Estado Libre Asociado v. Fajardo Sugar Co.

79 P.R. Dec. 321, 1956 PR Sup. LEXIS 170
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 31, 1956
DocketNúmero 11593
StatusPublished
Cited by9 cases

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Estado Libre Asociado v. Fajardo Sugar Co., 79 P.R. Dec. 321, 1956 PR Sup. LEXIS 170 (prsupreme 1956).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico instó acción para expropiar una parcela de 2.089 cuerdas de terreno sita en el barrio Martín González del Municipio de Carolina, propiedad de la Fajardo Sugar Company. La acción se instó a reque-rimiento de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, “para adquirir para uso y beneficio de ésta la pro-piedad . . . . , todo ello bajo la autoridad de la Ley núm. 188 aprobada en 11 de mayo de 1942 ((1) pág. 935), según en-mendada por la Ley núm. 99 aprobada en 18 de abril de 1952 ((1) pág. 189) y de la Ley General de Expro-piación Forzosa . . . .”

En la demanda se alegó que el Administrador de Fomento Económico de Puerto Rico había estimado útil, necesario y conveniente para llevar a cabo los fines de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, la adquisición de dicha propiedad y más específicamente para destinarla a la cons-trucción de un edificio industrial; que su adquisición es de necesidad y utilidad pública ya que cumple con el propósito de la Compañía de Fomento Industrial de proveer nuevas fuentes de empleo y riqueza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante su programa de industrialización.

La parte demandante depositó en la secretaría del tribunal a quo la cantidad de $6,419.68 que estimó era la justa y razonable compensación por la propiedad objeto de la acción, y a solicitud suya dicho tribunal dictó una resolución invis-tiéndole con el título de dominio y concediendo a la demandada un término de veinte días para hacerle entrega' de la susodicha propiedad.

La demandada presentó luego una moción solicitando que [324]*324se dejara sin efecto dicha resolución y se le restituyera en la posesión de su parcela, alegando que de la faz de la demanda surgía que el ñn para el cual se expropiaba su propiedad no era un fin público dentro del significado de las disposiciones constitucionales aplicables. Declarada sin lugar dicha mo-ción, la demandada contestó negando los hechos esenciales de la demanda y alegando que la parcela expropiada formaba parte de una unidad industrial propiedad de la demandada y conocida como Central Victoria; que la demandada necesitaba la predicha parcela para el desarrollo y expansión de la refe-rida unidad industrial, a saber, para construir ciertas facili-dades ; que el valor justo y razonable de la parcela expropiada era de $25,068 y que su expropiación le ocasionaba daños especiales montante a $8,950. Como defensas especiales alegó, (1) que la Ley núm. 99 de 18 de abril de 1952 es incons-titucional y nula por ser contraria a las disposiciones del Ar-tículo 2 de la Sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y (2) que el fin para el cual se expropia la propiedad en litigio no es un fin público.

Luego de un juicio en los méritos el tribunal a quo llegó a conclusiones de hecho y de derecho y dictó sentencia decre-tando: (1) que el título absoluto de dominio sobre la pro-piedad quedaba investido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (2) que la justa compensación a pagarse a la demandada es la suma de $8,356, (3) que Central Victoria, Inc., carecía de interés en el procedimiento, y (4) ordenando al demandante consignar en el tribunal la suma adicional de $1,936.32, más los intereses correspondientes, para completar el monto total de la justa compensación a ser pagada a la demandada.

En apelación la demandada Fajardo Sugar Company imputa al tribunal sentenciador la comisión de ocho errores.

En el primer y séptimo señalamientos de error la apelante ataca la constitucionalidad de la Ley núm. 99 de 18 de abril de 1952. Invoca a este fin las Secciones 7 y 9 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de [325]*325Puerto Rico, preceptiva la primera de “[q]ue se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad”, y la segunda de que “[n]o se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa com-pensación de acuerdo con la forma provista por ley.”

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