Bulerin, July v. Departamento De La Familia

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 16, 2024·No. KLRA202400579·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

JULY BULERIN Revisión Administrativa GLORIAN ROSA PINA procedente de la Junta KAREN ORTIZ Adjudicativa del MARIELYS TORRES Departamento de la TAMAR SÁNCHEZ CRUZ Familia KLRA202400579

Recurrentes Caso Núm.:

2022 PPSF 00116

2022 PPSF 00117

v. 2022 PPSF 00118 2022 PPSF 00119

2022 PPSF 00120

DEPARTAMENTO DE LA 2022 PPSF 00141 FAMILIA Sobre: Maltrato

Recurridos Institucional

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.

Comparecen July Bulerín, Glorian Rosa Pina, Karen Ortiz, Marielys Torres y Tamar Sánchez Cruz (“Recurrentes”) mediante revisión administrativa y solicitan que revoquemos la Resolución emitida el 1 de agosto de 2024 por la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia (“Junta Adjudicativa”). Mediante el referido dictamen, la Junta Adjudicativa desestimó con perjuicio el recurso de apelación presentado por los Recurrentes, por abandono y falta de interés.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Confirma el dictamen recurrido.

I.

El 24 de mayo de 2022, los Recurrentes presentaron un recurso de Apelación ante la Junta Adjudicativa, por estar inconforme con la notificación de Acción Tomada por parte de la Administración de Familias y Niños (“ADFAN”), tras el resultado de Con Fundamento de una investigación sobre maltrato institucional.

Número Identificador SEN2024________

Luego de varios trámites procesales, el 6 de diciembre de 2023, se celebró una vista sobre estado de los procedimientos. En esta, las partes le notificaron al Oficial Examinador que presentarían un memorando de derecho que contendría los hechos y la evidencia estipulada, y sus posturas. Como corolario, el Oficial Examinador les ordenó presentar el memorando antes del 21 de febrero de 2024. Transcurrido el término provisto sin la presentación del memorando, el 18 de marzo de 2024, la Junta Adjudicativa concedió un término final de diez (10) días para cumplir con lo ordenado.

El 10 de junio de 2024, la Junta Adjudicativa notificó una Orden para Mostrar Causa, concediéndole un término final de cinco (5) días a las partes, para que justificaran el incumplimiento y para que los Recurrentes expresaran las razones por las cuales la apelación no debía ser desestimada.

Posteriormente, el 1 de agosto de 2024, la Junta Adjudicativa notificó una Resolución, mediante la cual desestimó con perjuicio la apelación instada por los Recurrentes, por abandono y falta de interés. En específico, la Junta Adjudicativa concluyó que, la apelación fue radicada hace más de dos años y los Recurrentes no habían demostrado interés en que su reclamo fuera atendido. Asimismo, puntualizó que, a la fecha del dictamen, los Recurrentes no se habían comunicado con el foro adjudicador, ni habían presentado justificación alguna ante el incumplimiento con las órdenes.

El 29 de agosto de 2024, los Recurrentes presentaron una solicitud de reconsideración.1 Así, pues, el 16 de septiembre de 2024, la Junta Adjudicativa denegó la reconsideración solicitada.

Insatisfechos, el 16 de octubre de 2024, los Recurrentes acudieron ante esta Curia mediante solicitud de revisión administrativa, intitulada Alegato de la Parte Apelante. Los Recurrentes señalaron la comisión del siguiente error:

Err[ó] el TPI [sic] declarar [sic] No Ha Lugar a la Moción en de [sic] Reconsideración y desestimar el recurso de Apelación ante la Agencia como medida de sanción, privando a la parte apelante a su día en corte.

1 Adviértase que, desconocemos el contenido de la solicitud de reconsideración instada por

los Recurrentes ante la Junta Adjudicativa, toda vez que la misma no fue presentada ante esta Curia para nuestra consideración.

El 22 de noviembre de 2024, el Departamento de la Familia presentó una Solicitud de Desestimación, por incumplimiento con la Regla 59 (E)(1) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59, debido a que los Recurrentes omitieron incluir en el Apéndice la solicitud de reconsideración instada ante el foro administrativo.

Examinado el expediente, a la luz del derecho aplicable, eximimos a la parte recurrida de presentar su alegato en oposición e, igualmente, eximimos a la parte recurrente de notificar su oposición a la solicitud de desestimación, conforme faculta la Regla 7 (B)(5) del Reglamento de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 7 (B)(5). Así las cosas, nos encontramos en posición de resolver.

II.

-A-

La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”), 3 LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. La finalidad de esta disposición es delimitar la discreción de los organismos administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma razonable. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 96, 113-114 (2023). Es norma reiterada que, al revisar las determinaciones de los organismos administrativos, los tribunales apelativos le conceden gran consideración y deferencia, por la experiencia y el conocimiento especializado que estos poseen. Íd.

Por su parte, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675, establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de las agencias si están basadas en “evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. Como vemos, la norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que, los tribunales no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas

irrazonables, ilegales, o simplemente contrarias a derecho. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117 (2019).

Por otro lado, la citada Sección 4.5 del precitado estatuto, supra, dispone que “[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal”. Aun así, se sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v. Superintendente, 201 DPR 26 (2018). Por ende, “los tribunales deben darle peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes particulares que administra”. Íd. Lo anterior responde a la vasta experiencia y al conocimiento especializado que tienen las agencias sobre los asuntos que le son encomendados. Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581 (2020).

Por consiguiente, dada la presunción de corrección y regularidad que reviste a las determinaciones de hecho elaboradas por las agencias administrativas, éstas deben ser respetadas mientras la parte que las impugna no produzca evidencia suficiente para derrotarlas. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra. Al revisar las decisiones de las agencias, el criterio rector que debe guiar a los tribunales es la razonabilidad de la actuación, aunque esta no tiene que ser la única o la más razonable. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra.

Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen administrativo se determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3) el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos administrativos cede. Íd.

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Bulerin, July v. Departamento De La Familia, (prapp 2024).

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