha Lugar la acción de epígrafe y, en su consecuencia, el vehículo
confiscado fuera devuelto.
Por su parte, el 20 de septiembre de 2023, el ELA se opuso. 6 En
esencia, sostuvo que la notificación de la confiscación no fue una tardía,
conforme lo establecía la Ley de Confiscaciones. Argumentó que el término
aplicable al caso de autos era el excepcional de noventa (90) días desde la
ocupación de la propiedad. Ello, según adujo, dado a que el vehículo
confiscado estaba siendo utilizado en la comisión de delitos tipificados en
la Ley de Sustancias Controladas y, por tal razón, se había llevado a cabo
una investigación relacionada al trasiego de sustancias controladas. Alegó
que tenía hasta el 25 de abril de 2023 para completar la investigación
correspondiente y expedir la orden de confiscación. Indicó que, contrario a
lo propuesto por Toyota Credit, el término aplicable no se contaba a partir
de 24 de enero de 2023, sino desde el 14 de febrero de 2023 cuando la
confiscación en el caso de autos fue ordenada. Sobre ello, arguyó que la
notificación de confiscación fue depositada en el correo postal el 8 de
marzo de 2023, a los veintidós (22) días de ordenada la confiscación en
cuestión, por lo que se notificó dentro del término establecido por ley.
Planteó que, por lo anterior, el procedimiento de ocupación, investigación,
6 Anejo 15 del recurso, págs. 64-72. El ELA acompañó su moción con los siguientes documentos: (1) copia del Inventario de Vehículo, con fecha del 24 de enero de 2023; (2) copia de la Orden de Confiscación del 14 de febrero de 2023, con firma de recibo y tasación del 1 de marzo de 2023; (3) cuatro copias de la misiva número M23A0375, con fecha del 7 de marzo de 2023, sobre notificación de confiscación diligenciada el 24 de enero de 2023, enviada a Toyota Credit, Sasha A. Rivera Volmar y a Arroyo Rodríguez, este último a dos direcciones; (4) copia del acuse de recibo de las misivas enviadas a Toyota Credit y a Arroyo Rodríguez, con fecha del 10 de marzo de 2023; (5) copia de las misivas enviadas a Sasha A. Rivera Volmar y a Arroyo Rodríguez, con sello de Return to Sender; Unclaimed; Unable to Forward ponchado el 26 de marzo de 2023. Véase, Anejo 15 del recurso, págs. 73-91. KLCE202301443 5
confiscación y notificación de la confiscación se hizo conforme a Derecho
y dentro de los términos establecidos por el citado estatuto.
Evaluadas las posturas de las partes, el 24 de octubre de 2023,
notificada el 30 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia
emitió la Resolución que nos ocupa.7 En síntesis, determinó que el vehículo
objeto del presente pleito fue incautado y retenido hasta culminar una
investigación realizada por el ELA, por presuntamente ser utilizado en
violación a la Ley de Sustancias Controladas, entre otras infracciones, y fue
confiscado el 14 de febrero 2023. Concluyó que, ante dicha investigación
de índole penal, al caso de epígrafe le era de aplicación una de las
excepciones a la regla general. Particularmente, resolvió que el ELA
contaba con el término máximo de noventa (90) días para culminar la
investigación y emitir la orden de confiscación, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 13 de la Ley de Confiscaciones, supra. Expresó
que, culminada la investigación, la parte recurrida contaba con el término
de treinta (30) días para notificar la confiscación, contados a partir de la
orden de esta última. Sobre ello, dictaminó que la carta de notificación de
la confiscación en el caso de autos fue redactada el 7 de marzo de 2023 y
depositada mediante correo certificado al día siguiente, en otras palabras,
a los veintidós (22) días de emitida la orden de confiscación. En vista de
ello, declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria promovida por
Toyota Credit.
En desacuerdo, el 9 de noviembre de 2023, Toyota Credit presentó
una Moción de Reconsideración,8 la cual fue declarada No Ha Lugar por el
foro a quo el 17 y notificada el 22 del mismo mes y año.9
Inconforme con dicha determinación, el 19 de diciembre de 2023, la
parte peticionaria acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y realizó
el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, al determinar que la notificación de la confiscación se realizó dentro del término jurisdiccional dispuesto en la Ley
7 Anejo 2 del recurso, págs. 4-17. 8 Anejo 3 del recurso, págs. 18-21. 9 Anejo 1 del recurso, págs. 1-2. KLCE202301443 6
Uniforme de Confiscaciones de 2011, 34 L.P.R.A[.] sec. 1724 et seq.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 9 de enero de 2024, y
luego de una prórroga a esos efectos, la parte recurrida compareció
mediante Escrito en Cumplimiento de Orden el 1 de febrero de 2024.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
II
A
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un
tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 2023 TSPR 65, 212
DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821
(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004
(2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a
lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de
Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando
se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o KLCE202301443 7
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan
interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen
evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a considerar
para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las
controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-
97 (2008). Véase, además, Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón
y otros, 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023; Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352,
372 (2020). Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La precitada Regla
dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202301443 8
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es determinante,
por sí solo, para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. García
v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). Por lo que, de los factores
esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la
corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en
que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para
intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación
injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de ordinario,
el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los
tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso
de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR
170, 181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155
(2000).
B
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, es un vehículo para
asegurar la solución justa, rápida y económica de un caso. Serrano Picón
v. Multinational Life Ins., 2023 TSPR 118, 212 DPR ___ (2023); Oriental
Bank v. Caballero García, 2023 TSPR 103, 212 DPR ___ (2023); González
Meléndez v. Mun. San Juan et al., 2023 TSPR 95, 212 DPR ___ (2023);
Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 2023 TSPR 80, 212 DPR ___
(2023); Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455 (2023). Dicho
mecanismo permite a los tribunales disponer, parcial o totalmente, de
litigios civiles en aquellas situaciones en las cuales no exista controversia
material de hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho KLCE202301443 9
así lo permita. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964 (2022).
Este mecanismo lo puede utilizar la parte reclamante o aquella parte que
se defiende de una reclamación. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2.
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los hechos
ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR
20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta beneficioso tanto para el tribunal,
como para las partes en un pleito, pues se agiliza el proceso judicial,
mientras simultáneamente se provee a los litigantes un mecanismo
procesal encaminado a alcanzar un remedio justo, rápido y económico.
Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra. Como se sabe, en aras de
prevalecer en una reclamación, la parte promovente debe presentar prueba
incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su causa de
acción. Íd.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa impone
unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al momento de
presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber: (1) una exposición
breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia
sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados
de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se
establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible
en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones
por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el derecho
aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3;
Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 8; Pérez Vargas v. Office
Depot, 203 DPR 687 (2019). Si la parte promovente de la moción incumple
con estos requisitos, “el tribunal no estará obligado a considerar su pedido”.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015). KLCE202301443 10
Por otro lado, “la parte que desafía una solicitud de sentencia
sumaria no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación”. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág.
43. Por el contrario, quien se opone a que se declare con lugar esta solicitud
viene obligado a enfrentar la moción de su adversario de forma tan
detallada y específica como lo ha hecho la parte promovente puesto que,
si incumple, corre el riesgo de que se dicte sentencia sumaria en su contra,
si la misma procede en derecho. Íd.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria, la
parte promovida debe puntualizar aquellos hechos propuestos que
pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales
adicionales que alega no están en disputa y que impiden que se dicte
sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Claro
está, para cada uno de estos supuestos deberá hacer referencia a la
prueba específica que sostiene su posición, según exigido por la Regla 36.3
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. Íd. En otras palabras, la
parte opositora tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye
los hechos materiales que alega están en disputa. Íd. De lo anterior, se
puede colegir que, ante el incumplimiento de las partes con las
formalidades de la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, supra, la
consideración de sus posiciones descansa en la sana discreción del
Tribunal.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos los
hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por la parte promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR
608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda surgir de los hechos
y de los documentos se debe interpretar en contra de quien solicita la
sentencia sumaria, pues solo procede si bajo ningún supuesto de hechos
prevalece la parte promovida. Íd., pág. 625. Además, al evaluar los méritos
de una solicitud de sentencia sumaria, el juzgador o juzgadora debe actuar
guiado por la prudencia y ser consciente, en todo momento, que su KLCE202301443 11
determinación puede conllevar el que se prive a una de las partes de su
“día en corte”, componente integral del debido proceso de ley. León Torres
v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no procederá
cuando existan controversias sobre hechos esenciales materiales, o si la
controversia del caso está basada en elementos subjetivos como intención,
propósitos mentales, negligencia o credibilidad. Acevedo y otros v. Depto.
Hacienda y otros, supra; Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra. Un
hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Oriental Bank v. Caballero
García, supra, pág. 7; Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299
(2012); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). Ahora bien,
el Foro de última instancia ha reiterado que cualquier duda no es suficiente
para derrotar una moción de sentencia sumaria, pues debe tratarse de una
incertidumbre que permita concluir que existe una controversia real sobre
hechos relevantes y pertinentes. Íd. Además, existen casos que no se
deben resolver mediante sentencia sumaria porque resulta difícil reunir la
verdad de los hechos mediante declaraciones juradas o deposiciones.
Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001). De igual modo, no
es apropiado resolver por la vía sumaria “casos complejos o casos que
involucren cuestiones de interés público”. Íd. No obstante, la sentencia
sumaria procederá si atiende cuestiones de derecho. Universal Ins. y otro
v. ELA y otros, supra.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios que
este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de revisar una
sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia. Roldán Flores v.
M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018); Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. Sobre ese particular, nuestro más Alto
Foro señaló que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia KLCE202301443 12
Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, nos encontramos en la misma posición que
el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la procedencia de una
sentencia sumaria. Birriel Colón v. Econo y otros, 2023 TSPR 120, 213
DPR ___ (2023); Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra; González
Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra; González Santiago v. Baxter
Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019). Por ello, nuestra revisión es una de
novo y nuestro análisis debe regirse por las disposiciones de la Regla 36
de Procedimiento Civil, supra, así como de su jurisprudencia interpretativa.
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra. A tenor con la referida
normativa, dicha revisión se realizará de la manera más favorable hacia la
parte que se opuso a la solicitud de sentencia sumaria en el foro de origen
y realizando todas las inferencias permisibles a su favor. Birriel Colón v.
Econo y otros, supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág.
118. De esta manera, si entendemos que los hechos materiales realmente
están incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el derecho. González Meléndez v. Mun. San Juan et al.,
supra.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso ante
nos.
III
En síntesis, la parte peticionaria plantea que el Tribunal de Primera
Instancia erró al determinar que la notificación de la confiscación del
vehículo previamente descrito se realizó dentro del término jurisdiccional
dispuesto en la Ley de Confiscaciones. Reitera que el término aplicable al
caso de autos para efectuar la notificación de la confiscación es de treinta KLCE202301443 13
(30) días y que la notificación correspondiente se realizó fuera de dicho
término, por lo que era tardía. Argumenta que, contrario a lo propuesto por
la parte recurrida, no había evidencia alguna de que el automóvil en
cuestión fue ocupado con el propósito de llevar a cabo una investigación
criminal, pues ello no se indicó en la notificación de la confiscación. Alega
que, debido a lo anterior, no aplicaba el término excepcional de noventa
(90) días contemplado en la Ley de Confiscaciones y, por tanto, la
confiscación era nula.
Hemos evaluado el recurso de epígrafe conforme exige la normativa
antes expuesta con particular atención a los criterios que le corresponde
utilizar al Tribunal de Apelaciones al momento de revisar determinaciones
del foro de instancia, según Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos, colegimos que no
existe criterio jurídico que amerite nuestra intervención con lo resuelto por
el Tribunal de Primera Instancia. Al entender sobre el planteamiento que la
parte peticionaria propone ante este Foro, concluimos que la sala de origen
no incurrió en error de derecho ni en abuso de discreción al declarar No Ha
Lugar la solicitud de sentencia sumaria promovida por la parte peticionaria,
ello a fin de que podamos soslayar la norma de abstención judicial que, en
dictámenes como el de autos, regula el ejercicio de nuestras funciones.
Al evaluar de novo los documentos que nos ocupan, coincidimos con
que, al adjudicar el asunto, el Tribunal de Primera Instancia actuó de
conformidad con las normas que prevalecen en la materia que atendemos.
Ello, nos hace concluir que nuestra intervención, en esta etapa de los
procedimientos, no resulta oportuna. Siendo así, y en ausencia de prueba
que nos permita resolver en contrario, denegamos expedir el auto de
certiorari que nos ocupa, al amparo de lo dispuesto en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra.
IV
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición del
recurso de certiorari solicitado. KLCE202301443 14
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones