Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
RAFAEL NEGRÓN RIVERA Apelación Apelante procedente del Tribunal de v. Primera Instancia, Sala de San Juan ESTADO LIBRE ASOCIADO DE KLAN202500418 PUERTO RICO; VÍCTOR TORRES, Caso Núm. ALVÍN ALICEA IRIZARRY y OTROS PO2024CV01014 Apelados Sobre: Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Juez Ponente, Adames Soto
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Comparece ante nosotros el señor Rafael Negrón Rivera (señor Negrón
Rivera o parte apelante), por derecho propio, y como miembro de la población
correccional, solicitando que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), el 24 de abril de 2025.
Aludiendo a la Regla 39.2 (b) de las de Procedimiento Civil, infra, el foro
primario desestimó la Demanda en daños y perjuicios presentada por la parte
apelante, al juzgar que este incumplió las órdenes del Tribunal y abandonó
el procedimiento.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, Revocamos.
I. Resumen del tracto procesal
El 25 de enero de 2024,1 presentada ante el TPI el 3 de abril de 2024,
el señor Negrón Rivera instó una Demanda en daños y perjuicios, por
alegados hechos acaecidos el 13 de marzo de 2023, contra el Estado Libre
Asociado, la Sra. Ana I. Escobar Pabón, Secretaria del Departamento de
Corrección y Rehabilitación, Sr. Víctor Torres Rodríguez y Sr. Alvin Alicea
1 Véase, Entrada Núm. 1 de SUMAC.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLAN202500418 2
Irizarry, Superintendentes de Ponce en la misma institución, Sr. José E.
Castro Figueroa, Capitán, Sr. Héctor Luciano Bobe, Teniente I, Sr. José A.
Vázquez (señor Vázquez), Oficial del Área de Admisiones, Sr. Wilfredo Colón
Santiago y Ricardo Cruz Cruz, Oficiales, (en conjunto, parte apelada).
En la Demanda arguyó que fue agredido físicamente por otro
confinado,2 quien le profirió una patada en el rostro. Además, sostuvo que
temió por su vida, pues tenía setenta y dos (72) años. Añadió que el señor
Vázquez le tomó fotos, pero que no fue llevado al área médica de la institución
correccional. A su vez, esgrimió que la parte apelada tenía conocimiento de
tales hechos, sin embargo, había ignorado sus reclamos. Por consiguiente,
solicitó una indemnización de ochenta mil dólares ($80,000), por: daños y
perjuicios; violaciones al debido proceso de ley y a la Carta de Derechos; a la
Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores, Ley Núm. 121-
2019, 8 LPRA sec. 1511 et seq., negligencia institucional e incumplimiento
con el deber ministerial.
En respuesta, el 1 de agosto de 2024, el Estado presentó una
Comparecencia Especial en Solicitud De Desestimación, aduciendo que la
parte apelante había radicado una solicitud de remedio administrativo ante
el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) el 18 de abril de 2023,
por los mismos hechos, y que la División de Remedios Administrativos emitió
su respuesta el 2 de junio de 2023. Añadió, que la parte apelante había
radicado una solicitud de reconsideración el día 17 de agosto de 2023, la
cual fue denegada el 23 de agosto de 2023, pero que le fue entregada el 8 de
septiembre de 2023. A pesar de ello, indicó que el señor Negrón Rivera no
había acudido en revisión judicial de dicha determinación administrativa,
adviniendo final y firme.
2 En la Moción Informativa del 29 de agosto de 2024, el señor Negrón Rivera especificó que
fue agredido por otro confinado. Véase, Entrado Núm. 22 de SUMAC. KLAN202500418 3
A raíz de la presentación de la referida moción dispositiva, el 2 de
agosto de 2024, el foro primario le concedió a la parte apelante un término
de veinte (20) días para oponerse.3
Luego, el 7 de abril de 2025,4 el TPI emitió una Orden Regla 39.2 (b)
concediéndole al señor Negrón Rivera un término final de diez (10) días para
comparecer, o dictaría Sentencia para disponer el archivo del pleito en su
totalidad, conforme a la regla procesal aludida.
Entonces, según advertido, el 24 de abril de 2025, el TPI emitió la
Sentencia que dio lugar a la presentación del recurso ante nuestra
consideración, desestimando la Demanda, amparándose en la Regla 39.2(b)
de Procedimiento Civil, infra.
A pesar de lo anterior, llamamos la atención a que, tres días de haberse
emitido el dictamen desestimatorio, es decir, el 21 de abril de 2025, el señor
Negrón Rivera le había entregado una moción al DCR, intitulada
Informativa, la cual le fue notificada al TPI el 28 de abril de 2025.
Mediante dicho escrito la parte apelante se opuso a la desestimación del caso,
por razón de que, arguyó, había tenido varios percances de salud que le
impidieron efectuar los trámites correspondientes. Además, afirmó
desconocer que tenía que instar el recurso de revisión judicial ante el
Tribunal de Apelaciones.
Es así como, el 8 de mayo de 2025, el señor Negrón Rivera acude ante
nosotros, mediante recurso de apelación, señalando la comisión de los
siguientes errores por el TPI:
Que err[ó] el Honorable Tribunal Sala Superior de Ponce ya que desestim[ó] el recurso sin antes haber recibido la moción del cual se le adjunta recibo de salida de la institución.
Que err[ó] el [T]ribunal General de Justicia Sala Superior de Ponce pues la prueba es contundente y [c]ertera para seguir adelante con el recurso civil.
3 Del expediente no surge cuándo le fue notificada a la parte apelante. 4 La Orden del 7 de abril de 2025 aparece notificada al día siguiente a la dirección Institución
Ponce 1000 Adultos, 3 M Núm. 207, 3699 Ponce By Pass, Ponce, Puerto Rico, 00728-1504 y a rafael.perez@justicia.pr.gov. No obstante, como se verá más adelante, el señor Negrón Rivera fue notificado el 14 de abril de 2025. KLAN202500418 4
Mediante Resolución del 29 de mayo de 2025, le concedimos un
término de diez (10) días al Administrador del Departamento de Corrección y
Rehabilitación para que, a través de la Oficina del Procurador General, nos
acreditase cuándo se le notificó al señor Negrón Rivera la Orden Regla 39.2
(b) del 7 de abril de 2025 del TPI. De igual forma le ordenamos al Procurador
General expresarse sobre los méritos del recurso instado.
Como resultado, el Procurador General presentó una Moción en
Cumplimiento de Resolución, en la cual anejó una copia de la página del libro
de entrada de la correspondencia legal del DCR, que refleja que la parte
apelante recibió un documento del Tribunal de Primera Instancia de Ponce
el 14 de abril de 2025. Asimismo, el 17 de junio de 2025, el Procurador
General sometió un Escrito en Cumplimiento de Resolución afirmando que la
parte apelante había comparecido ante el TPI oportunamente, lo que
hizo improcedente la desestimación al amparo de la Regla 39.2 (b) de
Procedimiento Civil, infra, por inactividad. A partir de tal expresión, nos
solicitó resolver el asunto conforme a derecho.
II. Exposición de derecho
Las Reglas de Procedimiento Civil se deben interpretar de modo que
faciliten el acceso a los tribunales y que garanticen una solución justa,
rápida y económica de todo procedimiento. Regla 1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, Regla 1; Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177 DPR
714, 719 (2009).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
RAFAEL NEGRÓN RIVERA Apelación Apelante procedente del Tribunal de v. Primera Instancia, Sala de San Juan ESTADO LIBRE ASOCIADO DE KLAN202500418 PUERTO RICO; VÍCTOR TORRES, Caso Núm. ALVÍN ALICEA IRIZARRY y OTROS PO2024CV01014 Apelados Sobre: Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Juez Ponente, Adames Soto
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Comparece ante nosotros el señor Rafael Negrón Rivera (señor Negrón
Rivera o parte apelante), por derecho propio, y como miembro de la población
correccional, solicitando que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), el 24 de abril de 2025.
Aludiendo a la Regla 39.2 (b) de las de Procedimiento Civil, infra, el foro
primario desestimó la Demanda en daños y perjuicios presentada por la parte
apelante, al juzgar que este incumplió las órdenes del Tribunal y abandonó
el procedimiento.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, Revocamos.
I. Resumen del tracto procesal
El 25 de enero de 2024,1 presentada ante el TPI el 3 de abril de 2024,
el señor Negrón Rivera instó una Demanda en daños y perjuicios, por
alegados hechos acaecidos el 13 de marzo de 2023, contra el Estado Libre
Asociado, la Sra. Ana I. Escobar Pabón, Secretaria del Departamento de
Corrección y Rehabilitación, Sr. Víctor Torres Rodríguez y Sr. Alvin Alicea
1 Véase, Entrada Núm. 1 de SUMAC.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLAN202500418 2
Irizarry, Superintendentes de Ponce en la misma institución, Sr. José E.
Castro Figueroa, Capitán, Sr. Héctor Luciano Bobe, Teniente I, Sr. José A.
Vázquez (señor Vázquez), Oficial del Área de Admisiones, Sr. Wilfredo Colón
Santiago y Ricardo Cruz Cruz, Oficiales, (en conjunto, parte apelada).
En la Demanda arguyó que fue agredido físicamente por otro
confinado,2 quien le profirió una patada en el rostro. Además, sostuvo que
temió por su vida, pues tenía setenta y dos (72) años. Añadió que el señor
Vázquez le tomó fotos, pero que no fue llevado al área médica de la institución
correccional. A su vez, esgrimió que la parte apelada tenía conocimiento de
tales hechos, sin embargo, había ignorado sus reclamos. Por consiguiente,
solicitó una indemnización de ochenta mil dólares ($80,000), por: daños y
perjuicios; violaciones al debido proceso de ley y a la Carta de Derechos; a la
Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores, Ley Núm. 121-
2019, 8 LPRA sec. 1511 et seq., negligencia institucional e incumplimiento
con el deber ministerial.
En respuesta, el 1 de agosto de 2024, el Estado presentó una
Comparecencia Especial en Solicitud De Desestimación, aduciendo que la
parte apelante había radicado una solicitud de remedio administrativo ante
el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) el 18 de abril de 2023,
por los mismos hechos, y que la División de Remedios Administrativos emitió
su respuesta el 2 de junio de 2023. Añadió, que la parte apelante había
radicado una solicitud de reconsideración el día 17 de agosto de 2023, la
cual fue denegada el 23 de agosto de 2023, pero que le fue entregada el 8 de
septiembre de 2023. A pesar de ello, indicó que el señor Negrón Rivera no
había acudido en revisión judicial de dicha determinación administrativa,
adviniendo final y firme.
2 En la Moción Informativa del 29 de agosto de 2024, el señor Negrón Rivera especificó que
fue agredido por otro confinado. Véase, Entrado Núm. 22 de SUMAC. KLAN202500418 3
A raíz de la presentación de la referida moción dispositiva, el 2 de
agosto de 2024, el foro primario le concedió a la parte apelante un término
de veinte (20) días para oponerse.3
Luego, el 7 de abril de 2025,4 el TPI emitió una Orden Regla 39.2 (b)
concediéndole al señor Negrón Rivera un término final de diez (10) días para
comparecer, o dictaría Sentencia para disponer el archivo del pleito en su
totalidad, conforme a la regla procesal aludida.
Entonces, según advertido, el 24 de abril de 2025, el TPI emitió la
Sentencia que dio lugar a la presentación del recurso ante nuestra
consideración, desestimando la Demanda, amparándose en la Regla 39.2(b)
de Procedimiento Civil, infra.
A pesar de lo anterior, llamamos la atención a que, tres días de haberse
emitido el dictamen desestimatorio, es decir, el 21 de abril de 2025, el señor
Negrón Rivera le había entregado una moción al DCR, intitulada
Informativa, la cual le fue notificada al TPI el 28 de abril de 2025.
Mediante dicho escrito la parte apelante se opuso a la desestimación del caso,
por razón de que, arguyó, había tenido varios percances de salud que le
impidieron efectuar los trámites correspondientes. Además, afirmó
desconocer que tenía que instar el recurso de revisión judicial ante el
Tribunal de Apelaciones.
Es así como, el 8 de mayo de 2025, el señor Negrón Rivera acude ante
nosotros, mediante recurso de apelación, señalando la comisión de los
siguientes errores por el TPI:
Que err[ó] el Honorable Tribunal Sala Superior de Ponce ya que desestim[ó] el recurso sin antes haber recibido la moción del cual se le adjunta recibo de salida de la institución.
Que err[ó] el [T]ribunal General de Justicia Sala Superior de Ponce pues la prueba es contundente y [c]ertera para seguir adelante con el recurso civil.
3 Del expediente no surge cuándo le fue notificada a la parte apelante. 4 La Orden del 7 de abril de 2025 aparece notificada al día siguiente a la dirección Institución
Ponce 1000 Adultos, 3 M Núm. 207, 3699 Ponce By Pass, Ponce, Puerto Rico, 00728-1504 y a rafael.perez@justicia.pr.gov. No obstante, como se verá más adelante, el señor Negrón Rivera fue notificado el 14 de abril de 2025. KLAN202500418 4
Mediante Resolución del 29 de mayo de 2025, le concedimos un
término de diez (10) días al Administrador del Departamento de Corrección y
Rehabilitación para que, a través de la Oficina del Procurador General, nos
acreditase cuándo se le notificó al señor Negrón Rivera la Orden Regla 39.2
(b) del 7 de abril de 2025 del TPI. De igual forma le ordenamos al Procurador
General expresarse sobre los méritos del recurso instado.
Como resultado, el Procurador General presentó una Moción en
Cumplimiento de Resolución, en la cual anejó una copia de la página del libro
de entrada de la correspondencia legal del DCR, que refleja que la parte
apelante recibió un documento del Tribunal de Primera Instancia de Ponce
el 14 de abril de 2025. Asimismo, el 17 de junio de 2025, el Procurador
General sometió un Escrito en Cumplimiento de Resolución afirmando que la
parte apelante había comparecido ante el TPI oportunamente, lo que
hizo improcedente la desestimación al amparo de la Regla 39.2 (b) de
Procedimiento Civil, infra, por inactividad. A partir de tal expresión, nos
solicitó resolver el asunto conforme a derecho.
II. Exposición de derecho
Las Reglas de Procedimiento Civil se deben interpretar de modo que
faciliten el acceso a los tribunales y que garanticen una solución justa,
rápida y económica de todo procedimiento. Regla 1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, Regla 1; Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177 DPR
714, 719 (2009). Es de conocimiento general que nuestro ordenamiento
jurídico es adversativo y rogado, por lo cual las partes tienen el deber de ser
diligentes y proactivos al realizar los trámites procesales. Este principio
rector de nuestro derecho ha de respetarse desde la más temprana etapa de
un caso, como lo es el emplazamiento, hasta la etapa de ejecución de la
Sentencia. Por consiguiente, el tribunal tiene la potestad para sancionar de
diversas formas a las partes litigantes que dilatan innecesariamente los
procesos. Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, supra, págs. 720-721. KLAN202500418 5
En consonancia, la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, Regla 39.2 (b), permite a un Tribunal desestimar un pleito por la dejadez
o inacción de las partes respecto a sus casos. La citada Regla promulga que:
. . . . . . . .
(b) El tribunal ordenará la desestimación y el archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Mociones sobre suspensión o transferencia de vista o de prórroga no serán consideradas como un trámite a los fines de esta regla.
El tribunal dictará una orden en todos dichos asuntos, la cual se notificará a las partes y al abogado o abogada, requiriéndoles dentro del término de diez (10) días desde que el Secretario o Secretaria les notifique, que expongan por escrito las razones por las cuales no deban desestimarse y archivarse los mismos.
(Énfasis provisto).
Lo anterior se explica al considerar que, en nuestro ordenamiento
judicial impera la política pública de que los casos deben resolverse en sus
méritos de forma justa, rápida y económica. 32 LPRA Ap. V, Regla 1; Díaz v.
Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 20 (2004). Así, aunque las partes tienen el
deber de ser diligentes y proactivos en el manejo procesal de sus casos, la
desestimación de las causas de acciones es una medida extrema y drástica
a la cual los tribunales no deben acudir desmesuradamente. Sánchez
Rodríguez v. Adm. de Corrección, supra, pág. 721; Banco Popular v. SLG
Negrón, 164 DPR 855, 864 (2005). Ello, en atención a que se busca que los
casos se resuelvan en sus méritos y por los contundentes efectos de una
desestimación bajo la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra. Sánchez
Rodríguez v. Adm. de Corrección, supra, pág. 721.
Por supuesto, también debe integrarse a lo anterior el procurar que un
caso no tenga vida eterna en los tribunales, manteniendo un estado de
incertidumbre sin razón justificada para ello. Mun. de Arecibo v. Almac.
Yakima, 154 DPR 217, 221-222 (2001). De hecho, es por tal motivo que la KLAN202500418 6
Regla 39.2 (b), supra, provee para la desestimación de los casos que han
permanecido inactivos durante seis (6) meses. Íd., pág. 222.
No obstante, nuestro máximo foro ha establecido como norma general,
que la desestimación de una demanda es la sanción más drástica que se
puede imponer, por lo que los tribunales deben establecer un balance entre
el interés de tramitar los casos rápidamente y que éstos sean resueltos en
sus méritos. Banco Popular v. SLG Negrón, supra, pág. 864. Por tal razón, en
el contexto de la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra, también se ha
reconocido como norma que, antes de proceder a la desestimación de un
caso como sanción, debe haber quedado demostrado de forma clara y
fehaciente la desatención y el abandono total de la parte con interés, además
de constatarse que otras sanciones hayan sido ineficaces. Mun. de Arecibo v.
Almac. Yakima, supra, pág. 222. Es decir, no debe desestimarse un pleito al
amparo de la Regla 39.2 (b), supra, sin antes haber impuesto otras
sanciones, y sin haber un previo apercibimiento. Mun. de Arecibo v. Almac.
Yakima, supra, pág. 222. De esta forma se hizo extensiva la norma general
del inciso (a) de la citada Regla a las situaciones a atenderse bajo el inciso
(b).
Cónsono con lo anterior, luego de que las partes expongan los motivos
por los cuales no debe desestimarse el caso, el tribunal debe realizar un
balance de intereses entre la necesidad que tiene el tribunal de administrar
su calendario, la necesidad de que los casos se resuelvan de forma expedita
y el perjuicio ocasionado al demandado por la dilación en el caso. Íd., pág.
223. De no demostrarse perjuicio verdadero, no debe archivarse la acción.
Íd. Por tanto, la desestimación únicamente se puede sostener por los
tribunales revisores en aquellas instancias en las que se hayan utilizado
otras medidas que resulten inútiles, de manera tal que se manifieste un claro
desinterés y abandono por parte del reclamante. Arecibo v. Almac. Yakima,
supra, pág. 225. Así, procede la desestimación por inacción bajo la Regla
39.2(b) de Procedimiento Civil, supra, “en casos extremos de clara e KLAN202500418 7
injustificada falta de diligencia”. Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección,
supra, pág. 724.
Es importante destacar que únicamente procederá la desestimación
si la parte ha sido informada y notificada de la situación y de las
consecuencias de la inactividad. Así, lo dispone expresamente la Regla
39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia interpretativa.
(Énfasis provisto). Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra, pág. 223;
Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
La controversia ante nuestra atención está claramente delimitada y su
solución es simple; tanto así que el Procurador General se allana a la petición
de la parte apelante de que no se desestime su caso por inactividad. Veamos.
Según ya dijimos, la parte apelante asevera que el TPI incidió al
desestimar la Demanda presentada aludiendo a la Regla 39.2 (b) de
Procedimiento Civil, supra, porque recibió la notificación de la Orden Regla
39.2 (b) el 14 de abril de 2025 y presentó, de manera oportuna, la oposición
a la petición de desestimación, el 21 de abril de 2025. Por su parte, el
Procurador General manifestó que el señor Negrón Rivera fue notificado de
la Orden Regla 39.2 (b) el 14 de abril de 2025, por lo que tenía hasta el 24 de
abril de 2025 para comparecer y cumplir con esta. Entonces, al presentar,
la parte apelante, una moción Informativa el 21 de abril de 2025, en la cual
expresó las razones por las cuales no se debía desestimar el caso por
inactividad, se tornó improcedente la desestimación del caso por la Regla
39.2 (b), supra.
Examinado el expediente del caso disponible en SUMAC,5 notamos que
el 1 de agosto de 2024 el Estado, en representación de los Oficiales José E.
Castro Figueroa, Víctor Torres Rodríguez, Héctor Luciano Bobé en su
carácter personal, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, presentó una
5 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Poder Judicial. KLAN202500418 8
solicitud de desestimación. En esa misma fecha, archivada en autos al día
siguiente, 2 de agosto de 2024, el TPI le concedió a la parte apelante un
término de veinte (20) días para oponerse a la solicitud de desestimación.
Del expediente no surge cuándo, en efecto, dicha Orden le fue notificada al
señor Negrón Rivera.
Al cabo de seis (6) meses, el 7 de abril de 2025, archivada en autos el
8 de abril de 2025, el TPI emitió la Orden Regla 39.2 (b), concediéndole al
señor Negrón Rivera un término final de diez (10) días para comparecer, o se
dictaría Sentencia archivando el pleito en su totalidad, conforme a la Regla
39.2 (b) de Procedimiento Civil, infra. Puntualizamos que la Orden Regla 39.2
(b) aparecía notificada el 8 de abril de 2025 a la dirección Institución Ponce
1000 Adultos, 3 M Núm. 207, 3699 Ponce By Pass, Ponce, Puerto Rico,
00728-1504 y a rafael.perez@justicia.pr.gov, pero no teníamos constancia de
cuándo, en efecto, el señor Negrón Rivera advino en conocimiento de la
referida Orden. Este dato era imprescindible para calcular cuándo el término
de diez días comenzó a decursar.
Según ordenado por este foro revisor, el Procurador General nos
presentó una copia de la página del libro de entradas de correspondencia
legal de la Institución Ponce 1000, el cual muestra que, tal y como aducen
las partes, el 14 de abril de 2025 la parte apelante recibió la notificación de
la Orden Regla 39.2 (b) del TPI. Es por esto que el término de diez (10) días
debía computarse a partir de esta última fecha, expirando así el 24 de abril
de 2025. A partir de lo cual, la presentación de la moción Informativa con
fecha del 21 de abril de 2025, en la cual la parte apelante expresó las razones
por las cuales la Demanda no debía ser desestimada, revela que el foro
apelado desestimó la causa de acción presentada por la apelante de forma
prematura.
Valga en este punto reiterar que la desestimación de una Demanda es
la sanción más drástica que se puede imponer, por lo que los tribunales
deben establecer un balance entre el interés de tramitar los casos KLAN202500418 9
rápidamente y que éstos sean resueltos en sus méritos. Banco Popular v.
S.L.G. Negrón, supra, pág. 864. Por ello cabe recalcar que procede la
desestimación por inacción bajo la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil,
supra, “en casos extremos de clara e injustificada falta de diligencia”.
Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, supra, pág. 724.
Añádase que únicamente procederá la desestimación si la parte ha
sido informada y notificada de la situación y de las consecuencias de la
inactividad. Así lo dispone expresamente la Regla 39.2(b) de Procedimiento
Civil, supra, y su jurisprudencia interpretativa. Mun. de Arecibo v. Almac.
Yakima, supra, pág. 223; Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494,
498 (1982). En el caso particular que nos ocupa, donde la parte apelante se
encuentra recluida en una institución correccional, la notificación conlleva
que se tome como punto de partida la fecha de entrega de la correspondencia,
según quedó evidenciado por la página del libro de entradas. Es decir,
nuestro ordenamiento reconoce que las personas en estado de confinamiento
reciben las notificaciones provenientes de los Tribunales a través de los
funcionarios del DCR, y entregan sus escritos apelativos de igual forma, lo
que en ocasiones ocasiona disloque en las fechas de presentación de tal
documentación. Véase, Regla 30.1 de las Reglas del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B. En definitiva, no hay controversia en cuanto a que la
parte apelante compareció y cumplió con la Orden Regla 39.2 (b), lo que
impedía que el foro primario pudiera acudir a la medida drástica de la
desestimación.
Por último, estamos conscientes de que el TPI tiene ante su atención
una moción de desestimación por alegada falta de jurisdicción que no ha
dilucidado. A pesar de que los planteamientos jurisdiccionales son de
umbral, la desestimación de la Demanda por vía de la Regla 39.2 discutida,
imposibilitó la consideración del asunto jurisdiccional pendiente. Reconocido
lo anterior, enfatizamos que la determinación que hoy tomamos, en nada KLAN202500418 10
afecta o prejuzga la controversia jurisdiccional que no ha sido dilucidada y
corresponde al TPI resolver una vez reabierto el caso.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que preceden, revocamos la Sentencia apelada y
ordenamos devolver el caso al foro primario para la continuación de los
procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones