Arias Cao, Sergio v. Arias Cao, Hilda Maria

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 29, 2024·No. KLAN202400853·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

SERGIO ARIAS CAO Apelación procedente del Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior

APELANTE de Fajardo

Civil Núm.

v. KLAN202400853 CA2021CV01326

Sobre:

HILDA MARÍA Injunction (entredicho ARIAS CAO provisional, injunction preliminar y

permanente), libelo,

APELADA calumnia o difamación)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Romero García y la Jueza Santiago Calderón

Ortiz Flores, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2024.

Comparece ante este foro intermedio el señor Sergio Arias Cao (Sr.

Sergio Arias; apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI), la cual desestimó con perjuicio la Demanda del apelante al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la decisión objeto del recurso de epígrafe.

I

El caso que nos ocupa tuvo su inicio el 1 de junio de 2021, cuando el Sr. Sergio Arias presentó una Demanda contra la señora Hilda María Arias Cao (Sra. Hilda Arias; apelada), en la cual solicitó que el tribunal emitiera una orden de cese y desista por difamación y libelo además de una compensación total de $175,000 por daños.1 Al enfrentarnos a un caso que comenzó hace tres años, inevitablemente han ocurrido varios trámites procesales. No obstante, nos circunscribimos a los hechos que ocurrieron a partir del 10 de agosto de 2023, los cual nos conciernen en cuanto al caso

1 Apéndice del recurso, págs. 1-6.

Número Identificador SEN2024_________

ante nuestra consideración. Como parte del desarrollo del caso, se había señalado una continuación de la conferencia con antelación al juicio para el 10 de agosto de 2023 por acuerdo entre las partes. Sin embargo, el Sr. Sergio Arias no compareció a dicha conferencia. Por tal razón, el 11 de agosto de 2023, el TPI emitió una Orden donde concedió al Sr. Sergio Arias diez (10) días para que mostrara causa por la cual no se le debía imponer una sanción económica de quinientos ($500.00) dólares por su incomparecencia.2 Dicho plazo venció el 21 de agosto de 2023 sin que el apelante cumpliera con lo ordenado. La conferencia con antelación al juicio quedó reseñalada para el 2 de noviembre de 2023 a las 4:00p.m. mediante videoconferencia.3 Luego de aproximadamente dos (2) meses, el 27 de octubre de 2023, el TPI emitió una Orden donde hizo constar que la última vez que el caso había tenido algún movimiento había sido el 10 de abril de 2023. A raíz de ello ordenó al apelante que mostrara causa, nuevamente dentro de diez(10) días, por la cual el caso no debía ser desestimado y archivado por falta de trámite a tenor con la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, y, en el mismo plazo, curara su incumplimiento de la Orden del 11 de agosto de 2023.4 El Sr. Sergio Arias compareció, este mismo día 27 de octubre de 2023, mediante el escrito titulado Moción Cumpliendo Orden Expresando Excusas Sometiendo y Aranceles de Suspensión de Vista de Conferencia con Antelación al Juicio.5 Cumplida la Orden del 27 de octubre de 2023 y sin la imposición de sanción alguna, el caso continuó su curso. El 29 de enero de 2024, el TPI encomendó a las partes que dentro de un plazo de treinta(30) días coordinaran entre sí y propusieran al tribunal fechas alternas para la celebración del juicio en su fondo.6 Esto último porque las fechas originalmente pautadas fueron dejadas sin efecto por conflictos con el

2 Véase Entrada Núm. 98 del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de

Casos (SUMAC). 3 Id. 4 Véase Entrada Núm. 99 de SUMAC. 5 Véase Entrada Núm. 100 de SUMAC. 6 Véase Entrada Núm. 105 de SUMAC.

calendario del tribunal. Empero a lo anterior, el tribunal no recibió comunicación de ninguna de las partes, por lo que el 6 de agosto de 2024 emitió una Orden para que se mostrara causa. Dicha Orden instruyó específicamente lo siguiente:

Vistas las disposiciones de la Regla 39.2 (b) de las Reglas de Procedimiento Civil, el tribunal ordenará la desestimación y el archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Se emite Orden de Mostrar Causa para que la parte demandante justifique la inactividad en el presente caso. Se requiere a la parte demandante que dentro del término de diez (10) días, contados de la fecha de notificación de esta orden, exponga por escrito las razones por las cuales no deba desestimarse este caso decretándose su archivo.

Notifíquese a partes y abogados.

Dada en Fajardo, Puerto Rico, a 31 de julio de 2024.7 Al próximo día, 7 de agosto de 2024, el apelante compareció mediante moción donde expuso lo siguiente:

AL HONORABLE TRIBUNAL: COMPARECE la parte demandante de epígrafe por conducto de su representación legal que suscribe y muy respetuosamente, EXPONE, ALEGA Y SOLICITA:

1. Que la demandante en el día de hoy informa que a tenor con lo ordenado se solicita se sirva la Curia a señalar el caso para estatus y para escoger la fecha para juicio en su fondo[.]

2. Que se expresa que el caso ya está listo para ser ventilado en juicio y lo que falta y lo que las partes estaban esperando, era que se señalara por el Tribunal y no por las par[t]es.

3. Que se suplica se nos excuse, por las demoras causadas[,]

además[,] estamos en espera de la contestación a una oferta trans[ac]cional que se le curs[ó] [a la] otra parte en ánimo de finiquitar todas las [c]ontroversias[.]

Respetuosamente sometida, en Fajardo, Puerto Rico hoy 7 agosto de 2024.8

La Sra. Hilda Arias no compareció y el 9 de agosto de 2024 el TPI emitió su Sentencia donde ordenó la desestimación con perjuicio y archivo del caso.9 En su dictamen detalló lo siguiente:

La Demanda de este caso se presentó el 1 de junio de 2021.

Luego de varios incidentes procesales, el 19 de enero de 2023 (Entrada 85), se celebró una Conferencia Con

7 Apéndice del recurso, pág. 35. 8 Apéndice del recurso, pág. 36. 9 Apéndice del recurso, pág. 37.

Antelación al Juicio, y por no estar completado el descubrimiento de prueba, se reseñaló para el 10 de abril de 2023, concediéndoles a las partes, 45 días para culminar con las negociaciones transaccionales y preparar el informe.

El 26 de octubre de 2023 (Entrada 99), se le ordenó a la parte demandante, por vez primera, que mostrara causa por la cual el caso no debía ser desestimado por falta de trámite y, en el mismo plazo, curar su incumplimiento con la Orden del 11 de agosto de 2023 (Entrada 98). Esta orden fue cumplida por la parte demandante el 27 de octubre de 2023.

El 24 de enero de 2024, este Tribunal emitió una orden informando que, por conflictos en el calendario del Tribunal, se dejaban sin efecto los señalamientos pautados para los días 6, 8 y 9 de febrero de 2024, y se emitió Orden a las partes, para que coordinaran e informaran, en un plazo de 30 días, tres fechas alternas para la celebración del juicio en su fondo. Hoy, esta Orden no ha sido cumplida.

El 6 de agosto de 2024 (Entrada 106), se emitió una segunda Orden de mostrar causa a la parte demandante, por la cual el caso no debía ser desestimado por falta de trámite. La escueta y vaga Moción recibida, no subsana el craso incumplimiento.

En virtud de lo dispuesto en la Regla 39.2(a) y (b) de las de Procedimiento Civil, el Tribunal Desestima y archiva el caso de epígrafe, Con Perjuicio, por falta de trámite e incumplimiento con las Órdenes del Tribunal.10

Luego de declarada No Ha Lugar una En[é]rgica Moción de Reconsideraci[ó]n,11 y el TPI expresar que el incumplimiento de la parte apelante había sido craso y repetitivo, el Sr. Sergio Arias acude ante nosotros mediante el recurso de epígrafe y realiza el siguiente señalamiento de error:

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Arias Cao, Sergio v. Arias Cao, Hilda Maria, (prapp 2024).

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