ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JUAN RAFAEL MARTINO DÍAZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera v. Instancia, Sala Superior MEDIREC INC; MEDIREC KLAN202400755 de San Juan LLC; JULIO CESAR CAJIGAS JIMÉNEZ Y OTROS Civil Núm.: SJ2024CV01398
Apelados Sobre: Incumplimiento de contrato
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 15 de octubre de 2024.
Comparece el señor Juan Rafael Martinó Díaz, en
adelante el señor Martinó o el apelante, quien
solicita que revoquemos dos Sentencias Parciales
emitidas el 29 de mayo de 2024 y el 6 de agosto del
mismo año, respectivamente. Mediante la primera, el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en
adelante TPI, desestimó la reclamación contra el señor
Jarel Josué Cajigas Román, en adelante el señor Jarel
Cajigas, en su capacidad personal y como miembro de la
sociedad legal de gananciales existente entre aquel y
la señora Yarinés Vázquez Acevedo, en adelante, la
señora Vázquez. En virtud de la segunda sentencia, el
TPI desestimó la reclamación contra el señor Joel
Josué Cajigas Román, en adelante el señor Joel
Cajigas, la señora Jessica Marie Colón Franco, en
adelante la señora Colón, y la sociedad legal de
bienes gananciales compuesta por ambos.
Número Identificador
SEN2024_________________ KLAN202400755 2
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se desestima el recurso por
incumplimiento con las Reglas 17 y 80.1 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B y de la
Sección 5 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915,
según enmendada.
-I-
En el contexto de una Demanda sobre
incumplimiento de contrato, violación de deberes
fiduciarios, cobro de dinero, descorrer el velo
corporativo, fraude, daños y perjuicios; el señor
Martinó solicitó la devolución de $200,000.00; el
interés legal; descubrimiento de prueba; descorrer el
velo corporativo de Medirec Inc.; costas; honorarios;
y daños.1
En lo aquí pertinente, el señor Jarel Cajigas
presentó una moción de desestimación en la que alegó
que no fue parte del “Common Stock Purchase
Agreement”, ya que compareció en calidad de tesorero
de Mederic, Inc.2 Además, coligió que es un ejecutivo u
oficial de la corporación, por lo que tiene inmunidad
corporativa.
Por su parte, su esposa, la señora Vázquez,
solicitó la desestimación con perjuicio de la demanda
en su contra y como miembro de la sociedad legal de
gananciales compuesta por aquella y el señor Jarel
Cajigas.3
El 29 de mayo de 2024, notificada el día
siguiente, el TPI dictó Sentencia Parcial en la que
1 Apéndice del apelante, págs. 32-39. 2 Id., págs. 90-102. 3 Id., págs. 119-121. KLAN202400755 3
desestimó el pleito contra Jarel Cajigas, la señora
Vázquez y la sociedad legal de gananciales compuesta
por ambos.4
En desacuerdo, el apelante presentó una Moción en
Solicitud de Determinaciones de Hechos Iniciales y
Reconsideración,5 que el TPI declaró no ha lugar6.
Posteriormente, el señor Joel Cajigas y la señora
Colón solicitaron la desestimación el pleito, en su
carácter personal y como miembros de la sociedad legal
de gananciales compuesta por ambos.7
El 6 de agosto de 2024, notificada el día
siguiente, el TPI desestimó el pleito contra Joel
Cajigas, la señora Colón y la sociedad legal de
gananciales compuesta por ambos.8
Así las cosas, el señor Martinó presentó una
Apelación en la que solicita la revisión tanto de la
Sentencia Parcial de 29 de mayo de 2024, notificada el
día siguiente, a favor de Jarel Cajigas, la señora
por ambos; como de la Sentencia Parcial de 6 de agosto
de 2024, notificada el día siguiente, a favor del
señor Joel Cajigas, la señora Colón y la sociedad
legal de gananciales compuesta por ambos.
Alega, que en el caso de cada sentencia, el TPI
incurrió en el siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR PARCIALMENTE EN FAVOR DE LOS APELADOS AL AMPARO DE LA REGLA [sic.] 10.2 (5) DE PROCEDIMIENTO CIVIL PUESTO A QUE LA DEMANDA CONTIENE ALEGACIONES CERTERAS SOBRE SUS ACTUACIONES EN CUANTO A VIOLACIÓN DE DEBERES FIDUCIARIOS Y COMO OFICIALES DE LA CO-DEMANDADA MEDIREC INC ANTE EL APELANTE.
4 Id., págs. 1-3. 5 Id., págs. 4-21. 6 Id., págs. 22-24. 7 Id., págs. 122-124. 8 Id., págs. 27-31. KLAN202400755 4
Luego de evaluar el escrito del apelante y los
documentos que obran en el expediente, estamos en
posición de resolver.
-II-
A.
La Regla 17 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, establece:
Si dos o más personas tuvieren derecho a apelar una sentencia y sus derechos fueren tales que la acumulación fuere factible, podrán presentar un escrito de apelación conjunto y podrán comparecer subsiguientemente como una sola parte apelante. Las apelaciones de una sentencia podrán ser consolidadas por orden del Tribunal de Apelaciones, expedida por iniciativa propia, a solicitud de parte o por estipulación de quienes sean partes en distintas apelaciones.9
En M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186
DPR 159 (2012), el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en
adelante TSPR, examinó con detenimiento el mecanismo
de las apelaciones conjuntas regulado por la Regla 17,
supra, de nuestro Reglamento. En lo aquí pertinente
declaró:
La Regla 17 presenta dos mecanismos disponibles en los casos civiles: la presentación de apelaciones conjuntas y la consolidación de apelaciones. Las apelaciones conjuntas requieren el cumplimiento de tres requisitos esenciales: (1) que hallan dos o más personas que tengan derecho a apelar; (2) lo que se pretende apelar es una misma sentencia; y (3) que la acumulación procedería de acuerdo a los derechos de las partes… El segundo requisito requiere que el derecho a la apelación surja de una misma sentencia. No permite a las partes acumular en un recurso, las apelaciones de más de un dictamen… Una vez se cumple con lo establecido en la Regla 17, entonces, las personas interesadas podrán someter un solo escrito de apelación y comparecer como la parte apelante. Lo fundamental en el proceso de apelaciones conjuntas reside en que no está supeditado a la autorización del tribunal. Por ende, al ser una acción sujeta a la sola voluntad de
9 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 17. (Énfasis suplido). KLAN202400755 5
las partes, se limita a la observancia estricta de los tres criterios mencionados. Ello, promueve el acceso al foro apelativo y hace menos oneroso el proceso. Además, con el cumplimiento de los tres criterios el tribunal tiene la garantía de que con la apelación conjunta se atiendan controversias sobre una misma sentencia y derechos e intereses acumulables.10
La opinión precitada también analiza el mecanismo
de consolidación. Así pues, para que se configure
dicho mecanismo procesal, la Regla 17 de nuestro
reglamento requiere “…(1)que se hayan presentado dos o
más apelaciones sobre una sentencia…(2)que el Tribunal
de Apelaciones emita una orden al respecto.”11
Conviene añadir, que a diferencia de las
apelaciones conjuntas, solo el tribunal determinará si
la consolidación procede.12 Específicamente, el
Tribunal de Apelaciones podrá autorizar la
consolidación a través de una orden al respecto, por
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JUAN RAFAEL MARTINO DÍAZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera v. Instancia, Sala Superior MEDIREC INC; MEDIREC KLAN202400755 de San Juan LLC; JULIO CESAR CAJIGAS JIMÉNEZ Y OTROS Civil Núm.: SJ2024CV01398
Apelados Sobre: Incumplimiento de contrato
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 15 de octubre de 2024.
Comparece el señor Juan Rafael Martinó Díaz, en
adelante el señor Martinó o el apelante, quien
solicita que revoquemos dos Sentencias Parciales
emitidas el 29 de mayo de 2024 y el 6 de agosto del
mismo año, respectivamente. Mediante la primera, el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en
adelante TPI, desestimó la reclamación contra el señor
Jarel Josué Cajigas Román, en adelante el señor Jarel
Cajigas, en su capacidad personal y como miembro de la
sociedad legal de gananciales existente entre aquel y
la señora Yarinés Vázquez Acevedo, en adelante, la
señora Vázquez. En virtud de la segunda sentencia, el
TPI desestimó la reclamación contra el señor Joel
Josué Cajigas Román, en adelante el señor Joel
Cajigas, la señora Jessica Marie Colón Franco, en
adelante la señora Colón, y la sociedad legal de
bienes gananciales compuesta por ambos.
Número Identificador
SEN2024_________________ KLAN202400755 2
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se desestima el recurso por
incumplimiento con las Reglas 17 y 80.1 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B y de la
Sección 5 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915,
según enmendada.
-I-
En el contexto de una Demanda sobre
incumplimiento de contrato, violación de deberes
fiduciarios, cobro de dinero, descorrer el velo
corporativo, fraude, daños y perjuicios; el señor
Martinó solicitó la devolución de $200,000.00; el
interés legal; descubrimiento de prueba; descorrer el
velo corporativo de Medirec Inc.; costas; honorarios;
y daños.1
En lo aquí pertinente, el señor Jarel Cajigas
presentó una moción de desestimación en la que alegó
que no fue parte del “Common Stock Purchase
Agreement”, ya que compareció en calidad de tesorero
de Mederic, Inc.2 Además, coligió que es un ejecutivo u
oficial de la corporación, por lo que tiene inmunidad
corporativa.
Por su parte, su esposa, la señora Vázquez,
solicitó la desestimación con perjuicio de la demanda
en su contra y como miembro de la sociedad legal de
gananciales compuesta por aquella y el señor Jarel
Cajigas.3
El 29 de mayo de 2024, notificada el día
siguiente, el TPI dictó Sentencia Parcial en la que
1 Apéndice del apelante, págs. 32-39. 2 Id., págs. 90-102. 3 Id., págs. 119-121. KLAN202400755 3
desestimó el pleito contra Jarel Cajigas, la señora
Vázquez y la sociedad legal de gananciales compuesta
por ambos.4
En desacuerdo, el apelante presentó una Moción en
Solicitud de Determinaciones de Hechos Iniciales y
Reconsideración,5 que el TPI declaró no ha lugar6.
Posteriormente, el señor Joel Cajigas y la señora
Colón solicitaron la desestimación el pleito, en su
carácter personal y como miembros de la sociedad legal
de gananciales compuesta por ambos.7
El 6 de agosto de 2024, notificada el día
siguiente, el TPI desestimó el pleito contra Joel
Cajigas, la señora Colón y la sociedad legal de
gananciales compuesta por ambos.8
Así las cosas, el señor Martinó presentó una
Apelación en la que solicita la revisión tanto de la
Sentencia Parcial de 29 de mayo de 2024, notificada el
día siguiente, a favor de Jarel Cajigas, la señora
por ambos; como de la Sentencia Parcial de 6 de agosto
de 2024, notificada el día siguiente, a favor del
señor Joel Cajigas, la señora Colón y la sociedad
legal de gananciales compuesta por ambos.
Alega, que en el caso de cada sentencia, el TPI
incurrió en el siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR PARCIALMENTE EN FAVOR DE LOS APELADOS AL AMPARO DE LA REGLA [sic.] 10.2 (5) DE PROCEDIMIENTO CIVIL PUESTO A QUE LA DEMANDA CONTIENE ALEGACIONES CERTERAS SOBRE SUS ACTUACIONES EN CUANTO A VIOLACIÓN DE DEBERES FIDUCIARIOS Y COMO OFICIALES DE LA CO-DEMANDADA MEDIREC INC ANTE EL APELANTE.
4 Id., págs. 1-3. 5 Id., págs. 4-21. 6 Id., págs. 22-24. 7 Id., págs. 122-124. 8 Id., págs. 27-31. KLAN202400755 4
Luego de evaluar el escrito del apelante y los
documentos que obran en el expediente, estamos en
posición de resolver.
-II-
A.
La Regla 17 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, establece:
Si dos o más personas tuvieren derecho a apelar una sentencia y sus derechos fueren tales que la acumulación fuere factible, podrán presentar un escrito de apelación conjunto y podrán comparecer subsiguientemente como una sola parte apelante. Las apelaciones de una sentencia podrán ser consolidadas por orden del Tribunal de Apelaciones, expedida por iniciativa propia, a solicitud de parte o por estipulación de quienes sean partes en distintas apelaciones.9
En M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186
DPR 159 (2012), el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en
adelante TSPR, examinó con detenimiento el mecanismo
de las apelaciones conjuntas regulado por la Regla 17,
supra, de nuestro Reglamento. En lo aquí pertinente
declaró:
La Regla 17 presenta dos mecanismos disponibles en los casos civiles: la presentación de apelaciones conjuntas y la consolidación de apelaciones. Las apelaciones conjuntas requieren el cumplimiento de tres requisitos esenciales: (1) que hallan dos o más personas que tengan derecho a apelar; (2) lo que se pretende apelar es una misma sentencia; y (3) que la acumulación procedería de acuerdo a los derechos de las partes… El segundo requisito requiere que el derecho a la apelación surja de una misma sentencia. No permite a las partes acumular en un recurso, las apelaciones de más de un dictamen… Una vez se cumple con lo establecido en la Regla 17, entonces, las personas interesadas podrán someter un solo escrito de apelación y comparecer como la parte apelante. Lo fundamental en el proceso de apelaciones conjuntas reside en que no está supeditado a la autorización del tribunal. Por ende, al ser una acción sujeta a la sola voluntad de
9 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 17. (Énfasis suplido). KLAN202400755 5
las partes, se limita a la observancia estricta de los tres criterios mencionados. Ello, promueve el acceso al foro apelativo y hace menos oneroso el proceso. Además, con el cumplimiento de los tres criterios el tribunal tiene la garantía de que con la apelación conjunta se atiendan controversias sobre una misma sentencia y derechos e intereses acumulables.10
La opinión precitada también analiza el mecanismo
de consolidación. Así pues, para que se configure
dicho mecanismo procesal, la Regla 17 de nuestro
reglamento requiere “…(1)que se hayan presentado dos o
más apelaciones sobre una sentencia…(2)que el Tribunal
de Apelaciones emita una orden al respecto.”11
Conviene añadir, que a diferencia de las
apelaciones conjuntas, solo el tribunal determinará si
la consolidación procede.12 Específicamente, el
Tribunal de Apelaciones podrá autorizar la
consolidación a través de una orden al respecto, por
iniciativa propia, cuando alguna de las partes la
solicita o si las partes la estipulan.13
Aunque en el contexto de un procedimiento
administrativo, pero extensivo por analogía a las
apelaciones civiles, el TSPR reflexionó sobre las
dificultades que presenta la revisión de varias
decisiones en un solo recurso:
Permitir la presentación de recursos sobre decisiones diferentes se prestaría a que las partes comenzaran a presentar apelaciones y recursos conjuntos sobre resoluciones o sentencias diferentes a base de su propio criterio. Ello, tendría el efecto de que se presenten recursos conjuntos sobre resoluciones o sentencias con controversias de hecho o derecho diferentes sin el juicio del foro apelativo.14
10 M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra, pág. 171. (Énfasis suplido). 11 Id., págs. 171-172. 12 Id., pág. 172. 13 Id. 14 Id., pág. 179. (Énfasis suplido). KLAN202400755 6
Esto a su vez, podría acarrear las siguientes
dificultades: “¿qué acción tendría que tomar el
Tribunal de Apelaciones? ¿Tendría que devolverlos y
pedir a las partes la presentación de cada uno por
separado? Evidentemente esto provocaría serios efectos
administrativos y jurisdiccionales”.15
B.
Por otro lado, la Regla 80.1 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, establece que “[l]os
recursos sobre una sentencia, orden o resolución
podrán ser consolidados por Orden del Tribunal de
Apelaciones expedida por iniciativa propia o a
solicitud de parte”.16
Ahora bien, aunque “permite la consolidación de
recursos sobre una sentencia, orden o resolución”,
mantiene lo establecido en la Regla 17, supra, en la
medida en que supedita la consolidación a la
autorización del Tribunal de Apelaciones, mediante la
expedición de una orden.17
C.
Conviene destacar que, la Sección 5 de la Ley
Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, también conocida como
Ley de Aranceles de Puerto Rico, dispone que:
Todos y cada uno de los documentos o escritos que requieran el pago de derechos para su presentación ante el tribunal serán nulos y sin valor y no se admitirán como prueba en juicio a menos que dicho pago esté debidamente evidenciado, conforme a las normas que a tales fines establezca el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo o la persona en quien éste(a) delegue.18
De conformidad con la normativa vigente, el TSPR
estableció que es nulo e ineficaz todo escrito
15 Id. (Énfasis suplido). 16 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 80.1. 17 M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra, pág. 173. 18 Sec. 5 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915 (32 LPRA sec.
1481). KLAN202400755 7
judicial, incluyendo los recursos apelativos,
presentado sin los sellos de rentas internas que la
ley ordena cancelar.19
Existen, en cambio, algunas excepciones a la
regla de nulidad que impiden la desestimación de la
causa de acción. Por ejemplo, las personas indigentes
quedan exentas del pago de aranceles.20 Tampoco procede
la desestimación, si la deficiencia arancelaria ocurre
por la inadvertencia de un funcionario judicial.21 “En
cambio, cuando el error en el pago de aranceles se
debe a la parte o su abogado no se reconoce excepción
sino que estamos ante la situación que la ley regula:
un documento que carece de los aranceles
correspondientes”.22 En este último escenario, “[p]or
disposición de ley, el documento es nulo y por
consiguiente, carece de validez”.23
-III-
En la medida en que el apelante solicita la
revocación de dos sentencias parciales, concluimos que
tenía la obligación de presentar recursos apelativos
separados, cancelando a su vez los aranceles
correspondientes a cada uno de ellos. Bajo este
supuesto, este Tribunal, a solicitud de parte o motu
proprio, ordenaría la consolidación de aquellos de así
proceder.
Sostenemos que la acumulación de más de una
sentencia, distintas e independientes entre sí, en un
19 M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra, pág. 176; Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 188 (2007). 20 32 LPRA sec. 1482. 21 M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra, pág. 177;
Salas v. Baquero, 47 DPR 108 (1934). 22 M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra, pág. 177.
(Énfasis suplido). 23 Id. (Énfasis suplido). KLAN202400755 8
solo recurso de apelación no está permitida en nuestro
ordenamiento jurídico. En consecuencia, no procede en
materia de derecho apelativo la presentación de un
recurso de apelación, para revisar sentencias
diferentes; mucho menos, pagar un sólo arancel. Cada
determinación tiene que revisarse mediante la
presentación de un recurso apelativo por separado y
con la cancelación de los aranceles correspondientes.
En resumen, la presente causa, tal y como está
sometida, no es susceptible de adjudicación. En la
medida en que se recurre de dos sentencias parciales
distintas e independientes entre sí, estamos impedidos
de seleccionar cuál sería objeto de revisión apelativa
y cuál no. Como si lo anterior fuera poco, únicamente
se cancelaron los aranceles correspondientes a un solo
recurso de apelación, incumpliendo así con lo
acentuado en nuestro ordenamiento jurídico. De modo,
que bajo estos hechos debemos preguntar: ¿a cuál de
las apelaciones debemos aplicar los aranceles
cancelados?, ¿debe contestar esta pregunta este
Tribunal?
En fin, no estamos en posición para atender y
considerar las controversias sometidas. Así pues, solo
procede la desestimación del recurso de apelación.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se
desestima el recurso por incumplimiento con las Reglas
17 y 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B y de la Sección 5 de la Ley Núm. 17
de 11 de marzo de 1915, según enmendada. KLAN202400755 9
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones