Marquez, Fernando v. Puerto Rico Telephone Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2024
DocketKLAN202400066
StatusPublished

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Marquez, Fernando v. Puerto Rico Telephone Company, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

FERNANDO MÁRQUEZ, Apelación DORA E. GARCÍA Y procedente del JOSEFINA O. CAPOTE; Tribunal de Primera CARMEN DELIA MIRANDA Instancia, Sala VDA. DE FERRER; EDWIN Superior de Bayamón DÍAZ; RAFAEL RODRÍGUEZ POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA KLAN202400066 CLASE CON UNA ESTACIÓN Caso Núm.: PRINCIPAL RESIDENCIAL D CD2017-1047 (502) (CLASE A);

HEALTH CARE PARTNERS, INC.; RAÚL DELGUY CAPILLA; SANTA PAULA OIL Sobre: CORP.; BEST GAS; HOWARD Reclamación bajo la FERRER; B/JCS DELI BOX; Ley de EDWIN DÍAZ; Telecomunicaciones de INSURAMERICA AGENCY; Puerto Rico, Núm. 213 INTERSERVICE GROUP; de 12 de septiembre de INTERAMERICAN BUSINESS 1996, 27 LPRA sec. CONSULTANT; INSTITUTO 265 y la Ley de Acción NEUMOLÓGICO POR SÍ Y EN de Clase por REPRESENTACIÓN DE LA Consumidores de CLASE CON UNA ESTACIÓN Bienes y Servicios, PRINCIPAL NEGOCIOS según enmendada, 32 (CLASE B); LPRA sec. 3341

INTERSERVICE GROUP, INC.; INTERAMERICAN BUSINESS CONSULTANT; INSTITUTO NEUMOLÓGICO POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA CLASE CON UNA LÍNEA PRINCIPAL DE NEGOCIOS (CLASE C)

Apelados

v.

PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY

Apelante

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.

Comparece ante nos, Puerto Rico Telephone Company (PRTC

o parte apelante), mediante recurso de Apelación presentado el 19

Número Identificador SEN2024__________ KLAN202400066 2

de enero de 2024. En su recurso, solicita que revoquemos la

Sentencia Parcial emitida el 20 de diciembre de 2023, notificada el

22 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (TPI).

Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la

Demanda incoada por Fernando Márquez, Dora E. García, Josefina

O. Capote, Howard Ferrer, Edwin Díaz, Rafael Rodríguez, por sí y en

representación de la Clase con Una Estación Principal Residencial

(Clase A); Health Care Partners, Inc., Raúl Delguy Capilla, Santa

Paula Oil Corp., Best Gas, Howard Ferrer; B/JCS Deli Box, Edwin

Díaz, Insuramerica Agency, Interservice Group, Interamerican

Business Consultant, Instituto Neumológico, por sí y en

representación de la Clase con Una Estación Principal de Negocios

(Clase B); e Interservice Group, Inc., Interamerican Business

Consultant e Instituto Neumológico, por sí y en representación de la

Clase con Una Línea Principal de Negocios (Clase C), (en conjunto,

parte apelada).

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

revocamos la Sentencia Parcial apelada.

I.

Según surge del legajo apelativo, el 17 de noviembre de 2003,

la parte apelada presentó una Demanda de Clase1 contra la PRTC.

En su reclamación, alegó que la PRTC durante siete (7) años cobró

un cargo mensual por el servicio de tele-tecla que no estuvo basado

en el costo de proveer dicho servicio. Por tanto, adujo que el cobro

de dicho cargo violó la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996,

conocida como la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, (Ley

Núm. 213-1996), y, por ende, reclamaron el reembolso de

$105,350,000.00, más costas, intereses y honorarios de abogado.

1 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 1-15. KLAN202400066 3

En ese entonces, el TPI ordenó que se bifurcara el

descubrimiento de prueba, y se iniciara lo relacionado con la

procedencia o no de la certificación de clase2. Luego de varios

trámites procesales, el 3 de mayo de 2005, el TPI emitió Resolución

mediante la cual declaró Ha Lugar la certificación de las tres (3)

clases demandantes.

Así las cosas, el 4 de noviembre de 2005, la Asamblea

Legislativa aprobó la Ley Núm. 138-2005, la cual enmendó la Ley

Núm. 213-1996. Entre las enmiendas aprobadas, la Ley Núm. 138-

2005, le confirió jurisdicción primaria y exclusiva a la Junta

Reglamentadora de Telecomunicaciones (JRT) sobre los pleitos de

clase relacionados con asuntos de telecomunicaciones. En

consecuencia, y previa solicitud de la PRTC, el 5 de mayo de 2006,

el TPI refirió el caso a la JRT, por ser el foro con jurisdicción primaria

y exclusiva para dilucidar cualquier pleito en el que se aleguen

violaciones a la Ley de Telecomunicaciones.

Así pues, y pendiente el caso ante la JRT, el 14 de agosto de

2013, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 118-2013. En esta

ocasión, el cuerpo legislativo enmendó nuevamente la Ley Núm.

213-1996 y eliminó la jurisdicción primaria y exclusiva de la JRT en

los pleitos de clase relacionados a violaciones a las disposiciones de

la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico y a los reglamentos de

la JRT.

En vista de lo anterior, el 17 de diciembre de 2013, notificada

el 11 de abril de 2014, la JRT emitió Resolución y Orden3. Mediante

dicho dictamen, la JRT ordenó el traslado de este caso al TPI y

precisó lo siguiente:

[…]

En el presente caso la Junta no ha hecho adjudicaciones de carácter sustantivo y con la transferencia de éste, según lo dispone la Ley 118, no se menoscaban las

2 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 1072. 3 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 795-797. KLAN202400066 4

relaciones contractuales o derechos sustantivos de ninguna de las partes.4

Luego de varios incidentes procesales que fueron atendidos

por un panel hermano en el caso KLCE201601040, el caso de autos

quedó bajo la jurisdicción del TPI de Bayamón.

Así las cosas, referente a la controversia argüida en el recurso

de Apelación que nos ocupa y relacionada con el descubrimiento de

prueba, admisiones y utilización del informe pericial de la parte

apelada, surge del expediente que, el 21 de julio de 2017, el TPI

celebró conferencia sobre el estado de los procedimientos5. En dicha

conferencia, la parte apelante argumentó sobre la necesidad y

continuidad del descubrimiento de prueba, para así proceder a

contestar adecuadamente una Moción de Sentencia Sumaria

previamente presentada por la parte apelada6. Ese mismo día, el TPI

determinó que las partes debían contestar el descubrimiento de

prueba para el 8 de septiembre de 2017, se les requirió la

preparación de un informe de manejo de caso y se señaló vista para

el 8 de diciembre de 20177.

El 7 de diciembre de 2017, notificada el 20 de diciembre de

2017, el TPI emitió una Orden, en la que informó la suspensión de

la vista pautada para el 8 de diciembre de 20178.

El 13 de diciembre de 2017, se presentó el Informe Conjunto

para el Manejo del Caso9, en el cual las partes informaron como

peritos el señor Don J. Wood (perito Wood), por la parte apelada,

y el señor Dave Blessing (perito Blessing), por la parte

apelante10.

4 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 796. 5 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 1070-1080. 6 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 1075. 7 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 1077-1079. 8 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 2298-2300. 9 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 2279. 10 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 2284-2285. KLAN202400066 5

El 24 de mayo de 2019, el TPI emitió y notificó Resolución11,

en la cual declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria y

moción de sentencia sumaria suplementaria presentadas por la

PRTC el 1 de noviembre de 2004 y 1 de diciembre de 2017,

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