ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
EMILIO R. FAGUNDO Certiorari, ÁLVAREZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelada Sala Superior de Guaynabo TA2025CE00480 v. Caso Núm.: GB2024CV00566
EMILIO L FAGUNDO Sala: 201 BOOTHBY, FAGUNDO IRIZARRY, SOC. LEGAL DE GANANCIALES, Sobre: SANDRA I. IRIZARRY Incumplimiento de MARICHAL Contrato, Cobro de Dinero - Ordinario, daños Parte Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Emilio L.
Fagundo Boothby (en adelante, el “señor Fagundo Boothby”), la Sr. Sandra
I. Irizarry Marichal Berrocal (en adelante, la “señora Marichal Berrocal”) y la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante
y en conjunto “los Peticionarios”), mediante recurso de certiorari presentado
el 19 de septiembre de 2025. Nos solicitó la revocación de la Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo (en
adelante, el “TPI”), el 1 de agosto de 2025, notificada y archivada en autos
el 4 de agosto de 2025. Dicho dictamen fue objeto de una “Moción de
Reconsideración”, la cual fue declarada “No Ha Lugar” el 20 de agosto de
2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el
auto de certiorari ante nuestra consideración y revocamos la Resolución
recurrida.
I. TA2025CE00480 2
El caso de epígrafe tuvo su génesis el 25 de junio de 2024, con la
presentación de una “Demanda” por parte del Sr. Emilio Fagundo Álvarez
(en adelante, el “señor Fagundo Álvarez” o “Recurrido”) en contra de los
Peticionarios sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y
perjuicios. A través de dicho escrito, alegó que, mediante contrato verbal,
acordó con los Peticionarios el arrendamiento sobre cierta propiedad
ubicada en la Calle Patio Hill, #M-4, Urbanización Torrimar en el Municipio
de Guaynabo. Expresó que, como parte del mencionado acuerdo, los
Peticionarios se obligaron a pagar la mensualidad de la hipoteca que
gravaba la aludida propiedad inmueble, de manera directa al acreedor
hipotecario, a saber: Select Porfolio Servicing, Inc (en adelante, “Select
Portfolio”).
Asimismo, señaló que luego del acuerdo verbal, el 3 de mayo de
2019, formalizó con los Peticionarios un contrato escrito intitulado “Acuerdo
Transaccional Confidencial”, a través del cual los Peticionarios se
comprometieron a cubrir, en concepto de renta, los pagos mensuales
vencidos y pendientes hasta esa fecha. Indicó que también pactaron el
desalojo voluntario de la propiedad dentro del plazo estipulado en el contrato
y que, en caso de incumplimiento, deberían pagar una penalidad de $300.00
diarios. Relató que, el 25 de agosto de 2019, los Peticionarios emitieron un
cheque por la suma $20,041.86 a favor de Select Portfolio, pero dicha
entidad se rehusó a aceptarlo al exigir que el pago se realizara mediante
cheque certificado.
Arguyó que, en atención a lo previamente expuesto, le exigió a los
Peticionarios el cumplimiento con el pago pactado a fin de saldar los atrasos
generados por su incumplimiento; no obstante, dicho requerimiento resultó
infructuoso. Esgrimió, además, que a raíz de ello el acreedor hipotecario
comenzó a realizar las gestiones para ejecutar la hipoteca, lo que lo obligó
a saldar la deuda mediante el pago de $23,585.26. En vista de lo anterior,
le peticionó al Tribunal que declarara “Ha Lugar” la “Demanda”. El 27 de
junio de 2024, se expidieron los correspondientes emplazamientos. TA2025CE00480 3
Así las cosas, el 30 de octubre de 2024, el señor Fagundo Álvarez
presentó una “Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía” señalando
que los Peticionarios fueron emplazados el 27 de agosto de 2024 y que, el
26 de septiembre de 2024, solicitaron una prórroga de treinta (30) días
adicionales para radicar una moción dispositiva o alegación responsiva, la
cual les fue concedida. Expuso que dicho término venció sin que los
Peticionarios presentaran contestación a la “Demanda” ni alegación alguna
dentro del plazo otorgado por el Tribunal. En consecuencia, solicitó al TPI
que les anotara la rebeldía, que se tuvieran por admitidas las alegaciones
contenidas en su reclamación y que se dictara cualquier pronunciamiento
procedente en derecho.
Ese mismo día, los Peticionarios presentaron una “Solicitud de
Desestimación” mediante la cual argumentaron que la “Demanda”
interpuesta en su contra adolecía de un grave defecto, toda vez que se
omitió incluir a una parte que resultaba indispensable a la causa de acción.
Especificó que el Recurrido mantenía una Sociedad Legal de Gananciales
con la Sra. Bonnie Boothby Berrocal, la cual no había sido liquidada. Agregó
que, a pesar de que éstos llegaron a unos acuerdos en el pleito de división
de bienes, con compromisos de prestaciones recíprocas, el señor Fagundo
Álvarez incumplió con las obligaciones que asumió, por lo que la comunidad
persistía. En armonía con lo anterior, le peticionó al TPI que desestimara la
reclamación instada en su contra. Al día siguiente, el foro de instancia
declaró “No Ha Lugar” la “Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía”.
Más adelante, el 2 de diciembre de 2024, el señor Fagundo Álvarez
presentó una “Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación” en la
que sostuvo que los Peticionarios indujeron a error al Tribunal al alegar que
el señor Fagundo Álvarez y la señora Boothby Berrocal mantienen un
régimen de sociedad legal de gananciales. Aclaró que se divorció de la
señora Boothby Berrocal mediante Sentencia el 19 de octubre de 2018, bajo
el caso núm. K DI2018-0849, por lo que no se encontraban casados para la
fecha de los hechos que motivaron la “Demanda”, a saber, mayo de 2019.
Resaltó que la señora Boothby Berrocal presentó una “Demanda” sobre TA2025CE00480 4
liquidación de la sociedad legal de gananciales, la cual culminó en una
Sentencia emitida el 10 de febrero de 2023 mediante la cual se acogieron
los acuerdos que surgían de cierta “Estipulación” otorgada el 9 de febrero
de 2023. Señaló que, posterior a ello, el 1 de noviembre de 2023 se presentó
una “Estipulación Enmendada” y se emitió Resolución el 23 de enero de
2024. El 18 de diciembre de 2024, el TPI declaró “No Ha Lugar” la “Solicitud
de Desestimación” presentada por los Peticionarios.
Así las cosas, el 27 de enero de 2025, los Peticionarios presentaron
una “Solicitud de Aclaración y Solicitud de Breve Prórroga” mediante la
cual solicitaron una prórroga de tres (3) días para presentar alegación
responsiva. El 29 de enero de 2025, el foro de instancia concedió a los
Peticionarios un plazo final de cinco (5) días para presentar su contestación
a la “Demanda”.
Posteriormente, el 5 de febrero de 2025, el señor Fagundo Álvarez
presentó una segunda “Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía”,
indicando que el 29 de enero de 2025 el TPI otorgó a los Peticionarios un
plazo de cinco (5) días para presentar su contestación a la “Demanda” y
que, hasta esa fecha, no habían cumplido, por lo que pidió nuevamente que
se les anotara la rebeldía. Ese mismo día, los Peticionarios radicaron su
“Contestación a Demanda”, en la que negaron la mayoría de las
alegaciones en su contra y alegaron que nunca se les notificó que el cheque
debía ser certificado. Al día siguiente, el TPI declaró “No Ha Lugar” la
segunda “Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía” presentada
por el Recurrido.
Luego de varios trámites procesales, el 13 de mayo de 2025, el
Recurrido presentó una “Moción en Solicitud de Remedio” informando al
Tribunal sobre un presunto incumplimiento por parte de los Peticionarios en
contestar un Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de
Producción de Documentos que les fue cursado el 25 de marzo de 2025 y
solicitó se les ordenara presentar sus contestaciones al aludido
descubrimiento de prueba. El 14 de mayo de 2025, el foro de instancia
emitió una Orden concediéndole diez (10) días a los Peticionarios para TA2025CE00480 5
expresar su posición. El 6 de junio de 2025, el señor Fagundo Álvarez radicó
una “Moción Informativa y en Solicitud de Remedio” mediante la cual
señaló que habían transcurrido casi treinta (30) días desde que el foro de
instancia le concedió a los Peticionarios un término para fijar su posición en
torno a la solicitud de orden. Destacó, además, que el Primer Pliego de
Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos fue
notificado el 25 de marzo de 2025, sin que hasta la fecha se hubiera recibido
contestación alguna. Por tal motivo, le solicitó al Tribunal que les impusiera
un término fatal de diez (10) días para cumplir, bajo apercibimiento de
imposición de sanciones y desacato. El 9 de junio de 2025, el TPI dictó una
Orden concediéndoles a los Peticionarios ese plazo adicional de diez (10)
días para cumplir con el descubrimiento de prueba.
Así las cosas, el 30 de junio de 2025, el Recurrido presentó una
“Moción Informativa y en Solicitud de Remedio”, señalando que los
Peticionarios no habían cumplido con presentar sus contestaciones según
lo ordenado por el Tribunal, lo que había provocado dilaciones en el
proceso. En consecuencia, solicitó que el TPI los declarara incurso en
desacato. El 14 de julio de 2025, la representación legal de los Peticionarios
presentó una “Moción Solicitando Prórroga” mediante la cual requirió un
término adicional de treinta (30) días para continuar con los trámites del
caso. Indicó que las partes, quienes son padre e hijo, han sostenido
conversaciones dirigidas a lograr un acuerdo que pusiera fin a las disputas
y controversias legales entre ellos. Añadió que la prórroga se solicitaba con
el propósito de permitirles explorar una posible solución sin la presión de
plazos judiciales inmediatos y evitando incurrir en gastos procesales
adicionales.
El 15 de julio de 2025, el TPI dictó una Orden mediante la cual le
concedió a los Peticionarios un término final de dos (2) días para cumplir,
bajo apercibimiento de anotación de rebeldía. El 31 de julio de 2025, el señor
Fagundo Álvarez presentó una “Moción Informativa y en Solicitud de
Anotación de Rebeldía” a través de la cual requirió por tercera ocasión que TA2025CE00480 6
se le anotara la rebeldía a los Peticionarios. Además, peticionó que se les
impusiera el pago de honorarios de abogado por la cantidad de $500.00.
Ese mismo día, la representación legal de los Peticionarios presentó
una “Oposición a Solicitud de Rebeldía y Solicitud de Prórroga”.
Mediante la misma, expuso que entre las partes existen otros litigios,
incluyendo el caso Núm. SJ2021CV04032, cuyas alegaciones son idénticas
a las reclamaciones del presente litigio. Señaló que el juicio en su fondo de
ese caso fue pautado para el 26 de agosto de 2025 y que actualmente las
partes se encontraban en conversaciones sobre los términos de un acuerdo
transaccional final. Argumentó, además, que los Peticionarios se
encontraban fuera de la jurisdicción de Estados Unidos, lo que les impedía
suscribir las contestaciones juramentadas. Por ello, le solicitó al Tribunal
una prórroga hasta el 8 de agosto de 2025 para coordinar la firma de éstas
ante notario.
El 31 de julio de 2025, el Recurrido presentó una “Moción
Informativa” en la que clarificó que, a la fecha, no había recibido ninguna
comunicación por parte del representante legal de los Peticionarios para
llegar a algún acuerdo extrajudicial. Así pues, solicitó nuevamente que se le
anotara la rebeldía a los Peticionarios. El 1 de agosto de 2025, los
Peticionarios presentaron “Moción Sometiendo Anejos” a través de la cual
presentaron dos escritos, a saber: (1) la “Demanda” del caso Núm.
SJ2021CV04032 y (2) la “Contestación a Interrogatorio” presentada al
Recurrido en dicho caso.
Finalmente, el 1 de agosto de 2025, el TPI emitió una Resolución en
la que le anotó la Rebeldía a los Peticionarios por incumplimiento con las
Órdenes emitidas por dicho foro. Insatisfecho con lo anterior, los
Peticionarios presentaron una “Moción de Reconsideración”, la cual fue
declarada “No Ha Lugar” el 20 de agosto de 2025.
Inconforme con lo anterior, el Peticionario presentó el recurso que
nos ocupa mediante el cual le imputó al TPI la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ANOTAR LA REBELDÍA A LA PARTE DEMANDADA – RECURRENTE, SIN HABERLE NOTIFICADO NINGÚN APERCIBIMIENTO DIRECTAMENTE A LA PARTE, NI TA2025CE00480 7
HABER IMPUESTO PRIMERO UNA SANCIÓN ECONÓMICA O DE OTRA ÍNDOLE QUE RESULTARA MENOS ONEROSA, PREVIO A LA ELIMINACIÓN DE LAS ALEGACIONES; TODO SIN TOMAR EN CONSIDERACION LA IDENTIDAD DE LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA ANTERIOR Y LA SIMILITUD DEL INTERROGATORIO QUE YA HABIA SIDO CONTESTADO POR LA AQUÍ COMPARECIENTE ANTERIORMENTE, QUE HACÍA QUE EL DEMANDANTE – RECURRIDO YA CONTARA CON TODA LA INFORMACION SOLICITADA EN EL INTERROGATORIO EN CONTROVERSIA.
El 2 de octubre de 2025, el señor Fagundo Álvarez presentó su
“Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1,
establece que el tribunal, a iniciativa propia o a moción de parte, podrá
anotar la rebeldía a cualquier parte, de conformidad con la Regla 34.3 (b)(3)
de dicho cuerpo reglamentario. Íd. “Dicha anotación tendrá el efecto de que
se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas,
sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b).” Íd. En detalle, la Regla 34.3 (b)
(3) de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
(b) Otras consecuencias. Si una parte o un funcionario o agente administrador de una parte, o una persona designada para testificar a su nombre según disponen las Reglas 27.6 ó 28, deja de cumplir una orden para llevar a cabo o permitir el descubrimiento de prueba, incluyendo una orden bajo las Reglas 32 y 34.2, el tribunal podrá dictar, con relación a la negativa, todas aquellas órdenes que sean justas; entre ellas las siguientes:
[…]
(3) Una orden para eliminar alegaciones o parte de ellas, o para suspender todos los procedimientos posteriores hasta que la orden sea acatada, para desestimar el pleito o procedimiento, o cualquier parte de ellos, o para dictar una sentencia en rebeldía contra la parte que incumpla. 32 LPRA Ap. V, R. 34.3 (b) (3) (énfasis suplido).
Asimismo, existen otras disposiciones en las Reglas de
Procedimiento Civil que permiten a los tribunales eliminar alegaciones
debido al incumplimiento de las partes con sus órdenes o providencias. TA2025CE00480 8
Específicamente, la Regla 39.2 (a) y (b) de Procedimiento Civil establecen
lo siguiente:
(a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra ésta o la eliminación de las alegaciones, según corresponda. Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o la abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá decretar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término.
(b) El tribunal ordenará la desestimación y el archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Mociones sobre suspensión o transferencia de vista o de prórroga no serán consideradas como un trámite a los fines de esta regla. El tribunal dictará una orden en todos dichos asuntos, la cual se notificará a las partes y al abogado o abogada, requiriéndoles dentro del término de diez (10) días desde que el Secretario o Secretaria les notifique, que expongan por escrito las razones por las cuales no deban desestimarse y archivarse los mismos. 32 LPRA Ap. V, R.39. 2 (a) y (b).
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha determinado que, previo a
la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, se
debe notificar y apercibir directamente al abogado de la parte que ha
incumplido con una orden del tribunal para darle la oportunidad de
corregir el incumplimiento. HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 707-708
(2020). De este no responder o cumplir con el primer aviso del tribunal, las
reglas autorizan la imposición de sanciones al representante legal de la
parte y, de persistir el incumplimiento, se deberá apercibir a la parte de los
incumplimientos de su representación legal y de las consecuencias de
dichos incumplimientos. Íd., pág. 709. Dicho de otro modo, las sanciones TA2025CE00480 9
drásticas de la desestimación o la eliminación de las alegaciones no
proceden “hasta tanto se le aperciba directamente a la parte sobre los
incumplimientos de su representación legal y de sus consecuencias”
HRS Erase v. CMT, supra, pág. 701 (énfasis suplido). Lo anterior, responde
a la política pública de nuestro ordenamiento jurídico a favorecer que los
casos se ventilen en sus méritos. Íd. Así pues, la notificación a la parte se
constituye como:
[U]n componente medular de la administración de la justicia, pues “brinda a las partes la oportunidad de advenir en conocimiento real de la determinación tomada, a la vez que otorga a las personas cuyos derechos pudieran verse transgredidos una mayor oportunidad de determinar si ejercen o no los remedios que le han sido concedidos por ley”. Íd. (citando a Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996)).
Siendo así, el Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales
tienen discreción para desestimar pleitos o eliminar alegaciones al amparo
de las Reglas de Procedimiento Civil, no obstante, dicha determinación
debe ser una juiciosa y apropiada. Mejías Montalvo et al. v. Carrasquillo et
al., 185 DPR 288, 298 (2012). Ello es así ya que la desestimación del pleito
como sanción final “debe prevalecer únicamente en situaciones extremas
[…] y después que otras sanciones hayan probado ser ineficaces en el
orden de administrar justicia y, en todo caso, no debería procederse a ella
sin un previo apercibimiento”. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR
217, 222 (2001) (énfasis en el original). De la parte no corregir la situación
conociendo las consecuencias de ello, entonces el tribunal podrá
ordenar la desestimación o eliminación de alegaciones, según
entienda procedente.
Respecto a la eliminación de las alegaciones y su relación con la
rebeldía, nuestro máximo foro judicial ha determinado que ambas figuras
constituyen el castigo más severo para la parte que declina obedecer una
orden para descubrir prueba. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR 807,
827 (2023). De manera que debe entenderse que el requisito de notificación
directa también aplica cuando se decreta la anotación de rebeldía. Aunque
la aludida norma hace referencia expresa a la desestimación o eliminación TA2025CE00480 10
de alegaciones, la rebeldía acarrea consecuencias procesales de similar
gravedad, pues implica dar por admitidas las reclamaciones en su contra y
restringe la posibilidad de defenderse en los méritos. En este sentido, la
notificación a la parte se convierte en una salvaguarda esencial para
adelantar nuestra política pública de que las controversias se adjudiquen en
sus méritos. Según nos ilustró nuestro máximo foro judicial, ante un
incumplimiento con una orden del Tribunal, corresponde lo siguiente:
Primero, el tribunal tiene que apercibir de la situación a la representación legal de la parte y concederle la oportunidad para responder. Si el representante legal no responde al apercibimiento, el tribunal le impondrá sanciones y notificará directamente a la parte sobre el asunto. Una vez que la parte haya sido informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que el incumplimiento conlleva, deberá corregirla dentro del término que el tribunal de instancia le conceda. El plazo conferido será razonable y, salvo que las circunstancias del caso lo justifiquen, no será menor de treinta días. … Cumplido este trámite, el tribunal se encontrará en posición para imponer la sanción que corresponda. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra, pág. 820 (énfasis suplido); véase, además, HRS Erase v. CMT, supra, págs. 701-702.
III.
En el presente caso, los Peticionarios nos solicitaron la revocación
de la Resolución del TPI en la que se les anotó la rebeldía.
Como único señalamiento de error esgrimido, la representación legal
de los Recurridos argumenta que el TPI erró al anotarles la rebeldía sin
haberles notificado ningún apercibimiento directamente a la parte, ni haber
impuesto primero una sanción económica. Veamos.
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que, el 25
de junio de 2025, el señor Fagundo Álvarez presentó una “Demanda” en
contra de los Peticionarios por incumplimiento de contrato, cobro de dinero
y daños y perjuicios. Luego de varios trámites iniciales en que los que el TPI
denegó dos solicitudes de anotación de rebeldía, el 25 de marzo de 2025 el
Recurrido notificó a los Peticionarios un Pliego de Interrogatorios y
Requerimiento de Producción de Documentos que estos no contestaron. El
13 de mayo de 2025, el señor Fagundo Álvarez presentó una “Moción en
Solicitud de Remedio” en la que solicitó la emisión de orden para que los
Peticionarios cursaran sus contestaciones a los referidos mecanismos de TA2025CE00480 11
descubrimiento de prueba y, al día siguiente, el TPI concedió a los
Peticionarios diez (10) días para exponer su posición.
El 6 de junio de 2025, ante el incumplimiento, el Recurrido presentó
una “Moción Informativa y en Solicitud de Remedio” expresando que
habían transcurrido casi treinta (30) días desde que el Tribunal concedió el
referido término. El 9 de junio de 2025, el foro de instancia les otorgó un
nuevo término de diez (10) días, esta vez bajo apercibimiento de imposición
de sanciones y de hallar a los Peticionarios incursos en desacato. El 30 de
junio de 2025, el señor Fagundo Álvarez presentó una tercera “Moción
Informativa y en Solicitud de Remedio” señalando que los Peticionarios
continuaban en incumplimiento. El 14 de julio de 2025, los Peticionarios
solicitaron treinta (30) días adicionales para cumplir, pero el 15 de julio de
2025 el Tribunal sólo les concedió dos (2) días finales bajo apercibimiento
de anotación de rebeldía. El 31 de julio de 2025, el Recurrido pidió
nuevamente la anotación de rebeldía y, finalmente, el 1 de agosto de 2025
el foro a quo la decretó.
Conforme adelantáramos en los acápites anteriores, la Regla 45.1 de
Procedimiento Civil, supra, autoriza la anotación de rebeldía cuando una
parte no presenta alegaciones, no se defiende o incumple con una orden
del tribunal. Ocasio v. Kelly Servs., supra, pág. 670. No obstante lo anterior,
esta sanción debe imponerse siempre dentro de lo que es justo, puesto que
de lo contrario equivaldría a un abuso de discreción. Rivera Figueroa v.
Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 590 (2011). Lo anterior implica que, al
igual que en los casos de desestimación o eliminación de alegaciones,
cuando se anota la rebeldía resulta necesario que la parte sea notificada
directamente para salvaguardar su derecho a defenderse en los méritos y
poder corregir cualquier incumplimiento con las órdenes del tribunal por
parte de su representación legal.
Tras un análisis detallado y comprensivo del expediente ante nuestra
consideración y de los autos electrónicos del TPI, incluyendo la “Demanda”,
las Mociones Solicitando la Anotación de Rebeldía, sus correspondientes
Oposiciones y la Resolución aquí recurrida, hemos arribado a la conclusión TA2025CE00480 12
de que el TPI erró al anotarle la rebeldía a los Peticionarios, sin más. Nos
explicamos.
Del legajo apelativo se desprende que el foro de instancia concedió
a los Peticionarios varios términos para notificar sus contestaciones al
Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de
Documentos cursado por el Recurrido. El 14 de mayo de 2025, les otorgó
un término de diez (10) días para fijar su posición; el 9 de junio de 2015, les
concedió un segundo término de diez (10) días bajo apercibimiento de
imposición de sanciones; y el 15 de julio de 2025, les impuso un término
final de dos (2) días, so pena de la anotación de rebeldía. No obstante lo
anterior, aunque dichas prórrogas y advertencias fueron emitidas, ninguna
de ellas fue notificada directamente a los Peticionarios, sino
únicamente a su representación legal. Tampoco surge del expediente
que antes de que el TPI le anotara la rebeldía se le hubiera impuesto al
representante legal de los Peticionarios sanciones económicas por su
incumplimiento. En otras palabras, la anotación de rebeldía constituyó la
primera medida sancionadora decretada en el caso, ante el incumplimiento
desplegado por el Lcdo. Virgilio Machado Avilés.
A la luz de la doctrina establecida en el caso normativo HRS Erase v.
CMT, supra, el requisito de notificación directa a la parte constituye una
salvaguarda esencial antes de imponer sanciones severas que, en la
práctica, restringen la capacidad de una parte de defenderse en los méritos.
En ese mismo sentido, este estándar debe aplicarse a la anotación de
rebeldía, ya que sus consecuencias procesales resultan comparables en
severidad a la desestimación de la causa de acción o la eliminación de
alegaciones. Al no haberse notificado directamente a los Peticionarios sobre
la imposición de dicha sanción, y sin haberse recurrido previamente a
medidas menos onerosas, como por ejemplo, la imposición de una sanción
económica, entendemos que la anotación de rebeldía resultaba
improcedente. Ello por cuanto dicha sanción procesal constituye una
medida de carácter drástico que debe reservarse como último recurso, tras
haberse agotado remedios menos onerosos y garantizado a la parte TA2025CE00480 13
afectada por dicha sanción una notificación clara de las consecuencias del
incumplimiento de su representación legal.
En vista de lo anterior, somos de la opinión de que el TPI precipitó la
anotación de rebeldía sin cumplir con el requisito indispensable de notificar
a los Peticionarios directamente sobre las repercusiones procesales de su
incumplimiento. Resolver en sentido contrario, supondría dar por admitidas
las alegaciones interpuestas en contra de los Peticionarios sin que éstos
hayan tenido la oportunidad real de corregir el incumplimiento desplegado
por su representante legal.
A pesar de lo anterior, no nos podemos hacer de la vista larga ante
los reiterados incumplimientos por parte del licenciado Machado Avilés con
las órdenes del TPI y con su deber de cumplir con las Reglas de
Procedimiento Civil relacionadas con el descubrimiento de prueba. En vista
de lo anterior, y a la luz de las disposiciones de la Regla 85 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, se le impone al licenciado Machado Avilés una
sanción ascendente a $300.00 “por conducta constitutiva de demora,
abandono, obstrucción o falta de diligencia en perjuicio de la eficiente
administración de la justicia”. Véase, Regla 85 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, pág. 114, 215 DPR __ (2025).
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral de la presente Sentencia, expedimos el auto de certiorari ante
nuestra consideración y revocamos la Resolución recurrida.
A pesar de lo anterior, y ante el incumplimiento reiterado por parte
del Lcdo. Virgilio Machado Avilés con las órdenes del TPI, le imponemos a
este último una sanción ascendente a $300.00 a favor de la parte recurrida,
por haber demostrado conducta constitutiva de falta de diligencia en
perjuicio de la eficiente administración de la justicia. Véanse, Reglas 85 (C)
y (D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 114, 215 DPR __
(2025). TA2025CE00480 14
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones