Bulerin, July v. Departamento De La Familia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2024
DocketKLRA202400579
StatusPublished

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Bulerin, July v. Departamento De La Familia, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

JULY BULERIN Revisión Administrativa GLORIAN ROSA PINA procedente de la Junta KAREN ORTIZ Adjudicativa del MARIELYS TORRES Departamento de la TAMAR SÁNCHEZ CRUZ Familia KLRA202400579 Recurrentes Caso Núm.: 2022 PPSF 00116 2022 PPSF 00117 v. 2022 PPSF 00118 2022 PPSF 00119 2022 PPSF 00120 DEPARTAMENTO DE LA 2022 PPSF 00141 FAMILIA Sobre: Maltrato Recurridos Institucional

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.

Comparecen July Bulerín, Glorian Rosa Pina, Karen Ortiz, Marielys

Torres y Tamar Sánchez Cruz (“Recurrentes”) mediante revisión

administrativa y solicitan que revoquemos la Resolución emitida el 1 de

agosto de 2024 por la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia

(“Junta Adjudicativa”). Mediante el referido dictamen, la Junta Adjudicativa

desestimó con perjuicio el recurso de apelación presentado por los

Recurrentes, por abandono y falta de interés.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Confirma

el dictamen recurrido.

I.

El 24 de mayo de 2022, los Recurrentes presentaron un recurso de

Apelación ante la Junta Adjudicativa, por estar inconforme con la

notificación de Acción Tomada por parte de la Administración de Familias y

Niños (“ADFAN”), tras el resultado de Con Fundamento de una investigación

sobre maltrato institucional.

Número Identificador SEN2024________ KLRA202400579 2

Luego de varios trámites procesales, el 6 de diciembre de 2023, se

celebró una vista sobre estado de los procedimientos. En esta, las partes le

notificaron al Oficial Examinador que presentarían un memorando de

derecho que contendría los hechos y la evidencia estipulada, y sus posturas.

Como corolario, el Oficial Examinador les ordenó presentar el memorando

antes del 21 de febrero de 2024. Transcurrido el término provisto sin la

presentación del memorando, el 18 de marzo de 2024, la Junta Adjudicativa

concedió un término final de diez (10) días para cumplir con lo ordenado.

El 10 de junio de 2024, la Junta Adjudicativa notificó una Orden para

Mostrar Causa, concediéndole un término final de cinco (5) días a las partes,

para que justificaran el incumplimiento y para que los Recurrentes

expresaran las razones por las cuales la apelación no debía ser desestimada.

Posteriormente, el 1 de agosto de 2024, la Junta Adjudicativa notificó

una Resolución, mediante la cual desestimó con perjuicio la apelación

instada por los Recurrentes, por abandono y falta de interés. En específico,

la Junta Adjudicativa concluyó que, la apelación fue radicada hace más de

dos años y los Recurrentes no habían demostrado interés en que su reclamo

fuera atendido. Asimismo, puntualizó que, a la fecha del dictamen, los

Recurrentes no se habían comunicado con el foro adjudicador, ni habían

presentado justificación alguna ante el incumplimiento con las órdenes.

El 29 de agosto de 2024, los Recurrentes presentaron una solicitud

de reconsideración.1 Así, pues, el 16 de septiembre de 2024, la Junta

Adjudicativa denegó la reconsideración solicitada.

Insatisfechos, el 16 de octubre de 2024, los Recurrentes acudieron

ante esta Curia mediante solicitud de revisión administrativa, intitulada

Alegato de la Parte Apelante. Los Recurrentes señalaron la comisión del

siguiente error:

Err[ó] el TPI [sic] declarar [sic] No Ha Lugar a la Moción en de [sic] Reconsideración y desestimar el recurso de Apelación ante la Agencia como medida de sanción, privando a la parte apelante a su día en corte.

1 Adviértase que, desconocemos el contenido de la solicitud de reconsideración instada por

los Recurrentes ante la Junta Adjudicativa, toda vez que la misma no fue presentada ante esta Curia para nuestra consideración. KLRA202400579 3

El 22 de noviembre de 2024, el Departamento de la Familia presentó

una Solicitud de Desestimación, por incumplimiento con la Regla 59 (E)(1)

de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59, debido a que los

Recurrentes omitieron incluir en el Apéndice la solicitud de reconsideración

instada ante el foro administrativo.

Examinado el expediente, a la luz del derecho aplicable, eximimos a

la parte recurrida de presentar su alegato en oposición e, igualmente,

eximimos a la parte recurrente de notificar su oposición a la solicitud de

desestimación, conforme faculta la Regla 7 (B)(5) del Reglamento de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 7 (B)(5). Así las cosas, nos encontramos

en posición de resolver.

II.

-A-

La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según

enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”), 3 LPRA sec. 9671, dispone

que las decisiones administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de

Apelaciones. La finalidad de esta disposición es delimitar la discreción de

los organismos administrativos para asegurar que estos ejerzan sus

funciones conforme a la ley y de forma razonable. Hernández Feliciano v.

Mun. Quebradillas, 211 DPR 96, 113-114 (2023). Es norma reiterada que,

al revisar las determinaciones de los organismos administrativos, los

tribunales apelativos le conceden gran consideración y deferencia, por la

experiencia y el conocimiento especializado que estos poseen. Íd.

Por su parte, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675, establece

que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de las

agencias si están basadas en “evidencia sustancial que obra en el expediente

administrativo”. Como vemos, la norma anterior nunca ha pretendido ser

absoluta. Por eso, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que,

los tribunales no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de

deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas KLRA202400579 4

irrazonables, ilegales, o simplemente contrarias a derecho. Super Asphalt v.

AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202

DPR 117 (2019).

Por otro lado, la citada Sección 4.5 del precitado estatuto, supra,

dispone que “[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus

aspectos por el tribunal”. Aun así, se sustituirá el criterio de la agencia

cuando no se pueda hallar fundamento racional que explique o justifique el

dictamen administrativo. Rolón Martínez v. Superintendente, 201 DPR

26 (2018). Por ende, “los tribunales deben darle peso y deferencia a las

interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes particulares que

administra”. Íd. Lo anterior responde a la vasta experiencia y al

conocimiento especializado que tienen las agencias sobre los asuntos que le

son encomendados. Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581

(2020).

Por consiguiente, dada la presunción de corrección y regularidad que

reviste a las determinaciones de hecho elaboradas por las agencias

administrativas, éstas deben ser respetadas mientras la parte que las

impugna no produzca evidencia suficiente para derrotarlas. Graciani

Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra. Al revisar las decisiones de las

agencias, el criterio rector que debe guiar a los tribunales es la razonabilidad

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