Rosa Carrión Rodríguez v. Colegio De La Salle of Bayamón, Puerto Rico, Inc., T/C/C Colegio De La Salle De Bayamón, Aig Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 2, 2025
DocketTA2025AP00257
StatusPublished

This text of Rosa Carrión Rodríguez v. Colegio De La Salle of Bayamón, Puerto Rico, Inc., T/C/C Colegio De La Salle De Bayamón, Aig Insurance Company (Rosa Carrión Rodríguez v. Colegio De La Salle of Bayamón, Puerto Rico, Inc., T/C/C Colegio De La Salle De Bayamón, Aig Insurance Company) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Rosa Carrión Rodríguez v. Colegio De La Salle of Bayamón, Puerto Rico, Inc., T/C/C Colegio De La Salle De Bayamón, Aig Insurance Company, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

ROSA CARRIÓN Apelación acogida como RODRÍGUEZ Certiorari, procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida Instancia, Sala Superior de Guaynabo

TA2025AP00257 Caso Núm.: v. BY2023CV03501

Sobre:

COLEGIO DE LA SALLE Despido injustificado OF BAYAMÓN, PUERTO (Ley Núm. 80), Discrimen RICO, INC., T/C/C (Ley Núm. 100), Ley de COLEGIO DE LA SALLE Represalias (Ley Núm. DE BAYAMÓN, AIG 115-1991), INSURANCE COMPANY Procedimiento Sumario bajo la Ley Núm. 2 Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Colegio de la

Salle of Bayamón, Puerto Rico, Inc. (en adelante, el “Colegio” o

“Peticionario”), mediante mal denominado recurso de apelación presentado

el 18 de agosto de 2025. Nos solicitó la revocación de la Sentencia en

Rebeldía (en adelante, “Sentencia”) emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Guaynabo (en adelante, el “TPI”), el 7 de agosto

de 2025, notificada y archivada en autos al día siguiente. A través del

aludido dictamen, el TPI determinó que el Colegio despidió

injustificadamente a la Sra. Rosa Carrión Rodríguez (en adelante, la

“señora Carrión Rodríguez” o “Recurrida”).

En virtud de las disposiciones de la Sección 4 de la Ley Núm. 2 de

17 de octubre de 1961, infra, se acoge el recurso como un auto de certiorari TA2025AP00257 2

y por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto

presentado y revocamos la Sentencia recurrida.

I.

El caso de epígrafe tuvo su génesis el 22 de junio de 2023, con la

presentación de una “Querella” por parte de la señora Carrión Rodríguez

en contra del Colegio y The Brothers of The Christian Schools, District of

Eastern North America (en adelante, “TBCS”) sobre despido injustificado,

discrimen y represalias, al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de

1961, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento

Sumario de Reclamaciones Laborales”, 32 LPRA secs. 3118 et seq.

Mediante la misma, la Recurrida sostuvo que fue empleada del Colegio por

espacio de dieciocho (18) años, desde el 27 de julio de 2004 hasta el 5 de

agosto de 2022, donde ocupó el puesto de maestra de educación física en

distintos niveles y desarrolló el equipo de natación de dicho plantel.

Alegó que el director del Colegio, el Sr. Pedro Hernández (en

adelante, el “señor Hernández”) y su esposa, la principal Zury Zapata (en

adelante, la “señora Zapata”), actuaron de manera discriminatoria al

denegarle oportunidades de crecimiento y desarrollo profesional.

Especificó que, cada vez que surgía una plaza de empleo idónea para su

perfil, contrataban a hombres jóvenes que poseían menos cualificaciones

que ella. Manifestó que le compartió dicha preocupación al señor

Hernández, pero que este ignoró su reclamo. Destacó que el salario anual

más alto devengado previo a su despido fue por la suma de $25,579.00.

Arguyó que, tanto el señor Hernández como la señora Zapata,

establecieron un patrón de conducta conocido como “mobbing” a través del

cual intentaron lacerar su dignidad e integridad profesional. Señaló que el

Colegio no hizo nada para eludir el mencionado comportamiento de sus

empleados, ignorando así sus responsabilidades y deberes como patrono.

Explicó que, ante tal cuadro y luego de varios años sujeta a los

aludidos actos de discrimen, se vio obligada a renunciar a su empleo. En

vista de lo anterior, le solicitó al Tribunal que declarara “Con Lugar” la

“Querella” y ordenara al Colegio y a TBCS a pagar el salario que ella TA2025AP00257 3

hubiese devengado de no haberse visto obligada a abandonar su puesto,

una indemnización equivalente a seis (6) meses de sueldo y tres (3)

semanas por cada año de servicio prestado. En su defecto, le peticionó al

TPI que determinara que el despido fue por razón de represalias y/o

discriminatorio y ordenara la indemnización correspondiente.

Así las cosas, el 5 de julio de 2023, el Colegio presentó su

“Contestación a Querella” en la que rechazó la mayoría de las

afirmaciones presentadas en su contra y alegó que tuvo que realizar un

ajuste al horario de clases de la señora Carrión Rodríguez para que esta

pudiera tomar ciertos cursos universitarios durante el horario de clases,

toda vez que no poseía la licencia regular de maestra de educación física.

Esbozó que, a pesar de recibir dicho tratamiento especial, la Recurrida no

obtuvo la referida licencia. Señaló que, como consecuencia de lo anterior,

por varios años tuvo que gestionar una licencia de maestra provisional para

que la señora Carrión Rodríguez pudiera continuar impartiendo clases en

la institución escolar. Añadió que, cuando la Recurrida enfrentó una

situación de salud, continuó realizando los pagos regulares de nómina,

pese a que ésta no contaba con días disponibles bajo enfermedad ni

vacaciones. Por último, expuso que la señora Carrión Rodríguez no tenía

derecho al pago de mesada alguna, puesto que ésta renunció a su empleo,

dando por terminado el contrato de servicios con el Colegio.

En este contexto, el 21 de julio de 2023, el Colegio presentó una

“Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil” (en adelante, “Moción de Desestimación”), a través

de la cual afirmó que las alegaciones presentadas en su contra no exponían

una reclamación que justificara la concesión de un remedio bajo cualquier

estado de hechos que pudieran ser probados en apoyo a su reclamo. En

síntesis, expresó que de la “Querella” no surge detalle ni descripción

alguna sobre la imputación que se le atribuye y, además, se omite precisar

la identidad de los presuntos agentes involucrados en los hechos. Recalcó

que, contrario a lo alegado por la Recurrida, a ésta se le brindaron múltiples

oportunidades de crecimiento, incluyendo el acomodo de su horario para TA2025AP00257 4

que pudiera tomar cursos universitarios durante el horario de clases del

plantel escolar. Además, afirmó que las disposiciones de la Ley Núm. 80

de 30 de mayo de 1976, infra, no son aplicables a la controversia de autos

porque la señora Carrión Rodríguez fue contratada a prestar servicios por

un tiempo determinado. En armonía con lo anterior, le solicitó al TPI que

declarara “No Ha Lugar” la “Querella”.

Posteriormente, el 8 de agosto de 2023, el Peticionario presentó una

“Moción Solicitando la Conversión del Procedimiento Sumario a uno

Ordinario” en la que planteó que las alegaciones de la Recurrida

comprendían diversas causas de acción, la intervención de varias personas

y múltiples incidencias o hechos que requerían ser organizados en una

secuencia cronológica. Así pues, solicitó que el caso se tramitara por la vía

ordinaria. Más adelante, el 28 de agosto de 2023, la señora Carrión

Rodríguez presentó una “Oposición a Solicitud de Desestimación y

Solicitud de Remedio” (en adelante, “Oposición”) mediante la cual

manifestó que, en la Moción de Desestimación, el Colegio se limitó a atacar

la veracidad de las alegaciones presentadas en la “Querella” y no invocó

ningún fundamento válido en derecho. Asimismo, señaló que lo anterior

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