Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
BRAULIO MARRERO Apelación LÓPEZ procedente del Tribunal de Primera APELANTE Instancia, Sala Superior de v. Bayamón
BRENDA BRAVO KLAN202500352 Civil núm.: GONZÁLEZ Y OTROS BY2022CV05692 (503) APELADO Sobre: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Casillas1, y el Juez Rodríguez Flores
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.
El apelante, Braulio Marrero López solicita que revoquemos la
Sentencia Parcial en la que el Tribunal de Primera Instancia
desestimó con perjuicio la demanda que este presentara contra
Bramar Promotions LLC.
Las apeladas, Brenda Bravo González y Bramar Promotions
LLC presentaron por separado sus respectivas oposiciones al
recurso. Con el beneficio de ambas posturas, resolvemos la
controversia ante nuestra consideración revocando la Sentencia
Parcial recurrida. Los hechos esenciales para comprender la
determinación que hoy tomamos son los siguientes.
I
El apelante presentó una demanda en la que solicitó la
liquidación de los bienes de la comunidad constituida con su
exesposa, Brenda Bravo Gonzalez e incluyó como demandada a la
1Mediante Orden Administrativa OATA-2025-068 Se designa al Hon. Roberto Rodríguez Casillas en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán.
Número Identificador
RES2025________________ KLAN202500352 2
corporación Bramar Promotions LLC, en adelante Bramar. Sus
alegaciones son las siguientes. Las partes se casaron el 27 de
diciembre de 2003, bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales.
Sin embargo, nunca se comportaron conforme a ese régimen
económico. Durante el matrimonio ambos operaron el negocio
conocido como Bramar Promotions o Bramar Promotions d/b/a La
Casa de los Inflables. El apelante inició la gestión comercial de la
corporación y ambos se dedicaron de lleno a la empresa común. Las
necesidades familiares se satisfacían con dinero de esa empresa. El
dinero privativo era utilizado para expandir el negocio que inició en
una marquesina y se trasladó a un almacén que construyó el
apelante. Previo y hasta el año 2020, el apelante realizaba todo el
trabajo en la calle que incluía venta, promoción, establecer el
contacto con los suplidores vendedores y clientes, hacia las
entregas, viajaba para realizar negocios y contactaba suplidores
fuera de Puerto Rico. La apelada administraba la empresa y se
aprovechó de la confianza del apelante, para inscribir Bramar
Promotions como una corporación LLC y se denominó única
accionista. El matrimonio se terminó mediante divorcio el 23 de
junio de 2022 y la sentencia era final y firme.2
Aun cuando Bramar negó ser parte de una comunidad de
bienes constituida entre los excónyuges presentó una reconvención
contra el apelante. La corporación adujo que: (1) la apelada inició
Bramar Distributors, mientras era soltera y como única dueña, (2)
Bramar Distributors se convirtió en lo que es hoy Bramar
Promotions LLC, (3) Bramar Promotions LLC es acreedora de un
préstamo remitido a la comunidad de bienes compuesta por ambas
partes y al apelante en su carácter personal.3
2 Véase Apéndice del recurso, página 14. 3 Id, página 66. KLAN202500352 3
La corporación solicitó la desestimación de la demanda al
amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
alegando que el apelante no expuso una reclamación que justificara
conceder un remedio. Su representación legal adujo que la señora
Bravo creó la corporación y era su única propietaria y que el
apelante no tenía ninguna participación en los bienes corporativos.
Por último, alegó que las partes otorgaron capitulaciones
matrimoniales en el año 2003, en las que constaba que Bramar
Distributors D/B/A La Casa de los Inflables era un bien privativo de
la apelada.4
El señor Marrero se opuso a la desestimación porque: (1)
existía una controversia plausible que solo podía dirimirse luego de
recibir prueba, (2) la corporación no podía reclamar
confidencialidad, porque reveló documentos de forma voluntaria y,
(3) la corporación era un alter ego de la apelada. Su representación
legal argumentó que la moción de desestimación no podía
considerarse como una solicitud de sentencia sumaria, porque no
cumplía las formalidades la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V. El apelante alegó que: (1) era dueño del 50% de la
corporación, (2) creó la corporación, (3) el matrimonio se comportó
como una comunidad de bienes gananciales y, (4) ambos trabajaron
para beneficio de Bramar.5
El foro primario determinó que no existía controversia sobre
los hechos a continuación.6 Bramar es una corporación de
responsabilidad limitada, organizada y existente conforme a las
Leyes de Puerto Rico. La señora Brenda L. Bravo González era su
representante. Las partes contrajeron matrimonio el 27 de
diciembre de 2003, bajo el régimen económico de separación total y
4 Id, página 85. 5 Apéndice del recurso, página 193. 6 Id, página 274. KLAN202500352 4
absoluto de la propiedad y la administración de sus bienes presentes
y futuros mediante capitulaciones matrimoniales, excepto los
adquiridos en común. Las capitulaciones se suscribieron en la
Escritura número 35, otorgada el 23 de diciembre de 2003, en
Carolina, Puerto Rico, ante la Notaria Pública Ruth Myrna Pizarro
Rodríguez. La apelada inició Bramar Distributors d/b/a La Casa de
los Inflables, cuando era soltera y como única dueña. El inciso
catorce de la escritura de capitulaciones es siguiente.
CATORCE. Se hace constar que la compareciente BRENDA LIZ BRAVO GONZALEZ a la fecha de este otorgamiento es dueña en pleno dominio y en carácter privativo de la siguiente propiedad: 1. Automóvil 2. Cuenta Bancaria 3. Negocio Propio Bramar Distributors D/B/A La Casa de los inflables.
No obstante, en la Resolución el TPI encontró que existía
controversia sobre los hechos siguientes:
1. Si Bramar Distributors se convirtió en Bramar. 2. Si el señor Marrero contribuyó a Bramar en algo más que ser empleado.
El foro de instancia atendió la petición de Bramar como una
solicitud de sentencia sumaria. Aunque resolvió que el apelante no
se opuso conforme a derecho, no dictó sentencia sumaria, porque
tenía duda sobre a quién pertenecía Bramar. El foro primario
determinó que no existía duda de que Bramar Distributors D/B/A
La Casa de los Inflables pertenecía a la apelada. No obstante, no
pudo determinar si se convirtió en Bramar Promotions LLC. El
tribunal hizo hincapié en que Bramar Promotions LLC, se creó en el
año 2011, pero no se probó si se pagó con dinero privativo y si era
Bramar Distributors. Por otro lado, no dio crédito a las alegaciones
de que el apelante era dueño de 50% de Bramar Promotions, porque
no lo acreditó. El foro primario concluyó que el apelante solo probó
que era un empleado, debido a que la apelada aceptó ese hecho. Sin
embargo, denegó la moción de desestimación, porque en ese KLAN202500352 5
momento no estaba en posición de declararla ha lugar.7 De igual
manera, se negó a reconsiderar la decisión de no desestimar la
demanda contra Bramar. No obstante, el 4 de diciembre de 2024
realizó una vista en la que ordenó a las partes a mostrar causa por
escrito de las razones, si algunas, por las que Bramar Promotion
LLC debía continuar en el caso. Según escuchamos en la
regrabación de la vista llevada a cabo el 4 diciembre de 2024, el TPI
cuestionó a las partes si:
1. era correcto incluir a Bramar como demandada, en el pleito de división de la comunidad entre el apelante y la apelada. 2. el apelante tenía que presentar otro pleito contra Bramar.
Posterior a la vista, y según ordenado por el foro primario,
Bramar presentó Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud
de Desestimación en la que argumentó que las partes acordaron en
las capitulaciones matrimoniales la separación total y absoluta de
bienes, enumeraron los bienes de cada cónyuge y dispusieron que
el negocio Bramar Distributors DBA, La casa de los Inflables,
pertenecía en pleno dominio y carácter privativo a la apelada. Según
Bramar, durante el matrimonio las partes adquirieron tres
propiedades en comunidad y lo hicieron constar por escrito, como
pactaron en las capitulaciones. La representación legal de Bramar
adujo que las partes no acreditaron por escrito que la corporación
era un negocio común y nunca crearon una entidad jurídica en la
que ambos fueran miembros. Fue enfática en que Bramar se registró
para dar continuidad el negocio privativo de la apelada e hizo
hincapié en que el tribunal reconoció que la apelada era dueña el
100% de las acciones. Por último, advirtió que el apelante tenía que
presentar su reclamo contra la corporación en otro pleito, porque
7 Apéndice del recurso, página 274. KLAN202500352 6
este se circunscribía a la liquidación de la comunidad de bienes
entre los excónyuges.8
En respuesta, el apelante presentó un Memorando en el que
alegó que el TPI no tenía jurisdicción, porque la controversia había
sido adjudicada el 18 de diciembre de 2023 en contra de los
apelados sin que estos apelaran la determinación, por lo que
constituía la ley del caso además de que Bramar era parte
indispensable.9
Finalmente, el 23 de marzo de 2025 el foro primario dictó la
Sentencia Parcial en la que incluyó entre las determinaciones de
hecho los siguientes:
…
4. El inciso diez (10) de la referida Escritura de Capitulaciones matrimoniales expresa lo siguiente:
DIEZ. De adquirir algún bien inmueble en común proindiviso o entrar a una operación comercial conjuntamente o entre si el interés propietario de cada cual quedara establecido a base de las aportaciones de capital y de trabajo adjudicado a cada uno de los cónyuges que habrá indicarse en documento de que se trate y habrán de responder del pago de las contribuciones, impuestos y arbitrios en proporción a la participación de cada inmueble o empresa comercial. …
7. Mas adelante, Bramar Distributors D/B/A, La Casa de los Inflables se convirtió en Bramar Promotions LLC. 8. La señora Bravo es la única dueña de Bramar Promotions LLC.
9. El señor Marrero fue empleado de Bramar Promotions LLC.
El TPI desestimó la reclamación contra Bramar, porque
habían transcurrido más de dos años y dos meses de presentada la
demanda y un año de la resolución del 18 de diciembre de 2023, sin
que el apelante pudiera probar que era propietario del 50 % de las
acciones. No obstante, concluyó que la apelada probó que Bramar
8 Apéndice del recurso, página 417. 9 Id, pag. 427. KLAN202500352 7
Promotions LLC era la continuación de Bramar Distributors D/B/A
La Casa de los Inflables. El TPI expresó que no tenía duda alguna
de que Bramar Distributors D/B/A La Casa de los Inflables se
convirtió en Bramar Promotions LLC y que pertenecía
exclusivamente a la apelada.10
Por otro lado, el TPI hizo hincapié que conforme al inciso diez
de las capitulaciones, el apelante tenía que cumplir dos requisitos
para demostrar que tenía derechos en Bramar. Según el TPI, el
apelante tenía que demostrar que su participación constaba por
escrito y que pagaba el (50%) cincuenta por ciento de las
contribuciones y arbitrios, en igual proporción que la apelada. El TPI
concluyó que el apelante no demostró que cumplió ninguno de los
dos requisitos, a pesar de que esa evidencia tenía que estar en sus
manos. El TPI, advirtió que las partes adquirieron bienes en
comunidad durante el matrimonio y lo hicieron constar por escrito,
conforme acordaron en las capitulaciones. El foro apelado restó
credibilidad al apelante, porque Bramar era el único activo en el que
no hizo constar su titularidad por escrito.
El 23 de marzo de 2025 el TPI dictó la Sentencia Parcial
apelada en la que desestimó con perjuicio la demanda contra
Bramar Promotions LLC. No obstante, advirtió que el apelante debió
reclamar su alegada titularidad en un pleito independiente con
Bramar. Por último, defendió su jurisdicción, indicando que, en la
resolución del 18 de diciembre, no resolvió a quien pertenecía
Bramar.
Inconforme, el apelante presentó este recurso en el que alega que:
1) ACTUÓ EL TPI CON PASIÓN, PREJUICIO Y PARCIALIDAD, ABUSO DE DISCRESION Y ACTUO SIN JURISDICCION AL MOTU PROPRIO PROVOCAR Y/O SOLICITAR POR LA CO DEMANDADA BRAMAR LA DESESTIMACIÓN CON RESPECTO DE ESTA DEL PLEITO, AUN LUEGO DE HABER DECLARADO NO
10 Apéndice del recurso, páginas 1 a 13. KLAN202500352 8
HA LUGAR LA DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 36.4 DE LAS DE PROCECIMIENTO CIVIL, UN AÑO ANTES, ESTO PARA FAVORECER A UNA PARTE EN ESPECIFICO.
2) ERRO EL TPI Y COMETIO ERROR MANIFIESTO AL DESESTIMAR CON PERJUICIO LA CAUSA DE ACCION CONTRA BRAMAR SIN HABERSE CULMINADO EL DECUBRIMIENTO DE PRUEBA, SIN HABERSE CELEBRADO VISTA EVIDENCIARIA ALGUNA Y SIN HABER RECIBIDO DE FORMA ALGUNA PRUEBA PARA ADJUDICAR LAS CONTROVERSIAS ESTABLECIDAS EN LA SENTENCIA SUMARIA EMITIDA UN AÑO ANTES.
II
MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN
La parte demandada puede solicitar la desestimación, cuando
de las propias alegaciones de la demanda es evidente que alguna de
las defensas afirmativas de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil 32
LPRA Ap. V, va a prosperar. Los tribunales están obligados a tomar
como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y a
considerarlos de la forma más favorable para la parte demandante.
El promovente de una moción de desestimación tiene que demostrar
con certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno
bajo cualquier estado de derecho que pudiera probar y aun
interpretando la demanda lo más liberalmente posible a su favor.
Los tribunales deben evaluar si a la luz de la situación más favorable
para el demandante y resolviendo toda duda a su favor, la demanda
constituye una reclamación valida. Rivera Candela v. Universal
Insurance Company, 2024 TSPR 99; Comisión v. González Freire, 211
DPR 579, 615 (2023); Cobra Acquisitions LLC v. Municipio de
Yabucoa, 210 DPR 384, 396 (2022).
DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA
Nuestro ordenamiento jurídico tiene como política un
descubrimiento de prueba amplio y liberal. Los propósitos del
descubrimiento de prueba son: (1) delimitar las controversias, (2)
facilitar la consecución de evidencia, (3) evitar las sorpresas en el KLAN202500352 9
juicio, (4) facilitar la búsqueda de la verdad y, (5) perpetuar la
prueba. Rivera et al v. Arcos Dorados et al, 212 DPR 194, 203 (2023);
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 844 (2023),
Las partes podrán descubrir prueba sobre cualquier materia
no privilegiada que sea pertinente al asunto en controversia
pendiente. No constituirá objeción el que la información solicitada
sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad
razonable de que conduzca al descubrimiento de evidencia
admisible. Regla 23.1(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que para que una
materia pueda ser objeto de descubrimiento de prueba, vasta que
exista una posibilidad razonable de relación con el asunto en
controversia. Por otro lado, el descubrimiento de prueba no es una
carta en blanco para perturbar indiscriminadamente a una parte.
Razón por la cual los tribunales de instancia tienen amplia
discreción para regular el ámbito del descubrimiento. Su obligación
es garantizar una solución justa, rápida y económica del caso sin
que signifique alguna ventaja para cualquiera de las partes. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 845.
DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA EN LOS CASOS DE DIVISIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES
En Alvarado v. Alemañi, 157 DPR 672 (2002) la exesposa
solicitó la liquidación de los bienes adquiridos durante su
matrimonio sujeto al régimen económico de sociedad legal de
gananciales. La demandante reclamó su participación en el cien por
ciento de las acciones y activos de una corporación. El demandado
alegó que la corporación no era un activo para dividirse, porque le
pertenecía privativamente. La demandante requirió descubrir
prueba sobre los activos, pasivos, cuentas en instituciones
bancarias y de corretaje, planillas de volumen de negocios entre otra
prueba. El demandado alegó que el descubrimiento de prueba era KLAN202500352 10
improcedente, porque el caudal ganancial a dividirse se
circunscribía a los bienes adquiridos durante el matrimonio. Por el
contrario, la demandante adujo que el descubrimiento de prueba era
necesario para establecer, su derecho a participar en las ganancias
y en el aumento en el valor de la corporación. La demandante acudió
al Tribunal Supremo de Puerto Rico, porque el foro apelativo le exigió
que antes de permitirle descubrir prueba, tenía que demostrar que
hubo un aumento en el valor de la corporación y que ese incremento
se debió a su industria trabajo o esfuerzo.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico identificó una
controversia real relacionada al impacto de los esfuerzos de ambas
partes sobre el valor del negocio privativo. No obstante, resolvió que
era patentemente erróneo obligar a la demandante a establecer
inicialmente el incremento en el valor de la corporación ocasionado
por la industria, esfuerzo y trabajo de la demandante, para luego
proceder a descubrir la prueba. A su juicio no tenía mucha lógica ni
sentido jurídico obligar a demostrar prima facie la necesidad de un
descubrimiento de prueba, mediante la evidencia que precisamente
se interesa obtener en el descubrimiento de prueba. El tribunal
advirtió la existencia de una tendencia a reconocer el derecho de un
excónyuge que no es accionista para descubrir prueba.
PARTE INDISPENSABLE
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula
la acumulación de partes indispensable en un pleito. El legislador
dispuso que las personas con un interés común y sin cuya presencia
no pudiese adjudicarse la controversia, se acumularán como parte
demandante o demandada, según correspondiese. El requisito de
acumular una parte indispensable es una exigencia del debido
proceso de ley que responde a dos principios básicos; (1) La
protección constitucional que impide que una persona sea privada KLAN202500352 11
de su libertad y propiedad sin un debido proceso de ley y, (2) a la
necesidad de que el dictamen judicial emitido sea completo. El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido parte indispensable
como aquella de la cual no se puede prescindir y cuyo interés en la
controversia es de tal magnitud, que no puede dictarse un decreto
final entre las otras partes sin lesionar y afectar radicalmente sus
derechos. El interés común al que se refiere la Regla 16.1, supra, no
es un mero interés en la controversia, sino uno de tal orden que
impide la confección de un decreto adecuado sin afectarlo. Además,
tiene que ser real e inmediato, no especulativo, ni futuro y tiene que
impedir la confección de un remedio adecuado, porque podría
afectar o destruir radicalmente los derechos de esa parte ausente.
La falta de parte indispensable es un planteamiento tan vital que se
puede presentar en cualquier momento, incluso por primera vez en
apelación. El tribunal también puede levantarlo motu proprio. Una
sentencia emitida sin una parte indispensable es nula. Inmobiliaria
Baleares, LLC y otros v. Bernabé González y otros, 214 DPR 1109,
1121 (2024).
La acumulación de partes no indispensables está regulada en
Regla 16.2, 32 LPRA Ap. V. El tribunal podrá ordenar la
comparecencia de aquellas personas sujetas a su jurisdicción que,
no son indispensables, pero deben acumularse para conceder un
remedio completo y final a las que ya son parte. La facultad del
tribunal para acumular una parte no indispensable es discrecional
y está basada en un enfoque pragmático. La acumulación dependerá
de los hechos específicos del caso y requerirá una evaluación
jurídica de sus factores particulares como el tiempo, lugar, modo,
alegaciones, prueba, clase de derechos, intereses en conflicto,
resultado y finalidad. Inmobiliaria Baleares, LLC y otros v. Bernabé
González y otros, supra, pág. 1122. KLAN202500352 12
III
El apelante cuestiona la desestimación sumaria y con
perjuicio de la reclamación contra Bramar Promotion LLC, porque:
(1) un año antes y con la misma prueba el TPI no desestimó la
demanda, razonando que existían controversias que impedían la
adjudicación sumaria, (2) Bramar Promotion LLC no solicitó la
desestimación, (3) el descubrimiento de prueba no había finalizado.
Por su parte, Bramar sostiene que el apelante se equivoca
porque: (1) no presentó un solo documento que diera base a sus
alegaciones y a que tiene una causa de acción, (2) no controvirtió la
prueba documental que demostró que carece de una causa de
acción, (3) el TPI denegó la desestimación en una resolución
interlocutoria y, (4) la moción de sentencia sumaria no está atada a
que finalice el descubrimiento de prueba.
Por su parte, la apelada alega que: (1) las conclusiones del TPI
están basadas en los acuerdos suscritos en las capitulaciones
matrimoniales, y en las otras piezas de evidencia que constan en los
autos, (2) evidenció que Bramar D/B/A era propiedad privativa de
la Señora Bravo, (3) no existe evidencia que demuestre que Bramar
fue constituida conforme a los requisitos establecidos en las
capitulaciones matrimoniales para considerarla como un bien
común, (4) el tribunal le dio oportunidad al apelante para expresarse
y someter prueba en apoyo a su reclamo, (5) el tribunal mantenía
jurisdicción para cambiar su dictamen, (6) el apelante ha intentado
destruir la corporación sobre la que reclama derechos mediante el
descredito y competencia desleal y, (7) demostró que Bramar D/B/A
y Bramar LLC eran el mismo negocio.
El apelante tiene razón. El foro primario erró y abusó de su
discreción, porque desestimó la reclamación contra Bramar
Promotions LLC, con perjuicio, sin que el apelante pudiera descubrir
la prueba para demostrar su causa de acción. KLAN202500352 13
El 4 de diciembre de 2024 el TPI expresó su intención de dar
celeridad al pleito y cuestionó si Bramar debía ser parte del caso de
división de bienes o el apelante tenía que presentar un pleito
independiente en su contra. No obstante, el propio TPI le cerró las
puertas al apelante para presentar un pleito independiente, porque
desestimó la reclamación con perjuicio. A nuestro juicio, un pleito
independiente tampoco abonaría a la economía procesal. Por el
contrario, fragmentaría los procedimientos y sería más oneroso para
el tribunal y las partes.
El TPI dio por hecho que: (1) Bramar, Distributors D/B/A, La
Casa de los Inflables se convirtió en Bramar Promotions LLC, (2) La
señora Bravo era la única dueña de Bramar Promotions LLC y que,
(3) el señor Marrero fue empleado de Bramar Promotions LLC.
La jurisdicción del TPI para variar una decisión interlocutoria
previa es incuestionable. No obstante, el TPI desestimó la
reclamación con perjuicio, con la misma prueba que consideró
cuando se negó a dictar sentencia sumaria, porque estaba en
controversia sí;
1. Bramar Distributors se convirtió en Bramar.
2. el señor Marrero contribuyó a Bramar en algo más que ser un empleado.
Por su parte, las apeladas alegan que la desestimación
procede porque: (1) la división de la comunidad tenía que realizarse
conforme a lo pactado en las capitulaciones matrimoniales y, (2) el
Tribunal Supremo de Puerto Rico solo ha permitido traer al pleito de
división a una corporación, cuando el matrimonio se constituyó bajo
el régimen económico de sociedad legal de gananciales. Sus
argumentos no nos convencen. Las capitulaciones matrimoniales no
impedían a las partes actuar de forma contraria al régimen
económico establecido y a los acuerdos suscritos. No obstante, para
dilucidar si las partes actuaron de forma contraria a las KLAN202500352 14
capitulaciones y si el apelante tiene derechos sobre la corporación
demandada es necesario descubrir prueba al respecto. Sin embargo,
el apelante no ha podido realizar el descubrimiento de prueba por
razones ajenas a su voluntad. Durante la vista del 4 de diciembre
de 2024, informó que el descubrimiento se dilató por las renuncias
de la representación legal de la parte apelada. Además, expresó que
tuvo que acortar y suspender la deposición de la señora Bravo,
porque la apelada se enfermó y tuvo una situación con su hijo. Por
otro lado, entendemos que la doctrina establecida en Alvarado v.
Alemañi, supra, no se circunscribe a los casos en los que el
matrimonio se constituyó bajo el régimen económico de sociedad
legal de gananciales. La inclusión y el descubrimiento de prueba de
una corporación sobre la cual uno de los excónyuges reclama
derechos, también aplica cuando las partes otorgan capitulaciones
matrimoniales. Nuestro razonamiento obedece a que no importa el
régimen por el que se casaron las partes, porque en ambos casos se
solicita la división de los bienes comunes. La diferencia es la forma
que serán divididos.
Una corporación es parte indispensable en un pleito de
división de comunidad, cuando uno de los excónyuges alega y
demuestra que tiene un interés propietario y que no es un mero
empleado. Sin su presencia, la división de la comunidad no podrá
adjudicarse, ni emitirse un dictamen final, porque el caso no estaría
completo. Los derechos del excónyuge que reclama interés
propietario se afectarían porque, faltaría uno de los bienes de la
comunidad. Una corporación sobre la cual un excónyuge reclama
derechos en un pleito de división de comunidad, además, cumple
con los requisitos de la Regla 16.2, supra. Su inclusión al amparo
de la Regla 16.2, supra, es necesaria para que ambas partes, tengan
un remedio completo y final sobre la liquidación de la comunidad de
bienes. KLAN202500352 15
El TPI desestimó la demanda con perjuicio, por el tiempo
transcurrido, sin que el apelante demostrara que era dueño de al
menos el cincuenta por ciento de Bramar Promotions LLC. No
obstante, sin un descubrimiento de prueba realizado conforme a
derecho, era imposible que el apelante pudiera establecer su
derecho sobre la corporación. La decisión del TPI es errónea, porque
condiciona el descubrimiento de prueba a que el apelante establezca
inicialmente que es el dueño de al menos un cincuenta por ciento
de la corporación, Al igual que el Tribunal Supremo en Alvarado v.
Alemañi, supra, entendemos que no tiene sentido jurídico obligar al
apelante a demostrar prima facie que es el dueño del cincuenta por
ciento de la corporación, cuando esa es precisamente la evidencia
que interesa obtener en el descubrimiento de prueba, para
demostrar la procedencia de su reclamo.
IV
Por las razones antes mencionadas, se revoca la Sentencia
Parcial apelada y se ordena al TPI a permitir al apelante el
descubrimiento de prueba conforme a Derecho.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones