ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari COREY REBECCA CRUZ procedente del Tribunal de WATSON Primera Instancia, Sala DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) Superior de SAN JUAN V. KLCEzo2400851 Caso Núm. K DI2o16 -0176 (702) ALBERTO CORRETJER REYES Sobre: DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S) Divorcio (Custodia)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagan Ocasio y la Juez Barresi Ramos.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, hoy día 27 de noviembre de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor ALBERTO
CORRETJER REYES (señor CORRETJER REYES) mediante Petición de Certiorari interpuesta el 2 de agosto de 2024. En su recurso, nos solicita que revisemos:
(i) la Orden decretada el 25 de abril de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.' Mediante la referida decisión, se
impuso una sanción de $350.00 a favor de la señora COREY REBECCA CRUZ
WATSON (señora CRUZ WATSON) a pagarse dentro del plazo de diez (io) días;
se le prohibió hablarle o permitir a terceros hablar a la menor ANCC sobre
algún viaje hasta tanto la señora CRUZ WATSON o el Tribunal haya autorizado,
so pena de sanciones. Además, (2) la Orden dirigida a la Unidad Social dictada
el 29 de abril de 2024, requiriendo realizar un estudio social sobre custodia
monoparental y de ser necesario coordinar evaluaciones psicológicas y
psiquiátricas.
Este dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 25 de abril de 2024. Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. ia- 1.
Número Identificador: SEN2o24 KLCE2o2400851 Página 2 de 22
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I -
El ii de febrero de 2016, la señora CRUZ WATSON incoó una Demanda
sobre divorcio por la causal de ruptura irreparable. Al poco tiempo, el 7 de
marzo de 2016, el señor CORRETJER REYES presentó su Contestación a
Demanda y Reconvención. Así las cosas, el 29 de marzo de 2016, mediante
Sentencia quedó disuelto el vínculo matrimonial entre las partes y se decretó
la custodia compartida provisional sobre su hija menor de edad ANCC.2
Posteriormente, el 14 de abril de 2016, la señora CRuz WATSON
interpeló autorización para relocalizarse junto a la menor ANCC a North
Carolina, Estados Unidos de América. Como parte de los procedimientos, se
ordenó a la Unidad Social de Relaciones de Familia realizar un estudio o
evaluación social sobre custodia y relocalización.
Luego de varios trámites procesales, el lo de febrero de 2017, la
trabajadora social CARMEN E. CRUZ NARVÁEZ (trabajadora social CRUZ
NARVÁEZ), de la Unidad Social de Relaciones de Familia, rindió el Informe
Social Forense (Informe) .3 En dicho Informe, se recomendó no autorizar la
relocalización de la menor ANCC y la custodia continuara compartida
condicionada a terapia familiar.
En desacuerdo con la recomendación contenida en el Informe, la
señora CRUZ WATSON anunció su intención de impugnarlo. Dicho
procedimiento sobre impugnación se extendió desde diciembre de 2017 hasta
junio de 2018, y requirió la celebración de unas veintidós (22) audiencias
evidenciarias. El 4 de enero de 2019, se dictaminó Resolución en la cual se
consignaron cuatrocientos noventa y dos (492) determinaciones de hechos;
se declaró no ha lugar la solicitud de relocalización de la señora CRUZ
WATSON; se otorgó la custodia compartida; y se dispuso un plan fihial.4
2 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 104- io8. 3 Íd., págs. 109- 151. Íd., 21- 103. KLCEzo2400851 Página de 22
El 25 de agosto de 2016, la señora Cruz Watson suplicó se expidiera
una Orden de Protección Ex Parte, bajo el número de caso OPA-2016-054520,
ante la Sala Municipal de San Juan. Ulteriormente, el 20 de septiembre de
2016, se determinó Resolución Denegando Orden de Protección declarando no
ha lugar el petitorio de orden de protección bajo la Ley Núm. 54 de '5 de
agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como Ley para la
Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.5 Ello por no haberse
probado los elementos constitutivos de violencia doméstica.
Más tarde, el 24 de agosto de 2020, la señora CRUZ WATSON obtuvo
una Orden de Protección Ex Parte, en el caso número SJL2o46 -2020-0313,
imputándole conducta inapropiada al señor CORRETJER REYES para con su
hija ANCC.6 Celebradas varias audiencias, el 21 de septiembre de 2020, se
emitió Resolución dejando sin efecto la Orden de Protección Ex Parte y
ordenando el archivo del caso número SJL2o46 -2020-0313.7 En adición,
requirió a las partes conjuntamente a escoger un profesional de la conducta
para que evaluara a la menor ANCC para determinar la raíz de su conducta
atípica.
Después, el ii de mayo de 2021, la trabajadora social MARIA DENIZ ORTIZ
DIAz (trabajadora social ORTIZ DIAZ) proveyó su Informe Pericial de
Evaluación de Alegaciones de Abuso Sexual en el cual concluyó que la menor
ANCC no ofreció información sobre algún evento de abuso sexual; y el caso
no reúne los criterios necesarios para sostenerse como uno de abuso sexual.8
Asimismo, que la conducta observada por la señora CRUZ WATSON era
producto de su etapa de desarrollo.
A pesar de dicho informe, y con la oposición del señor CORRETJER
REYES, se impuso a la Unidad Social realizar otra evaluación sobre custodia
compartida y enajenación parental. El 29 de octubre de 2021, la trabajadora
5Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 361- 362. 6Íd págs. 363- 366. Íd., págs. 367- 387. 8Id., págs. 155- 199. KLCE2o2400851 Página 4 de 22
social ELIZABETH LITSKY COLLAZO (trabajadora social LITsIc COLLAZO) rindió
su Informe Social Forense en el cual recomendó mantener la custodia
compartida (50-50) y las partes iniciaran un proceso de Coordinación de
Parentalidad.9 Insatisfecha, la señora CRUZ WATSON comenzó un proceso
de impugnación de ambos informes.
El 7 de marzo de 2022, la señora CRUZ WATSON presentó una
Urgen tísima Solicitud de Acción Protectora al Amparo de la Ley 246 de
Seguridad, Protección y Bienestar de la Niñez. Ese mismo día, se dispuso Orden denegando la solicitud de orden de protección presentada por la
señora CRUZ WATSON; se refirió a la Unidad de Investigaciones Especializadas
del Departamento de la Familia para investigación; y se atendió en la
audiencia pautada para el 6 de abril de 2022.10
Consecutivamente, celebradas múltiples audiencias, en febrero de
2023, los señores CRUZ WATSON y CORRETJER REYES llegaron a un acuerdo de
mantener la custodia compartida (50-50), con un cambio en los días de
intercambio de 2-2-3 a 2255.h1 También acordaron que en o antes del 15 de
enero de 2024 o doce (12) meses aproximadamente, la DOCTORA RöSCHEN M.
UNDERWOOD, Psy.D, MA (Dr. UNDERWOOD) evaluaría la posibilidad de
cambiar el plan filial a semanas alternas. En adición, las partes estipularon el
plan filial durante el período de verano; navidad y otros días festivos. Del
mismo modo, se aprestó que cualquier salida de Puerto Rico requeriría la
autorización de ambos progenitores y se descartaron las recomendaciones
contenidas en el Inform e Social Forense de la Unidad Social de Relaciones de
Familia, así como aquellas de la trabajadora social ORTIZ DÍAz que no hayan
sido acogidas con la anuencia de las partes.
El i8 de abril de 2023, se pronunció Resolución declarando con lugar
la solicitud del señor CORRETJER REYES de que se les requiera contratar un
9Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 203- 222. '° Íd., págs. 388- 389. "íd., págs. 239- 240. KLCE2o240085i Página 5 de 22
coordinador de parentalidad.12 Igualmente, se les requirió a las partes
informar el coordinador seleccionado o de no haber acuerdo, sugerir tres ()
alternativas para el Tribunal seleccionar uno. Dicho coordinador deberá ser
costeado en partes iguales.
Llegado el tiempo, en febrero de 2024, la DOCTORA UNDERWOOD se
comunicó, vía telefónica, con el señor CORRETJER REYEs para constatar cómo
se encontraba la menor ANCC, y si se había adaptado o no a su nuevo
itinerario de custodia compartida. Ante el hecho de que la menor ANCC se
encontraba perfectamente bien, no existía razón alguna para exponerla a los
riesgos de una nueva evaluación de custodia o cambio de itinerario se
comprometió a notificar al tribunal.
Eli4 de febrero de 2024, se expidió Resolución en la cual se reiteró que cualquier salida de Puerto Rico, que no sea visitar familia materna en North
Carolina, requiere la autorización de ambos progenitores o en su defecto, del
Tribunal.'3 Apercibió que adquirir pasajes previos a obtener el
consentimiento trae el riesgo de perder el dinero gastado, así como que las
actuaciones enajenantes o que interfieran con relación del otro progenitor y
la menor ANCC justificaría un cambio de custodia.
Para el mes de marzo de 2024, el señor CORRETJER REYES comenzó los
preparativos para coordinar un viaje familiar a Londres e Italia junto a su hija
menor ANCC yios abuelos paternos. El i3 de marzo, el 17 de marzo y el 2 de
abril de 2024, el señor CORRETJER REYEs remitió varios correos electrónicos a
la señora CRUZ WATSON solicitándole autorización para el viaje durante el
periodo de vacaciones de verano.'4 Dichos correos electrónicos no fueron
contestados por la señora CRUZ WATSON.
Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 263- 264. La señora CRUZ WATSON se opuso al 12
petitorio de contratar un coordinador de parentalidad por entender que no procede dado que el Tribunal no ha hecho una determinación clara en torno a la causa del problema de comunicación. No surge del expediente que las partes hayan cumplido con lo requerido o el Tribunal haya designado algún coordinador de parentalidad. 13 Id., págs. 265- 266. ' Id., págs. 267- 269 y 286- 299. KLCE2o2400851 Página 6 de 22
El5 de abril de 2024, la señora CRuz WATSON presentó Urgente Moción en Solicitud de Cambio de Custodia ante Reiterado Patrón de Maltrato
Emocional pidiendo nuevamente la custodia monoparental de la menor
ANCC.15 Por ello, el 8 de abril de 2024, el señor CORRETJER REYES presentó
Moción Urgente de Autorización de Viaje y Réplica a Solicitud de Cambio de
Custodia y Moción Reiterando Solicitud de Coordinador de Paren talidad".'6 El
9 de abril de 2024, la señora CRUZ WATSON presentó Réplica a Autorización
de Viaje.'7 Entonces, el i6 de abril de 2024, el señor CORRETJER REYES presentó
Moción en Cumplimiento de Orden acompañada de la información del viaje.'8
Luego de un breve término, el 23 de abril de 2024, la señora CRUZ
WATSON compareció mediante Moción en Cumplimiento y Reiterando
Solicitud de Remedios en la cual expresó sentirse "obligada, presionada y manipulada a tener que autorizar el viaje pues la menor sabe del viaje" y
reclamó, entre otras cosas, que al señor CORRETJER REYES le fueran impuestas
severas sanciones por comprar los pasajes de la menor ANCC sin
autorización.'9
Finalmente, el 25 de abril de 2024, se intimó la primera Orden
recurrida. Inconforme, el 29 de abril de 2024, el señor CORRETJER REYES
presentó Moción de Reconsideración.20 Ese día, se prescribió la segunda
Orden impugnada. El 3 de julio de 2024, se dictaminó Orden declarando no
ha lugar la solicitud de reconsideración.21
'5 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 270- 300. i6 Íd., págs. 302- 311 y 312-315, respectivamente. Empero, el 3 de abril de 2024, la señora CRUZ WATSON, por medio de su representación legal, cursó un correo electrónico a la representación legal del señor CORRETJER REYES requiriendo que se le supliera: (1) documento completo de itinerario que contenga los nombres de los que viajaran junto a la menor ANCC; en específico el itinerario que contenga el nombre de la menor ANCC como pasajera; y (z) evidencia acreditativa de la fecha en que se compraron los pasajes y se hicieron las reservaciones de los hoteles que se mencionan en el correo electrónico enviado el 2 de abril de 2024. '7 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 316- 322. '81d., págs. 324- 336. 19 Íd., págs. 337- 339. 20 Íd., págs. 2- 8. 21 Íd., págs. zoa- 20. KLCE2o2400851 Página 7 de 22
Ante ello, el 2 de agosto de 2024, el señor CORRETJER REYIS recurrió
ante este foro revisor intermedio. En su petitorio, señala el(los) siguiente(s)
error(es):
Erró el TPI al ordenar a la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores realizar un estudio social sobre custodia monoparental.
Erró el TPI al denegar hacer valer su orden a las partes de asistir a un coordinador de parentalidad.
Erró el TPI al prohibir a Corretjer hablarle, o permitir que terceros le hablen a ANCC de ningún viaje hasta tanto, ya sea la madre o el Tribunal, lo haya autorizado.
Erró el TPI al imponer a Corretjer la sanción de $350.00.
El i6 de agosto de 2024, pronunciamos Resolución concediendo, entre
otras cosas, un término de diez (io) días a la señora CRUZ WATSON para
exponer su posición sobre el recurso. Luego de una breve prórroga, el 5 de
septiembre de 2024, la señora CRUZ WATSON presentó su Alegato en
Oposición.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en
posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a
la(s) controversia(s) planteada(s). - II -
- A Certiorari -
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior
instancia judicial.22 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.23
De ordinario, la discreción consiste en "una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera".24
Rivera et al. y. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González y. Zaragoza 22
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare y. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 23 Íd. 2i Nazario y. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). KLCE2o2400851 Página 8 de 22
Empero, el ejercicio de la discreción concedida "no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho".25
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.26 La mencionada Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, "se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo".27 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
(i) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; () en casos de anotaciones de rebeldía; () en casos de relaciones de familia; () en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.28
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (Reglamento).29
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.3° Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
25 Íd. 2632 LPRAAp. y, R. 52.1; Torres González y. Zaragoza Meléndez, supra. 27 Caribbean Orthopedics y. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 2S4p Ap. XXII -B, R. 40; Torres González y. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare y. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 8oo Ponce de León y. AIG, 205 DPR 163 (2020). 29 McNeil Healthcare y. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 8oo Ponce de León y. AIG, supra. 30 Íd. KLCE2o2400851 Página 9 de 22
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.3'
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.32 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.33 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari. La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene "como propósito evitar la
dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación."34
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.5 Esto es, "que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial".36
3' LPRAAp. XXII -B, R. 4o; Torres González y. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa y. Joe's European Shop, 183 DPR 580 (zoii). 32 García y. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 33Mun. Caguas v.JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). 34 Scotiabank y. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486- 487 (2019); Mun. Caguas y. JRO Construction Inc., supra. García y. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005). 6Lluch y. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). KLCE2o2400851 Página to de 22
- B Custodia -
En nuestra jurisdicción, la custodia se refiere a la "tenencia fisica del
menor" y se les permite a ambos progenitores compartirla.37 El Artículo 602
del Código Civil de Puerto Rico de 2020 define la custodia compartida como:8
"la obligación de ambos progenitores de ejercer directa y totalmente todos los deberes y funciones que conileva la patria potestad de los hijos, relacionándose con estos mayor tiempo posible y brindándoles la compañía y atención que se espera del progenitor responsable. La custodia compartida no requiere que el menor pernocte el mismo tiempo en la residencia de ambos progenitores. En este caso, el tribunal puede conceder la custodia compartida de los hijos menores de edad o de hijos mayores de edad de los que comparten la patria potestad prorrogada, si el otro progenitor se relaciona de forma amplia y desempeña responsablemente todas las funciones que como progenitor le corresponden y la patria potestad le impone".
Ahora bien, al realizar una determinación, el tribunal deberá
justipreciar los siguientes preceptos, sin incorporar ninguna presunción a
favor o en contra de la custodia compartida o la exclusiva (conocida como
monoparental) ;39
a) la salud mental de ambos progenitores y de los hijos; b) el nivel de responsabilidad o integridad moral exhibido por cada uno de los progenitores; c) si ha habido un historial de violencia doméstica entre los integrantes del núcleo familiar; d) la capacidad de cada progenitor para satisfacer las necesidades afectivas, económicas y morales del menor, tanto presentes como futuras; e) el historial de cada progenitor en la relación con sus hijos; 1) las necesidades específicas de cada uno de los hijos menores cuya custodia se solicita; g) la relación del hijo con sus progenitores, sus hermanos y otros miembros de la familia; h) la capacidad, disponibilidad y compromiso de los progenitores de asumir la responsabilidad de criar los hijos conjuntamente; i) la razón o los motivos de los progenitores para solicitar la custodia compartida; j) si la profesión u oficio que ejercen los progenitores no es un impedimento para ejercer una custodia compartida; k) si la ubicación y distancia entre las residencias de los progenitores perjudica la educación del hijo; 1) la comunicación que existe entre los progenitores y la capacidad para comunicarse mediante comunicación directa o utilizando mecanismos alternos; y
Código Civil Año 2020 Comentado (en adelante, "Memorial Explicativo"), pág. 591. Los artículos sobre custodia fueron copiados de la Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de Custodia, Ley Núm. 223-2011. 38 31 LPRA § 7281. 9 Memorial Explicativo, pág. 585. KLCE2o2400851 Página u de 22
m) cualquier otro criterio que pueda considerarse para garantizar el interés óptimo de los hijos.4°
Ello implica que el tribunal referirá el caso a la Unidad Social de
Relaciones de Familia a los fines de que sea asignado a un(a) trabajador(a)
social quien realizará una evaluación y rendirá un informe. Dicho informe
cOntendrá un historial (familiar; académico y ocupacional; vivienda; salud
fisica y salud mental); los hallazgos y las recomendaciones al Tribunal.
Empero, el Tribunal siempre tendrá discreción judicial para la determinación
y adjudicación de custodia. Ello siempre protegiendo los mejores intereses y
el bienestar (ahora interés optimo) de los menores.
En otra orden de cosas, el Artículo 605 del Código Civil de Puerto Rico
de 2020 implanta los criterios que podrán impedir la adjudicación de la
custodia compartida:4'
(a) cuando uno de los progenitores sufre de una incapacidad o deficiencia mental, según determinada por un profesional de la salud, y la misma es de naturaleza irreversible y de tal magnitud que le impide atender adecuadamente a los hijos y garantizar la seguridad e integridad fisica, mental y emocional de estos; (b) cuando los actos u omisiones de uno de los progenitores resultan perjudiciales a los hijos o constituyen un patrón de ejemplos corruptores; (c) cuando uno de los progenitores, su cónyuge o pareja consensual ha sido convicto por actos constitutivos de maltrato de menores; (d) cuando uno de los progenitores se encuentra confinado en una institución carcelaria; (e) cuando uno de los progenitoresha sido convicto por actos constitutivos de violencia doméstica; (f) cuando uno de los progenitores ha cometido abuso sexual o cualquiera de los delitos sexuales tipificados en el Código Penal de Puerto Rico hacia algún menor; y (g) cuando uno de los progenitores, su cónyuge o pareja consensual es adicto a drogas ilegales o a alcohol.
Más aún, el Código Civil de Puerto Rico de 2020, en su Artículo 605,
enuncia cuando se concederá la custodia exclusiva (monoparental) :42
La custodia del hijo, acompañada o no del ejercicio exclusivo de la patria potestad, puede asignarse a un solo progenitor: a) mientras se ventila el proceso de divorcio o de nulidad de matrimonio; b) luego de decretada la disolución o anulado el matrimonio; o
40Artídulo 604 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA § 7283. 4131 LPRA § 7284. 31 LPRA § 7285. " KLCE2o2400851 Página 12 de 22
c) cuando hay diferencias irreconciliables o reiteradas entre los progenitores que afectan significativamente la crianza razonada, responsable y efectiva de! hijo. En estos casos no puede entorpecerse o prohibirse el contacto con el otro progenitor con su hijo, aunque puede regularse en las circunstancias y de! modo que autoriza este Código. (Énfasis nuestro). - C Regla 39.2(a) de las de Procedimiento Civil de 2009 -
La Regla 39.2(a) de las de Procedimiento Civil de 2009 instaura que, si
la parte demandante deja de cumplir con las Reglas o con cualquier orden del
tribunal, este podrá, a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada,
decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él, o la
eliminación de las alegaciones, según corresponda.43 En lo pertinente, la
precitada Regla 39.2(a) expresa:
Cuando se trate de un primer incump!imiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de !as alegaciones tan solo procederá después que el tribuna!, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si e! abogado o abogada de la parte no responde a ta! apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones a! abogado o abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, e! tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la e!iminación de las alegaciones. E! tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término.
En el caso Maldonado y. Srio, de Rec. Naturales, el Tribunal Supremo
hizo las siguientes expresiones:
No hay duda de que los tribunales tienen el poder discrecional, bajo las Reglas de Procedimiento Civil, de desestimar una demanda o e!iminar las alegaciones de una parte; ese proceder, sin embargo, se debe ejercer juiciosa y apropiadamente. P!anteada ante un tribuna! una situación que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicab!es, amerita la imposición de sanciones, éste debe, en primer término, imponer las mismas al abogado de la parte. Si dicha acción disciplinaria no produce frutos positivos, procederá la imposición de la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las
43 32 LPRA Ap. y, R. 39.2(a). Nuestra jurisprudencia ha resuelto que las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 contienen dos (2) disposiciones que facultan a los tribunales a imponer sanciones ante el incumplimiento de las órdenes por las partes. A saber, la Regla (b)(3) de las de Procedimiento Civil de 2009 instituye los incumplimientos con las órdenes concernientes al descubrimiento de prueba; en tanto, la Regla 39.2(a) de las de Procedimiento Civil de 2009 instaura sobre el incumplimiento de órdenes de cualquier naturaleza. HRS Erase y. CMT, 205 DPR 689, 711 (2020). KLCE2o2400851 Página 13 de 22
alegaciones, tan solo después que la parte haya sido debidamente informada y/o apercibida de la situación y de las consecuencias que puede tener el que la misma no sea corregida. La experiencia señala que en la gran mayoría de los casos que presentan esta clase de dificultades -el presente caso es un ejemplo de ello- las partes no están enteradas de la actuación negligente de sus abogados y, al advenir en conocimiento de ello, la situación es corregida de inmediato. Una parte que haya sido informada y apercibida de esta clase de situación y no tome acción correctiva, nunca se podrá querellar, ante ningún foro, de que se le despojó injustificadamente de su causa de acción y/o defensas.44
En suma, la norma claramente establecida es, primero, amonestar al(a
la) abogado(a) y darle una oportunidad para corregir; y segundo, sancionar
al(a la) abogado(a) y notificarle directamente a la parte sobre la situación,
concediéndole un término razonable para corregir la misma, así como
apercibiéndole que de no corregir en treinta (30) días se podrá desestimar la
reclamación. Ello, dado que se debe dar cumplimiento a la política judicial
imperante, por un lado, de que los casos se ventilen en sus méritos y, por otro
lado, de que estos se resuelvan de forma justa, rápida y económica.45
Indubitablemente, la desestimación es la sanción más drástica que puede
imponer un tribunal ante la dilación en el trámite de un caso debido a que
tiene el efecto de una adjudicación en sus méritos a la cual le será de
aplicación la doctrina de cosa juzgada.46 Por ende, solo debe recurrirse a ella
en casos extremos para desestimar o eliminar las alegaciones .47 - III -
En el presente caso, se recurre de dos (2) Ordenes post sentencia en
Un caso de relaciones de familia. Por ello, concluimos que la etapa de los
procedimientos en que se presenta el recurso es la más propicia para su
consideración. Con ello, se cumple con al menos uno de los criterios
necesarios para mover nuestra discreción a favor de la expedición del auto
solicitado.
113 DPR 494, 498 (1982). 45 González y. First Fed. Says., 132 DPR 1042, 1052 (1993). 6Sánchez Rodríguez y. Adm. de Corrección, i' DPR 714, 720 (2009). HRS Erase y. CMT, supra. KLCE2oMoo85i Página i4 de 22
En su primer señalamiento de error, el señor CORRETJER REYES nos
solicita, en síntesis, que determinemos si actuó correctamente el foro
primario al disponer referir para evaluación la solicitud de custodia
monoparental presentada por la señora CRUZ WATSON. Toda vez que el único
fundamento utilizado para ello fueron los correos electrónicos cursados a la
señora CRUZ WATSON solicitando su autorización para un viaje de verano con
la menor ANCC. Arguyó que los correos electrónicos remitidos en unas cinco
() ocasiones versaban sobre la autorización del mencionado viaje con la
menor ANCC, la adquisición de los pasajes y las reservaciones. Señaló que la
señora CRUZ WATSON solicitó la custodia monoparental alegando que éste
utiliza el ejercicio de la custodia compartida para maltratarla
psicológicamente. Empero, que de la moción presentada por la señora CRUZ
WATSON no surge que formuló alegación alguna en torno a la ocurrencia de
cambios sustanciales en las circunstancias pertinentes al bienestar de! menor
ANCC; se limitó a enfocar las complicaciones de su tercer parto; y se
encontraba en extrema ansiedad, estrés, preocupación y emocionalmente
comprometida con todos los eventos que le rodeaban en ese momento. Adujo
que, por lo anterior, dicho petitorio está carente de toda alegación sobre (i)
porqué resultaba en el mejor interés de la menor ANCC un cambio de
custodia; y (2) sin que se hubiese celebrado una audiencia, se ordenó a la
Unidad de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores a realizar un estudio
social sobre custodia monoparental disponiendo que, de ser necesario, se
coordinen evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a la menor ANCC.
Por su parte, la señora CRUZ WATSON en su oposición alegó que no
solo se trata de las comunicaciones entre marzo y abril de 2024 por correo
electrónico, sino que se trata de un patrón existente por parte del señor
CORRETJER REYES sobre maltrato y enajenación parental. Expuso que el tribunal tuvo ante su consideración alegaciones sobre el mencionado patrón
que no son vacías, especulativas ni frívolas, pues ya se habían escuchado KLCE2o2400851 Página 15 de 22
sobre ellas, pero al alcanzarse un acuerdo entre las partes, estas no fueron
tomadas en consideración.
En este caso, surge del expediente que la menor ANCC ha sido
evaluada en múltiples ocasiones. Por primera vez, en el año 2016, fue
entrevistada y evaluada por la señora CARMEN E. CRUZ NARVÁEZ, trabajadora
social de la Unidad Social de Relaciones de Familia. El lo de febrero de 2017,
rindió su Informe Social Forense en el cual recomendó que no se autorizara
la relocalización de la menor ANCC, y se otorgara la custodia compartida.
La segunda intervención fue para el año 2018, por la DOCTORA
UNDERWOOD quien el 4 de junio de 2018 suscribió una Evaluación
Psicológica Confidencial en la cual evaluó el desarrollo social y lenguaje de la
menor ANCC para determinar si estaba afectada por el divorcio y las
relaciones conflictivas entre sus progenitores. Comprobó que la menor ANCC
estaba emocionalmente estable y mantiene una buena relación y apego con
ambos progenitores. Así como, que pese a la relación conflictiva y poca
comunicación han mantenido a su hija ANCC al margen de la
situación. Exhortó, entre otras cosas, a los progenitores a participar de
terapia de familia para desarrollar destrezas efectivas de
comunicación, solución de problemas, manejo de conflictos y toma de
decisiones relacionadas a los asuntos pertinentes a su hija menor
ANCC.
Una tercera ocasión, por la señora MARíA DENIZ ORTIZ DÍAz,
trabajadora social con práctica forense. El 11 de mayo de 2021, proveyó su
Informe Pericial de Evaluación de Alegaciones de Abuso Sexual. Entre otros
asuntos, aconsejó que la señora CRUZ WATSON considere la posibilidad
de participar de un proceso psicoterapéutico para atender su
victimización; ambos progenitores sean referidos a algún proceso de
psicoterapéutico para mejorar sus relaciones, para que las misma sean
cordiales por el mejor bienestar de su hija ANCC; y de ser necesario, KLCE2o2400851 Página i6 de 22
referir a algún proceso de coordinación parental, en el cual sean
apoyados a realizar acuerdos y mejorar su comunicación.
Posteriormente, una cuarta evaluación, también durante el año 2021,
por la señora ELIZABETH LITSKY COLLAZO, trabajadora social de la Unidad
Social de Relaciones de Familia. El 29 de octubre de 2021 suministró su
Informe Social Forense en el cual consideró que debía continuar la custodia
compartida; las partes iniciaran un proceso de coordinación de
parentalidad sugiriendo el Instituto de Terapia Familia de Rita
Córdova; y no se desprendía que los progenitores estuviesen
incurriendo en enajenación parental.
Por ende, el i8 de abril de 2023, se dictó Resolución en la cual el foro
recurrido adujo que por siete () años, ha tenido que participar de la toma de
decisiones de un sinnúmero de asuntos que les competen a los progenitores
dado que estos no se comunican efectivamente y están impedidos de tomar
una decisión conjunta. A tales efectos, impuso un término de veinte (20)
días para informaran el nombre del coordinador, o, de no existir
consenso, sugirieran tres () alternativas de coordinadores de
parentalidad para que el mismo Tribunal lo escogiera.
Según mencionado, el Código Civil de Puerto Rico de 2020 dispone
claramente los criterios que podrían impedir la adjudicación de una custodia
compartida. La señora CRUZ WATSON argumentó que la situación entre los
progenitores no favorece sostener más la concesión de la custodia compartida
por la alegada violencia doméstica. Más, del expediente no surge que la
señora CRUZ WATSON haya obtenido una orden de protección al amparo de
la Ley 54-1989. En la ocasión en que obtuvo una orden de protección ex
parte, al celebrarse la audiencia final, la misma no fue expedida por no
haberse probado los elementos constitutivos de violencia doméstica.48 Por lo que, dicho criterio no es de aplicación. Tampoco los "constantes" correos
48 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 361 362. KLCE2o2400851 Página 17 de
electrónicos suscritos por el señor CORRETJER REYES concernientes a procurar
la autorización de un viaje de verano, que debe planificarse con tiempo,
constituyen actos de maltrato o manipulación.49
En cuanto a la comunicación entre los progenitores de ANCC, en
varios de los informes rendidos por las distintas especialistas, se recomendó
terapia familiar, así como el nombramiento o designación de un(a)
coordinador de parentalidad. Pese a dichas sugerencias, no se desprende
del expediente que las partes hayan sugerido un(a) coordinador de
parentalidad o que el tribunal primario lo haya designado aun cuando el
término concedido venció en mayo de 2023.5°
En este caso, aun cuando la señora CRUZ WATSON arguyó que debe
concederse una custodia monoparental, entendemos que no ha colocado al
foro recurrido ni este tribunal revisor en posición de asumir que las alegadas
actuaciones del señor CORRETJER REYEs hayan afectado o podrían afectar a la
menor ANCC a tal magnitud que se dificulte su crianza bajo la custodia
compartida. En fin, a nuestro entender, no se cumplen los criterios necesarios
para proceder con la revisión de la custodia compartida para la concesión de
una monoparental. En este caso, existe una custodia compartida de la menor
ANCC desde marzo de 2016; los múltiples informes han favorecido la misma;
y no se han hallado actuaciones enajenantes o que interfieran con la relación
del otro progenitor.
Permitir que la menor ANCC sea sometida a un cúmulo de pruebas
adicionales, puede afectarla emocionalmente, cuando en realidad no son
necesarios en este momento. Con demasiada frecuencia, las controversias
sobre custodia se convierten en batallas encarnizadas entre los progenitores
y en lidia pericial interminable, al punto que todos los involucrados pierden
Surge de los anejos que desde el día siguiente de! alumbramiento (12 de marzo de 2024) de su tercer hijo, la señora CRUZ WATSON respondió a los correos electrónicos sobre asuntos escolares de la menor ANCC. Lo cual denota que los correos electrónicos concernientes a! viaje no fueron atendidos por la señora CRUZ WATSON. Véase, Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 286- 301. 5° determinación judicial dispuesta el i8 de abril de 2023 es a instancias de un escrito de! señor CORRETJER REYJs. KLCE2oz1oo851 Página i8 de 22
de perspectiva que quien más se perjudica es aquel a quien se desea
proteger.5' Así, colegimos que el tribunal incidió en el primer error.
En su segundo señalamiento de error, el señor CORRETJER REYES adujo
que erró el foro primario al denegar la solicitud de requerirle a la señora CRUZ
WATSON el cumplimiento de la Resolución emitida el i8 de abril de 2023, a los
efectos de seleccionar un(a) Coordinador de Parentalidad. Ello, a pesar de
que se ha reconocido la utilidad y conveniencia de designar para supervisar
e identificar donde yace el problema de comunicación entre los progenitores
y, de esta forma, reducir la judicialización de la atención de los asuntos
usuales al ejercicio de la custodia compartida. Enfatizó que el asunto medular
a tratar no es la custodia compartida, sino la dificil comunicación entre los
progenitores, y no se debe desperdiciar la valiosa y accesible oportunidad de
superar la deficiencia en la comunicación, así como evitar la judicialización
de los asuntos al utilizar al coordinador que establezca los límites y
parámetros a las interacciones que tendrían los progenitores.
La señora CRUZ WATSON señaló que, en su discreción judicial, el
tribunal recurrido afirmó con la denegatoria de la Moción de Reconsideración
presentada por el señor CORRETJER REYJIs, que el problema de las partes no
es de falta de comunicación, sino que existen alegaciones y prueba del uso de
las comunicaciones como vehículo para la enajenación parental y el maltrato
psicológico tanto a la señora CRUZ WATSON como a la menor ANCC.
Concretamos que, en este caso, ello no surge de la determinación del
tribunal de instancia y éste no agotó todos los remedios que tenía a su
disposición para solucionar el problema principal entre los progenitores de
ANCC: la comunicación para la toma de decisiones respecto a su hija. Ello,
procedía que se hiciera cumplir lo recomendado en múltiples ocasiones, en
los Informes, lo concerniente a la terapia familiar o designación de un(a)
coordinador de parentalidad y el dictamen judicial de abril de 2023.
51 Pena y. Pena, 164 DPR 949 (2005). KLCE2o2400851 Página 19 de 22
Recordemos, que no debemos ignorar la realidad de que evaluar
nuevamente a la menor ANCC y cambiar su rutina, cuando ya se ha repetido
en varias ocasiones, conileva una carga emocional que afecta tanto a las
partes, pero sobre todo a la menor involucrada. Como mencionamos antes,
la menor ANCC ha sido observada por varios especialistas de la conducta
humana, de abuso sexual y de la salud por alegaciones de maltrato y
enajenación parental, entre otros, quienes han rendido sus respectivos
Informes. Evidentemente, la menor ANCC ha sido evaluada extensamente.
Ante todo, no procedía ordenar una nueva evaluación sobre custodia
monoparental. Sino seleccionar un(a) Coordinador de Parentalidad o
terapista familiar, dar término para iniciar el proceso y de esa manera
intentar resolver la controversia principal entre las partes, en aras del interés
óptimo de la menor ANCC. Deducimos que le asiste la razón al señor
CORRETJER REYES. En su tercer señalamiento de error, el señor CORRETJER REYIS
argumentó que la Orden emitida el 25 de abril de 2024 en la cual se le prohibió
hablarle, o permitir que terceros le hablen a la menor ANCC de ningún viaje
hasta tanto, la señora CRUZ WATSON o el Tribunal lo haya autorizado, se basó
en la alegación formulada por la señora CRUZ WATSON de que éste informó
sobre el viaje a la menor para ilusionarla con el propósito de presionar su
autorización.
Por su parte, la señora CRUZ WATSON manifestó que la determinación
se basó en la prueba documental de las admisiones del señor CORRETJER
REYES que demostraron que en una fecha en la que éste aún no había
solicitado la autorización del viaje, ya se le había comentado a la menor
ANCC de los lugares y con quienes iría. Ello, creando una presión indebida al
otro progenitor, quien, de oponerse, se enfrenta al disgusto, sentimiento de
coraje, y mecanismo de enajenación al quedar "demonificado" como causante
de que la menor ANCC no disfrutaría del mismo. KLCE2o2400851 Página 20 de 22
De un análisis de las comparecencias del señor CORRETJER REYES, es
de notar que éste explicó que la menor supo del viaje por una prima, quien
también es su compañera de clases en el colegio al que asisten. Entendemos
que la señora CRUZ WATSON no presentó evidencia alguna que demostrara
que el señor CORRETJER REYES fue quien le comunicó a la menor ANCC sobre
el viaje, y ello fue con la intención de antagonizarla como madre o para
presionarla a que lo autorizara. Concluimos que el tribunal cometió el error.
En su cuarto y último señalamiento de error, el señor CORRETJER
REYES razonO que la sanción impuesta de $350.00 a favor de la señora CRUZ
WATSON por reservar y adquirir los pasajes previo a obtener su autorización
o del Tribunal es contraria a derecho. Toda vez que no había disposición
judicial alguna que se haya violentado.
De una lectura de la Resolución decretada el 14 de febrero de 2024,
denotamos que no hay una advertencia que disponga que, de adquirir los
pasajes con anterioridad a la autorización del otro progenitor, o en su
defecto, del Tribunal, se le impondría una sanción económica. El inciso
cuatro () de la Resolución lee:
Se advierte que, de comprar pasajes previos a obtener el .
consentimiento de la otra parte para que la menor viaje, se arriesga a perder el dinero gastado. El Tribunal no va a considerar que los pasajes están comprados al momento de atender una solicitud para que se autorice un viaje. (Énfasis nuestro). De igual manera, es importante hacer referencia al inciso cinco ()
referente a una sanción por violación al inciso 2. El Tribunal especificó:
. Cualquier incumplimiento con la Orden de este Tribunal, sobre las comunicaciones durante un viaje o periodo de navidad o verano detallado en el inciso 2, conllevará una sanción no menor de $500.00 y la entrega inmediata de la menor al otro padre. (Énfasis nuestro). Para un mejor entendimiento, el inciso dos (2) de la referida
Resolución dispone: 2.Se les reitera que para cualquier salida de Puerto Rico, que no sea una visita a la familia materna en Carolina del Norte, se requiere autorización de ambas partes, o en con defecto, el Tribunal. KLCE2o2400851 Página 21 de 22
El dictamen claramente lo que apercibe es que se arriesga a perder el
dinero gastado en los pasajes. Por lo tanto, en esta ocasión, no correspondía
sancionar económicamente al señor CORRETJER REYES por la adquisición de
los pasajes previo a la autorización de la señora CRUZ WATSON o de! Tribunal.
E!lo, pues ante la falta de notificación de que podía ser sancionado
económicamente por la adquisición de los pasajes aéreos para el viaje familiar
con la menor ANCC, no podía imponerse dicha penalidad. En la alternativa,
si hubiese existido !a correspondiente advertencia de sanciones económicas
por !a adquisición de los pasajes, el Tribunal venía obligado a, como primera
opción y al ser el primer incumplimiento, apercibir a la representación legal
del señor CORRETJER REYES; concederle la oportunidad de responder y
corregir su actuación. Si estos no respondían, entonces el Tribunal procedía
a imponer una sanción ante el incumplimiento. Coincidimos que el foro
primario incurrió en error.
De conformidad a los fundamentos expuestos, expedimos el auto de
la Petición de Certiorari instada el 2 de agosto de 2024 por e! señor CORRETJER
REYES, y revocamos !as Ordenes impugnadas. (A) Se ordena a los señores
CRUZ WATSON y CORRETJER REYES a seleccionar un(a) Coordinador de
Parentalidad dentro del término perentorio de veinte (20) días a partir de la
notificación de esta Sentencia. Si no cumplen, el Tribunal deberá seleccionar
un(a) Coordinador de Parentalidad y conceder plazo de diez (io) días para
iniciar e! proceso. (B) Se modifica la Orden pronunciada el 25 de abril de 2024,
a los efectos de incluir a la señora CRUZ WATSON en la prohibición de hablarle
o permitir que terceros le hablen a la menor ANCC de ningún viaje hasta
tanto el otro progenitor o el Tribunal haya autorizado, so pena de sanciones.
A estos efectos, los señores CRUZ WATSON y CORRETJER REYES dispondrán de
un plazo de siete () días para expresar su autorización sobre un viaje,
transcurrido el mismo se acudirá ante el Tribunal de Primera Instancia. (C) KLCE2oMoo851 Página 22 de 22
Se deja sin efecto la sanción de $350.00 impuesta al señor CORRETJER REYES a
favor de la señora CRUZ WATSON. (D) Se deja sin efecto la Orden a la Unidad
Social intimada el 30 de abril de 2024 requiriendo un estudio social. Devolvemos el caso al foro de origen para la continuación de los
procedimientos de forma consistente con nuestros pronunciamientos.
Al amparo de la Regla 35 (A)(i) de nuestro Reglamento, el Tribunal de
Primera Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin
tener que esperar por el recibo de nuestro mandato.52
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordO el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón concurre y disiente con el resultado
mediante opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
52 Regla 35 (A)(i): "La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario." 4 LPRA Ap. XXII-B R. 35. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
COREY REBECCA CRUZ CERTIORARI WATSON procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE20240085 1 San Juan ALBERTO CORRETJER REYES Civil Núm.: Peticionario K D12016-0176
Sobre: Divorcio (Custodia)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagan Ocasio y la Juez Barresi Ramos.
VOTO CONCURRENTE Y DISIDENTE DE LA JUEZA CINTRÓN CINTRÓN
Respetuosamente concurro con la determinación tomada por
la mayoría de este Panel. De los hechos que presenta el caso y los
documentos anejados al expediente resulta evidente que el curso de
acción que conlleva la revocación de los dictámenes emitidos por el
TPI no es del todo adecuado. Entiendo que este Foro revisor debe de
atender con perceptibilidad la controversia planteada.
Es innegable que en la etapa procesal en la que se encuentra
el caso y ante la totalidad de las circunstancias, no es el momento
adecuado para someter a la menor ANCC a una nueva evaluación
psicológica con el propósito de hacer una determinación de custodia
monoparental. Ahora bien, no es menos cierto que lo señalado por
la señora Cruz Watson sobre la conducta desplegada por el señor
Corretjer Reyes con la constante emisión de correos electrónicos
resalta lo que podría constituir elementos que en una futura ocasión
permitan dicho curso de acción. Sin embargo, entiendo que lo
adecuado en este momento es la selección del Coordinador de
Niimero Identificador SEN2024 KLCE20240085 1 Página 2 de 2
Parentalidad, conforme fuera dispuesto por el TPI en la Resolución
del 18 de abril de 2024.
En cuanto a la determinación sobre comunicarle a la menor
antes de que se autorice viaje alguno los detalles de este, entiendo
que el dictamen del TPI debe confirmarse. Del expediente ante
nuestra consideración se desprende que la circunstancia que hoy
nos atañe se relaciona a comunicaciones del señor Corretjer Reyes
con la menor y no así de la señora Cruz Watson.
Corresponde al TPI continuar con el manejo de las incidencias
de la presente causa teniendo siempre como norte los mejores
intereses de la menor ANCC.
En San Juan, Puerto Rico, a0_de noviembre de 2024.
Jueza de Apelaciones