ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
SERGIO ARIAS CAO Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior APELANTE de Fajardo
Civil Núm. v. KLAN202400853 CA2021CV01326
Sobre: HILDA MARÍA Injunction (entredicho ARIAS CAO provisional, injunction preliminar y permanente), libelo, APELADA calumnia o difamación) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Romero García y la Jueza Santiago Calderón
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2024.
Comparece ante este foro intermedio el señor Sergio Arias Cao (Sr.
Sergio Arias; apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI), la cual
desestimó con perjuicio la Demanda del apelante al amparo de la Regla
39.2(b) de Procedimiento Civil.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a
continuación, revocamos la decisión objeto del recurso de epígrafe.
I
El caso que nos ocupa tuvo su inicio el 1 de junio de 2021, cuando
el Sr. Sergio Arias presentó una Demanda contra la señora Hilda María
Arias Cao (Sra. Hilda Arias; apelada), en la cual solicitó que el tribunal
emitiera una orden de cese y desista por difamación y libelo además de
una compensación total de $175,000 por daños.1 Al enfrentarnos a un caso
que comenzó hace tres años, inevitablemente han ocurrido varios trámites
procesales. No obstante, nos circunscribimos a los hechos que ocurrieron
a partir del 10 de agosto de 2023, los cual nos conciernen en cuanto al caso
1 Apéndice del recurso, págs. 1-6.
Número Identificador SEN2024_________ KLAN202400853 2
ante nuestra consideración. Como parte del desarrollo del caso, se había
señalado una continuación de la conferencia con antelación al juicio para
el 10 de agosto de 2023 por acuerdo entre las partes. Sin embargo, el Sr.
Sergio Arias no compareció a dicha conferencia. Por tal razón, el 11 de
agosto de 2023, el TPI emitió una Orden donde concedió al Sr. Sergio Arias
diez (10) días para que mostrara causa por la cual no se le debía imponer
una sanción económica de quinientos ($500.00) dólares por su
incomparecencia.2 Dicho plazo venció el 21 de agosto de 2023 sin que el
apelante cumpliera con lo ordenado. La conferencia con antelación al juicio
quedó reseñalada para el 2 de noviembre de 2023 a las 4:00p.m. mediante
videoconferencia.3
Luego de aproximadamente dos (2) meses, el 27 de octubre de
2023, el TPI emitió una Orden donde hizo constar que la última vez que el
caso había tenido algún movimiento había sido el 10 de abril de 2023. A
raíz de ello ordenó al apelante que mostrara causa, nuevamente dentro de
diez(10) días, por la cual el caso no debía ser desestimado y archivado por
falta de trámite a tenor con la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, y, en el
mismo plazo, curara su incumplimiento de la Orden del 11 de agosto de
2023.4 El Sr. Sergio Arias compareció, este mismo día 27 de octubre de
2023, mediante el escrito titulado Moción Cumpliendo Orden Expresando
Excusas Sometiendo y Aranceles de Suspensión de Vista de Conferencia
con Antelación al Juicio.5
Cumplida la Orden del 27 de octubre de 2023 y sin la imposición de
sanción alguna, el caso continuó su curso. El 29 de enero de 2024, el TPI
encomendó a las partes que dentro de un plazo de treinta(30) días
coordinaran entre sí y propusieran al tribunal fechas alternas para la
celebración del juicio en su fondo.6 Esto último porque las fechas
originalmente pautadas fueron dejadas sin efecto por conflictos con el
2 Véase Entrada Núm. 98 del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC). 3 Id. 4 Véase Entrada Núm. 99 de SUMAC. 5 Véase Entrada Núm. 100 de SUMAC. 6 Véase Entrada Núm. 105 de SUMAC. KLAN202400853 3
calendario del tribunal. Empero a lo anterior, el tribunal no recibió
comunicación de ninguna de las partes, por lo que el 6 de agosto de 2024
emitió una Orden para que se mostrara causa. Dicha Orden instruyó
específicamente lo siguiente:
Vistas las disposiciones de la Regla 39.2 (b) de las Reglas de Procedimiento Civil, el tribunal ordenará la desestimación y el archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Se emite Orden de Mostrar Causa para que la parte demandante justifique la inactividad en el presente caso. Se requiere a la parte demandante que dentro del término de diez (10) días, contados de la fecha de notificación de esta orden, exponga por escrito las razones por las cuales no deba desestimarse este caso decretándose su archivo.
Notifíquese a partes y abogados.
Dada en Fajardo, Puerto Rico, a 31 de julio de 2024.7
Al próximo día, 7 de agosto de 2024, el apelante compareció
mediante moción donde expuso lo siguiente:
AL HONORABLE TRIBUNAL: COMPARECE la parte demandante de epígrafe por conducto de su representación legal que suscribe y muy respetuosamente, EXPONE, ALEGA Y SOLICITA:
1. Que la demandante en el día de hoy informa que a tenor con lo ordenado se solicita se sirva la Curia a señalar el caso para estatus y para escoger la fecha para juicio en su fondo[.]
2. Que se expresa que el caso ya está listo para ser ventilado en juicio y lo que falta y lo que las partes estaban esperando, era que se señalara por el Tribunal y no por las par[t]es.
3. Que se suplica se nos excuse, por las demoras causadas[,] además[,] estamos en espera de la contestación a una oferta trans[ac]cional que se le curs[ó] [a la] otra parte en ánimo de finiquitar todas las [c]ontroversias[.]
Respetuosamente sometida, en Fajardo, Puerto Rico hoy 7 agosto de 2024.8
La Sra. Hilda Arias no compareció y el 9 de agosto de 2024 el TPI
emitió su Sentencia donde ordenó la desestimación con perjuicio y archivo
del caso.9 En su dictamen detalló lo siguiente:
La Demanda de este caso se presentó el 1 de junio de 2021. Luego de varios incidentes procesales, el 19 de enero de 2023 (Entrada 85), se celebró una Conferencia Con
7 Apéndice del recurso, pág. 35. 8 Apéndice del recurso, pág. 36. 9 Apéndice del recurso, pág. 37. KLAN202400853 4
Antelación al Juicio, y por no estar completado el descubrimiento de prueba, se reseñaló para el 10 de abril de 2023, concediéndoles a las partes, 45 días para culminar con las negociaciones transaccionales y preparar el informe.
El 26 de octubre de 2023 (Entrada 99), se le ordenó a la parte demandante, por vez primera, que mostrara causa por la cual el caso no debía ser desestimado por falta de trámite y, en el mismo plazo, curar su incumplimiento con la Orden del 11 de agosto de 2023 (Entrada 98). Esta orden fue cumplida por la parte demandante el 27 de octubre de 2023.
El 24 de enero de 2024, este Tribunal emitió una orden informando que, por conflictos en el calendario del Tribunal, se dejaban sin efecto los señalamientos pautados para los días 6, 8 y 9 de febrero de 2024, y se emitió Orden a las partes, para que coordinaran e informaran, en un plazo de 30 días, tres fechas alternas para la celebración del juicio en su fondo. Hoy, esta Orden no ha sido cumplida.
El 6 de agosto de 2024 (Entrada 106), se emitió una segunda Orden de mostrar causa a la parte demandante, por la cual el caso no debía ser desestimado por falta de trámite. La escueta y vaga Moción recibida, no subsana el craso incumplimiento.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
SERGIO ARIAS CAO Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior APELANTE de Fajardo
Civil Núm. v. KLAN202400853 CA2021CV01326
Sobre: HILDA MARÍA Injunction (entredicho ARIAS CAO provisional, injunction preliminar y permanente), libelo, APELADA calumnia o difamación) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Romero García y la Jueza Santiago Calderón
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2024.
Comparece ante este foro intermedio el señor Sergio Arias Cao (Sr.
Sergio Arias; apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI), la cual
desestimó con perjuicio la Demanda del apelante al amparo de la Regla
39.2(b) de Procedimiento Civil.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a
continuación, revocamos la decisión objeto del recurso de epígrafe.
I
El caso que nos ocupa tuvo su inicio el 1 de junio de 2021, cuando
el Sr. Sergio Arias presentó una Demanda contra la señora Hilda María
Arias Cao (Sra. Hilda Arias; apelada), en la cual solicitó que el tribunal
emitiera una orden de cese y desista por difamación y libelo además de
una compensación total de $175,000 por daños.1 Al enfrentarnos a un caso
que comenzó hace tres años, inevitablemente han ocurrido varios trámites
procesales. No obstante, nos circunscribimos a los hechos que ocurrieron
a partir del 10 de agosto de 2023, los cual nos conciernen en cuanto al caso
1 Apéndice del recurso, págs. 1-6.
Número Identificador SEN2024_________ KLAN202400853 2
ante nuestra consideración. Como parte del desarrollo del caso, se había
señalado una continuación de la conferencia con antelación al juicio para
el 10 de agosto de 2023 por acuerdo entre las partes. Sin embargo, el Sr.
Sergio Arias no compareció a dicha conferencia. Por tal razón, el 11 de
agosto de 2023, el TPI emitió una Orden donde concedió al Sr. Sergio Arias
diez (10) días para que mostrara causa por la cual no se le debía imponer
una sanción económica de quinientos ($500.00) dólares por su
incomparecencia.2 Dicho plazo venció el 21 de agosto de 2023 sin que el
apelante cumpliera con lo ordenado. La conferencia con antelación al juicio
quedó reseñalada para el 2 de noviembre de 2023 a las 4:00p.m. mediante
videoconferencia.3
Luego de aproximadamente dos (2) meses, el 27 de octubre de
2023, el TPI emitió una Orden donde hizo constar que la última vez que el
caso había tenido algún movimiento había sido el 10 de abril de 2023. A
raíz de ello ordenó al apelante que mostrara causa, nuevamente dentro de
diez(10) días, por la cual el caso no debía ser desestimado y archivado por
falta de trámite a tenor con la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, y, en el
mismo plazo, curara su incumplimiento de la Orden del 11 de agosto de
2023.4 El Sr. Sergio Arias compareció, este mismo día 27 de octubre de
2023, mediante el escrito titulado Moción Cumpliendo Orden Expresando
Excusas Sometiendo y Aranceles de Suspensión de Vista de Conferencia
con Antelación al Juicio.5
Cumplida la Orden del 27 de octubre de 2023 y sin la imposición de
sanción alguna, el caso continuó su curso. El 29 de enero de 2024, el TPI
encomendó a las partes que dentro de un plazo de treinta(30) días
coordinaran entre sí y propusieran al tribunal fechas alternas para la
celebración del juicio en su fondo.6 Esto último porque las fechas
originalmente pautadas fueron dejadas sin efecto por conflictos con el
2 Véase Entrada Núm. 98 del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC). 3 Id. 4 Véase Entrada Núm. 99 de SUMAC. 5 Véase Entrada Núm. 100 de SUMAC. 6 Véase Entrada Núm. 105 de SUMAC. KLAN202400853 3
calendario del tribunal. Empero a lo anterior, el tribunal no recibió
comunicación de ninguna de las partes, por lo que el 6 de agosto de 2024
emitió una Orden para que se mostrara causa. Dicha Orden instruyó
específicamente lo siguiente:
Vistas las disposiciones de la Regla 39.2 (b) de las Reglas de Procedimiento Civil, el tribunal ordenará la desestimación y el archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Se emite Orden de Mostrar Causa para que la parte demandante justifique la inactividad en el presente caso. Se requiere a la parte demandante que dentro del término de diez (10) días, contados de la fecha de notificación de esta orden, exponga por escrito las razones por las cuales no deba desestimarse este caso decretándose su archivo.
Notifíquese a partes y abogados.
Dada en Fajardo, Puerto Rico, a 31 de julio de 2024.7
Al próximo día, 7 de agosto de 2024, el apelante compareció
mediante moción donde expuso lo siguiente:
AL HONORABLE TRIBUNAL: COMPARECE la parte demandante de epígrafe por conducto de su representación legal que suscribe y muy respetuosamente, EXPONE, ALEGA Y SOLICITA:
1. Que la demandante en el día de hoy informa que a tenor con lo ordenado se solicita se sirva la Curia a señalar el caso para estatus y para escoger la fecha para juicio en su fondo[.]
2. Que se expresa que el caso ya está listo para ser ventilado en juicio y lo que falta y lo que las partes estaban esperando, era que se señalara por el Tribunal y no por las par[t]es.
3. Que se suplica se nos excuse, por las demoras causadas[,] además[,] estamos en espera de la contestación a una oferta trans[ac]cional que se le curs[ó] [a la] otra parte en ánimo de finiquitar todas las [c]ontroversias[.]
Respetuosamente sometida, en Fajardo, Puerto Rico hoy 7 agosto de 2024.8
La Sra. Hilda Arias no compareció y el 9 de agosto de 2024 el TPI
emitió su Sentencia donde ordenó la desestimación con perjuicio y archivo
del caso.9 En su dictamen detalló lo siguiente:
La Demanda de este caso se presentó el 1 de junio de 2021. Luego de varios incidentes procesales, el 19 de enero de 2023 (Entrada 85), se celebró una Conferencia Con
7 Apéndice del recurso, pág. 35. 8 Apéndice del recurso, pág. 36. 9 Apéndice del recurso, pág. 37. KLAN202400853 4
Antelación al Juicio, y por no estar completado el descubrimiento de prueba, se reseñaló para el 10 de abril de 2023, concediéndoles a las partes, 45 días para culminar con las negociaciones transaccionales y preparar el informe.
El 26 de octubre de 2023 (Entrada 99), se le ordenó a la parte demandante, por vez primera, que mostrara causa por la cual el caso no debía ser desestimado por falta de trámite y, en el mismo plazo, curar su incumplimiento con la Orden del 11 de agosto de 2023 (Entrada 98). Esta orden fue cumplida por la parte demandante el 27 de octubre de 2023.
El 24 de enero de 2024, este Tribunal emitió una orden informando que, por conflictos en el calendario del Tribunal, se dejaban sin efecto los señalamientos pautados para los días 6, 8 y 9 de febrero de 2024, y se emitió Orden a las partes, para que coordinaran e informaran, en un plazo de 30 días, tres fechas alternas para la celebración del juicio en su fondo. Hoy, esta Orden no ha sido cumplida.
El 6 de agosto de 2024 (Entrada 106), se emitió una segunda Orden de mostrar causa a la parte demandante, por la cual el caso no debía ser desestimado por falta de trámite. La escueta y vaga Moción recibida, no subsana el craso incumplimiento.
En virtud de lo dispuesto en la Regla 39.2(a) y (b) de las de Procedimiento Civil, el Tribunal Desestima y archiva el caso de epígrafe, Con Perjuicio, por falta de trámite e incumplimiento con las Órdenes del Tribunal.10
Luego de declarada No Ha Lugar una En[é]rgica Moción de
Reconsideraci[ó]n,11 y el TPI expresar que el incumplimiento de la parte
apelante había sido craso y repetitivo, el Sr. Sergio Arias acude ante
nosotros mediante el recurso de epígrafe y realiza el siguiente
señalamiento de error:
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE FAJARDO AL DESESTIMAR LA DEMANDA CON PERJUICIO SIN RAZ[Ó]N O FUNDAMENTO LEGAL EN CLARO ABUSO DE SU DISCRECI[Ó]N
Recibida la apelación, el 23 de septiembre de 2024, emitimos una
Resolución donde concedimos a la apelada hasta el 18 de octubre de 2024
para presentar su alegato. Esta compareció oportunamente y al quedar el
recurso perfeccionado nos encontramos en posición de resolver.
10 Id. 11 Apéndice del recurso, págs. 39-43. KLAN202400853 5
II
Las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, proveen para
que un tribunal, a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada,
pueda decretar la desestimación de la demanda u otras alegaciones si la
parte demandante o promovente deja de cumplir con las reglas procesales
o con cualquier orden del tribunal. En específico, la Regla 39.2(b) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(b), regula las desestimaciones
por inactividad o dejadez, la cual es un mecanismo que el tribunal emplea
a su discreción para darle fin a un caso que ha sido desatendido por un
litigante. Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 49 (2014).
No obstante, la discreción judicial está condicionada por una serie de
salvaguardas reconocidas a la parte litigante.
La desestimación es la sanción más drástica que puede imponer un
tribunal ya que tiene el efecto de una adjudicación en sus méritos y, por lo
tanto, cosa juzgada, salvo que sea por falta de jurisdicción o de parte
indispensable. 32 LPRA Ap. V., R. 39.2(c). Sánchez v. Adm. Corrección et
al. 177 DPR 714 (2010), R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto
Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed. San Juan, PR, Ed. LexisNexis, pág.
369 (2010). Ciertamente “[u]na parte no tiene derecho a que su caso
adquiera vida eterna en los tribunales”. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc.,
117 DPR 807, 816 y 818 (1986); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729 (1986). No obstante, el uso desmesurado de este mecanismo procesal
puede vulnerar el fin que persiguen los tribunales, que es impartir justicia.
Sánchez Rodríguez v. Adm. Corrección, supra, pág. 721. Por tanto,
subrayamos que “al ser esta sanción la más drástica que puede imponer
un tribunal ante la dilación en el trámite de un caso, se debe recurrir a ella
en casos extremos”. Id., citando a Álamo Romero v. Adm. de Corrección,
175 DPR 314 (2009).
A la luz de lo anterior, ha sido resuelto por nuestro Más Alto Foro e
incluso posteriormente codificado en las Reglas de Procedimiento Civil de
2009, que antes de ordenar la desestimación de un pleito el tribunal debe KLAN202400853 6
recurrir a medidas alternas primero. A tales efectos ha expresado que “la
desestimación de un caso como sanción, debe prevalecer únicamente en
situaciones extremas en las cuales haya quedado demostrado de manera
clara e inequívoca la desatención y el abandono total de la parte con interés
y ‘después que otras sanciones hayan probado ser ineficaces en el orden
de administrar justicia y, en todo caso, no debería procederse a ella sin un
previo apercibimiento’”. (Énfasis en el original.) Mun. de Arecibo v. Almac.
Yakima, 154 DPR 217, 222 (2001) citando a Ramírez de Arellano v. Srio.de
Hacienda, 85 DPR 823, 829-830 (1962). Además, ante una situación que
amerite sanciones, el tribunal debe imponerlas, en primera instancia, al
abogado de la parte. En caso de que dicha acción disciplinaria no surta
efectos positivos, procederá la imposición severa de la desestimación de la
demanda o eliminación de las alegaciones únicamente después que la
parte haya sido propiamente informada y apercibida de la situación y de las
consecuencias que pueda tener el que [e]sta no sea corregida. (Énfasis en
el original.) Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra, págs. 222-223
citando a Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982);
Lluch v. España Service Sta., supra.
Incluso, en uno de los casos más recientes,12 el Tribunal Supremo
resolvió que el tribunal está facultado para imponer una desestimación o
eliminación de las alegaciones cuando la parte haya sido notificada
directamente de las consecuencias del incumplimiento de las órdenes del
tribunal. Lo anterior responde “a la realidad de que en la mayoría de los
casos ‘las partes no están enteradas de la actuación negligente de sus
abogados [o abogadas] y, al advenir en conocimiento de ello, la situación
es corregida de inmediato’. En consecuencia, ‘[p]ara proteger a la parte de
las actuaciones negligentes de su abogado [o abogada]’, se resolvió que el
tribunal debe tomar ciertos pasos para garantizar que la parte propiamente
conozca los incidentes procesales de su causa de acción para así tomar
12 HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., 205 DPR 689 (2020). KLAN202400853 7
acciones correctivas al respecto”. (Citas omitidas.) HRS Erase, Inc. v.
Centro Médico del Turabo, Inc., 205 DPR 689, 702-703, (2020).
III
El apelante realizó un único señalamiento de error y su discusión se
resume en que el foro primario abusó de su discreción al desestimar el caso
sin haber tomado medidas alternas antes de imponer tal sanción tan
drástica. De entrada, adelantamos que, luego de una evaluación
ponderada del expediente del caso, coincidimos con que el tribunal erró en
su decisión. Veamos.
En el año 2023 fue la primera ocasión en que transcurrió un periodo
de tiempo mayor de seis meses sin que este tuviese trámite alguno. Por tal
motivo, el TPI ordenó al apelante mostrar causa y así hizo, por lo que se
dio por cumplida la Orden del 27 de octubre de 2023. En esta ocasión no
hubo sanción alguna ni se apercibió a la parte directamente. Nuevamente,
en el año 2024, sucedió un comportamiento similar donde luego de que el
foro apelado ordenara a las partes a ponerse de acuerdo para comunicar
al tribunal fechas alternas para celebrar el juicio en su fondo, ninguna de
estas emitió comunicación alguna al respecto. Por consiguiente, ya
transcurrido un periodo mayor de seis meses, de nuevo el TPI ordenó a las
partes, el 6 de agosto de 2024, a mostrar causa por su inercia. Sobre esta
orden el tribunal instruyó que se notificara tanto a las partes como a sus
respectivos abogados. Tal instrucción obedece al texto claro de la Regla
39.2(b), la cual exige lo siguiente:
El tribunal ordenará la desestimación y el archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Mociones sobre suspensión o transferencia de vista o de prórroga no serán consideradas como un trámite a los fines de esta regla. El tribunal dictará una orden en todos dichos asuntos, la cual se notificará a las partes y al abogado o abogada, requiriéndoles dentro del término de diez (10) días desde que el Secretario o Secretaria les notifique, que expongan por escrito las razones por las cuales no deban desestimarse y archivarse los mismos. (Énfasis nuestro.) 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(b). KLAN202400853 8
No obstante, surge de la notificación que esta se comunicó
únicamente a los abogados y no a las partes. Al no cumplir con lo
establecido como norma por nuestro Tribunal Supremo, el cual es aplicable
a una desestimación al amparo de la Regla 39.2(a) como a la Regla
39.2(b), ciertamente el foro primario erró al no recurrir a sanciones alternas,
ni apercibir directamente a las partes previo a la desestimación del caso.
Incluso, dicha desestimación se ordenó con perjuicio por lo que da muerte
a la causa de acción de la parte sin la parte haber tenido la oportunidad de
corregir los incumplimientos. Adicionalmente, no consideramos que la
situación de hechos del pleito constituye un caso extremo que amerite su
desestimación, tampoco quedó demostrado de manera clara e inequívoca
que se trataba de un abandono total de la parte con interés y de igual
manera no hubo sanciones que se hayan probado ineficaces en el orden
de administrar la justicia. Por tanto, no hallamos justificada la
desestimación del caso y resolvemos que el foro primario abusó de su
discreción al así ordenarlo.
IV
Por los fundamentos que anteceden, revocamos el dictamen
apelado y ordenamos se continúen los procedimientos según lo aquí
dispuesto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones