ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
RICARDO R. HATTON Apelación RENTAS procedente del Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, Sala Superior de TA2025AP00674 Bayamón v. Caso Núm.: GB2023CV00049
BLANCA L. SÁEZ Sala: 701 ORTIZ, FISCAL GINNY M. ANDREU ROSARIO Sobre: Parte Apelada Persecución Maliciosa y Difamación Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 27 de enero de 2026.
Comparece el señor Ricardo R. Hatton (“Lcdo.
Hatton” o “Apelante”) y solicita que revoquemos la
Sentencia Parcial emitida el 14 de noviembre de 2025 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (“foro de instancia” o “foro apelado”). En esa
ocasión, el foro de instancia desestimó con perjuicio la
causa de acción sobre persecución maliciosa presentada
contra la señora Blanca Sáez Ortíz (“Sra. Sáez” o
“Apelada”).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se confirma el dictamen apelado.
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLCE202300194, KLCE202300627, KLCE202301007, KLCE202400359, KLCE202400518 y KLCE202400623). TA2025AP00674 2
-I-
A continuación, detallamos los hechos pertinentes
a la controversia de epígrafe.
El 25 de enero de 2023, el Lcdo. Hatton presentó
una Demanda2 por persecución maliciosa y difamación
contra el señor Diego Raue, la señora Jennice Duran
Rosado y la aquí apelada. Posteriormente, el 3 de agosto
de 2023, el Apelante presentó una Demanda Enmendada3 para
incluir otros demandados, entre ellos, la Lcda. Malú
Muñiz Nieves y la Fiscal Ginny M. Andreu Rosario. En esa
ocasión, señaló haber sufrido difamación por parte de la
Sra. Sáez luego de esta haber presentado una acción
criminal sobre violencia doméstica y una acción civil
sobre custodia compartida de mascotas. Respecto a la
Lcda. Muñiz arguyó que el 3 de febrero de 2023, el
Apelante le envió un correo electrónico, por ser esta la
representante legal de la Apelada, sobre el
emplazamiento de esta última y el conflicto de intereses
en la representación legal del caso. Además, alegó que,
tanto la Lcda. Muñiz como la Sra. Sáez acudieron a la
policía y ofrecieron a la Agente Daisy Silva falso
testimonio sobre el mencionado correo electrónico, con
el propósito de presentar cargos criminales contra el
Apelante y así continuar utilizando los mecanismos
judiciales de manera temeraria y maliciosa4. Además,
argumentó que la Lcda. Muñiz filtró al programa “La
Comay” el correo electrónico con el propósito de que
fuera divulgado y continuar promoviendo la agenda de
publicaciones humillantes en contra del Apelante.
2 Véase Entrada #1 del expediente de Primera Instancia en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase Entrada #106 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 4 Íd. TA2025AP00674 3
Manifestó que la comunicación fue publicada por el
programa “La Comay” el 10 de febrero de 2023 con
expresiones humillantes en su contra.
Por otra parte, el Apelante alegó que la fiscal
Andreu admitió que el caso “no tenía los méritos pero
que Blanca era amigo [sic] de una fiscal de arriba y
estaba fuera de sus manos”5. Además, indicó que la fiscal
Andreu realizó varias entrevistas en el programa “La
Comay” indicando tener evidencia contundente sobre un
perfil falso manejado por un alter ego del Apelante
incluyendo subpoenas para las empresas Facebook y
Liberty. Según las alegaciones de la Demanda enmendada,
ante tales hechos se llevó a cabo una vista preliminar
y, posteriormente, una vista preliminar en alzada. El
Apelante argumentó que no se pudo presentar prueba
suficiente en su contra por lo que, tanto en la vista
preliminar, como en la vista preliminar en alzada, se
encontró “No Causa” contra el delito imputado en su
contra6.
Por su parte, señaló que el 26 de enero de 2023 la
fiscal Andreu realizó una entrevista en el programa “La
Comay” en la que brindó detalles de una querella al
amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según
enmendada también conocida como Ley para la Prevención
e Intervención con la Violencia Doméstica7 realizadas por
el Apelante en contra de la Apelada en abierto
incumplimiento con los protocolos de confidencialidad y
con el fin de promover la publicación de información
humillante hacia el Lcdo. Hatton. Además, aduce que la
fiscal Andreu tuvo la intención de humillarlo y
5 Íd., pág. 5. 6 Íd., pág. 3 y 8. 7 8 LPRA § et seq. TA2025AP00674 4
desacreditarlo promoviendo un procedimiento criminal en
su contra mediante la presentación de un testimonio
mendaz y la fabricación de evidencia que nunca fue
autenticada. Añadió que la fiscal Andreu participó en un
esquema para despojarlo de $250,000.00. En consecuencia,
alega que sufrió angustias mentales, las cuales estima
en la cantidad de $500,000.00.
Luego de múltiples trámites procesales, el 15 de
noviembre de 2024, el foro de instancia emitió una
Sentencia parcial desestimando por falta de parte
indispensable todas las acciones sobre difamación con
excepción de la presentada contra la fiscal Andreu. Ahora
bien, el foro apelado mantuvo las acciones sobre
persecución maliciosa. Así las cosas, el 10 de octubre
de 2025, la Apelada presentó su Solicitud de Sentencia
Sumaria Parcial y Desestimación8. En esa ocasión, la
Apelada señaló que, de la Demanda, no surge una
reclamación que justifique la concesión de un remedio
por la causal de persecución maliciosa. Asimismo, alegó
que la política pública en Puerto Rico no permite, salvo
contadas excepciones, que se presenten acciones de daños
y perjuicios en contra de quien presente acusaciones ya
que desalentaría a las víctimas de crímenes acudir a los
tribunales. Además, indicó que, con relación a los casos
civiles, ambos fueron resueltos a favor de la Apelada
con imposición de temeridad al Apelante. Finalmente,
alegó que el Lcdo. Hatton no tiene prueba que demuestre
el requisito de malicia por parte de la Apelada al
presentar los casos y tampoco ha demostrado que se
presentaron de manera infundada, con el único propósito
8 Véase Entrada #612 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. TA2025AP00674 5
de hacerle daño. Por todo lo anterior, solicitó la
desestimación del pleito en su contra.
Posteriormente, el Apelante presentó su Oposición
Solicitud de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia
Sumaria9. En esa ocasión, el Lcdo. Hatton alegó que la
Sra. Sáez junto con la Fiscal Andreu participaron en un
esquema de persecución maliciosa. Además, señaló que la
Apelada prestó un testimonio que estuvo “plagado de
falsedades”10 con el fin de incriminar al Apelante.
El 14 de noviembre de 2025, el foro de instancia
emitió una Sentencia Parcial11 desestimando con perjuicio
la causa de acción sobre persecución maliciosa contra la
Sra. Sáez. Inconforme con dicha determinación, el 15 de
diciembre de 2025, el Lcdo. Hatton presentó una Apelación
ante este Tribunal e hizo los siguientes señalamientos
de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN POR PERSECUCIÓN MALICIOSA EN ABIERTA CONTRAVENCIÓN CON SU PROPIA RESOLUCIÓN FINAL Y FIRME DEL 22 DE FEBRERO DE 2024, VIOLANDO LA DOCTRINA DE LA LEY DEL CASO.
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA CONTRA LA CODEMANDADA-APELADA BLANCA SÁEZ MEDIANTE LA APLICACIÓN ERRONEA [SIC] DE LA REGLA 10.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE NO EXISTÍAN ALEGACIONES DE MALICIA, CUANDO LA DEMANDA ENUMERA HECHOS ESPECÍFICOS QUE, ACEPTADOS COMO CIERTOS, SATISFICAN [SIC] EL ELEMENTO DE MALICIA.
ERRÓ EL TRIBUNAL AL CONCLUIR QUE LA DEMANDA NO ALEGABA MALICIA, CUANDO LA DEMANDA ENMENDADA Y LAS ADMISIONES ESTABLECEN HECHOS CONCRETOS QUE SATISFACEN ESE ELEMENTO: FALSEDADES INTENCIONALES, CONTRADICCIONES, FABRICACIÓN DE EVIDENCIA, TESTIMONIO IMPOSIBLE Y USO MEDIÁTICO DEL PROCESO PENAL.
9 Véase Entrada #617 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 10 Íd., pág. 44. 11 Véase Entrada #622 del expediente de Primera Instancia en
SUMAC. TA2025AP00674 6
El 14 de enero de 2026, la Sra. Sáez presentó su
alegato en oposición. En síntesis, la Apelada planteó
que el Lcdo. Hatton no pudo demostrar con hechos reales
que exista una causa de acción válida sobre persecución
maliciosa a su favor. Entre sus alegaciones señaló que
no aplica la doctrina de la ley del caso ya que nada
impide que el foro de instancia cambie de parecer cuando
los escritos posteriores que han sido presentados le
demuestran al tribunal que el apelante no logró demostrar
que existe el elemento de malicia requerido para un caso
de persecución maliciosa.
-II-
A. Desestimación
Nuestro ordenamiento jurídico promueve el interés
de que todo litigante tenga su día en corte. Ello
responde al principio fundamental y política judicial de
que los casos se ventilen en sus méritos y se resuelvan
de forma justa, rápida y económica12. No obstante,
nuestro ordenamiento jurídico permite la presentación de
mociones dispositivas con el propósito de que todos o
algunos de los asuntos en controversia sean resueltos
sin necesidad de un juicio en su fondo. Los tribunales
tienen el poder discrecional, bajo las Reglas de
Procedimiento Civil, de desestimar una demanda o
eliminar las alegaciones de una parte, sin embargo, ese
proceder se debe ejercer juiciosa y apropiadamente13. Es
decir, la desestimación de un pleito constituye el
último recurso al cual se debe acudir14.
12 Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1; Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 874 (2005); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 124 (1992); Amaro González v. First Fed. Savs., 132 DPR 1042, 1052 (1993). 13 Maldonado v. Srio. De Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982). 14 S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738 (2005). TA2025AP00674 7
La moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil15 es aquella que formula la parte
demandada antes de presentar su alegación responsiva,
mediante la cual solicita que se desestime la demanda
presentada en su contra16. Dicho petitorio deberá basarse
en uno de los siguientes fundamentos: (1) falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción
sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio; y (6) dejar de
acumular una parte indispensable17.
Al resolver una moción de desestimación bajo el
inciso 5 de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra,
el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda, que hayan sido aseverados de
manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen
a dudas18. Asimismo, tales alegaciones hay que
interpretarlas conjuntamente, liberalmente, y de la
manera más favorable posible para la parte demandante19.
En vista de ello, la desestimación procedería únicamente
cuando de los hechos alegados no podía concederse
remedio alguno a favor de la parte demandante20.
15 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 16 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). 17 32 LPRA Ap. V, R. 10.2; Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al.,
2024 TSPR 113, resuelto el 25 de octubre de 2024; Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., 2024 TSPR 112, resuelto el 21 de octubre de 2024; Rivera, Lozada v. Universal, 2024 TSPR 99, resuelto el 11 de septiembre de 2024; Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523 (2024); 18 BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1, resuelto el 7 de enero de 2025;
Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra; Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., supra; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR 261, 267 (2021). 19 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, págs. 428-429;
Dorante v. Wrangler of P.R., 145 DPR 408, 414 (1998). 20 Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). TA2025AP00674 8
Tampoco procede la desestimación si la demanda es
susceptible de ser enmendada21. En otras palabras, se
debe considerar, “si a la luz de la situación más
favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor
de este, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida”22. Ahora bien, si tras este análisis
el tribunal aún entiende que no se cumple con el estándar
de plausibilidad, entonces debe desestimar la demanda,
pues no puede permitir que proceda una demanda
insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar
las alegaciones conclusorias con el descubrimiento de
prueba23.
B. Discreción revisora
Al revisar una determinación de un foro de menor
jerarquía, los tribunales revisores tenemos la tarea
principal de auscultar si se aplicó correctamente el
derecho a los hechos particulares del caso24. Como regla
general, los foros apelativos no tenemos facultad para
sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de
instancia con nuestras propias apreciaciones25. De manera
que, si la actuación del tribunal no está desprovista de
base razonable, ni perjudica los derechos sustanciales
de una parte, debe prevalecer el criterio del juez de
instancia a quien corresponde la dirección del proceso26.
Sin embargo, la norma de deferencia esbozada
encuentra su excepción y cede cuando la parte promovente
demuestra que hubo un craso abuso de discreción,
21 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 429. 22 Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra; Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497 (1994); Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842 (1991). 23 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra. 24 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013). 25 BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023); Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, supra, pág. 771; Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). 26 Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959). TA2025AP00674 9
prejuicio, error manifiesto o parcialidad27. Además, se
requiere que nuestra intervención en esta etapa evite un
perjuicio sustancial28.
Por discreción se entiende el “tener poder para
decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre
uno o varios cursos de acción”29. No obstante, “el
adecuado ejercicio de la discreción está inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”30. A esos efectos, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha indicado cuáles son situaciones que
constituyen un abuso de discreción, a saber:
[C]uando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos31.
Así, pues la discreción no implica que los
tribunales puedan actuar de una forma u otra en
abstracción del resto del derecho32. En otras palabras,
la discreción no opera en un vacío y tampoco puede ser
en “función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni
limitación alguna”33.
C. Persecución maliciosa
27 BPPR v. SLG Gómez-López, supra; Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689 (2012). 28 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Lluch
v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 29 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005), citando a Pueblo
v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). 30 Íd. 31 Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320, 340-341 (2002); BPPR v.
SLG Gómez-López, supra. 32 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. 33 BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 335. TA2025AP00674 10
La doctrina de persecución maliciosa se configura
cuando el demandado presenta una reclamación torticera
e intencional y sin causa probable en un proceso civil
o criminal contra una persona, que le produce daños a
esta34. Al ser la malicia un elemento esencial de esta
causa de acción, se le califica como una acción en daños
y perjuicios causada por conducta torticera intencional
bajo el artículo 1536 del Código Civil35.
El interés protegido por esta acción es controlar
la presentación de litigios frívolos e injustificados36.
A su vez, es la acción torticera menos favorecida, pues
los tribunales sienten renuencia a imponer
responsabilidad a quienes acuden a ellos en busca de
remedios legales37. Sin embargo, resulta ser una buena
norma de política pública en la medida en que busca
desalentar litigios injustificados y frívolos38.
Ahora bien, aun cuando en nuestro ordenamiento no
se reconoce la procedencia de una acción en daños y
perjuicios como consecuencia de un pleito civil, se
puede presentar una causa de acción en daños y perjuicios
por persecución maliciosa39. Esto, cuando los hechos del
caso establecen circunstancias extremas en que se acosa
al demandante con pleitos – civiles o criminales-
injustificados e instituidos maliciosamente40.
34 García v. E.L.A., 163 DPR 800, 810 (2005); Toro Rivera et als. v. ELA et al., 194 DPR 393, 408 (2015). 35 Art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec.
10801. 36 H.M. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en
Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 1986, Vol. I, pág. 109. 37 Íd. 38 Íd. 39 García v. E.L.A., supra, pág. 810; Conde Cruz v. Resto Rodríguez
et al., 205 DPR 1043, 1075 (2020); Giménez Álvarez v. Silén Maldonado, 131 DPR 91 (1992). 40 García v. E.L.A., supra; Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al.,
supra; Giménez Álvarez v. Silén Maldonado, supra, pág. 96. TA2025AP00674 11
Para que prospere una causa de acción por
persecución maliciosa se debe cumplir con los siguientes
requisitos: (1) que una acción civil fue iniciada, o un
proceso criminal instituido, por el demandado a
instancias de éste; (2) que la acción, o la causa,
terminó de modo favorable para el demandante; (3) que
fue seguida maliciosamente y sin que existiera causa
probable; y (4) que el demandante sufrió daños y
perjuicios como consecuencia de ello41.
Cabe resaltar que, en esta causa de acción, la
malicia no se presume42. Por el contrario, se establece
con bases fácticas y no con alegaciones vagas o meras
conclusiones de derecho43. Específicamente, el
promovente debe alegar y probar la falta de causa
probable del demandado al presentar la denuncia o
acusación y la malicia en cuanto a los hechos44.
-III-
La parte apelante sostiene que el foro de instancia
incidió al desestimar la causa de acción por persecución
maliciosa en contravención con su Resolución final
violando así la doctrina de la ley del caso. Además,
señala que erró el foro apelado al concluir que la
Demanda enmendada no alega malicia, a pesar de haber
hechos concretos que satisfacen dicho elemento.
En el caso ante nos, el Apelante presentó dos
pleitos civiles contra la Sra. Sáez y, posteriormente,
esta presentó una causa de acción por violencia doméstica
contra el Apelante. El Lcdo. Hatton alega que la
41 Toro Rivera et als. v. ELA et al., supra, págs. 408-409; Fonseca v. Oyola, 77 DPR 525, 528 (1954). 42 Toro Rivera et als. v. ELA et al., supra, pág. 409. 43 Íd. 44 Íd. TA2025AP00674 12
presentación de dicho pleito por parte de la Sra. Sáez
fue como represalia por los pleitos instados por este.
Luego de un minucioso examen del expediente de
epígrafe, concluimos que el foro de instancia no incidió
al desestimar la causa de acción en contra de la Apelada.
Veamos. Tal y como indicamos, para que un demandante
pueda probar una causa de acción por persecución
maliciosa es necesario que se inste una acción civil o
un proceso criminal por el demandado o a instancias de
este, que la acción haya terminado de manera favorable
para el demandante, que continuó de manera maliciosa y
que el demandante sufrió daños como consecuencia de ello.
Pasemos a analizar la causa de acción de violencia
doméstica instada por la Sra. Sáez. En esa ocasión, el
foro de instancia encontró causa probable para arresto
(Regla 6). Ahora bien, en la vista preliminar en alzada
la Juez Trigo Ferraiuoli encontró que no existía causa
probable por infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm.
54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada. Como tercer
requisito, le corresponde al Apelante demostrar que la
Sra. Sáez continuó de manera maliciosa. Ahora bien, más
allá de la querella por violencia doméstica presentada
por la Apelada, el Lcdo. Hatton no ha podido demostrar,
con hechos reales, la intención maliciosa que requiere
dicha causa de acción. Por el contrario, se ha limitado
a presentar meras alegaciones de la presunta conducta
maliciosa de la Apelada. El Lcdo. Hatton sólo pudo
demostrar que prevaleció en la vista preliminar. Sin
embargo, según indicamos, para demostrar persecución
maliciosa no es suficiente con que el demandante haya
salido airoso en el pleito en su contra. Existen otros TA2025AP00674 13
requisitos que se deben probar, lo cual no ha ocurrido
en el caso de epígrafe.
A través de la jurisprudencia, nuestro más alto foro
ha demostrado no favorecer la acción por persecución
maliciosa “ya que ésta tiende a desalentar el que la
ciudadanía coopere con el Estado en la persecución de
los delitos”45. Tal y como indicamos, de las alegaciones
del Apelante no surge motivo alguno para creer que hubo
malicia o intención de hacer daño por parte de la Sra.
Sáez al presentar una querella al amparo de la Ley 54.
Tan es así que el juez a cargo entendió que concurrían
los elementos necesarios para elevar el pleito de Regla
6 a vista preliminar.
En mérito de lo anterior, y según determinó el foro
apelado, procedía desestimar la causa de acción por
persecución maliciosa instada contra la Sra. Sáez. En
consecuencia, confirmamos la determinación apelada.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Sentencia Parcial apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
45 Parrilla v. Ranger American of P.R., 133 DPR 263 (1993).