Marquez, Fernando v. Puerto Rico Telephone Company
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
FERNANDO MÁRQUEZ, Apelación DORA E. GARCÍA Y procedente del JOSEFINA O. CAPOTE; Tribunal de Primera CARMEN DELIA MIRANDA Instancia, Sala VDA. DE FERRER; EDWIN Superior de Bayamón DÍAZ; RAFAEL RODRÍGUEZ POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA KLAN202400066 CLASE CON UNA ESTACIÓN Caso Núm.: PRINCIPAL RESIDENCIAL D CD2017-1047 (502) (CLASE A);
HEALTH CARE PARTNERS, INC.; RAÚL DELGUY CAPILLA; SANTA PAULA OIL Sobre: CORP.; BEST GAS; HOWARD Reclamación bajo la FERRER; B/JCS DELI BOX; Ley de EDWIN DÍAZ; Telecomunicaciones de INSURAMERICA AGENCY; Puerto Rico, Núm. 213 INTERSERVICE GROUP; de 12 de septiembre de INTERAMERICAN BUSINESS 1996, 27 LPRA sec. CONSULTANT; INSTITUTO 265 y la Ley de Acción NEUMOLÓGICO POR SÍ Y EN de Clase por REPRESENTACIÓN DE LA Consumidores de CLASE CON UNA ESTACIÓN Bienes y Servicios, PRINCIPAL NEGOCIOS según enmendada, 32 (CLASE B); LPRA sec. 3341
INTERSERVICE GROUP, INC.; INTERAMERICAN BUSINESS CONSULTANT; INSTITUTO NEUMOLÓGICO POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA CLASE CON UNA LÍNEA PRINCIPAL DE NEGOCIOS (CLASE C)
Apelados
v.
PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY
Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
Comparece ante nos, Puerto Rico Telephone Company (PRTC
o parte apelante), mediante recurso de Apelación presentado el 19
Número Identificador SEN2024__________ KLAN202400066 2
de enero de 2024. En su recurso, solicita que revoquemos la
Sentencia Parcial emitida el 20 de diciembre de 2023, notificada el
22 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI).
Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la
Demanda incoada por Fernando Márquez, Dora E. García, Josefina
O. Capote, Howard Ferrer, Edwin Díaz, Rafael Rodríguez, por sí y en
representación de la Clase con Una Estación Principal Residencial
(Clase A); Health Care Partners, Inc., Raúl Delguy Capilla, Santa
Paula Oil Corp., Best Gas, Howard Ferrer; B/JCS Deli Box, Edwin
Díaz, Insuramerica Agency, Interservice Group, Interamerican
Business Consultant, Instituto Neumológico, por sí y en
representación de la Clase con Una Estación Principal de Negocios
(Clase B); e Interservice Group, Inc., Interamerican Business
Consultant e Instituto Neumológico, por sí y en representación de la
Clase con Una Línea Principal de Negocios (Clase C), (en conjunto,
parte apelada).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos la Sentencia Parcial apelada.
I.
Según surge del legajo apelativo, el 17 de noviembre de 2003,
la parte apelada presentó una Demanda de Clase1 contra la PRTC.
En su reclamación, alegó que la PRTC durante siete (7) años cobró
un cargo mensual por el servicio de tele-tecla que no estuvo basado
en el costo de proveer dicho servicio. Por tanto, adujo que el cobro
de dicho cargo violó la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996,
conocida como la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, (Ley
Núm. 213-1996), y, por ende, reclamaron el reembolso de
$105,350,000.00, más costas, intereses y honorarios de abogado.
1 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 1-15. KLAN202400066 3
En ese entonces, el TPI ordenó que se bifurcara el
descubrimiento de prueba, y se iniciara lo relacionado con la
procedencia o no de la certificación de clase2. Luego de varios
trámites procesales, el 3 de mayo de 2005, el TPI emitió Resolución
mediante la cual declaró Ha Lugar la certificación de las tres (3)
clases demandantes.
Así las cosas, el 4 de noviembre de 2005, la Asamblea
Legislativa aprobó la Ley Núm. 138-2005, la cual enmendó la Ley
Núm. 213-1996. Entre las enmiendas aprobadas, la Ley Núm. 138-
2005, le confirió jurisdicción primaria y exclusiva a la Junta
Reglamentadora de Telecomunicaciones (JRT) sobre los pleitos de
clase relacionados con asuntos de telecomunicaciones. En
consecuencia, y previa solicitud de la PRTC, el 5 de mayo de 2006,
el TPI refirió el caso a la JRT, por ser el foro con jurisdicción primaria
y exclusiva para dilucidar cualquier pleito en el que se aleguen
violaciones a la Ley de Telecomunicaciones.
Así pues, y pendiente el caso ante la JRT, el 14 de agosto de
2013, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 118-2013. En esta
ocasión, el cuerpo legislativo enmendó nuevamente la Ley Núm.
213-1996 y eliminó la jurisdicción primaria y exclusiva de la JRT en
los pleitos de clase relacionados a violaciones a las disposiciones de
la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico y a los reglamentos de
la JRT.
En vista de lo anterior, el 17 de diciembre de 2013, notificada
el 11 de abril de 2014, la JRT emitió Resolución y Orden3. Mediante
dicho dictamen, la JRT ordenó el traslado de este caso al TPI y
precisó lo siguiente:
[…]
En el presente caso la Junta no ha hecho adjudicaciones de carácter sustantivo y con la transferencia de éste, según lo dispone la Ley 118, no se menoscaban las
2 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 1072. 3 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 795-797. KLAN202400066 4
relaciones contractuales o derechos sustantivos de ninguna de las partes.4
Luego de varios incidentes procesales que fueron atendidos
por un panel hermano en el caso KLCE201601040, el caso de autos
quedó bajo la jurisdicción del TPI de Bayamón.
Así las cosas, referente a la controversia argüida en el recurso
de Apelación que nos ocupa y relacionada con el descubrimiento de
prueba, admisiones y utilización del informe pericial de la parte
apelada, surge del expediente que, el 21 de julio de 2017, el TPI
celebró conferencia sobre el estado de los procedimientos5. En dicha
conferencia, la parte apelante argumentó sobre la necesidad y
continuidad del descubrimiento de prueba, para así proceder a
contestar adecuadamente una Moción de Sentencia Sumaria
previamente presentada por la parte apelada6. Ese mismo día, el TPI
determinó que las partes debían contestar el descubrimiento de
prueba para el 8 de septiembre de 2017, se les requirió la
preparación de un informe de manejo de caso y se señaló vista para
el 8 de diciembre de 20177.
El 7 de diciembre de 2017, notificada el 20 de diciembre de
2017, el TPI emitió una Orden, en la que informó la suspensión de
la vista pautada para el 8 de diciembre de 20178.
El 13 de diciembre de 2017, se presentó el Informe Conjunto
para el Manejo del Caso9, en el cual las partes informaron como
peritos el señor Don J. Wood (perito Wood), por la parte apelada,
y el señor Dave Blessing (perito Blessing), por la parte
apelante10.
4 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 796. 5 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 1070-1080. 6 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 1075. 7 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 1077-1079. 8 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 2298-2300. 9 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 2279. 10 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 2284-2285. KLAN202400066 5
El 24 de mayo de 2019, el TPI emitió y notificó Resolución11,
en la cual declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria y
moción de sentencia sumaria suplementaria presentadas por la
PRTC el 1 de noviembre de 2004 y 1 de diciembre de 2017,
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
FERNANDO MÁRQUEZ, Apelación DORA E. GARCÍA Y procedente del JOSEFINA O. CAPOTE; Tribunal de Primera CARMEN DELIA MIRANDA Instancia, Sala VDA. DE FERRER; EDWIN Superior de Bayamón DÍAZ; RAFAEL RODRÍGUEZ POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA KLAN202400066 CLASE CON UNA ESTACIÓN Caso Núm.: PRINCIPAL RESIDENCIAL D CD2017-1047 (502) (CLASE A);
HEALTH CARE PARTNERS, INC.; RAÚL DELGUY CAPILLA; SANTA PAULA OIL Sobre: CORP.; BEST GAS; HOWARD Reclamación bajo la FERRER; B/JCS DELI BOX; Ley de EDWIN DÍAZ; Telecomunicaciones de INSURAMERICA AGENCY; Puerto Rico, Núm. 213 INTERSERVICE GROUP; de 12 de septiembre de INTERAMERICAN BUSINESS 1996, 27 LPRA sec. CONSULTANT; INSTITUTO 265 y la Ley de Acción NEUMOLÓGICO POR SÍ Y EN de Clase por REPRESENTACIÓN DE LA Consumidores de CLASE CON UNA ESTACIÓN Bienes y Servicios, PRINCIPAL NEGOCIOS según enmendada, 32 (CLASE B); LPRA sec. 3341
INTERSERVICE GROUP, INC.; INTERAMERICAN BUSINESS CONSULTANT; INSTITUTO NEUMOLÓGICO POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA CLASE CON UNA LÍNEA PRINCIPAL DE NEGOCIOS (CLASE C)
Apelados
v.
PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY
Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
Comparece ante nos, Puerto Rico Telephone Company (PRTC
o parte apelante), mediante recurso de Apelación presentado el 19
Número Identificador SEN2024__________ KLAN202400066 2
de enero de 2024. En su recurso, solicita que revoquemos la
Sentencia Parcial emitida el 20 de diciembre de 2023, notificada el
22 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI).
Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la
Demanda incoada por Fernando Márquez, Dora E. García, Josefina
O. Capote, Howard Ferrer, Edwin Díaz, Rafael Rodríguez, por sí y en
representación de la Clase con Una Estación Principal Residencial
(Clase A); Health Care Partners, Inc., Raúl Delguy Capilla, Santa
Paula Oil Corp., Best Gas, Howard Ferrer; B/JCS Deli Box, Edwin
Díaz, Insuramerica Agency, Interservice Group, Interamerican
Business Consultant, Instituto Neumológico, por sí y en
representación de la Clase con Una Estación Principal de Negocios
(Clase B); e Interservice Group, Inc., Interamerican Business
Consultant e Instituto Neumológico, por sí y en representación de la
Clase con Una Línea Principal de Negocios (Clase C), (en conjunto,
parte apelada).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos la Sentencia Parcial apelada.
I.
Según surge del legajo apelativo, el 17 de noviembre de 2003,
la parte apelada presentó una Demanda de Clase1 contra la PRTC.
En su reclamación, alegó que la PRTC durante siete (7) años cobró
un cargo mensual por el servicio de tele-tecla que no estuvo basado
en el costo de proveer dicho servicio. Por tanto, adujo que el cobro
de dicho cargo violó la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996,
conocida como la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, (Ley
Núm. 213-1996), y, por ende, reclamaron el reembolso de
$105,350,000.00, más costas, intereses y honorarios de abogado.
1 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 1-15. KLAN202400066 3
En ese entonces, el TPI ordenó que se bifurcara el
descubrimiento de prueba, y se iniciara lo relacionado con la
procedencia o no de la certificación de clase2. Luego de varios
trámites procesales, el 3 de mayo de 2005, el TPI emitió Resolución
mediante la cual declaró Ha Lugar la certificación de las tres (3)
clases demandantes.
Así las cosas, el 4 de noviembre de 2005, la Asamblea
Legislativa aprobó la Ley Núm. 138-2005, la cual enmendó la Ley
Núm. 213-1996. Entre las enmiendas aprobadas, la Ley Núm. 138-
2005, le confirió jurisdicción primaria y exclusiva a la Junta
Reglamentadora de Telecomunicaciones (JRT) sobre los pleitos de
clase relacionados con asuntos de telecomunicaciones. En
consecuencia, y previa solicitud de la PRTC, el 5 de mayo de 2006,
el TPI refirió el caso a la JRT, por ser el foro con jurisdicción primaria
y exclusiva para dilucidar cualquier pleito en el que se aleguen
violaciones a la Ley de Telecomunicaciones.
Así pues, y pendiente el caso ante la JRT, el 14 de agosto de
2013, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 118-2013. En esta
ocasión, el cuerpo legislativo enmendó nuevamente la Ley Núm.
213-1996 y eliminó la jurisdicción primaria y exclusiva de la JRT en
los pleitos de clase relacionados a violaciones a las disposiciones de
la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico y a los reglamentos de
la JRT.
En vista de lo anterior, el 17 de diciembre de 2013, notificada
el 11 de abril de 2014, la JRT emitió Resolución y Orden3. Mediante
dicho dictamen, la JRT ordenó el traslado de este caso al TPI y
precisó lo siguiente:
[…]
En el presente caso la Junta no ha hecho adjudicaciones de carácter sustantivo y con la transferencia de éste, según lo dispone la Ley 118, no se menoscaban las
2 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 1072. 3 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 795-797. KLAN202400066 4
relaciones contractuales o derechos sustantivos de ninguna de las partes.4
Luego de varios incidentes procesales que fueron atendidos
por un panel hermano en el caso KLCE201601040, el caso de autos
quedó bajo la jurisdicción del TPI de Bayamón.
Así las cosas, referente a la controversia argüida en el recurso
de Apelación que nos ocupa y relacionada con el descubrimiento de
prueba, admisiones y utilización del informe pericial de la parte
apelada, surge del expediente que, el 21 de julio de 2017, el TPI
celebró conferencia sobre el estado de los procedimientos5. En dicha
conferencia, la parte apelante argumentó sobre la necesidad y
continuidad del descubrimiento de prueba, para así proceder a
contestar adecuadamente una Moción de Sentencia Sumaria
previamente presentada por la parte apelada6. Ese mismo día, el TPI
determinó que las partes debían contestar el descubrimiento de
prueba para el 8 de septiembre de 2017, se les requirió la
preparación de un informe de manejo de caso y se señaló vista para
el 8 de diciembre de 20177.
El 7 de diciembre de 2017, notificada el 20 de diciembre de
2017, el TPI emitió una Orden, en la que informó la suspensión de
la vista pautada para el 8 de diciembre de 20178.
El 13 de diciembre de 2017, se presentó el Informe Conjunto
para el Manejo del Caso9, en el cual las partes informaron como
peritos el señor Don J. Wood (perito Wood), por la parte apelada,
y el señor Dave Blessing (perito Blessing), por la parte
apelante10.
4 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 796. 5 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 1070-1080. 6 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 1075. 7 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 1077-1079. 8 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 2298-2300. 9 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 2279. 10 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 2284-2285. KLAN202400066 5
El 24 de mayo de 2019, el TPI emitió y notificó Resolución11,
en la cual declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria y
moción de sentencia sumaria suplementaria presentadas por la
PRTC el 1 de noviembre de 2004 y 1 de diciembre de 2017,
respectivamente. Además, realizó dos determinaciones de hechos
incontrovertidos, a saber:
1. Se incorporan por referencia las determinaciones de hechos de este Tribunal, según constan en la determinación emitida el 3 de mayo de 2005, y notificada el 9 de mayo de 2005, relacionadas con la certificación del pleito de clase. Tales determinaciones han advenido finales y firmes. 2. Los representantes de las clases demandantes no objetaron ni presentaron una querella ante la PRTC con relación a los cargos de tele-tecla que les fueron facturados.
Así, también determinó que los siguientes dos hechos estaban
en controversia:
1. Si la PRTC cobró a los demandantes, representantes de las respectivas Clase A, Clase B y Clase C, una tarifa mensual por el servicio de tele-tecla, que no estuvo basada en el costo de proveer tal servicio, en contravención de la Ley Núm. 213-1996. 2. De haber PRTC cobrado dicha tarifa no basada en el costo de proveer el servicio de tele-tecla, a cuánto ascendería el reembolso o compensación correspondiente a la Clase A, Clase B y Clase C.
Para el 29 de mayo de 2019, notificada el 4 de junio de 2019,
el TPI emitió Orden12 en la cual solicitó a las partes fechas hábiles
para celebrar una conferencia sobre el estado de los procedimientos
y, en lo pertinente, expresó que “[f]inalmente, en la referida vista
se considerará cualquier otro asunto pendiente en torno al
descubrimiento de prueba”.
El 25 de junio de 2019, notificada el 28 de junio de 2019, el
TPI emitió Orden13 y señaló vista de conferencia sobre el estado de
los procedimientos para el 28 de agosto de 2019.
El 29 de agosto de 2019, notificada el 3 de septiembre de
2019, el TPI emitió una Orden en la que requirió a las partes que
11 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 2798-2813. 12 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 2814-2815. 13 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 2845-2847. KLAN202400066 6
informaran tres fechas hábiles para celebrar la vista de conferencia,
debido a que la previamente pautada fue pospuesta por el paso de
un huracán14. El 9 de septiembre de 2019, notificada el 11 de
septiembre de 2019, el TPI emitió Orden en la que informó que no
celebraría la conferencia hasta tanto recibiese el mandato del
Tribunal de Apelaciones relacionado con la Resolución del 24 de
mayo de 201915. El 1 de julio de 2020, el Tribunal de Apelaciones
notificó el Mandato16.
No obstante, el 12 de junio de 2020, la parte apelada presentó
Moción de Sentencia Sumaria17. En su moción, propuso cincuenta y
tres (53) hechos que, a su juicio, no se encontraban en controversia.
En esencia, alegó que procedía que se dictara sentencia a favor de
la clase porque en el proceso anterior ante la JRT, caso JRT-01-Q-
0093 entre Teléfonos Públicos de Puerto Rico (TPPR) y la PRTC, ésta
última admitió en ese caso, no relacionado al de autos, que el cobro
de la tele-tecla era ilegal. Así pues, el perito Wood utilizó la alegada
admisión en el caso JRT-01-Q-0093, concluyó en su informe que el
cobro de la tele-tecla era ilegal y, por ende, procedió a calcular el
cómputo sobre la cantidad a pagar por la PRTC por violación con el
ordenamiento jurídico.
Por otro lado, el 31 de julio de 2020, la PRTC presentó su
Oposición a Moción Sentencia Sumaria18, la cual acompañó con
varios documentos. Particularmente, aseveró que existían hechos en
controversia y propuso veintinueve (29) hechos incontrovertidos,
veintiséis (26) sostenidos por el informe del perito Blessing. En
síntesis, adujo que la Moción de Sentencia Sumaria presentada por
la parte apelada era prematura porque no había concluido el
descubrimiento de prueba previamente solicitado, así como no se
14 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 2853-2855. 15 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 2882-2883. 16 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 3094-3095. 17 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 2888-2927. 18 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 3106-4077. KLAN202400066 7
había terminado el descubrimiento de prueba pericial, por lo que
sostuvo que era inadmisible el informe pericial del perito Wood.
También, arguyó que los documentos relacionados con el caso entre
TPPR y la PRTC, caso JRT-01-Q-0093, eran inadmisibles porque hubo
una transacción en dicho pleito lo cual imposibilita su uso. Por
último, argumentó sobre la inaplicabilidad de las doctrinas de
impedimento colateral por sentencia, impedimento judicial, cobro de
lo indebido y enriquecimiento injusto.
Así las cosas, el 30 de junio de 2023, notificada el 7 de julio
de 2023, el TPI emitió una Orden19 en la cual solicitó que se
aclarara la alegación de la parte apelante en cuanto a que la
Moción de Sentencia Sumaria sometida por la parte apelada era
prematura por no haber concluido el descubrimiento de prueba.
Además, el foro primario concedió un término a las partes para que
se expresaran sobre el particular.
El 17 de julio de 2023, la parte apelada compareció mediante
una Moción en Cumplimiento de Orden20 e informó lo siguiente en su
párrafo segundo (2):
En cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal, la parte compareciente no tiene objeción a que se deje en suspenso la Moción de Sentencia Sumaria y se proceda a deponer a los peritos de ambas partes.
Por otro lado, el 1 de agosto de 2023, la PRTC presentó Moción
en Cumplimiento de Orden21, en la que expresó que ambas partes
solicitaron la continuación del descubrimiento de prueba y desglosó
lo adeudado por la parte apelada.
El 3 de agosto de 2023, la parte apelada presentó Oposición a:
Moción en Cumplimiento de Orden22. En apretada síntesis, arguyó
que en el presente caso solo restaba el descubrimiento de prueba
pericial.
19 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 4261-4264. 20 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 4265-4266. 21 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 4267-4268. 22 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 4269-4271. KLAN202400066 8
Luego de algunos trámites procesales que entendemos
innecesarios detallar, el 18 de agosto de 2023, el TPI emitió y notificó
una Orden en la que señaló vista para el 12 de septiembre de 202323.
Así como estaba pautada, se celebró la vista argumentativa24.
El foro primario citó a las partes, para escuchar sus argumentos
referentes al descubrimiento de la prueba pericial y las controversias
presentadas en las últimas mociones. Particularmente, la parte
apelada vertió para récord que se allanaba a la continuación del
descubrimiento de prueba pericial, no obstante, en cuanto a la
extensión del descubrimiento en otros parámetros fue debidamente
objetado. La parte apelante concurrió con que era necesario el
descubrimiento de prueba pericial, pero, además, solicitó al foro
primario que la parte apelada respondiera el descubrimiento de
prueba remitido previamente.
El TPI, luego de escuchar las argumentaciones de cada parte,
ordenó que se realizara el descubrimiento de prueba pericial25. Así,
se propuso la toma de deposiciones a los peritos para el mes de
noviembre de 2023. Referente al cumplimiento del descubrimiento
de prueba pendiente, el TPI determinó:
Honorable Juez: El Tribunal solamente está permitiendo la prueba pericial, descubrimiento de prueba pericial. En cuanto al otro descubrimiento de prueba…
[…] Honorable Juez: … el Tribunal va a emitir una determinación por escrito a la luz de la Moción de Sentencia Sumaria y la Oposición presentada.
[…]26.
En cuanto a este particular, surge de la transcripción de la
vista argumentativa lo siguiente:
Lcdo. Méndez: O sea, que la solicitud de nosotros de por ejemplo tomarle la deposición a los demandantes que estén vivos…
Honorable Juez: Licenciado, en este momento…
23 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 4289-4290. 24 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 4298-4341. 25 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 4332. 26 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 4334. KLAN202400066 9
Lcdo. Méndez: ¿Esa no está resuelta?
Honorable Juez: … lo que hemos indicado es la prueba pericial.
Lcdo. Méndez: Por eso. ¿Pero no es que se esté rechazando el resto de la prueba en los méritos? Eso es lo que quiero tener claro.
Honorable Juez: No necesariamente. Tienen que esperar la determinación por escrito. […]27.
Además, el TPI determinó que las deposiciones de los
peritos de las partes debían de tomarse en o antes de 15 de
diciembre de 202328.
El 14 de noviembre de 2023, las partes presentaron ante la
consideración del TPI una Moción conjunta informativa en torno a
acuerdo alcanzado sobre deposiciones de peritos y acuerdos
alcanzados29. En su escrito, notificaron que las deposiciones fueron
recalendarizadas para enero y febrero de 2024. El 15 de noviembre
de 2023, notificada el 17 de noviembre de 2023, el TPI emitió Orden
en la que indicó “Enterado” en cuanto a la referida moción30.
El 20 de diciembre de 2023, notificada el 22 de diciembre de
2023, el TPI emitió Sentencia Parcial31 en la que declaró Ha Lugar la
Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte apelada. En
esta, formuló las siguientes determinaciones de hechos
incontrovertidos:
1. El 21 de septiembre de 2001 la empresa Teléfonos Públicos de Puerto Rico (TPPR), quien se dedicaba a proveer servicio de teléfonos públicos a través de la Isla, presentó ante la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones (“JRT”) una Querella contra PRTC, bajo el número JRT-01-Q-0093.
2. Allí la querellante TPPR alegó que PRTC le cobraba un cargo de $2.50 por línea por concepto del servicio de tele-tecla, y que dicho cargo violaba la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, pues no estaba basado en costos.
3. TPPR solicitó en su Querella: (i) que la JRT declarase nula e ilegal la tarifa por concepto del servicio de tele-tecla; (ii) que fijase una tarifa para el servicio de tele-tecla basada en costos; y (iii) que ordenara a PRTC proveerle un reembolso
27 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 4334-4335. 28 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 4341. 29 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 5045-5047. 30 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 5048. 31 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 5082-5114. KLAN202400066 10
retroactivo por el monto total de las tarifas cobradas ilegalmente por el servicio de tele-tecla.
4. El 23 de octubre de 2001 PRTC presentó su Contestación a la referida Querella, defendiendo la validez y legalidad del cargo por concepto del servicio de tele-tecla y negó que dicha tarifa no estuviese basada en costos.
5. La querellante TPPR presentó una solicitud de Resolución Declaratoria para que la JRT estableciera una metodología a los fines de fijar una tarifa para el servicio de tele-tecla basada en costos; a lo cual PRTC se opuso.
6. Atendidas todas las alegaciones y mociones antes mencionadas, la JRT emitió una Resolución el 5 de diciembre de 2001, mediante la cual les ordenó a las partes comparecer a una vista para presentar evidencia sobre si PRTC ya había recuperado o no la inversión inicial hecha para establecer el servicio de tele-tecla. Ello, dirigido a determinar si el cargo de tele-tecla impugnado estaba basado en el costo que el mismo le representaba a PRTC, ergo, si el mismo cumplía con la Ley de Telecomunicaciones.
7. El 4 de marzo de 2002, PRTC se allanó a que la JRT concediera los remedios solicitados por la TPPR en su Querella. En particular, PRTC se allanó a: (i) dejar de cobrarle a la TPPR el cargo por concepto de tele-tecla y; (ii) proveerle un crédito retroactivo la TPPR por la totalidad del dinero que le cobró por concepto del servicio de tele-tecla.
8. PRTC tomó esa determinación por su cuenta y así lo informó a la JRT, sin haber suscrito acuerdo de desistimiento alguno con TPPR. (“PRTC recently communicated its decisions regarding the touchtone tariff charges to TPPR and has endeavored to obtain a formal settlement of this controversy. Despite the fact that no legal controversy remains between the parties, PRTC has been unable to obtain a formal settlement from TPPR”).
9. La querellada PRTC solicitó la desestimación de la Querella, por entender que ya había satisfecho todos los reclamos legales formulados por TPPR. (“PRTC’s actions in this regard clearly satisfy the legal concerns set forth in TPPR’s complaint. Accordingly, this proceeding is moot and further proceedings are unnecessary”).
10. PRTC expresó en ese escrito que con su determinación la continuación del procedimiento se tornaba innecesaria. (“PRTC’s decision to issue a credit to TPPR for all past touchtone tariff charges and PRTC’s open commitment before this Board that it will not impose such charges on TPPR in the future clearly renders the touchtone tariff controversy between TPPR and PRTC moot and any further action in this proceeding unnecessary”).
11. Posteriormente, ante la oposición de la Querellante, PRTC reiteró su solicitud de desestimación, bajo el argumento de que ya había satisfecho la Querella de TPPR en su totalidad.
12. PRTC expresó que no estaba imponiendo sus términos para una transacción, sino que había concedido a TPPR el remedio solicitado. (“PRTC is not ‘imposing’ settlement terms to TPPR. Rather, PRTC is granting TPPR’s remedy”).
13. Según PRTC, la querellante TPPR se opuso a la solicitud de desestimación porque entendía que lo ofrecido por dicha KLAN202400066 11
querellada no satisfizo todos sus reclamos legales. En específico, la TPPR solicitaba que PRTC le eliminara el cargo de la tele-tecla, no solo a dicha entidad querellante, sino que esa tarifa fuera declarada “ilegal, nula e inválida en general”. (“… TPPR’s opposition disingenuously argues that PRTC has not fully satisfied TPPR’s Complaint. Specifically, TPPR alleges that its Complaint ‘requested that the business touchtone tariff be declared illegal, null and void’ in general”).
14. Se desprende de lo anterior que en el pleito con TPPR, PRTC inicialmente negó las alegaciones de la Querella de TPPR y defendió la validez del cargo por concepto del servicio de tele- tecla. Sin embargo, PRTC luego dejó de defender tal postura y se allanó a todos los reclamos legales formulados en la referida Querella, que incluían como alegación principal que el cargo de tele-tecla era ilegal por no estar basado en costos. Es decir, PRTC se allanó a que se concediese todo lo reclamado en la Querella y, cónsono con ello, se comprometió a dejar de cobrarle para siempre el cargo de tele-tecla a TPPR, al tiempo que le reembolsó todo el dinero que por concepto de tele-tecla le cobró a dicha empresa.
15. PRTC accedió a los remedios solicitados por TPPR y efectivo al 2001, eliminó el cargo por concepto de tele-tecla y le reembolsó lo que le había cobrado ilegalmente. No obstante, según ella misma reconoció, PRTC continuó cobrando dicho cargo a los consumidores miembros de las clases aquí demandantes hasta el 1 de diciembre de 2003. (“PRTC shall eliminate all Touch Tone charges for all customers beginning December 1, 2003. PRTC shall not charge for Touch Tone, or its equivalent, as a separate line item on any customer bill in the future.”).
16. Según comunicaciones del Lcdo. Philip J. Mause al Lcdo. Edwin Quiñones, fechada de 21 de febrero de 2002 y la contestación del Lcdo. Frank A. Rullán al licenciado Philip Mause, en relación a esa misma carta, fechada de 25 de abril de 2002, el total que PRTC rembolsó a TPPR ascendió a $300,000.00 y así acordaron las partes de ese Primer Pleito que se le informaría a la JRT.
17. PRTC admitió la autenticidad y el contenido de las comunicaciones de 21 de febrero de 2002 y 25 de abril de 2002, entre los licenciados Philip Mause y Frank A. Rullan. PRTC afirmó que la función de tele-tecla o la capacidad de Señal de Multifre[c]uencia de Doble Tono (“DTMF”, por sus siglas en inglés) en una oficina clase 5 no tiene una inversión incremental identificable.
18. Al momento de facturar por tele-tecla, PRTC no realizó ningún estudio en cuanto a si el tiempo que transcurre al marcar un número de teléfono es más corto o más largo utilizando el servicio de tele-tecla o sistema de discado.
19. La utilización de DTMF reduce en un 90% el tiempo de discado de una llamada, lo que hace que los requerimientos de equipo para la detección de pulsos sea menor. Esto, a su vez, reduce la provisión de recursos en “software” para almacenar los dígitos. Mientras más rápido se reciban los dígitos, menor es la cantidad de memoria requerida para almacenar.
20. La capacidad del discado de tele-tecla y pulso es inherente en los interruptores digitales modernos. Por tanto, en términos de inversión no hay diferencia en el costo. Los equipos digitales que utiliza hoy día PRTC tienen integrados KLAN202400066 12
la capacidad del servicio de tele-tecla y pulso. Por ende, en términos de inversión no hay diferencia en costo entre uno y otro.
21. A pesar de que PRTC cobró distintas tarifas a las clases demandantes, esta reconoce que debido a que una línea comercial, línea residencial y línea de teléfonos públicos, tienen la misma expectativa de uso, no hay diferencia en el costo de proveer el servicio de tele-tecla.
22. PRTC cesó de facturar por el servicio de tele-tecla efectivo el 1 de diciembre de 2003, según alega, como producto de una decisión corporativa. Al requerírsele su producción, no pudo ofrecer ningún estudio de costo, cálculo o análisis para apoyar esa determinación.
23. Al preguntársele a PRTC en qué consiste su postura de que la tarifa de tele-tecla si está basada en costo y solicitarle la producción de los documentos en los que se basaba dicha defensa, PRTC objetó la pregunta y no proveyó documento alguno.
24. Al perito Don J. Wood le fue requerido por la parte demandante en el caso de epígrafe, que examinara lo siguiente: (1) las alegaciones; (2) el descubrimiento de prueba llevado a cabo en el caso de epígrafe y; (3) la Ley de 1996, conocida como la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico.
25. El señor Wood es el principal en la firma de Wood & Wood, que es una firma de consultoría económica y financiera. Allí, el señor Wood provee análisis financiero, económico y regulatorio sobre las telecomunicaciones y sobre industrias de convergencia relacionadas, con énfasis en el costo del servicio.
26. El señor Wood cuenta con un Bachillerato en finanzas de la Universidad de Emory, y una Maestría con concentraciones en finanzas y microeconomía de la Universidad William and Mary.
27. El señor Wood tomó cursos relacionados a redes de telecomunicaciones y costo en Bell Communications Research (luego Tercodia); desarrolló y aplicó modelos de costo para identificar y cuantificar costos de redes locales; y ofreció cursos profesionales en esta área.
28. El perito Wood está certificado como analista tasador y erudito en análisis financiero forense; y es miembro de la Asociación Nacional de Tasadores y Analistas Certificados.
29. El señor Wood trabajó en la industria de intercambio local, en la División de Precios, Economía y Costos de Servicio de BellSouth Services, Inc. Además, trabajó en la industria de intercambio MCI Telecommunications Corporation, donde fue Gerente de Análisis regulatorio para la División Sur. Luego se desempeñó como Gerente en la Organización de Análisis Económico y Asuntos Regulatorios de MCI.
30. El señor Wood ha testificado sobre problemas de costos de telecomunicaciones ante las comisiones reguladoras de cuarenta y tres (43) estados, el Distrito de Columbia y en Puerto Rico. Además, ha prestado testimonio como experto sobre cuestiones de costos de telecomunicaciones en tribunales estatales, federales y extranjeros, ante tribunales alternativos de resolución de disputas y en la Comisión Federal de Comunicaciones. Específicamente, ha prestado KLAN202400066 13
testimonio sobre los costos de los elementos de la red de telecomunicaciones utilizados por acarreadores de intercambio local grandes, así como pequeños, para proporcionar servicios de intercambio local (incluidos los elementos de conmutación locales en cuestión en este caso).
31. DTMF (tele-tecla) es la forma de señalización de la que dependen cada uno de los sistemas utilizados por la PRTC, los cuales no requieren inversión adicional, y que, además, ninguno de fabricantes cobra a los Acarreadores de Intercambio Local tarifa alguna para obtener o utilizar esta capacidad integrada.
32. DTMF es una capacidad cuya implementación reduce los costos de conmutación local de PRTC.
33. La tarifa de PRTC tampoco se basa en el costo porque esta no incurre en costos adicionales para proporcionar el servicio a cualquier tipo de cliente. Inclusive, si se pudiera identificar dicho costo, este no variaría según el tipo de cliente, por lo cual las tarifas que varían según el tipo de cliente no pueden basarse en el costo.
34. La estructura en la que PRTC basa sus tarifas también es inconsistente con la disposición §265(m) de la Ley 213, supra.
35. Luego de revisar estudios de acarreadores de servicio conmutado incumbentes en sobre más de 250 ocasiones, referente a los cincuenta (50) estados, el Distrito de Columbia, Guam y Puerto Rico, el señor Wood no encontró estudio alguno realizado que haya identificado un costo asociado a la utilización de la tecnología DTMF o para proveer tele-tecla.
36. Dos (2) reguladores estatales abordaron el asunto (sobre si las tarifas de touchtone/tele-tecla tienen una base de costo) durante el periodo en cuestión. En cada caso, el regulador eliminó el cargo por touchtone/tele-tecla después de que el acarreador de intercambio local reconociera que no había costo correspondiente para esta función.
37. Las acciones de PRTC, en respuesta a la demanda presentada por TPPR, son completamente consistentes con la conclusión de que PRTC no incurrió en gastos para proveer la función de DTMF y, por lo tanto, las tarifas impuestas para tele-tecla no son basadas en costo.
38. Para cuantificar el número de líneas en servicio por tipo de consumidor, a los cuales les fueron aplicados cargos por el servicio de tele-tecla, el señor Wood analizó la siguiente data: (1) las respuestas de PRTC en el descubrimiento de prueba relacionadas al número de líneas, tipo de consumidor y mes, referente al periodo en cuestión; (2) los datos reportados anualmente por PRTC al Sistema de Información de Gestión de Informes Autorizados (Automated Reporting Management Information System o “ARMIS”, por sus siglas en inglés) y; (3) el Informe Anual Estadístico de Operadores Comunes de Comunicaciones reportado al Federal Communications Commission (“FCC”) por PRTC.
39. En sus contestaciones a interrogatorios, PRTC certificó el número de líneas a las que le proveyó servicio desde diciembre de 1996 hasta diciembre de 2003. KLAN202400066 14
40. Para realizar un análisis mensual de la cantidad cobrada por touchtone/tele-tecla para los años 1999-2003, el señor Wood aceptó la cantidad de líneas de servicios certificadas por PRTC en el descubrimiento de prueba.
41. El recuento mensual de línea para cada cliente (Clase A: Residencia, Clase B: Negocio de línea única, y Clase C: Negocio múltiple) y para cada mes del periodo en controversia (septiembre de 1996 a noviembre de 2003), se expone en el Anexo DJW-3 del informe pericial rendido por Don Wood.
42. ARMIS se inició en 1987 para recopilar datos financieros y operativos de los operadores de intercambio locales que cumplen con un umbral de tamaño designado.
43. Cada año, PRTC reporta al ARMIS los datos requeridos, cuya precisión es certificada por una declaración jurada de un funcionario de la compañía.
44. La tabla 43-08 III del ARMIS, recoge el número de líneas en servicio que según PRTC estaban activas al final de cada año natural, identificadas por tipo de línea comercial o residencial. Según dicha tabla, para el 1996 PRTC tenía 275,174 líneas comerciales y 899,982 líneas residenciales; para el 1997 PRTC tenía 292,031 comerciales y 950,787 residenciales; para el 1998 PRTC tenía 291,856 líneas comerciales y 947,857 líneas residenciales; para el 1999 PRTC tenía 309,094 líneas comerciales y 960,595 líneas residenciales; para el 2000 PRTC tenía 313,595 líneas comerciales y 976,165 líneas residenciales; para el 2001 PRTC tenía 331,767 líneas comerciales y 961,680 líneas residenciales; para el 2002 PRTC tenía 315,434 líneas comerciales y 958,823 líneas residenciales; para el 2003 PRTC tenía 286,438 líneas comerciales y 941,793 líneas residenciales.
45. Según la información que publica la FCC para ese periodo, PRTC tenía las siguientes cantidades de líneas: para el 1995 PRTC tenía 250,032 líneas comerciales y 865,572 líneas residenciales; para el 1996 PRTC tenía 275,174 líneas comerciales y 899,982 líneas residenciales; para el 1997 PRTC tenía 292,031 comerciales y 950,787 residenciales; para el 1998 tenía 291,856 líneas comerciales y 947,857 líneas residenciales; para el 1999 PRTC tenía 309,094 líneas comerciales y 960,595 líneas residenciales; para el 2000 PRTC tenía 315,853 líneas comerciales y 973,760 líneas residenciales; para el 2001 PRTC tenía 311,941 líneas comerciales y 964,969 líneas residenciales; para el 2002 PRTC tenía 334,980 líneas comerciales y 957,127 líneas residenciales y para el 2003 PRTC tenía 288,678 líneas comerciales y 941,554 líneas residenciales.
46. Para cada año del periodo de tiempo en cuestión en este caso, PRTC ha informado un número significativo mayor de líneas totales en servicio por clase de cliente de lo que ha informado durante el descubrimiento como el número de líneas, por clase de cliente, que se proporcionan (y cobraron por) touchtone/tele-tecla. Esta diferencia respalda el uso de los recuentos de líneas informados por PRTC para touchtone /tele-tecla como un valor razonable y conservador.
47. PRTC cobró a sus abonados de “estación principal residencial” la cuantía de $0.50 por el servicio de tele-tecla durante el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2003. KLAN202400066 15
48. PRTC cobró a sus abonados de “estación principal de negocio” la cuantía de $2.50 por el servicio de tele-tecla, durante el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2003.
49. PRTC cobró a sus abonados de “línea principal de negocio” la cuantía de $3.75 por el servicio de tele-tecla, durante el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2003.
50. A base de esa información, el perito de la parte demandante aplicó el cargo mensual para cada clase de consumidor al número de líneas que PRTC reportó que facturó por touchtone/tele-tecla. Los resultados de dicho cálculo se pueden resumir de la siguiente manera: Demandantes Clase A - $32,574,338; Demandantes Clase B - $25,780,986; Demandantes Clase C - $16,074,262. En total, PRTC facturó a todos los miembros de las clases demandantes $74,429,586.
51. El daño financiero sufrido por los usuarios (consumidores) es la diferencia entre la cantidad realmente cobrada y el nivel de una tarifa basada en el costo del servicio.
52. De conformidad con los cargos impuestos a cada tipo de usuario y el número de líneas en servicio (por tipo de consumidor) durante el período en cuestión (12 de septiembre de 1996 al 30 de noviembre de 2003), la cantidad total que PRTC les facturó a los usuarios (y la cantidad por la cual las tarifas cobradas excedieron el costo subyacente) fue la siguiente: Clase A [$32,574,338]; Clase B, $25,780,986 y Clase C-$16,074,262; para un total de $74,429,586.
El TPI concluyó que consideraba innecesario escuchar las
opiniones periciales y declaró No Ha Lugar el descubrimiento de
prueba solicitado por la PRTC32. En consecuencia, el foro primario
ordenó a la PRTC pagar las siguientes partidas en concepto de daños
a la parte apelada: Clase A [$32,574,338], Clase B-$25,780,986, y
Clase C-$16,074,262, para un subtotal de $74,429,586, más la
doble penalidad reconocida en la Ley Núm. 118-2013, intereses al
9.25%, costas y honorarios de abogados al 25%.
Inconforme con el dictamen, la parte apelante presentó el
recurso de epígrafe, en el que señala al TPI la comisión de los
siguientes errores:
ERRÓ Y ACTUÓ ARBITRARIAMENTE EL TPI AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA: (A) ACOGIENDO CASI AD VERBATIM LOS HECHOS PROPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE, PASANDO POR ALTO QUE LOS MISMOS NO ESTABLECEN LA ILEGALIDAD DEL CARGO EN CUESTIÓN
32 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 5112. KLAN202400066 16
O, EN LA ALTERNATIVA, FUERON CONTROVERTIDOS POR PRTC, E IGNORANDO COMPLETAMENTE LOS 29 HECHOS INCONTROVERTIDOS Y MATERIALES SOMETIDOS POR PRTC; Y, (B) BASANDO SU DICTAMEN EN PRUEBA INADMISIBLE.
ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA APLICANDO LAS DOCTRINAS DE IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA Y JUDICIAL ESTOPPEL, Y ADJUDICANDO CAUSAS DE ACCIÓN SOBRE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO Y COBRO DE LO INDEBIDO, QUE NO FUERON ALEGADAS EN LA DEMANDA.
ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA DE MANERA PREMATURA, EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY DE PRTC, SIN PERMITIR EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA QUE YA HABÍA AUTORIZADO Y DENEGANDO LA MOCIÓN PARA COMPELER PRESENTADA POR PRTC.
ERRÓ EL TPI AL CONCEDER INTERESES Y HONORARIOS DE ABOGADOS TRAS CONCLUIR QUE PRTC PROLONGÓ ESTE LITIGIO POR MÁS DE VEINTE (20) AÑOS, Y ORDENAR QUE LAS CUANTÍAS NO RECLAMADAS INGRESEN EN UN FONDO ESPECIAL BAJO UN ESTATUTO INAPLICABLE.
El 20 de febrero de 2024, la parte apelada compareció
mediante Alegato en Oposición. Ambas partes solicitaron presentar
sus escritos en exceso de páginas al amparo de la Regla 70(D) y
Regla 73(E) del Reglamento de este Tribunal, respectivamente, las
cuales aprobamos.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado en varias
ocasiones que la sentencia sumaria es un remedio extraordinario y
discrecional33 que sólo se debe conceder cuando no existe una
controversia genuina de hechos materiales y lo que resta es aplicar
el derecho34. En términos generales, al dictar sentencia sumaria, el
tribunal deberá hacer lo siguiente:
33 Birriel Colón v. Econo y Otros, 2023 TSPR 120, 213 DPR ___ (2023); Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 2023 TSPR 118, 212 DPR ___ (2023); González Meléndez v. Mun. San Juan, 2023 TSPR 95, 212 DPR ___ (2023); Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., 208 DPR 964 (2022); Delgado Adorno v. Foot Locker Retail, 208 DPR 622 (2022); Maldonado v. Cruz, 161 DPR 1, 39 (2004). 34 Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra. KLAN202400066 17
(1) analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los que se incluyen con la moción en oposición, así como aquellos que obren en el expediente del tribunal;
(2) determinar si el oponente de la moción controvirtió algún hecho material y esencial, o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos35.
Analizados estos criterios, el tribunal no dictará sentencia
sumaria cuando existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; cuando haya alegaciones afirmativas en la demanda
que no han sido refutadas; cuando surja de los propios documentos
que acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho
material y esencial, o cuando como cuestión de derecho, no
procede36. La sentencia sumaria se puede dictar a favor o en contra
de la parte que la solicita, según proceda en Derecho37.
Por tratarse de un remedio discrecional, el uso del mecanismo
de sentencia sumaria tiene que ser mesurado y solo procederá
cuando el tribunal quede claramente convencido de que tiene ante
sí documentos no controvertidos38. Es importante mencionar que,
este Tribunal utilizará los mismos criterios que el Tribunal de
Primera Instancia al determinar si procede una moción de sentencia
sumaria39.
Los criterios que este foro intermedio debe tener presentes al
atender la revisión de una sentencia sumaria son los siguientes:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos;
35 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004). 36 Íd., págs. 333-334. 37 Maldonado v. Cruz, supra. 38 Íd., pág. 334. 39 Íd. KLAN202400066 18
4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia40.
En lo pertinente al término para presentar una solicitud
de sentencia sumaria, la Regla 36.2 de las Reglas de Procedimiento
Civil dispone lo siguiente:
Una parte contra la cual se haya formulado una reclamación podrá presentar, a partir de la fecha en que fue emplazado pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación41.(Énfasis suplido).
-B-
El descubrimiento de prueba permite a las partes descubrir,
obtener o perpetuar la prueba necesaria para sustentar sus
alegaciones en el acto del juicio. Además, está basado en el principio
básico de que antes del juicio, las partes tienen derecho a descubrir
toda información relacionada con su caso, independientemente de
quién la posea. Las normas que regulan el procedimiento de
descubrimiento de prueba persiguen los siguientes propósitos: 1)
precisar los asuntos en controversia, 2) obtener evidencia para ser
utilizada en el juicio, evitando una sorpresa en esta etapa de los
procedimientos, 3) facilitar la búsqueda de la verdad y 4) perpetuar
evidencia. Su finalidad es permitir que las partes puedan prepararse
para el juicio, de forma tal que tengan la oportunidad de obtener la
evidencia necesaria para evaluar y resolver las controversias del
caso42.
El alcance del descubrimiento de prueba debe ser amplio y
liberal. Esta política tiene el efecto de facilitar la tramitación de los
pleitos y evitar los inconvenientes, sorpresas e injusticias que
40 Roldán Flores v. M. Cuebas, et al., 199 DPR 664, 679 (2018). 41 32 LPRA Ap. V, R. 36.2. 42 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 151-152 (2000). KLAN202400066 19
surgen, cuando las partes ignoran hasta el día de la vista las
cuestiones y los hechos que en realidad son objeto del litigio.
Además, permite a las partes precisar con exactitud los hechos en
controversia, ya que en nuestro ordenamiento procesal el propósito
de la demanda es notificar a grandes rasgos cuáles son las
reclamaciones y defensas de las partes. Únicamente está limitado a
que la información objeto del descubrimiento, no sea privilegiada y
que la misma sea pertinente a la controversia43.
Los tribunales de instancia tienen amplia discreción para
regular el ámbito del descubrimiento de prueba, ya que están
obligados a garantizar una solución justa, rápida y económica del
caso, sin ventaja para ninguna de las partes. Al establecer el término
para realizar el descubrimiento de prueba, deben hacer un balance
entre dos intereses de gran importancia, de una parte, garantizar la
pronta solución de las controversias y de otra, velar que las partes
tengan la oportunidad de realizar un amplio descubrimiento, para
que en la vista en su fondo no surjan sorpresas. El fin del
descubrimiento de prueba es que las partes obtengan la información
necesaria para la preparación del juicio, con el objetivo de que
puedan precisar los asuntos en controversia y descubrir la verdad
de lo ocurrido. Para dar cumplimiento a ese objetivo, los tribunales
deben conceder un tiempo razonable para que ambas partes puedan
completar su descubrimiento, evaluar la información obtenida, y así
estar en mejor posición de presentar su caso44.
Una parte podrá requerir de la otra una lista de las personas
testigos que la parte solicitada intenta utilizar en el juicio, así como
un resumen breve de lo que se propone declarar cada uno45.
43 Regla 23.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Rivera y otros v. Bco. Popular,
supra, págs. 152-153; Alver Maldonado v. Ernst & Young, LLP, 191 DPR 921, 925 (2014). 44 Rivera y otros v Bco. Popular, supra, págs. 154-155. 45 32 LPRA Ap. V., R.23.1. KLAN202400066 20
Por otro lado, el descubrimiento de prueba pericial permite
que una parte requiera a otra el nombre y dirección de los peritos
consultados y de los que intente presentar en el juicio, la materia
sobre la cual van a declarar, un resumen de sus opiniones y una
breve expresión de las teorías que sostienen su opinión46. Las Reglas
de Procedimiento Civil de 2009, no establecen un término final
específico para concluir el descubrimiento de prueba, porque ese
período dependerá de las características particulares del caso47.
En aquellas circunstancias donde se solicita al juzgador que,
por no existir controversia sobre hechos materiales, se dicte
sentencia sumaria, el descubrimiento de prueba puede resultar
esencial por incidir en el derecho al debido proceso de ley que cobija
al litigante. En tales casos, podría resultar indispensable para el que
se opone a que se dicte sentencia sumaria el tener la oportunidad
de realizar un descubrimiento de prueba adecuado que le permita
derrotar la contención del promovente. Por ello, se ha establecido
que, en circunstancias particulares, resulta adecuado aplazar la
disposición de una moción de sentencia sumaria hasta tanto no
concluya el proceso de descubrimiento de prueba, de forma tal que
la parte promovida tenga la oportunidad de refutarla debidamente48.
Resultaría prematuro resolver una moción de sentencia sumaria sin
que se haya concedido la oportunidad de efectuar un
descubrimiento de prueba49.
Las propias Reglas de Procedimiento Civil contemplan la
situación en que el promovido por una moción de sentencia sumaria
no ha tenido la oportunidad adecuada para conseguir prueba para
46 32 LPRA Ap. V., R. 23.1 (c). 47 J Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1ra. ed., Colombia, 2012, pág. 170. 48 Santiago v. Ríos Alonso, 156 DPR 181 (2002), Pérez v. El Vocero de P.R., 149
DPR 427 (1999), Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, (2010). 49 Íd. KLAN202400066 21
apoyar alguno de los hechos esenciales que justificarían su
oposición, disponiendo que:
Regla 36.6. Cuando no puedan obtenerse declaraciones juradas. (32 LPRA Ap. V, R. 36.6)
Si de las declaraciones juradas de la parte que se oponga a la moción resulta que ésta no puede, por las razones allí expuestas, presentar mediante declaraciones juradas hechos esenciales para justificar su oposición, el tribunal podrá denegar la solicitud de sentencia o posponer su consideración concediéndole a la parte promovida un término razonable para que pueda obtener declaraciones juradas, tomar deposiciones, conseguir que la otra parte le facilite cierta evidencia, o dictar cualquier otra orden que sea justa.
Tal disposición está en armonía con la filosofía procesal de
velar por que los procedimientos garanticen la solución justa, rápida
y económica de las controversias50. Por ello, el fin perseguido por el
mecanismo sumario, a saber: la solución y tramitación rápida de los
casos, queda supeditado al principio de alcanzar una decisión
justa51. Confrontado el Tribunal con una solicitud de sentencia
sumaria, éste puede, en el ejercicio de su discreción, posponer la
evaluación de la moción para viabilizar el principio procesal de hacer
justicia al resolver las controversias52.
-C-
En nuestro ordenamiento jurídico es norma legal que el
criterio del juez de la corte primaria prevalezca si se funda a base de
razonabilidad y no resulta perjudicial a los derechos sustanciales de
una parte. Además, como regla general no entraremos o
sustituiremos el discernimiento utilizado por el juez que atiende los
procesos, salvo, que haya incurrido en prejuicio, parcialidad, error
manifiesto o error en el ejercicio de su discreción53.
De otra parte, cuando se alega que en la actuación judicial se
incurrió en pasión, prejuicio o parcialidad, los foros apelativos
50 32 LPRA Ap. III, R. 1. 51 García Rivera et. al. v. Enríquez, 153 DPR 323 (2001). 52 Pérez v. El Vocero de P.R., supra. 53Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), Lluch v. España Services Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). KLAN202400066 22
debemos verificar primordialmente si el juez del Tribunal de Primera
Instancia cumplió con su función de adjudicar de manera imparcial,
pues solo así podrán descansar en sus determinaciones de hechos.
En cuanto al error manifiesto, este ocurre cuando, de un
análisis de la totalidad de la evidencia, el foro apelativo queda
convencido de que se cometió un error, aunque haya prueba que
sostenga las conclusiones de hecho del tribunal. Así pues, se incurre
en error manifiesto cuando la apreciación de la prueba se distancia
de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o increíble.
Esto, particularmente cuando el foro primario descansa
exclusivamente en una parte de la prueba, cuando hubo otra que la
contradice.
Ahora bien, el error que hace que no se guarde deferencia al
foro sentenciador debe ser manifiesto54. Entiéndase, un foro
apelativo no debe elaborar sobre la pasión, el prejuicio y la
parcialidad si no puede fundamentar que esto ocurrió en el caso
ante su consideración. Quien señale que el juzgador actuó mediante
pasión, prejuicio o parcialidad debe sustentar sus alegaciones con
evidencia suficiente, pues estas no deben convertirse en un
instrumento para ejercer presión contra el Tribunal de Primera
Instancia55.
-D-
La Regla 408 de Evidencia56, es una excepción a la regla de
admisibilidad de evidencia pertinente por políticas extrínsecas.
Según el profesor Ernesto Chiesa Aponte, “[l]a política pública que
se quiere promover es que las partes puedan transigir sus
reclamaciones civiles. Para esto es necesario que hablen entre
sí y hagan ofertas, sin temor a que, si no llegan a un acuerdo,
54 Gómez Márquez v. Periódico El Oriental, Inc., 203 DPR 783 (2020). 55 Íd. 56 32 LPRA A. VI, R. 408. KLAN202400066 23
se use como evidencia la oferta de transacción o las
conversaciones habidas en el curso de las negociaciones”57.
(Énfasis nuestro).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que las
comunicaciones protegidas por la precitada regla de exclusión de
evidencia deben ser realizadas dentro del proceso de negociación,
conducentes al contrato de transacción58. A su vez, dispuso que
para que sean inadmisibles debe existir una controversia entre las
partes al momento en que surgen las comunicaciones con miras al
contrato de transacción59. Consecuentemente, el Tribunal Supremo
determinó que se debe tratar “[…] de una verdadera oferta y no de
meras posiciones o comunicaciones de negocio entre las partes.”
(Citas internas omitidas). La referida regla dispone que:
(A) No es admisible para probar la validez o falta de validez de una reclamación, la cuantía reclamada o para impugnar a base de una declaración anterior inconsistente o por contradicción: (1) Evidencia de que una persona: (a) ha provisto, ofrecido o prometido proveer, o (b) ha aceptado, ofrecido o prometido aceptar algo de valor, con el propósito de intentar o lograr transigir una reclamación cuando estaba en controversia su validez o la cuantía reclamada, o (2) evidencia sobre conducta o declaraciones efectuadas durante gestiones dirigidas a transigir. (B) Esta regla no requiere la exclusión de evidencia que se ofrece para otros propósitos tales como impugnar por parcialidad o prejuicio a una persona testigo, refutar una alegación de demora indebida o probar un intento de obstruir una investigación o procedimiento criminal. Para fines de esta regla, no se considerará como intento de obstruir una investigación o procedimiento criminal, la conducta dirigida a transigir un delito cuya transacción está autorizada por las reglas de Procedimiento Criminal, el Código Penal o legislación especial. (C) Esta regla aplica en casos civiles y criminales.
-E-
En el caso Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico,
Inc., 2023 TSPR 65, 212 DPR __ (2023), el Tribunal Supremo resalta
la gran flexibilidad que existe en la etapa procesal del
57 E.L. Chiesa, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009, Publicaciones JTS, 2009,
pág. 139. 58 Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615, 631 (2009). 59 Íd. KLAN202400066 24
descubrimiento de prueba y la discreción que tienen los tribunales
para regular dicho proceso. Sin embargo, a su vez resalta la
importancia de que los tribunales, en el ejercicio de su discreción,
ejerzan un balance razonable entre una solución justa, rápida y
económica y el interés de garantizar un descubrimiento de prueba
amplio y liberal60.
De igual forma, nuestro más alto foro establece que el derecho
a presentar prueba en apoyo de una reclamación es un eje central
del debido proceso de ley por lo que excluir del juicio el testimonio
de un perito esencial es equivalente a la medida extrema de
desestimación61. A tales efectos, expresaron que esto solo se debe
dar en circunstancias excepcionales62.
Las Reglas 701 a la 709 de las Reglas de Evidencia de Puerto
Rico63, preceptúan todo lo relacionado a las opiniones y testimonio
pericial. Particularmente, conforme a la Regla 702 de dicho estatuto,
el perito es una persona quien, por su conocimiento científico,
técnico o especializado puede formar una opinión que sea útil para
el juzgador de los hechos64. Por ello, “[c]omo cualquier otro testigo,
la función del perito es dar a conocer la verdad, derivada de su
conocimiento especializado”65.
-F-
Se reconoce en nuestro acervo jurídico la figura del
impedimento colateral por sentencia como una modalidad de la
doctrina de cosa juzgada66. El impedimento colateral por sentencia
“surte efectos cuando un hecho esencial para el pronunciamiento de
una sentencia se dilucida y se determina mediante sentencia válida
y final, [y] tal determinación es concluyente en un segundo pleito
60 Íd. 61 Íd. 62 Íd. 63 32 LPRA Ap. V. 64 SLG Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 338 (2010). 65 Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., supra. 66 P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Asoc., 175 DPR 139 (2008). KLAN202400066 25
entre las mismas partes, aunque estén envueltas causas de acción
distintas”67. Es decir, el impedimento colateral por sentencia impide
que se litigue, en un litigio posterior, un hecho esencial que fue
adjudicado mediante sentencia final en un litigio anterior68. No
obstante, a diferencia de la doctrina de cosa juzgada, la aplicación
de la figura de impedimento colateral por sentencia no exige la
identidad de causas, esto es, que la razón de pedir plasmada en la
demanda sea la misma en ambos litigios69.
Sobre la identidad de causas, en A & P Gen. Contractors, Inc.
v. Asoc. Caná, supra, pág. 765, el Tribunal Supremo señaló que en
el contexto particular de la doctrina de cosa juzgada y de
impedimento colateral por sentencia, tal requisito significa el
fundamento capital, es decir, el origen de las acciones o excepciones
planteadas y resueltas.
Al igual que la doctrina de cosa juzgada, el propósito de la
figura del impedimento colateral por sentencia es promover la
economía procesal y judicial y amparar a los ciudadanos del acoso
que necesariamente conlleva litigar en más de una ocasión hechos
ya adjudicados70. El impedimento colateral por sentencia se
manifiesta en dos modalidades, la defensiva y la ofensiva71. La
modalidad defensiva le permite al demandado levantar la defensa de
impedimento colateral por sentencia, a los fines de impedir la
litigación de un asunto levantado y perdido por el demandante en
un pleito anterior frente a otra parte72. De otro lado, la modalidad
ofensiva es articulada por el demandante en un litigio posterior para
impedir que el demandado relitigue los asuntos ya dilucidados y
perdidos frente a otra parte73. Como se puede apreciar, el
67 A & P Gen. Contractors, Inc. v. Asoc. Caná, 110 DPR 753, 762 (1981). 68 P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Asoc., supra. 69 Rodríguez v. Colberg, 131 DPR 212, 219 (1989). 70 P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Asoc., supra. 71 A & P Gen. Contractors, Inc. v. Asoc. Caná, supra, pág. 758. 72 Íd. 73 Íd. KLAN202400066 26
denominador común entre ambas modalidades es que la parte
afectada por la interposición del impedimento colateral ha litigado y
ha perdido el asunto en el pleito anterior74.
Como corolario de lo anterior, es inevitable concluir que no
procede la interposición de la doctrina de impedimento colateral por
sentencia -ya sea en su vertiente ofensiva o defensiva- cuando la
parte contra la cual se interpone (1) no ha tenido la oportunidad de
litigar previamente el asunto y (2) no ha resultado ser la parte
perdidosa en un litigio anterior75.
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a resolver.
III.
En el presente caso, nos corresponde revisar la Sentencia
Parcial emitida el 20 de diciembre de 2023, notificada el 22 de
diciembre de 2023, por el TPI, la cual acoge en su totalidad la Moción
de Sentencia Sumaria presentada por la parte apelada. Adelantamos
que, a la luz del derecho expuesto, la determinación del TPI resulta
patentemente errónea e injusta.
En primer lugar, discutiremos si las partes y el foro a quo
cumplieron con los criterios de la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra, y la jurisprudencia76. Posteriormente, discutiremos los
errores señalados por la parte apelante.
De nuestra revisión de novo, surge que la Moción de Sentencia
Sumaria presentada por la parte apelada incluyó la siguiente prueba
documental:
1. Copia parcial del expediente JRT-01-Q-0093 entre TPPR v. PRTC a. Complaint b. Answer of Puerto Rico Telephone Company to Complaint of Telefonos Públicos de Puerto Rico Inc. c. Opposition of Puerto Rico Telephone Company Inc. to Motion Requesting Declaratory Ruling and Order
74 Íd.; P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Asoc., supra. 75 Íd. 76 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. KLAN202400066 27
d. Resolution and Order e. Puerto Rico Telephone Company Inc.’s Motion to Dismiss and Motion for Stay. f. Puerto Rico Telephone Company Inc.’s Reply to TPPR’S Opposition to Motion to Dismiss and Opposition to Motion to Compel 2. Carta del 7 de noviembre de 2007 cursada entre la PRTC y la JRT 3. Anejo A sobre tasa de elementos y tasas (Attachment A Rates Elements and Rates) 1996-2001 4. Anejo B DEM Projections 5. Anejo C no fue presentado 6. Anejo D “Board ordered pase-down calculations” 7. Anejo E, Board Ordered True-up Calculations 8. Carta del 21 de febrero de 2002 del Bufete Dinker, Biddle & Reath LLC, 9. Carta de 25 de abril de 2002 del Bufete Quiñones & Sánchez, Contestación Suplementaria a Primer Interrogatorio y Requerimiento de Admisiones de Producción de Documentos de la parte apelante 10. Informe pericial juramentado en Estados Unidos, (titulado Reply Affidavits) y curriculum vitae del señor Don J Wood, Escala de tarifa para servicios adicionales Núm. de servicio de categoría Tele-tecla, 11. Contestación al Interrogatorio por parte PRTC (PRTC Responses to plantiffs Discovery in original spanish). Contestaciones y/u Objeciones a Requerimiento de Admisiones de PRTC 12. Contestaciones y/u Objeciones a Requerimiento de Admisiones e Interrogatorio Especial.
Por su parte, la PRTC presentó Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria e incluyó los siguientes documentos:
1. Carta 31 de julio de 2017 del Bufete Vicente & Cuebas 2. Carta 3 de agosto de 2018 del Bufete Vicente & Cuebas 3. Carta 2 de agosto de 2017 del Bufete Pietrantoni Méndez & Álvarez 4. Contestaciones al Interrogatorio Especial y Requerimiento de Producción de Documentos limitado a cada requerimiento negado 5. Joint Stipulation and Motion to Dismiss 6. Documento Confidencial Bajo Sello Settlement Agreement Resolution and Order 7. Expert Report of David C Blessing, notarizado por Bianca Dumiana Dsouza 8. Carta 30 de julio de 2017 del Commonwealth de Virginia 9. Background de David C. Blessing 10. Análisis de costos 11. Requerimiento de Admisiones e Interrogatorio Especial Admisiones e Interrogatorio Especial 12. Contestación y Objeciones a Primer Pliego de Interrogatorio y Requerimiento de Producción de Documentos 13. Escala de tarifas de servicios adicionales Núm. X Servicio de teléfono tele-tecla KLAN202400066 28
14. Contestación Suplementaria a Primer Pliego de Interrogatorio y Requerimiento de Producción de Documentos 15. Información, educación y desarrollo profesional Ing. Roberto A. Correa 16. Curriculum Vitae Luis Caldero Sánchez 17. Professional Experience David C. Blessing 18. Contestación al Interrogatorio #22 19. Schedule of Rates, charges and regulations governing 20. Tariff Schedule applicable to Telephone Service of Frontier Communication of the Southwest Inc. 21. Carta fechada 7 de noviembre de 2003 de la PRTC a la JRT 22. Minuta del TPI del 21 de julio de 2017
Al examinar minuciosamente el expediente, surge que la
Moción de Sentencia Sumaria, la Oposición a Moción de Sentencia
Sumaria y la Sentencia Parcial no cumplen con los requisitos de la
Regla 36 de las de Procedimiento Civil, supra. Veamos.
La Moción de Sentencia Sumaria instada por la parte apelada
propuso cincuenta y tres (53) hechos sobre los cuales alegadamente
no existía controversia. En síntesis, los hechos se pueden agrupar
de la siguiente forma: del uno al diecisiete (1 al 17) giran en torno a
la alegada admisión realizada por la PRTC en el caso JRT-01-Q-0093
ante la JRT entre TPPR y la PRTC. Los hechos del dieciocho al
veinticuatro (18 al 24), cuarenta (40), cuarenta y ocho (48), cuarenta
y nueve (49) y cincuenta (50) alegadamente sustentan admisiones
relacionadas a la función de la tele-tecla. Por ejemplo, que la PRTC
no realizó un estudio sobre duración del servicio de tele-tecla, que a
su vez la PRTC cobró de diferentes tarifas conforme al uso de línea
residencial, línea comercial, certificación de la PRTC sobre el
servicio, cuantía cobrada por línea residencial, línea comercial y
negocio. Alega la parte apelada que estas admisiones surgen de la
producción de documentos y/o contestación a interrogatorio de la
PRTC. Por otro lado, los hechos dieciocho al treinta y nueve (18 al
39), cuarenta y uno al cuarenta y siete (41 al 47) y cincuenta y uno
al cincuenta y tres (51 al 53) son extractos del informe pericial
preparado por el perito Wood. KLAN202400066 29
El Tribunal Supremo ha determinado que para demostrar de
manera efectiva la inexistencia de controversias de hechos, la parte
promovente está obligada a exponer las alegaciones de las partes,
desglosar los hechos sobre los cuales aduce que no hay controversia
en párrafos debidamente numerados y para cada uno de ellos
deberá especificar la página o párrafo de la declaración jurada u otra
prueba admisible en evidencia que los apoye y las razones por las
cuales debe ser dictada la sentencia sumaria argumentando el
derecho aplicable77.
Por otro lado, al examinar la Oposición a Moción de Sentencia
Sumaria, la parte apelante se opuso a los hechos sobre los cuales
no existe controversia, enunciados en la Moción de Sentencia
Sumaria, a saber: Uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), seis (6), siete
(7), ocho (8), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14),
quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), veinticuatro (24),
veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28),
veintinueve (29), treinta al cuarenta y siete (30 al 47), cincuenta y
uno al cincuenta y tres (51 al 53). La parte apelante presentó varios
documentos para refutar los hechos. Además, la parte apelante en
la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria propuso veintinueve (29)
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no existen
controversia. La mayoría de estos surgen del informe pericial del
perito Blessing, solamente los hechos propuestos diecisiete (17),
veinticuatro (24) y veintiocho (28) surgen del Exhibit X de la Moción
de Sentencia Sumaria.
Asimismo, al evaluar la Oposición a Moción de Sentencia
Sumaria, la parte apelante realizó admisiones limitadas a la
existencia del documento, pero no a la conclusión que pretende
establecer la parte apelada en cuanto a hechos sobre los cuales no
77 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a)(1)(4); SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo, 189 DPR
414, 432 (2013). KLAN202400066 30
existe controversia, propuestos por la parte apelada en su Moción de
Sentencia Sumaria, a saber:
HECHO #5 PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
5. Como parte del litigio, la querellante, TPPR, presentó una solicitud de Resolución Declaratoria para que la JRT estableciera una metodología a los fines de fijar una tarifa para el servicio de tele-tecla basada en costos. PRTC se opuso a la referida solicitud de Resolución Declaratoria.
CONTESTACIÓN DE PRTC AL HECHO #5 PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
Asimismo, del Hecho #5 propuesto se admite únicamente que: (a) TPPR presentó un documento intitulado “Motion Requesting Declaratory Ruling and Order”; y (b) que PRTC se opuso. […]
HECHO #9 PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
9. Con este proceder, la querellada PRTC solicitó la desestimación de la Querella, por entender que ya había satisfecho todos los reclamos legales formulados por TPPR en la misma. (“PRTC’s actions in this regard clearly satisfy the legal concerns set forth in TPPR’s complaint. Accordingly, this proceeding is moot and further proceedings are unnecessary”).
CONTESTACIÓN DE PRTC AL HECHO #9 PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
Del Hecho propuesto #9, únicamente se admite que PRTC solicitó la desestimación de la querella [en el caso JRT- 01-Q-0093 entre TPPR y PRTC]. Dicha desestimación estaba basada en el argumento de academicidad.
HECHO #18 PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
18. PRTC afirmó que la función de tele-tecla o la capacidad de Señal de Multifre[c]uencia de Doble Tono (“DTMF”, por sus siglas en inglés) en una oficina clase 5 no tiene una inversión incremental identificable.
CONTESTACIÓN DE PRTC AL HECHO #18 PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
Se admite que PRTC entiende que la función de tele- tecla o la capacidad de DTMF en una oficina clase 5 no tiene una inversión incremental identificable. No obstante, ello no significa que la función no conlleve costos. […]
HECHO #19 PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
19. Al momento de facturar por tele-tecla, PRTC no realizó ningún estudio en cuanto a si el tiempo que transcurre al marcar un número de teléfono es más corto o más largo utilizando el servicio de tele-tecla o sistema de discado. KLAN202400066 31
CONTESTACIÓN DE PRTC AL HECHO #19 PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
El hecho propuesto #19 se admite. No obstante, se aclara que el mismo es totalmente inmaterial e impertinente a la controversia en cuestión. En el momento en que PRTC cobraba el cargo de tele-tecla el mismo, en unión a los otros cargos, iba dirigido a recuperar los costos totales de proveer el servicio local, más una ganancia razonable. […]
HECHO #20 PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
20. La utilización de DTMF reduce en un 90% el tiempo de discado de una llamada, lo que hace que los requerimientos de equipo para la detección de pulsos sea menor. Esto, a su vez, reduce la provisión de recursos en “software” para almacenar los dígitos. Mientras más rápido se reciban los dígitos, menor es la cantidad de memoria requerida para almacenar.
HECHO #21 PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
21. La capacidad del discado de tele-tecla y pulso es inherente en los interruptores digitales modernos. Por tanto, en términos de inversión no hay diferencia en el costo. Los equipos digitales que utiliza hoy día PRTC tienen integrados la capacidad del servicio de tele-tecla y pulso. Por ende, en términos de inversión no hay diferencia en costo entre uno y otro.
CONTESTACIÓN DE PRTC AL HECHO #20 Y #21 PROPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Se admite, pero se incorpora por referencia la cualificación al Hecho propuesto #19.
HECHO #22 PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
22. A pesar de que PRTC cobró distintas tarifas a las clases demandantes, esta reconoce que debido a que una línea comercial, línea residencial y línea de teléfonos públicos, tienen la misma expectativa de uso, no hay diferencia en el costo de proveer el servicio de tele-tecla.
CONTESTACIÓN DE PRTC AL HECHO #22 PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
Se admite que “debido a que una línea comercial, línea residencial y línea de teléfonos públicos, tienen la misma expectativa de uso, no hay diferencia en el costo de proveer el servicio de tele-tecla”. […]
Sin embargo, el referido Exhibit X, Página 12, Contestación #44, no sustenta lo aseverado por los demandantes en torno al cobr[o] de “distintas tarifas a las clases demandantes” […]
HECHO #23 PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
23. PRTC cesó de facturar por el servicio de tele-tecla efectivo el 1 de diciembre de 2003, según alega, como producto de una decisión corporativa. Al requerírsele su producción, no pudo ofrecer ningún estudio de costo, cálculo o análisis para apoyar esa determinación. KLAN202400066 32
CONTESTACIÓN DE PRTC AL HECHO #23 PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
Se admite que PRTC dejó de facturar un cargo aparte por el servicio de tele-tecla el 1 de diciembre del 2003. Se aclara que el cese de tal facturación fue resultado de un plan comprensivo acordado entre la Junta y PRTC el 7 de noviembre de 2003 en el caso Lambda Communications, Inc., v. Puerto Rico Telephone Company, Caso Núm. 97-Q- 0003 consolidado con 97-Q-0001.
HECHO #48 PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
48. PRTC cobró a sus abonados de “estación principal residencial” la cuantía de 0.50¢ por el servicio de tele-tecla durante el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2003.
HECHO #49 PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
49. PRTC cobró a sus abonados de “estación principal de negocio” la cuantía de $2.50 por el servicio de tele-tecla durante el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2003.
HECHO #50 PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
50. PRTC cobró a sus abonados de “línea principal de negocio” la cuantía de $3.75 por el servicio de tele-tecla, durante el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2003.
CONTESTACIÓN DE PRTC A LOS HECHOS #48, #49 Y #50 PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
Se admiten.
El Tribunal Supremo ha determinado que la parte que se
oponga a que se dicte sentencia sumaria, según la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil78, deberá controvertir la prueba presentada por
la parte que la solicita. Para ello, deberá cumplir con los mismos
requisitos con los que tiene que cumplir el proponente, pero,
además, su solicitud deberá contener:
[U]na relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal79. (Énfasis nuestro).
78 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. 79 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b)(2). KLAN202400066 33
De la Sentencia Parcial apelada se desprende que el TPI
entendió que la parte apelada demostró la inexistencia de
controversias reales de hechos materiales. Acogió las cincuenta y
tres (53) determinaciones de hechos incontrovertidos presentadas
en la Moción de Sentencia Sumaria. Además, al emitir su dictamen,
el TPI concluyó que:
De conformidad con lo discutido durante la vista celebrada el 12 de septiembre de 2023, y los hechos que hemos determinado que no están en controversia, el Tribunal considera innecesario escuchar el testimonio de los peritos. El Tribunal concluye que, a la luz de las admisiones previas de la PRTC en el proceso ante la JRT, no es necesario escuchar las opiniones periciales debido a que la función de los peritos es auxiliar al Tribunal y el Tribunal luego de analizar los dos informes periciales se tiene por satisfecho y adopta aquellas partes sobre las cuales no existe controversia entre peritos. (Énfasis nuestro).
Debido a lo aquí resuelto, se declara NO HA LUGAR el descubrimiento de prueba que ha solicitado PRTC mediante la “Moción Suplementaria en torno a la Necesidad de Llevar a cabo Descubrimiento de Prueba Plenario” y la “Moción para Compeler Descubrimiento de Prueba al Amparo de la Regla 34.2 de Procedimiento Civil”, presentadas el 5 de octubre de 2023; así como la “Urgente Moción Solicitando que se Resuelva Solicitud de Descubrimiento de Prueba Plenario” y “Moción para Compeler” presentada por PRTC el 22 de noviembre de 2023. En ellas, PRTC pide retomar un descubrimiento de prueba que abandonó desde al menos el 2017.
Concluimos que PRTC no cumplió con la Regla 36.6 de las de Procedimiento Civil, supra, al no acreditar mediante declaración jurada qué descubrimiento de prueba en específico realmente necesita para oponerse a la moción de sentencia sumaria. Su argumentación durante la vista a los efectos de que interesa realizar descubrimiento de prueba porque tal vez podrá proceder la descertificación de la clase es un ardid para dilatar aún más los procedimientos. Según lo resuelto en García v. Enríquez 153 DPR 323 (2001), el Tribunal debe tomar aquellas medidas que garanticen que no se recurra a la Regla 36.6, supra, como un ardid para demorar la solución final del asunto. Razón por la cual, era necesario que las razones que adujera PRTC en apoyo de su contención fueran razonables y adecuadas. Las razones que adujo PRTC durante la vista celebrada el 12 de septiembre de 2023 no cumplieron ese criterio.
[…]80
Al estar este Tribunal en la misma posición que el TPI al
momento de adjudicar solicitudes de sentencia sumaria, es nuestra
obligación indagar y examinar si en realidad existen controversias
80 Véase, Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 5112. KLAN202400066 34
de hechos materiales. Dicho proceso de revisión nos lleva a
examinar la Moción de Sentencia Sumaria y los documentos
anejados a la misma, así como la Oposición a Moción de Sentencia
Sumaria y sus anejos.
Del examen que precede surge que, aun cuando la parte
apelada desglosa los hechos sobre los cuales aduce que no hay
controversia en párrafos debidamente numerados y para cada uno
de ellos especifica los anejos, utiliza prueba inadmisible para
sustentar su petitorio. Este análisis también aplica a la Oposición
a Moción de Sentencia Sumaria, la cual adolece de la misma
condición que la Moción de Sentencia Sumaria, la utilización de
prueba inadmisible.
Ante esta situación tan particular y anómala, en donde las
partes utilizaron prueba inadmisible, colegimos que el TPI debió
evaluar y determinar cuáles hechos no estaban en controversia y se
sustentaran con prueba documental admisible. Primeramente,
surge del análisis que la parte apelante admite algunos hechos de la
Moción de Sentencia Sumaria, entre estos: el hecho cinco (5) y nueve
(9). Los hechos del dieciocho al veintitrés (18 al 23), se admiten
condicionalmente. En cuanto a los hechos cuarenta y ocho al
cincuenta (48 al 50) la parte apelante los admite sin reserva.
Además, el foro primario debió acoger los hechos esenciales y
pertinentes propuestos por la parte apelante en la Oposición a
Moción de Sentencia Sumaria, a saber: hecho diecisiete (17), hecho
veinticuatro (24) y hecho veintiocho (28).
Ahora bien, procede examinar los señalamientos de error
presentados por la parte apelante; y, adelantamos que con la
adjudicación del primer, segundo y tercer error podemos disponer
del recurso.
En el primer señalamiento de error, la parte apelante alega
que incidió el TPI al acoger los hechos propuestos por la parte KLAN202400066 35
apelada sin que los mismos establezcan la ilegalidad del cargo en
cuestión y basar su dictamen en prueba inadmisible. En su segundo
planteamiento de error, la parte apelante aduce que erró el TPI al
aplicar las siguientes doctrinas jurídicas: impedimento colateral por
sentencia, impedimento judicial, cobro de lo indebido y
enriquecimiento injusto. Por último, en su tercer error señalado
plantea que incidió el TPI al acoger la Moción de Sentencia Sumaria
de manera prematura afectando así el debido proceso de ley al no
permitir el descubrimiento de prueba según fue solicitado.
Por otro lado, la parte apelada sostiene que la ilegalidad del
costo quedó establecida en las comunicaciones previas entre TPPR
y la PRTC (admisiones ocurridas durante la tramitación del caso
JRT-01-Q-0093), el informe pericial rendido por el perito Wood y las
propias admisiones de la PRTC al contestar interrogatorios
suministrados. A su vez, arguye que si hubo alguna una aplicación
incorrecta por parte del TPI relacionada con las doctrinas judiciales
esto no incide en el resultado de la Sentencia. Finalmente, sobre la
presentación prematura de la Moción de Sentencia Sumaria aduce
que la continuación del descubrimiento de prueba pospuesto
perseguía descertificar la clase y demorar los procedimientos. Por
tanto, entiende que el TPI aplicó correctamente la Regla 36 de las de
Procedimiento Civil, supra.
Al abordar la discusión de los planteamientos de error
presentados por la parte apelante, resulta meritorio comenzar
discutiendo el tercer señalamiento de error. Particularmente, en el
presente caso existe una controversia sobre si procede continuar
con el descubrimiento de prueba previo, así como el descubrimiento
de prueba pericial. No obstante, aun cuando el TPI accede a la
continuación del descubrimiento de prueba pericial, sin haber
vencido los términos del descubrimiento de prueba, dicta la
Sentencia Parcial apelada. KLAN202400066 36
Conforme a lo que reseñamos en el derecho que precede,
referente la interpretación de la Regla 36.6 de Procedimiento Civil,
supra, nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en que es preciso
retrasar la disposición de una moción en solicitud de sentencia
sumaria hasta que concluya el proceso de descubrimiento de
prueba. Esto, con miras a que la parte promovida tenga la
oportunidad de refutarla oportunamente y no se vea privada de su
día en corte. Reiteramos lo expresado por nuestro Tribunal
Supremo: “confrontado el tribunal con una solicitud de sentencia
sumaria prematura, [e]ste puede, en el ejercicio de su discreción,
posponer la evaluación de la moción o denegarla en esa etapa de los
procedimientos, amén de que el propósito de las reglas de
procedimiento es hacer viable el que los tribunales hagan justicia al
resolver las controversias”81. Asimismo, se ha dispuesto que “la
moción de sentencia sumaria es prematura porque el
descubrimiento es inadecuado, está a medias o no se ha
realizado”82. Por otro lado, el foro primario no está obligado a
posponer o denegar dicha moción si cree que no es necesario, como
ocurrió en este caso.
Es decir, si bien el TPI podía denegar o posponer la Moción en
Cumplimiento de Orden del 1 de agosto de 2023 hasta tanto
culminara el descubrimiento de prueba, también tenía la discreción
para considerarla si entendía que se podía resolver con los
documentos presentados en la moción y en el expediente
judicial. Es importante puntualizar que, surge diáfanamente del
expediente que desde el 2017 la parte apelante solicitó la
continuación del descubrimiento de prueba previo83, no como
81 García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 340 (2001). 82 Pérez v. El Vocero de PR, 149 DPR 427, 449-450 (1999), citando de Medina v.
M.S. & D Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 734 (1994). 83 El 21 de julio de 2017, el TPI celebró conferencia sobre el estado de los
procedimientos, la parte apelante argumentó sobre la necesidad y continuidad del descubrimiento de prueba, para así contestar la Sentencia Sumaria previamente presentada. El TPI determinó que las partes debían contestar el KLAN202400066 37
expresa el TPI en su dictamen donde indica que “PRTC pide retomar
un descubrimiento de prueba que abandonó desde al menos el
2017”84. Luego de posposiciones y retrasos fue entonces en el 2023
que el TPI, mediante una Resolución, ordenó la celebración de
vista argumentativa relativo a estos asuntos, celebrada la vista
el foro primario expresó que resolvería por escrito85. No
obstante, el foro a quo, dictó la Sentencia Parcial apelada.
Tras estudiar detenidamente el legajo apelativo y examinar la
transcripción de la prueba oral de la vista celebrada el 23 de
septiembre de 2023, colegimos que la PRTC expuso ante el TPI una
contención razonable y adecuada, para solicitar y sostener la
necesidad de la culminación de un descubrimiento de prueba. Es
decir, resulta esencial, previo a considerar cualquier adjudicación
sumaria del caso ante su consideración, que el TPI permitiera que
la PRTC completara el descubrimiento de prueba pendiente, el cual
no va dirigido a la descertificación de clase86.
Fíjese que, el 12 de septiembre de 2023, el TPI celebró vista
argumentativa en la que determinó que “[…] El Tribunal solamente
está permitiendo la prueba pericial, descubrimiento de prueba
pericial. En cuanto al otro descubrimiento de prueba… el
descubrimiento de prueba para el 8 de septiembre de 2017. El 29 de mayo de 2019, notificada el 4 de junio de 2019, el TPI emitió Orden en la cual solicitó a las partes fechas hábiles para celebrar una conferencia sobre el estado de los procedimientos y, en lo pertinente, expresó: “Finalmente, en la referida vista se considerará cualquier otro asunto pendiente en torno al descubrimiento de prueba.” El 30 de junio de 2023, el TPI emitió y notificó el 7 de julio de 2023 una Orden en la cual, solicitó que se aclarara la alegación de la parte apelante en cuanto a que la Moción de Sentencia Sumaria sometida por la parte apelada era prematura por no haber concluido el descubrimiento de prueba. El 17 de julio de 2023, la parte apelada sometió Moción en Cumplimiento de Orden e informó en su párrafo segundo (2) que, en cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal, la parte compareciente no tiene objeción a que se deje en suspenso la Moción de Sentencia Sumaria y se proceda a deponer a los peritos de ambas partes. Por otro lado, el de 1 de agosto de 2023, PRTC presentó Moción en Cumplimiento de Orden y expresó que ambas partes solicitaron la continuación del descubrimiento de prueba y desglosó lo adeudado por la parte apelada. 84 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 5112. 85 Véase TPO, vista 12 de septiembre de 2023, págs. 4311- 4316. La parte
apelante, a través de la Lcda. Trelles, reitera la necesidad de completar el descubrimiento de prueba ante los cambios que han ocurrido a las clases, entre otra solicitudes de información requerida. 86 No existe controversia de hecho que el 3 de mayo de 2005, el TPI emitió
Resolución mediante la cual declaró Ha Lugar la certificación de las tres (3) clases demandantes. KLAN202400066 38
Tribunal va a emitir una determinación por escrito a la luz de
la Moción de Sentencia Sumaria y la Oposición presentada”87.
Así pues, antes del vencimiento del término que el TPI había
concedido a las partes para que culminaran el descubrimiento de
prueba pericial, y antes de emitir por escrito su decisión sobre la
controversia al descubrimiento de prueba pendiente, el TPI dictó la
Sentencia Parcial impugnada.
En conclusión, erró el foro primario al no aplazar la
disposición sumaria del presente pleito hasta que las partes
completaran un descubrimiento de prueba adecuado. El TPI incidió
al aplicar incorrectamente el derecho vigente a la controversia de
autos. La determinación del TPI sobre la Regla 36.6 de las de
Procedimiento Civil, supra, no fue razonable. Por tanto, procede la
culminación de ambos descubrimientos de prueba.
En cuanto al primer señalamiento de error presentado por la
parte apelante, a juicio nuestro, la Sentencia Parcial dictada en este
caso se fundamenta específicamente en el informe pericial del perito
Wood y las presuntas admisiones realizadas por la PRTC en el caso
JRT-01-Q-0093.
El TPI, al utilizar el informe del perito Wood, incide en la
aplicación errónea de la Regla 36.6 de las de Procedimiento Civil,
supra, y como resolvimos, el TPI tenía que permitir que finalizara el
descubrimiento de prueba. El derecho a presentar prueba en apoyo
de una reclamación constituye uno de los ejes centrales del debido
proceso de ley88.
Asimismo, diferimos de la siguiente conclusión emitida por el
foro primario:
De conformidad con lo discutido durante la vista celebrada el 12 de septiembre de 2023, y los hechos que hemos determinado que no están en controversia, el Tribunal considera innecesario escuchar el testimonio de los peritos. El Tribunal concluye que, a la luz de las admisiones
87 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 4334. 88 Valentín v. Mun. de Añasco, 145 DPR 887 (1998). KLAN202400066 39
previas de la PRTC en el proceso ante la JRT, no es necesario escuchar las opiniones periciales debido a que la función de los peritos es auxiliar al Tribunal y el Tribunal luego de analizar los dos informes periciales se tiene por satisfecho y adopta aquellas partes sobre las cuales no existe controversia entre peritos. […]89 (Énfasis nuestro).
En lo atinente a la prueba pericial, las Reglas 701 a la 709 de
las Reglas de Evidencia de Puerto Rico de 200990, contemplan y
regulan las opiniones y el testimonio pericial. A esos efectos,
define perito como una persona quien, por su educación y
experiencia, goza de un conocimiento o destreza sobre determinada
materia, útil para formar una opinión que le sirva de ayuda al
juzgador de los hechos91. El Tribunal Supremo ha determinado que,
el perito testigo es aquel identificado como un testigo potencial, a
quien se le puede requerir, entre otras cosas, divulgar la materia
sobre la cual propone declarar, así como un resumen de sus
opiniones y una breve expresión de las teorías, los hechos o los
argumentos que sostienen las opiniones92.
Así pues, el TPI contraviene el ordenamiento jurídico al utilizar
los informes periciales sin terminar el descubrimiento de prueba
pericial y, a su vez, determinar que era innecesario escuchar el
testimonio de cada perito, sin haberse estipulado los testimonios
periciales93. No cabe duda de que el error señalado por la parte
apelante fue cometido por el TPI.
Respecto al segundo señalamiento de error, en la
determinación de hechos incontrovertidos ocho (8) el TPI señala que:
8. PRTC tomó esa determinación por su cuenta y así lo informó a la JRT, sin haber suscrito acuerdo de desistimiento alguno con TPPR. (“PRTC recently communicated its decisions regarding the touchtone tariff charges to TPPR and has endeavored to obtain a formal settlement of this controversy. Despite the fact that no legal
89 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 5112. 90 32 LPRA Ap. VI. 91 32 LPRA Ap. VI, R. 702; Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc.
y otros, supra. 92 Mc Neil Healthcare LLC v. Municipio de Las Piedras, 206 DPR 659 (2021). 93 Por lo general, la admisibilidad de su testimonio goza de un amplio margen de
liberalidad, claro está, siempre que cumpla con los criterios propios a su cualificación y que quede establecido el valor probatorio de su declaración. Dye-Tex PR, Inc. v. Royal Ins. Co. PR, 150 DPR 658 (2000). KLAN202400066 40
controversy remains between the parties, PRTC has been unable to obtain a formal settlement from TPPR”).94
El TPI considera que los documentos presentados en el
proceso administrativo en el caso JRT-01-Q-0093 y previos al
acuerdo transaccional son admisiones que pueden utilizarse en el
caso de autos. Para sustentar sus conclusiones el foro primario
aplicó las siguientes doctrinas jurídicas: impedimento colateral por
sentencia en su modalidad ofensiva y la doctrina de impedimento
judicial.
El Tribunal Supremo en el caso de Carpets & Rugs v. Tropical
Reps., 175 DPR 615, 631 (2009), citando a U.S. Fire Insurance Co. v.
AEE, 174 DPR 846 (2008), analiza el contrato de transacción, los
requisitos para su validez el que exista una controversia entre las
partes, que las partes posean la intención de sustituir la
incertidumbre jurídica en la que se encuentran con la transacción y,
por último, que existan mutuas concesiones entre las partes95.
Siendo así, las comunicaciones u ofertas a las que se refiere
la Regla 408 de las de Evidencia de Puerto Rico de 200996 tienen
necesariamente que referirse a aquellas que se realicen en el marco
94 El TPI hace constar que en el Exhibit V de la Moción de Sentencia Sumaria, página 1, párrafo 3 y página 2, párrafo 1 - Puerto Rico Telephone Company Inc.’s Motion to Dismiss and Motion for Stay; véase, además, Exhibit XIII de la Moción de Sentencia Sumaria-Contestación a Requerimiento #14 y #15 de las “Contestaciones y/u Objeciones a Requerimiento de Admisiones e Interrogatorio Especial”, suscrita por PRTC, el 5 de junio de 2014. 95 Carpets & Rugs v. Tropical Reps, supra. 96 32 LPRA Ap. VI, R. 408. Dicha Regla dispone como sigue:
(a) No es admisible para probar la validez o falta de validez de una reclamación, la cuantía reclamada o para impugnar a base de una declaración anterior inconsistente o por contradicción: (1) Evidencia de que una persona: (A) ha provisto, ofrecido o prometido proveer o (B) ha aceptado, ofrecido o prometido aceptar algo de valor, con el propósito de intentar o lograr transigir una reclamación cuando estaba en controversia su validez o la cuantía reclamada, o (2) Evidencia sobre conducta o declaraciones efectuadas durante gestiones dirigidas a transigir. (b) Esta Regla no requiere la exclusión de evidencia que se ofrece para otros propósitos tales como impugnar por parcialidad o prejuicio a una persona testigo, refutar una alegación de demora indebida o probar un intento de obstruir una investigación o procedimiento criminal. Para fines de esta Regla, no se considerará como intento de obstruir una investigación o procedimiento criminal, la conducta dirigida a transigir un delito cuya transacción está autorizada por las Reglas de Procedimiento Criminal, el Código Penal o legislación especial. (c) Esta Regla aplica en casos civiles y criminales. KLAN202400066 41
de un proceso de negociación conducente al contrato de
transacción. Por tanto, para que sean inadmisibles en evidencia,
tiene que haber una controversia entre las partes al momento en
que se realiza la oferta o comunicación en miras al contrato de
transacción97. Igualmente, la comunicación u oferta debe hacerse
dentro de un proceso en el cual la intención de las partes sea
sustituir la incertidumbre jurídica de sus respectivas posiciones con
la transacción98.
A juicio nuestro, el TPI sopesó livianamente los requisitos
establecidos por el Tribunal Supremo y optó por no aplicarlos al
contrato de transacción otorgado en el 2002 entre TPPR y la PRTC.
Tras evaluar el acuerdo transaccional surge que hubo una
verdadera oferta y no meras posiciones o comunicaciones de negocio
entre las partes99. La Regla 408 de las de Evidencia, supra, dispone
que no será admisible prueba relacionada a las negociaciones u
ofertas de transacción para propósito de proveer la validez de una
reclamación o su cuantía. Relacionado a la mencionada Regla 408,
el Tribunal Supremo expresó lo siguiente:
[E]ste Tribunal está obligado a resolver los casos que hasta aquí lleguen conforme al Derecho aplicable, y no nos parece apropiado tomar en consideración -ni que se nos ponga en posición de considerar- las conversaciones y circunstancias de un acuerdo transaccional a la hora de disponer de las controversias, particularmente cuando nuestro ordenamiento no favorece su uso. 100
Como corolario de lo anterior, es inevitable concluir que en la
controversia ante nuestra consideración, las doctrinas jurídicas
alegadas por la parte apelada se desvanecen al determinar que son
97 C.B. Mueller, L.C. Kirpatrick, Evidence, Tercera Edición, New York, Aspen Publishers, 2003, sec. 4.25, pág. 243; J.B. Weinstein & M.A. Berger, Weinstein’s Federal Evidence, (Joseph M. Mclaughlin ed.), Segunda Edición, New Jersey, Matthew Bender, 2008, Vol. 2, sec. 408.06, págs. 408-22; D.P. Leonard, The New Wigmore: A Treatise on Evidence, Selected Rules of Limited Admissibility on Evidence, New York, Aspen Law & Business, 2001, sec. 3.7.2, pág. 3:79. 98 Véase Weinstein, op. cit., sec. 408.03, pág. 408-11 (“What is controlling is the
intention of the offeror as manifested by the form of the statement”). 99 Mueller & Kirpatrick, op. cit. Véase también The New Wigmore, op. cit., sec.
3.7.2, pág. 3:7.4 100 Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184 (2012). KLAN202400066 42
improcedentes las admisiones alegadas. Por lo tanto, no procede la
interposición de las doctrinas de impedimento colateral por
sentencia -ya sea en su vertiente ofensiva o defensiva-.
Particularmente, la parte apelante (1) no ha tenido la oportunidad
de litigar previamente el asunto y (2) no ha resultado ser la parte
perdidosa en un litigio anterior101. Tampoco procede aplicar la
doctrina de impedimento judicial o judicial estoppel, por existir una
transacción en el caso JRT-01-Q-0093. En cuanto a las doctrinas de
cobro de lo indebido y enriquecimiento injusto coincidimos con la
parte apelante en cuanto a que dichas doctrinas no fueron
articuladas en la Demanda presentada por la parte apelada.
En vista de lo anterior, resulta innecesaria la discusión del
cuarto señalamiento de error.
Los foros apelativos, reconocemos y aceptamos como
correctas las determinaciones de hechos de los tribunales de
instancia. No obstante, los tribunales apelativos podemos descartar
las determinaciones de hechos del TPI, cuando el juzgador actuó con
pasión, prejuicio o parcialidad, o incurrió en error manifiesto. La
deferencia cede cuando la totalidad de la evidencia analizada nos
convence de que las conclusiones del TPI confligen con el balance
más racional, justiciero y jurídico de toda la prueba recibida102.
Por todo lo expuesto, resolvemos que el TPI erró al dictar
Sentencia Parcial, por la vía sumaria, antes de concluir con el
descubrimiento de prueba. Además, consideramos que el foro
primario incide al considerar una transacción en el caso JRT-01-Q-
0093 como prueba admisible.
101 P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Asoc., supra. 102 Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917-918 (2016); Dávila Nieves
v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013); Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012). KLAN202400066 43
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
Sentencia Parcial apelada y devolvemos el caso al Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, para la continuación
de los procedimientos de conformidad con lo aquí expuesto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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