Emilio R. Fagundo álvarez v. Emilio L Fagundo Boothby, Fagundo Irizarry, Soc. Legal De Gananciales, Sandra I. Irizarry Marichal

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 7, 2025
DocketTA2025CE00480
StatusPublished

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Emilio R. Fagundo álvarez v. Emilio L Fagundo Boothby, Fagundo Irizarry, Soc. Legal De Gananciales, Sandra I. Irizarry Marichal, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

EMILIO R. FAGUNDO Certiorari, ÁLVAREZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelada Sala Superior de Guaynabo TA2025CE00480 v. Caso Núm.: GB2024CV00566

EMILIO L FAGUNDO Sala: 201 BOOTHBY, FAGUNDO IRIZARRY, SOC. LEGAL DE GANANCIALES, Sobre: SANDRA I. IRIZARRY Incumplimiento de MARICHAL Contrato, Cobro de Dinero - Ordinario, daños Parte Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Emilio L.

Fagundo Boothby (en adelante, el “señor Fagundo Boothby”), la Sr. Sandra

I. Irizarry Marichal Berrocal (en adelante, la “señora Marichal Berrocal”) y la

Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante

y en conjunto “los Peticionarios”), mediante recurso de certiorari presentado

el 19 de septiembre de 2025. Nos solicitó la revocación de la Resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo (en

adelante, el “TPI”), el 1 de agosto de 2025, notificada y archivada en autos

el 4 de agosto de 2025. Dicho dictamen fue objeto de una “Moción de

Reconsideración”, la cual fue declarada “No Ha Lugar” el 20 de agosto de

2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el

auto de certiorari ante nuestra consideración y revocamos la Resolución

recurrida.

I. TA2025CE00480 2

El caso de epígrafe tuvo su génesis el 25 de junio de 2024, con la

presentación de una “Demanda” por parte del Sr. Emilio Fagundo Álvarez

(en adelante, el “señor Fagundo Álvarez” o “Recurrido”) en contra de los

Peticionarios sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y

perjuicios. A través de dicho escrito, alegó que, mediante contrato verbal,

acordó con los Peticionarios el arrendamiento sobre cierta propiedad

ubicada en la Calle Patio Hill, #M-4, Urbanización Torrimar en el Municipio

de Guaynabo. Expresó que, como parte del mencionado acuerdo, los

Peticionarios se obligaron a pagar la mensualidad de la hipoteca que

gravaba la aludida propiedad inmueble, de manera directa al acreedor

hipotecario, a saber: Select Porfolio Servicing, Inc (en adelante, “Select

Portfolio”).

Asimismo, señaló que luego del acuerdo verbal, el 3 de mayo de

2019, formalizó con los Peticionarios un contrato escrito intitulado “Acuerdo

Transaccional Confidencial”, a través del cual los Peticionarios se

comprometieron a cubrir, en concepto de renta, los pagos mensuales

vencidos y pendientes hasta esa fecha. Indicó que también pactaron el

desalojo voluntario de la propiedad dentro del plazo estipulado en el contrato

y que, en caso de incumplimiento, deberían pagar una penalidad de $300.00

diarios. Relató que, el 25 de agosto de 2019, los Peticionarios emitieron un

cheque por la suma $20,041.86 a favor de Select Portfolio, pero dicha

entidad se rehusó a aceptarlo al exigir que el pago se realizara mediante

cheque certificado.

Arguyó que, en atención a lo previamente expuesto, le exigió a los

Peticionarios el cumplimiento con el pago pactado a fin de saldar los atrasos

generados por su incumplimiento; no obstante, dicho requerimiento resultó

infructuoso. Esgrimió, además, que a raíz de ello el acreedor hipotecario

comenzó a realizar las gestiones para ejecutar la hipoteca, lo que lo obligó

a saldar la deuda mediante el pago de $23,585.26. En vista de lo anterior,

le peticionó al Tribunal que declarara “Ha Lugar” la “Demanda”. El 27 de

junio de 2024, se expidieron los correspondientes emplazamientos. TA2025CE00480 3

Así las cosas, el 30 de octubre de 2024, el señor Fagundo Álvarez

presentó una “Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía” señalando

que los Peticionarios fueron emplazados el 27 de agosto de 2024 y que, el

26 de septiembre de 2024, solicitaron una prórroga de treinta (30) días

adicionales para radicar una moción dispositiva o alegación responsiva, la

cual les fue concedida. Expuso que dicho término venció sin que los

Peticionarios presentaran contestación a la “Demanda” ni alegación alguna

dentro del plazo otorgado por el Tribunal. En consecuencia, solicitó al TPI

que les anotara la rebeldía, que se tuvieran por admitidas las alegaciones

contenidas en su reclamación y que se dictara cualquier pronunciamiento

procedente en derecho.

Ese mismo día, los Peticionarios presentaron una “Solicitud de

Desestimación” mediante la cual argumentaron que la “Demanda”

interpuesta en su contra adolecía de un grave defecto, toda vez que se

omitió incluir a una parte que resultaba indispensable a la causa de acción.

Especificó que el Recurrido mantenía una Sociedad Legal de Gananciales

con la Sra. Bonnie Boothby Berrocal, la cual no había sido liquidada. Agregó

que, a pesar de que éstos llegaron a unos acuerdos en el pleito de división

de bienes, con compromisos de prestaciones recíprocas, el señor Fagundo

Álvarez incumplió con las obligaciones que asumió, por lo que la comunidad

persistía. En armonía con lo anterior, le peticionó al TPI que desestimara la

reclamación instada en su contra. Al día siguiente, el foro de instancia

declaró “No Ha Lugar” la “Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía”.

Más adelante, el 2 de diciembre de 2024, el señor Fagundo Álvarez

presentó una “Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación” en la

que sostuvo que los Peticionarios indujeron a error al Tribunal al alegar que

el señor Fagundo Álvarez y la señora Boothby Berrocal mantienen un

régimen de sociedad legal de gananciales. Aclaró que se divorció de la

señora Boothby Berrocal mediante Sentencia el 19 de octubre de 2018, bajo

el caso núm. K DI2018-0849, por lo que no se encontraban casados para la

fecha de los hechos que motivaron la “Demanda”, a saber, mayo de 2019.

Resaltó que la señora Boothby Berrocal presentó una “Demanda” sobre TA2025CE00480 4

liquidación de la sociedad legal de gananciales, la cual culminó en una

Sentencia emitida el 10 de febrero de 2023 mediante la cual se acogieron

los acuerdos que surgían de cierta “Estipulación” otorgada el 9 de febrero

de 2023. Señaló que, posterior a ello, el 1 de noviembre de 2023 se presentó

una “Estipulación Enmendada” y se emitió Resolución el 23 de enero de

2024. El 18 de diciembre de 2024, el TPI declaró “No Ha Lugar” la “Solicitud

de Desestimación” presentada por los Peticionarios.

Así las cosas, el 27 de enero de 2025, los Peticionarios presentaron

una “Solicitud de Aclaración y Solicitud de Breve Prórroga” mediante la

cual solicitaron una prórroga de tres (3) días para presentar alegación

responsiva. El 29 de enero de 2025, el foro de instancia concedió a los

Peticionarios un plazo final de cinco (5) días para presentar su contestación

a la “Demanda”.

Posteriormente, el 5 de febrero de 2025, el señor Fagundo Álvarez

presentó una segunda “Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía”,

indicando que el 29 de enero de 2025 el TPI otorgó a los Peticionarios un

plazo de cinco (5) días para presentar su contestación a la “Demanda” y

que, hasta esa fecha, no habían cumplido, por lo que pidió nuevamente que

se les anotara la rebeldía.

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