Martino Diaz, Juan Rafael v. Medirec Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 15, 2024
DocketKLAN202400755
StatusPublished

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Martino Diaz, Juan Rafael v. Medirec Inc, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JUAN RAFAEL MARTINO DÍAZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera v. Instancia, Sala Superior MEDIREC INC; MEDIREC KLAN202400755 de San Juan LLC; JULIO CESAR CAJIGAS JIMÉNEZ Y OTROS Civil Núm.: SJ2024CV01398

Apelados Sobre: Incumplimiento de contrato

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 15 de octubre de 2024.

Comparece el señor Juan Rafael Martinó Díaz, en

adelante el señor Martinó o el apelante, quien

solicita que revoquemos dos Sentencias Parciales

emitidas el 29 de mayo de 2024 y el 6 de agosto del

mismo año, respectivamente. Mediante la primera, el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en

adelante TPI, desestimó la reclamación contra el señor

Jarel Josué Cajigas Román, en adelante el señor Jarel

Cajigas, en su capacidad personal y como miembro de la

sociedad legal de gananciales existente entre aquel y

la señora Yarinés Vázquez Acevedo, en adelante, la

señora Vázquez. En virtud de la segunda sentencia, el

TPI desestimó la reclamación contra el señor Joel

Josué Cajigas Román, en adelante el señor Joel

Cajigas, la señora Jessica Marie Colón Franco, en

adelante la señora Colón, y la sociedad legal de

bienes gananciales compuesta por ambos.

Número Identificador

SEN2024_________________ KLAN202400755 2

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se desestima el recurso por

incumplimiento con las Reglas 17 y 80.1 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B y de la

Sección 5 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915,

según enmendada.

-I-

En el contexto de una Demanda sobre

incumplimiento de contrato, violación de deberes

fiduciarios, cobro de dinero, descorrer el velo

corporativo, fraude, daños y perjuicios; el señor

Martinó solicitó la devolución de $200,000.00; el

interés legal; descubrimiento de prueba; descorrer el

velo corporativo de Medirec Inc.; costas; honorarios;

y daños.1

En lo aquí pertinente, el señor Jarel Cajigas

presentó una moción de desestimación en la que alegó

que no fue parte del “Common Stock Purchase

Agreement”, ya que compareció en calidad de tesorero

de Mederic, Inc.2 Además, coligió que es un ejecutivo u

oficial de la corporación, por lo que tiene inmunidad

corporativa.

Por su parte, su esposa, la señora Vázquez,

solicitó la desestimación con perjuicio de la demanda

en su contra y como miembro de la sociedad legal de

gananciales compuesta por aquella y el señor Jarel

Cajigas.3

El 29 de mayo de 2024, notificada el día

siguiente, el TPI dictó Sentencia Parcial en la que

1 Apéndice del apelante, págs. 32-39. 2 Id., págs. 90-102. 3 Id., págs. 119-121. KLAN202400755 3

desestimó el pleito contra Jarel Cajigas, la señora

Vázquez y la sociedad legal de gananciales compuesta

por ambos.4

En desacuerdo, el apelante presentó una Moción en

Solicitud de Determinaciones de Hechos Iniciales y

Reconsideración,5 que el TPI declaró no ha lugar6.

Posteriormente, el señor Joel Cajigas y la señora

Colón solicitaron la desestimación el pleito, en su

carácter personal y como miembros de la sociedad legal

de gananciales compuesta por ambos.7

El 6 de agosto de 2024, notificada el día

siguiente, el TPI desestimó el pleito contra Joel

Cajigas, la señora Colón y la sociedad legal de

gananciales compuesta por ambos.8

Así las cosas, el señor Martinó presentó una

Apelación en la que solicita la revisión tanto de la

Sentencia Parcial de 29 de mayo de 2024, notificada el

día siguiente, a favor de Jarel Cajigas, la señora

por ambos; como de la Sentencia Parcial de 6 de agosto

de 2024, notificada el día siguiente, a favor del

señor Joel Cajigas, la señora Colón y la sociedad

legal de gananciales compuesta por ambos.

Alega, que en el caso de cada sentencia, el TPI

incurrió en el siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR PARCIALMENTE EN FAVOR DE LOS APELADOS AL AMPARO DE LA REGLA [sic.] 10.2 (5) DE PROCEDIMIENTO CIVIL PUESTO A QUE LA DEMANDA CONTIENE ALEGACIONES CERTERAS SOBRE SUS ACTUACIONES EN CUANTO A VIOLACIÓN DE DEBERES FIDUCIARIOS Y COMO OFICIALES DE LA CO-DEMANDADA MEDIREC INC ANTE EL APELANTE.

4 Id., págs. 1-3. 5 Id., págs. 4-21. 6 Id., págs. 22-24. 7 Id., págs. 122-124. 8 Id., págs. 27-31. KLAN202400755 4

Luego de evaluar el escrito del apelante y los

documentos que obran en el expediente, estamos en

posición de resolver.

-II-

A.

La Regla 17 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, establece:

Si dos o más personas tuvieren derecho a apelar una sentencia y sus derechos fueren tales que la acumulación fuere factible, podrán presentar un escrito de apelación conjunto y podrán comparecer subsiguientemente como una sola parte apelante. Las apelaciones de una sentencia podrán ser consolidadas por orden del Tribunal de Apelaciones, expedida por iniciativa propia, a solicitud de parte o por estipulación de quienes sean partes en distintas apelaciones.9

En M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186

DPR 159 (2012), el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en

adelante TSPR, examinó con detenimiento el mecanismo

de las apelaciones conjuntas regulado por la Regla 17,

supra, de nuestro Reglamento. En lo aquí pertinente

declaró:

La Regla 17 presenta dos mecanismos disponibles en los casos civiles: la presentación de apelaciones conjuntas y la consolidación de apelaciones. Las apelaciones conjuntas requieren el cumplimiento de tres requisitos esenciales: (1) que hallan dos o más personas que tengan derecho a apelar; (2) lo que se pretende apelar es una misma sentencia; y (3) que la acumulación procedería de acuerdo a los derechos de las partes… El segundo requisito requiere que el derecho a la apelación surja de una misma sentencia. No permite a las partes acumular en un recurso, las apelaciones de más de un dictamen… Una vez se cumple con lo establecido en la Regla 17, entonces, las personas interesadas podrán someter un solo escrito de apelación y comparecer como la parte apelante. Lo fundamental en el proceso de apelaciones conjuntas reside en que no está supeditado a la autorización del tribunal. Por ende, al ser una acción sujeta a la sola voluntad de

9 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 17. (Énfasis suplido). KLAN202400755 5

las partes, se limita a la observancia estricta de los tres criterios mencionados. Ello, promueve el acceso al foro apelativo y hace menos oneroso el proceso. Además, con el cumplimiento de los tres criterios el tribunal tiene la garantía de que con la apelación conjunta se atiendan controversias sobre una misma sentencia y derechos e intereses acumulables.10

La opinión precitada también analiza el mecanismo

de consolidación. Así pues, para que se configure

dicho mecanismo procesal, la Regla 17 de nuestro

reglamento requiere “…(1)que se hayan presentado dos o

más apelaciones sobre una sentencia…(2)que el Tribunal

de Apelaciones emita una orden al respecto.”11

Conviene añadir, que a diferencia de las

apelaciones conjuntas, solo el tribunal determinará si

la consolidación procede.12 Específicamente, el

Tribunal de Apelaciones podrá autorizar la

consolidación a través de una orden al respecto, por

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