Disidente Universal v. Dpto. De Estado

98 TSPR 68
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 12, 1998·No. AC-1997-18·Published·Cited by 1 cases

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Disidente Universal de Puerto Rico, Inc.

Demandante-Recurrido Apelación Administrativa

.V 98TSPR68

Departamento de Estado

Demandado-Peticionario

Número del Caso: AC-97-0018

Abogados Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos Lugo Fiol Procurador General Lcda. Miriam Alvarez Archilla Procuradora General Auxiliar

Abogados Parte Recurrida: Lcdo. Guillermo González Alcazar Agencia Administrativa – Departamento de Estado Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional I Juez Ponente: Hon. Martínez Torres Fecha: 6/12/1998 Materia: Revisión Administrativa

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Disidente Universal de P.R., Inc.

Apelado-recurrente AC-97-18

v. Revisión Administrativa

Departamento de Estado Apelante-recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 1998

El 7 de diciembre de 1995, Angel W. Padilla Piña solicitó al Departamento de Estado certifi-cación de prensa para Disidente Universal de P.R., Inc., organización periodística, sin fines de lucro, dedicada esencialmente a velar y denunciar las violaciones de Derechos Humanos en Cuba. Consignó que el periodismo no constituía su medio principal de vida. Por tal razón, a te-nor con la Sec. 2-408(e) de la Ley de Vehículos y Tránsito de P.R. y el Reglamento Para Regir la Expedición, Renovación, Cancelación, Uso y Responsabilidades de las Certificaciones de Prensa, se le denegó el beneficio de una tablilla especial de prensa.

Luego de pedir sin éxito reconsideración, impugnó la constitucionalidad de ambos preceptos. El 9 de diciembre de 1996, el Tribunal de Circuito de Apelaciones1 (Hons. Amadeo Murga, Rodríguez García y Martínez Torres), los sostuvo. Sin embargo, en reconsideración, (Hons. Rossy García, Rodríguez García y Martínez Torres), decretó su inconstitu- cionalidad por requerir que el periodismo constituya el medio principal de vida. Dicho foro razonó que aunque no se violaba la libertad de prensa, la legislación y reglamentación “hacía[n] más difícil la labor del periodista”. Bajo ese predicado, aplicó la norma de que el gobierno no puede negar un beneficio a una persona a base de un requisito que afecte un derecho fundamental, tal y como la libertad de prensa. Sostuvo que la legislación incide negativamente sobre el ejercicio de esa libertad y no basta que el interés gubernamental sea sustancial, sino que es menester que dicho interés no pueda alcanzarse por medios más amplios de lo necesario. Se negó a aplicar el escrutinio racional o mínimo y, en su lugar, usó un escrutinio intermedio. Concluyó que aunque el interés del Estado era sustancial, el medio para alcanzarlo –clasificar los periodistas a base de si derivan de su profesión su principal fuente de sustento- era innecesaria- mente amplio. Sugirió que el criterio establecido en la propia Ley y Reglamento, de dedicarse “de día a día” es

1 El recurso, originalmente presentado en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, fue trasladado al Tribunal de Circuito de Apelaciones conforme la enmienda a la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, Art. 9.004(a) del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial.

suficiente para adelantar el interés del Estado, y que el requisito económico de “que constituya su principal medio de vida” adolece de amplitud excesiva.

En apelación, el Depto. de Estado cuestiona dicho dictamen.2

I

Como único beneficio, la sección 2-408 de la Ley Núm.

11 del 3 de abril de 1987, enmendatoria de la Ley de Vehículos y Tránsito, autorizó expedir esas tablillas especiales a todo vehículo de motor que sea propiedad y utilice un miembro acreditado de la Prensa General Activa, o pertenezca a una agencia o empresa noticiosa para uso exclusivo de uno de sus miembros. Estas personas son

2 Plantea:

“1. Erró el Honorable Tribunal de Circuito al aplicar al caso de autos el escrutinio intermedio para establecer la validez constitucional de la clasificación sobre que el periodismo constituyera el “medio principal de vida” del solicitante de una credencial de prensa, cuando se trata de una reglamentación socio económica relativa al poder del Estado para reglamentar dicha profesión, cuyo escrutinio debió ser el del nexo racional o tradicional mínimo.

2. Erró el Honorable Tribunal de Circuito al declarar la inconstitucionalidad de la sección 2-

048(e) de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 488(e), conocida como Ley de Vehículos y Tránsito y los Artículos IIA, IIIB y IVB del Reglamento para regir la expedición, renovación, cancelación, uso y responsabilidades de las Certificaciones de Prensa, Núm. 5285 de 3 de agosto de 1995.

3. Erró el Honorable Tribunal de Circuito al determinar que la sección 2-408(e), de la Ley 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, 9 L.P.R.A. sec.

488(e), conocida como Ley de Vehículos y Tránsito y su contraparte reglamentaria adolecen del defecto de aquellas debidamente certificadas por el Depto. de Estado, dedicados a la búsqueda de información de día a día para los medios noticiosos del país y, para los cuales esta ocupación constituye el medio principal de vida.

El propósito de esta legislación es remedial y eminentemente socio-económico. Así quedó diáfanamente consignado, al señalarse en su Exposición de Motivos que “[l]os miembros de la Prensa General Activa de nuestro país [...] se quejan de que los agentes del orden público, al ver estacionados sus carros con la tablilla de prensa en la parte superior y la tablilla regular en la parte delantera del vehículo, les denuncian e imponen multas. Esta medida va encaminada a establecer una disposición permitiendo el uso de la tablilla especial únicamente sin riesgo alguno de sufrir inconvenientes con los agentes del orden público. Esto, además, logrará que se cumpla el objetivo principal de la Sección 2-408 de la Ley Núm. 141, el cual es facultar a los periodistas que puedan llevar a cabo su misión de mantener bien informado al público y desempeñar la ocupación que constituye su medio principal de vida.” (Enfasis nuestro).

Por su parte, el Art. III del aludido Reglamento provee que se expida una certificación de prensa a todo miembro de la “Prensa General Activa en Puerto Rico”3 de 18

sobrextensión (overbreadth) o amplitud excesiva y que por ello son inconstitucionales.”

3 Su Art. II define así miembro de la Prensa General Activa:

“Dueño, gerente general, directores, directores asociados, jefes de redacción, reporteros, años o más. La solicitud debe acompañarse con una recomendación de la empresa o corporación periodística para la cual trabaja, que certificará que “es un miembro de la Prensa General Activa, que se desempeña en labores periodísticas o de información en forma directa y consistente para la empresa o corporación.” Art. III A. Además, deberá consignar si dicho trabajo es su medio principal de vida.

Notamos pues, que el precepto legal y el reglamentario establecen que la certificación para obtener una tablilla especial de prensa, es para quienes se dediquen de día a día a la búsqueda de información y para los cuales tal ocupación constituye su medio principal de vida. Como corolario, quedan excluidos los que hacen periodismo esporádica o parcialmente, sin que constituya su principal medio de sustento.

Padilla Piña argumenta que negarle la certificación, sólo porque su trabajo periodístico no constituye su medio principal de vida, restringe y coarta su libertad de palabra y prensa. No tiene razón.

II

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Disidente Universal v. Dpto. De Estado, 98 TSPR 68 (prsupreme 1998).

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