Negron Rivera, Rafael v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2025·No. KLAN202500418·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VIII

RAFAEL NEGRÓN RIVERA Apelación Apelante procedente del Tribunal de

v. Primera Instancia, Sala de San Juan

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE KLAN202500418 PUERTO RICO; VÍCTOR TORRES, Caso Núm. ALVÍN ALICEA IRIZARRY y OTROS PO2024CV01014 Apelados

Sobre:

Daños

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Juez Ponente, Adames Soto SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

Comparece ante nosotros el señor Rafael Negrón Rivera (señor Negrón Rivera o parte apelante), por derecho propio, y como miembro de la población correccional, solicitando que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), el 24 de abril de 2025. Aludiendo a la Regla 39.2 (b) de las de Procedimiento Civil, infra, el foro primario desestimó la Demanda en daños y perjuicios presentada por la parte apelante, al juzgar que este incumplió las órdenes del Tribunal y abandonó el procedimiento.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, Revocamos.

I. Resumen del tracto procesal El 25 de enero de 2024,1 presentada ante el TPI el 3 de abril de 2024, el señor Negrón Rivera instó una Demanda en daños y perjuicios, por alegados hechos acaecidos el 13 de marzo de 2023, contra el Estado Libre Asociado, la Sra. Ana I. Escobar Pabón, Secretaria del Departamento de Corrección y Rehabilitación, Sr. Víctor Torres Rodríguez y Sr. Alvin Alicea

1 Véase, Entrada Núm. 1 de SUMAC.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________

Irizarry, Superintendentes de Ponce en la misma institución, Sr. José E. Castro Figueroa, Capitán, Sr. Héctor Luciano Bobe, Teniente I, Sr. José A. Vázquez (señor Vázquez), Oficial del Área de Admisiones, Sr. Wilfredo Colón Santiago y Ricardo Cruz Cruz, Oficiales, (en conjunto, parte apelada).

En la Demanda arguyó que fue agredido físicamente por otro confinado,2 quien le profirió una patada en el rostro. Además, sostuvo que temió por su vida, pues tenía setenta y dos (72) años. Añadió que el señor Vázquez le tomó fotos, pero que no fue llevado al área médica de la institución correccional. A su vez, esgrimió que la parte apelada tenía conocimiento de tales hechos, sin embargo, había ignorado sus reclamos. Por consiguiente, solicitó una indemnización de ochenta mil dólares ($80,000), por: daños y perjuicios; violaciones al debido proceso de ley y a la Carta de Derechos; a la Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores, Ley Núm. 121- 2019, 8 LPRA sec. 1511 et seq., negligencia institucional e incumplimiento con el deber ministerial.

En respuesta, el 1 de agosto de 2024, el Estado presentó una Comparecencia Especial en Solicitud De Desestimación, aduciendo que la parte apelante había radicado una solicitud de remedio administrativo ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) el 18 de abril de 2023, por los mismos hechos, y que la División de Remedios Administrativos emitió su respuesta el 2 de junio de 2023. Añadió, que la parte apelante había radicado una solicitud de reconsideración el día 17 de agosto de 2023, la cual fue denegada el 23 de agosto de 2023, pero que le fue entregada el 8 de septiembre de 2023. A pesar de ello, indicó que el señor Negrón Rivera no había acudido en revisión judicial de dicha determinación administrativa, adviniendo final y firme.

2 En la Moción Informativa del 29 de agosto de 2024, el señor Negrón Rivera especificó que fue agredido por otro confinado. Véase, Entrado Núm. 22 de SUMAC.

KLAN202500418 3 A raíz de la presentación de la referida moción dispositiva, el 2 de agosto de 2024, el foro primario le concedió a la parte apelante un término de veinte (20) días para oponerse.3 Luego, el 7 de abril de 2025,4 el TPI emitió una Orden Regla 39.2 (b)

concediéndole al señor Negrón Rivera un término final de diez (10) días para comparecer, o dictaría Sentencia para disponer el archivo del pleito en su totalidad, conforme a la regla procesal aludida.

Entonces, según advertido, el 24 de abril de 2025, el TPI emitió la Sentencia que dio lugar a la presentación del recurso ante nuestra consideración, desestimando la Demanda, amparándose en la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, infra.

A pesar de lo anterior, llamamos la atención a que, tres días de haberse emitido el dictamen desestimatorio, es decir, el 21 de abril de 2025, el señor Negrón Rivera le había entregado una moción al DCR, intitulada Informativa, la cual le fue notificada al TPI el 28 de abril de 2025. Mediante dicho escrito la parte apelante se opuso a la desestimación del caso, por razón de que, arguyó, había tenido varios percances de salud que le impidieron efectuar los trámites correspondientes. Además, afirmó desconocer que tenía que instar el recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.

Es así como, el 8 de mayo de 2025, el señor Negrón Rivera acude ante nosotros, mediante recurso de apelación, señalando la comisión de los siguientes errores por el TPI:

Que err[ó] el Honorable Tribunal Sala Superior de Ponce ya que desestim[ó] el recurso sin antes haber recibido la moción del cual se le adjunta recibo de salida de la institución.

Que err[ó] el [T]ribunal General de Justicia Sala Superior de Ponce pues la prueba es contundente y [c]ertera para seguir adelante con el recurso civil.

3 Del expediente no surge cuándo le fue notificada a la parte apelante. 4 La Orden del 7 de abril de 2025 aparece notificada al día siguiente a la dirección Institución

Ponce 1000 Adultos, 3 M Núm. 207, 3699 Ponce By Pass, Ponce, Puerto Rico, 00728-1504 y a rafael.perez@justicia.pr.gov. No obstante, como se verá más adelante, el señor Negrón Rivera fue notificado el 14 de abril de 2025.

Mediante Resolución del 29 de mayo de 2025, le concedimos un término de diez (10) días al Administrador del Departamento de Corrección y Rehabilitación para que, a través de la Oficina del Procurador General, nos acreditase cuándo se le notificó al señor Negrón Rivera la Orden Regla 39.2 (b) del 7 de abril de 2025 del TPI. De igual forma le ordenamos al Procurador General expresarse sobre los méritos del recurso instado.

Como resultado, el Procurador General presentó una Moción en Cumplimiento de Resolución, en la cual anejó una copia de la página del libro de entrada de la correspondencia legal del DCR, que refleja que la parte apelante recibió un documento del Tribunal de Primera Instancia de Ponce el 14 de abril de 2025. Asimismo, el 17 de junio de 2025, el Procurador General sometió un Escrito en Cumplimiento de Resolución afirmando que la parte apelante había comparecido ante el TPI oportunamente, lo que hizo improcedente la desestimación al amparo de la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, infra, por inactividad. A partir de tal expresión, nos solicitó resolver el asunto conforme a derecho. II. Exposición de derecho Las Reglas de Procedimiento Civil se deben interpretar de modo que faciliten el acceso a los tribunales y que garanticen una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento. Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, Regla 1; Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177 DPR 714, 719 (2009). Es de conocimiento general que nuestro ordenamiento jurídico es adversativo y rogado, por lo cual las partes tienen el deber de ser diligentes y proactivos al realizar los trámites procesales. Este principio rector de nuestro derecho ha de respetarse desde la más temprana etapa de un caso, como lo es el emplazamiento, hasta la etapa de ejecución de la Sentencia. Por consiguiente, el tribunal tiene la potestad para sancionar de diversas formas a las partes litigantes que dilatan innecesariamente los procesos. Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, supra, págs. 720-721.

En consonancia, la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, Regla 39.2 (b), permite a un Tribunal desestimar un pleito por la dejadez o inacción de las partes respecto a sus casos. La citada Regla promulga que:

. . . . . . . .

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Negron Rivera, Rafael v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

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