ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JUAN RAFAEL MARTINO DÍAZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera v. Instancia, Sala Superior MEDIREC INC; MEDIREC KLAN202400755 de San Juan LLC; JULIO CESAR CAJIGAS JIMÉNEZ Y OTROS Civil Núm.: SJ2024CV01398
Apelados Sobre: Incumplimiento de contrato
Panel integrado por su presidente, el juez Salgado Schwarz, el juez Monge Gómez y la juez Díaz Rivera.1
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2026.
Comparece ante nos Juan Rafael Martino Díaz (en
adelante, “Martino Díaz” o “apelante”) y nos solicita
que revoquemos dos Sentencias Parciales emitidas por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan. La primera Sentencia emitida el 29 de mayo de 2024,
notificada el día siguiente, y la segunda Sentencia
emitida el 6 de agosto de 2024, notificada el día
siguiente. Mediante los referidos dictámenes, el foro
primario declaró Ha Lugar unas solicitudes de
desestimación presentadas por Jarel Cajigas Román (en
adelante “Jarel Cajigas”, Yarinés Vázquez Acevedo (en
adelante “Vázquez Acevedo”) y la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales compuesta por ambos, y también por
Joel Josué Cajigas Román (en adelante “Joel Cajigas”),
Jessica Marie Colón Franco (en adelante “Colón Franco”)
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-003 del 20 de enero de 2026 se designa a la Hon. Karilyn M. Díaz Rivera para atender los asuntos post sentencia. KLAN202400755 2
y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por
ambos; en adelante y en conjunto, “apelados”. En su
consecuencia, desestimó las reclamaciones de la Demanda
en contra de los apelados.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos las Sentencias Parciales apeladas.
-I-
En lo referente a la controversia que nos ocupa, el
9 de febrero de 2024, Martino Díaz presentó una Demanda2
en contra de Medirec Inc.; Medirec LLC (en adelante y en
conjunto “MEDIREC” o “la corporación”); Joel Cajigas
Román, su esposa Jane Doe y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos; Jarel Josué Cajigas
Román, su esposa Yarinés Vázquez Acevedo y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos; Julio César
Cajigas Jiménez, su esposa Sonia Margarita Román
González y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos; Fulano De Tal; Y Mengano De Tal (en adelante
y en conjunto “demandados”). Dicha Demanda fue incoada
sobre incumplimiento de contrato, violación de deberes
fiduciarios, cobro de dinero, descorrer velo
corporativo, fraude y daños y perjuicio. En síntesis,
alegó que los demandados utilizan la corporación
MEDIREC, Inc. y MEDIREC, LLC como un alter ego en interés
de lucrarse personalmente, y en fraude al Estado y sus
accionistas. Adujo que Jarel y Joel Cajigas son hijos de
los codemandados, Julio César Cajigas Jiménez y Sonia
Margarita Román González. Sostuvo, en lo pertinente, que
Jarel y Joel Cajigas, junto a su padre, suscribieron un
Common Stock Purchase Agreement, mediante el cual
2 Apéndice del Recurso Apelativo, Págs. 32-39. KLAN202400755 3
Martino Díaz adquirió 40,000 acciones comunes a un valor
par de cinco dólares ($5.00) cada una, para un total de
$200,000.00. Además, alegó que el 20 de febrero de 2010,
se emitió un Certificado de Acciones para documentar las
acciones compradas, y que Joel Cajigas firmó como
secretario de la corporación. Indicó que Jarel y Joel
Cajigas, al igual que sus padres, intercambian los
puestos oficiales, directivos, la designación de persona
autorizada, agente residente e incorporador de la
entidad.
Luego de varios incidentes procesales, el 6 de mayo
de 2024, Jarel Cajigas presentó una Moción sin Someterse
a la Jurisdicción de Desestimación por Inexistencia de
Causa de Acción; Inmunidad Corporativa de Accionistas
Directores u Oficiales.3 En resumen, alegó que no fue
parte del Common Stock Purchase Agreement, ya que
compareció en calidad de tesorero de la corporación, y
que es un mero oficial de la empresa. Adujo, además, que
es un ejecutivo u oficial de la corporación codemandada,
por lo que tiene inmunidad corporativa. Por otro lado,
adujo que Martino Díaz no puede entablar un pleito para
descorrer el velo corporativo, hasta tanto obtenga una
Sentencia y no la pueda ejecutar. En fin, alegó que una
alegada violación de un contrato solo le da una causa de
acción en contra de la corporación y no en contra de
este de manera personal, ya que la Demanda alega hechos
presuntamente atribuibles solamente a la corporación.4
3 Apéndice del Recurso Apelativo, Págs. 90-104. 4 El 7 de mayo de 2024, el foro primario le concedió a la Martino Díaz veinte (20) días para exponer su posición (Entrada Núm. 22 del Caso Núm. SJ2024CV01398 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) . Transcurrido el término sin este comparecer, se dio por sometida la solicitud de desestimación sin oposición. KLAN202400755 4
El 29 de mayo de 2024, notificada el día siguiente,
el foro primario emitió una Sentencia Parcial.5 A través
de esta, declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación
del codemandado Jarel Cajigas. En consecuencia,
desestimó la reclamación en contra de este y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por él y Yarinés Vázquez
Acevedo.
En desacuerdo, el 14 de junio de 2024, Martino Díaz
presentó una Moción en Solicitud de Determinaciones de
Hechos Iniciales y Reconsideración.6 En la mencionada
Moción, alegó que Jarel Cajigas fue emplazado
correctamente en su carácter personal y como integrante
de la Sociedad de Gananciales. Adujo, además, que las
alegaciones de la Demanda detallan que Jarel Cajigas fue
partícipe de actuaciones sobre falta de fiducia que le
han causado daños y perjuicios, como accionista de la
corporación. Resaltó que este firmó el contrato de
compra de acciones como tesorero de la corporación, pero
que, sin embargo, no se acreditó una resolución
corporativa que le concediera la facultad para
comparecer. Por otro lado, alegó que la Ley de
Corporaciones no requiere que se emita una Sentencia
contra una corporación para entonces recurrir en contra
de los accionistas, funcionarios y oficiales. Por
último, alegó que la causa de acción presentada contenía
una acción derivativa a favor de este, por ser accionista
de la corporación.
El 2 de julio de 2024, Jarel Cajigas presentó una
Oposición a Moción en Solicitud de Determinaciones de
Hechos Iniciales y Reconsideración.7 Alegó que Martino
5 Apéndice del Recurso Apelativo, Págs. 1-3. 6 Apéndice del Recurso Apelativo, Págs. 4-21. 7 Entrada Núm. 44 del Caso Núm. SJ2024CV01398 del SUMAC. KLAN202400755 5
Díaz usó inadecuadamente la Moción presentada para
enmendar alegaciones de la Demanda e introducir
argumentos no presentados oportunamente. Adujo que en
dicho escrito, Martino Díaz argumentó por primera vez
que está llevando una acción derivativa y no un mero
caso de incumplimiento contractual. Además, sostuvo que
las alegaciones de la Demanda, aun interpretándolas de
la manera más favorable a Martino Díaz, no justifican la
concesión de un remedio en contra de este, en su carácter
personal.
El 10 de julio de 2024, notificada el día 12 del
mismo mes y año, el foro primario emitió una Resolución,
mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción en
Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales.8
Aclaró que desestimó la reclamación en contra de Jarel
Cajigas, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales
por dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio, por lo que no consideró los
planteamientos de Martino Díaz sobre la deficiencia en
el emplazamiento. Expresó que este no presentó escrito
en oposición a la desestimación dentro del término
concedido y por ello, consideró únicamente la moción de
desestimación y la demanda presentada. Concluyó que el
único hecho cierto en contra de Jarel Cajigas es que
este compareció a la firma del contrato en su capacidad
de tesorero de la corporación. Añadió que las demás
alegaciones en contra de Jarel Cajigas fueron redactadas
de manera generalizada y con alegaciones conclusorias.
Posteriormente, el 15 de julio de 2024, Vázquez
Acevedo, esposa de Jarel Cajigas, presentó una Moción
8 Apéndice del Recurso Apelativo, Págs. 22-26. KLAN202400755 6
Adoptando por Referencia la Solicitud de Desestimación
y en Solicitud de Desestimación.9 En dicho escrito,
adoptó por referencia todos los argumentos y fundamentos
presentados en la moción de desestimación promovida por
Jarel Cajigas, que dio lugar a la Sentencia Parcial antes
referida. Adujo que esos mismos argumentos le aplican en
su carácter personal, tal como le fue aplicada a la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por esta y Jarel
Cajigas. Señaló, además, que bajo el principio de
eficacia relativa de los contratos, estos solo afectan
a las partes involucradas en este. Adujo que no es parte
del contrato objeto de la Demanda y que en dicho contrato
no existe ninguna disposición contractual ni legal que
establezca responsabilidad solidaria con esta.
En esa misma fecha, Joel Cajigas y Colón Franco,
por sí y en representación de la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos, presentaron una Moción
y en Solicitud de Desestimación.10 En esta, esbozaron los
mismos argumentos que Vázquez Acevedo. Añadieron que
tampoco se presentaron alegaciones especificas en su
contra que fundamentan la concesión de un remedio a favor
de Martino Díaz.11
El 6 de agosto de 2024, notificada el día siguiente,
el foro primario emitió otra Sentencia Parcial.12
Mediante el referido dictamen, declaró Ha Lugar tanto la
solicitud de desestimación presentada por Vázquez
Acevedo, como la presentada por Joel Cajigas, Colón
9 Apéndice del Recurso Apelativo, Págs. 119-121. 10 Apéndice del Recurso Apelativo, Págs. 122-124. 11 El 8 de Agosto de 2024, Martino Díaz se opuso a ambas solicitudes
presentadas (Apéndice del Recurso Apelativo, Págs. 127-133 y 134- 138). 12 Apéndice del Recurso Apelativo, Págs. 27-31. KLAN202400755 7
Franco y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos. Concluyó que el reclamo por parte de Martino Díaz
se fundamenta en una serie de contratos suscritos entre
este y la corporación MEDIREC, LLC. Añadió que, sin
embargo, no hay alegaciones específicas sobre
actuaciones de Joel Cajigas relacionadas a la
reclamación incoada por Martino Díaz. En consecuencia,
desestimó la Demanda en cuanto a Vázquez Acevedo, Joel
Cajigas, Colón Franco y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos.
Inconforme, el 12 de agosto de 2024, el apelante
acudió ante esta Curia mediante un recurso de Apelación
e hizo el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR PARCIALMENTE EN FAVOR DE LOS APELADOS AL APARO DE LA REGLA 10.2(5) DE PROCEDIMIENTO CIVIL PUESTO A QUE LA DEMANDA CONTIENE ALEGACIONES CERTERAS SOBRE SUS ACTUACIONES EN CUANTO A VIOLACIÓN DE DEBERES FIDUCIARIOS Y COMO OFICIALES DE LA CO- DEMANDADA MEDIREC INC ANTE EL APELANTE.
El 2 de octubre de 2024, compareció ante nos Jarel
Cajigas, Vázquez Acevedo y la Sociedad Legal de
Gananciales que estos componen, por medio de un Alegato
de la Parte Demandada-Apelada.13 En síntesis, alegaron
que las alegaciones de la Demanda carecen de
especificidad y hechos concretos que justifiquen la
imposición de responsabilidad personal hacia ellos.
Adujeron que las alegaciones de fraude y violación de
deberes fiduciarios son vagas y conclusorias. Además,
sostuvieron que el intento del apelante de
“recaracterizar” su acción como una acción derivativa es
improcedente y tardía, y que existen discrepancias
13 Véase Expediente del Recurso KLAN202400755. KLAN202400755 8
significativas entre las alegaciones de la Demanda y lo
planteado en la Apelación.
Mediante Sentencia del 15 de octubre de 2024,
desestimamos el recurso ante nos por incumplimiento con
las Reglas 17 y 80.1 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, y de la Sección 5 de la
Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada. En
dicho dictamen, razonamos que en la medida en que el
apelante solicitó la revocación de dos sentencias
parciales, tenía la obligación de presentar recursos
apelativos separados, cancelando a su vez los aranceles
correspondientes a cada uno de ellos.14
Inconforme, el 20 de diciembre de 2024, el apelante
acudió ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico por medio
de un escrito de Apelación, el cual fue acogido por el
Más Alto Foro como un certiorari.
El 8 de diciembre de 2025, el Tribunal Supremo
emitió una Sentencia, mediante la cual revocó nuestro
dictamen y nos devolvió el caso para atender en los
méritos el recurso de apelación presentado por el
apelante.15
El 17 de febrero de 2026, Jarel Cajigas, Vázquez
Acevedo y la Sociedad Legal de Gananciales que estos
componen, presentaron ante nos un Alegato Adicional de
la Parte Apelada.16 En este, reafirmaron sus argumentos
previamente presentados. Alegaron, además, que hay una
ausencia total de alegaciones específicas de conducta
14 El 30 de octubre de 2024, el apelante presentó ante nos una Moción Solicitando Reconsideración (Véase Expediente del Recurso KLAN202400755), a la cual Jarel Cajigas, Vázquez Acevedo y la Sociedad Legal de Gananciales que ambos componen se opusieron el 14 de noviembre de 2024 (Véase Expediente del Recurso KLAN202400755). Dicha moción de reconsideración fue declarada No Ha Lugar el 21 de noviembre de2024 mediante Resolución (Véase Expediente del Recurso KLAN202400755). 15 Véase Expediente del Recurso KLAN202400755. 16 Véase Expediente del Recurso KLAN202400755. KLAN202400755 9
personal por su parte y que el apelante lo que intenta
es ampliar el alcance de la Demanda en etapa de
apelación.
Habiendo recibido el mandato del Tribunal Supremo
respecto al caso de epígrafe, estamos en posición de
resolver la controversia ante nos. Veamos.
-II-
A.
Nuestro ordenamiento jurídico promueve el interés
de que todo litigante tenga su día en corte. Ello
responde al principio fundamental y política judicial de
que los casos se ventilen en sus méritos y se resuelvan
de forma justa, rápida y económica17. No obstante,
nuestro ordenamiento jurídico permite la presentación de
mociones dispositivas con el propósito de que todos o
algunos de los asuntos en controversia sean resueltos
sin necesidad de un juicio en su fondo. Los tribunales
tienen el poder discrecional, bajo las Reglas de
Procedimiento Civil, de desestimar una demanda o
eliminar las alegaciones de una parte, sin embargo, ese
proceder se debe ejercer juiciosa y apropiadamente18. Es
decir, la desestimación de un pleito constituye el
último recurso al cual se debe acudir19.
La moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil20 es aquella que formula la parte
demandada antes de presentar su alegación responsiva,
mediante la cual solicita que se desestime la demanda
17 Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1; Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 874 (2005); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 124 (1992); Amaro González v. First Fed. Savs., 132 DPR 1042, 1052 (1993). 18 Maldonado v. Srio. De Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982). 19 S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738 (2005). 20 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. KLAN202400755 10
presentada en su contra21. Dicho petitorio deberá basarse
en uno de los siguientes fundamentos: (1) falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción
sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio; y (6) dejar de
acumular una parte indispensable22.
Al resolver una moción de desestimación bajo el
inciso 5 de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra,
el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda, que hayan sido aseverados de
manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen
a dudas23. Asimismo, tales alegaciones hay que
interpretarlas conjuntamente, liberalmente, y de la
manera más favorable posible para la parte demandante24.
En vista de ello, la desestimación procedería únicamente
cuando de los hechos alegados no podía concederse
remedio alguno a favor de la parte demandante25.
Tampoco procede la desestimación si la demanda es
susceptible de ser enmendada26. En otras palabras, se
debe considerar, “si a la luz de la situación más
favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor
de este, la demanda es suficiente para constituir una
21 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). 22 32 LPRA Ap. V, R. 10.2; Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al.,
2024 TSPR 113, resuelto el 25 de octubre de 2024; Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., 2024 TSPR 112, resuelto el 21 de octubre de 2024; Rivera, Lozada v. Universal, 2024 TSPR 99, resuelto el 11 de septiembre de 2024; Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523 (2024); 23 BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1, resuelto el 7 de enero de 2025;
Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra; Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., supra; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR 261, 267 (2021). 24 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, págs. 428-429;
Dorante v. Wrangler of P.R., 145 DPR 408, 414 (1998). 25 Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). 26 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 429. KLAN202400755 11
reclamación válida”27. Ahora bien, si tras este análisis
el tribunal aún entiende que no se cumple con el estándar
de plausibilidad, entonces debe desestimar la demanda,
pues no puede permitir que proceda una demanda
insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar
las alegaciones conclusorias con el descubrimiento de
prueba28.
B.
Nuestro ordenamiento procesal establece en la Regla
6.1 de Procedimiento Civil29 que, una alegación que
exponga una solicitud de remedio contendrá: “(1) Una
relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos
de que la parte peticionaria tiene derecho a un remedio;
y (2) una solicitud del remedio a que crea tener
derecho.”30 Conforme a lo anterior, “no tienen que
exponerse detalladamente en la demanda todos los hechos
que dan base a la reclamación”.31 Lo esencial es que, “a
la luz de las alegaciones de la demanda, los demandados
estén razonablemente prevenidos de lo que los
demandantes intentan reclamar”.32 Ahora bien, es norma
reiterada que, “las alegaciones se interpretarán de
manera conjunta y liberalmente a favor de la parte
demandante, con el objetivo de hacer justicia.”33 En fin,
nuestro más Alto Foro reiteradamente ha “advertido que
el propósito de las alegaciones es notificar a la parte
27 Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra; Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497 (1994); Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842 (1991). 28 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra. 29 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. 30 Íd. 31 León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 40 (2020), citando el
Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, diciembre 2007, Vol. I, pág. 70. 32 Ortiz Díaz v. R & R Motors Sales Corp., 131 DPR 829, 835 (1992). 33 León Torres v. Rivera Lebrón, supra; Torres v. Torres, 179 DPR
481, 501 (2010); Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93 (2002); León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001). KLAN202400755 12
contraria, a grandes rasgos, de las reclamaciones en su
contra para, de este modo, brindarle la oportunidad de
comparecer al proceso y defenderse, si es que lo
desea”.34
En ese sentido, el documento debe incluir “un
mínimo de detalle que informe sobre los alegados actos
lesivos que causaron el alegado perjuicio”.35 En esencia,
“debe contener un grado suficiente de información sobre
las imputaciones de suerte que le permita a la parte
demandada entender la sustancia de lo que debe defender.
De lo contrario, la parte en la defensiva tendría que
adivinar las causas a ser litigadas en su contra”.36
C.
Por otro lado, las corporaciones tienen
personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo cual
la responsabilidad de sus accionistas está generalmente
limitada al capital que han aportado.37
No obstante, como excepción, el patrimonio
individual de los accionistas está sujeto a responder
por las obligaciones de la corporación cuando esta es
meramente un alter ego cuyo fin es promover el fraude,
la injusticia, evadir alguna obligación estatutaria o
derrotar la política pública.38 De modo que una
corporación se considera un alter ego de sus
accionistas, cuando entre estos existe tal interés y
propiedad que sus personalidades se confunden; de modo
34 León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 41 35 Íd., citando a J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1ra ed. rev., [s. l.], [ed. del autor], 2012, pág. 86. 36 Íd., pág. 80. 37 DACO v. Alturas de Fl. Dev. Corp. y otro, 132 DPR 905, 924-925
(1993); Santaella v. Srio. de Hacienda, 96 DPR 442, 451 (1968). 38 DACO v. Alturas de Fl. Dev. Corp. y otro, supra, pág. 925; Srio.
DACO v. Comunidad San José, Inc., 130 DPR 782, 798 (1992). KLAN202400755 13
que la corporación no tiene realmente una personalidad
jurídica independiente de la de sus accionistas.39
Bajo este marco doctrinal, quien alegue que no
existe una separación adecuada entre el patrimonio del
accionista y el de la corporación, tiene que identificar
en la demanda los actos y conductas específicas de los
accionistas que establezcan que la corporación es un
mero artificio para la comisión de actos
fraudulentos.40 En otras palabras, tiene que disponer
detalladamente en todas las aseveraciones, las
circunstancias que constituyen fraude o
error.41 Importante destacar que el peso de la prueba no
se cumple con una mera alegación de que la corporación
es un alter ego de una persona, sino que se requiere
prueba concreta que demuestre que la personalidad del
accionista y de la corporación no se mantuvieron
adecuadamente separadas.42
-III-
En su único señalamiento de error, el apelante
alega que incidió el Tribunal de Primera Instancia al
desestimar parcialmente la Demanda en cuanto a los
apelados. Sostiene que la Demanda incoada detalla las
actuaciones y su falta de fiducia y diligencia en el
desempeño del cargo de los apelados que le provocó daños
al apelante, por lo que deben responder personalmente.
No le asiste la razón.
En este caso, el apelante intenta imponerle
responsabilidad de unos alegados daños causados por una
39 DACO v. Alturas de Fl. Dev. Corp. y otro, supra, pág. 925. 40 C.E. Díaz Olivo, Mitos y leyendas acerca de la doctrina de descorrer el velo corporativo, 73 Rev. Jur. UPR 311, 385 (2004). 41 Regla 7.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 7.2. 42 DACO v. Alturas de Fl. Dev. Corp. y otro, supra, pág. 927. KLAN202400755 14
corporación a sus oficiales, en su calidad personal.
Como bien mencionamos anteriormente, la regla general es
que la responsabilidad por las deudas y obligaciones de
una corporación está limitado al patrimonio de la misma
corporación. A manera de excepción, los tribunales
pueden descartar esa personalidad jurídica de una
corporación y sujetar el patrimonio de los accionistas
para responder por dichas deudas, cuando esta es
meramente un alter ego de sus únicos accionistas.
Ahora bien, dicha excepción no opera
automáticamente ni en el vacío. Sino que la aplicación
de esta excepción dependerá de los hechos y las
circunstancias específicas del caso particular, a la luz
de la prueba presentada.43 Como bien mencionamos, no es
suficiente una mera alegación de que la corporación es
un alter ego de una persona. Por el contrario, quien
hace esa alegación tiene el peso de la prueba de
demostrar, con prueba concreta, que la personalidad de
la corporación y la del accionista no se mantuvieron
adecuadamente separadas.
En este caso, el apelante se limitó a alegar que
los apelados son empleados de la corporación y que
firmaron un contrato suscrito con el apelante, en
calidad de oficiales de esta. Expone alegaciones
generales de que los apelados utilizan la corporación
como un alter ego en interés de lucrarse personalmente
a ellos y a sus familias. Sin embargo, fuera de firmar
el contrato como oficiales de la corporación, el
apelante no detalla hechos específicos que notifique a
43 DACO v. Alturas de Fl. Dev. Corp. y otro, supra, págs. 925-926. KLAN202400755 15
los apelados las reclamaciones en su contra, en su
calidad personal.
Si bien el apelante alega hechos en contra de la
corporación y de los apelados en su calidad oficial
dentro de la corporación, no establece una reclamación
que justifique la concesión de un remedio, en contra de
los apelados personalmente. Aunque en la Demanda no se
requiere prueba concreta, sí se requiere un mínimo de
detalle que informe a los demandados sobre los alegados
actos lesivos que causaron el perjuicio. Y en este caso,
se refiere a actos cometidos por los apelados en su
calidad personal, y no meramente como oficiales de la
corporación.
Aun interpretando las alegaciones conjuntamente,
liberalmente, y de la manera más favorable posible para
la parte demandante, estas no exponen una reclamación
que justifique la concesión de un remedio en contra de
los apelados personalmente. Correctamente concluyó el
foro sentenciador que las alegaciones en contra de Jarel
Cajigas son generalizadas y conclusorias. Además, que
tampoco hay alegaciones específicas sobre actuaciones o
hechos adicionales de Joel Cajigas relacionadas a la
reclamación de incumplimiento de contrato, violaciones
al deber de fiducia y/o daños y perjuicios por el alegado
incumplimiento de contrato.
En fin, no erró el Tribunal de Primera Instancia al
desestimar las reclamaciones en contra de Jarel Cajigas,
Vázquez Acevedo y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos, y aquellas en contra de Joel
compuesta por estos. Por ello, se confirman las
Sentencias Parciales apeladas. KLAN202400755 16
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos
las Sentencias Parciales apeladas.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones