Guzman Virella, Jose E v. Triple S Propiedad

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 28, 2023
DocketKLCE202301188
StatusPublished

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Guzman Virella, Jose E v. Triple S Propiedad, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JOSÉ E. GUZMAN CERTIORARI VIRELLA procedente del Tribunal de Peticionarios Primera Instancia KLCE202301188 Sala Superior de v. Bayamón

TRIPLE S PROPIEDAD Civil Núm.: BY2022CV03942 Recurrido Sobre: Denegatoria sin descubrimiento y número de representantes Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 28 de noviembre de 2023.

Comparece ante este foro el Sr. José E. Guzmán Virella

(el señor Guzmán o “el peticionario”) y nos solicita que

revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón, notificada el 21 de

agosto de 2023. Mediante esta, el foro primario denegó

certificar el pleito como uno de clase.

Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS el

auto de certiorari solicitado.

I.

El 4 de agosto de 2022, el señor Guzmán,

individualmente y en nombre de otros miembros, presentó

una Demanda de Clase en contra de Triple S Propiedad

(Triple S o “parte recurrida”).1 En síntesis, alegó que

la parte recurrida ha evadido sus obligaciones

contractuales, al no sufragar el costo total de las piezas

de repuesto. A esos efectos, solicitó al foro primario

que lo designara como representante de la clase propuesta

1 Demanda de Clase, anejo I, págs. 1-92 del apéndice del recurso.

Número Identificador SEN2023 ______________ KLCE202301188 2

en la demanda, y declara ilícita la práctica de Triple S

de aplicar una deducción por depreciación al costo de

piezas de repuesto.

Luego de expedido el emplazamiento, así como de una

serie de trámites procesales, el 10 de noviembre de 2023,

Triple S presentó su Contestación a la Demanda de Clase.2

Adujo que, realizan un proceso de estimación de costos de

reparación, y que las deducciones que realizan en el ajuste

de la reclamación son pactadas por las partes en el

contrato de seguros, sin embargo, sostienen que no realizan

deducciones por depreciación a las piezas. Por lo tanto,

solicitaron fuera declarada sin lugar la Demanda de Clase.

Así las cosas, el 17 de abril de 2023, se celebró

una vista de Conferencia Inicial.3 Cónsono a lo que surge

de la Minuta, el foro primario hizo constar que sólo hay

un demandante. A su vez, le solicitó al señor Guzmán el

listado de todas las personas que serían parte de la

reclamación, puesto que, de no tener a más nadie no tendría

un pleito de clase.

El 21 de agosto de 2023, el peticionario presentó

Moción sobre Demandantes en el Pleito de Clase.4 Arguyó

que, una clase puede ser representada por una sola parte.

A su vez, alegó que, una vez concluido el descubrimiento

de prueba, el foro a quo estará en posición de determinar

que se cumplen los elementos.

Tras considerar la postura de las partes, el 21 de

agosto de 2023, el foro primario notificó la Resolución

recurrida.5 Mediante esta, denegó la certificación del

pleito como uno de clase. Al respecto, razonó lo

siguiente:

2 Contestación a la Demanda de Clase, anejo X, págs. 102-117 del apéndice del recurso. 3 Minuta, anejo XVIII, págs. 140-140 del apéndice del recurso. 4 Moción sobre Demandantes en el Pleito de Clase, anejo XIX, págs.

142-163 del apéndice del recurso. 5 Resolución, anejo XX, pág. 164 del apéndice del recurso. KLCE202301188 3

Siendo el [peticionario], a un año de presentada la demanda, el único reclamante de las alegaciones esbozadas en su recurso presentado, y no pudiendo acreditar la existencia de otras personas en igual situación, luego de Orden al respecto, se determina que no se cumple en autos con los requisitos para la certificación del caso de marras como uno de clase, no cumpliéndose con los elementos de numerosidad, comunidad o tipicidad que dispone la [Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 20]. Tratándose la existencia de una clase de personas que comparten las antes mencionadas características con la del demandante del caso una mera especulación en estos momentos, el estado de derecho actual favorece la denegación del petitorio de certificación hecha en autos por el [peticionario] a tenor con la Regla 20 de Procedimiento Civil, García v. Asociación, 165 DPR 280 (2005).

Insatisfecho, el 4 de septiembre de 2023, el señor

Guzmán presentó una solicitud de reconsideración.6 Sin

embargo, el foro primario la declaró sin lugar mediante

una Resolución, notificada el 27 de septiembre de 2023.7

Aun inconforme, el 27 de octubre de 2023, el

peticionario presentó la Petición de Certiorari de

epígrafe. Mediante esta, adujo que el foro primario

cometió los siguientes errores:

Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al motu proprio denegar certificar el pleito como uno de clase basado en que el caso cuenta con un demandante a pesar de que la Regla 20.1 contempla la posibilidad de que una sola persona represente a una clase.

Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al motu proprio denegar certificar el pleito de clase como uno de clase antes de que culminara el descubrimiento de prueba previamente autorizado sobre los requisitos de la Regla 20.1, y sin celebrar vista para determinar si se cumplen los requisitos de la Regla 20.1.

Por su parte, el 13 de noviembre de 2023, Triple S

presentó la Oposición a Solicitud de Certiorari. Mediante

esta, adujo que no procede expedir el auto discrecional

6 Moción Solicitando Reconsideración, anejo XI, págs. 165-205 del apéndice del recurso. 7 Resolución, anejo XXV, pág. 225 del apéndice del recurso. KLCE202301188 4

solicitado. A su vez, sostienen que el foro primario actuó

dentro del marco discrecional, conforme a derecho y

garantizando el debido proceso de ley.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a disponer del recurso de epígrafe.

II.

En lo sustantivo, el certiorari es un recurso

extraordinario discrecional expedido por un tribunal

superior a otro inferior, mediante el cual el primero está

facultado para enmendar errores cometidos por el segundo,

cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con

las prescripciones de la ley”. Artículo 670 del Código de

Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491; IG Builders et

al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). La expedición

del auto descansa en la sana discreción del tribunal. 800

Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020).

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en que el Tribunal

de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para

revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas

por el Tribunal de Primera Instancia. Esto es, cuando “se

recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57

o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”.

Íd.

Asimismo, dicha regla dispone otras instancias en las

que este foro intermedio, discrecionalmente, podrá revisar

otros dictámenes del Tribunal de Instancia, esto es:

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