Pueblo v. Saldaña y Quintero

69 P.R. Dec. 711
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 25, 1949
DocketNúm. 9726
StatusPublished
Cited by9 cases

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Pueblo v. Saldaña y Quintero, 69 P.R. Dec. 711 (prsupreme 1949).

Opinion

El Juez Asociado Señok Todd, Jb,.,

emitió la opinión del tribunal.

A requerimiento de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Gober-nador, inició esté procedimiento de expropiación forzosa el 17 de septiembre de 1946 ante la Corte de Distrito de Baya-[713]*713món(1) y depositó en dicha Corte la suma de $68,716.62 como la compensación justa y razonable de una finca de 209.4125 euérdas situadas en Toa Baja y la cual está cir-cundada por otras fincas de la Autoridad de Tierras. Se alegó en la demanda que la finca pertenecía a varios deman-dados que se especificaron y que se interesaba la expropia-ción para llevar a cabo los fines y propósitos de la ingente Ley de Tierras de Puerto Rico, a saber:

“(a) Establecimiento de fincas de beneficio proporcional cuya ■extensión fluctúe entre 100 y 500 acres, para dedicarlas principal-mente a la siembra y cultivo de caña de azúcar, en armonía con las disposiciones del Título IV de la Ley de Tierras precedentemente invocada;
“ (b) Distribución y cesión de tierras a un número de ‘agrega-dos’ a razón de una parcela no menor de una cuarta parte de cuerda ni mayor de tres cuerdas por familia, en la cual puedan erigir dielios 1 agregados’ sus viviendas en armonía con las disposiciones del Título V de la Ley de Tierras precedentemente invocada;
“ (cj Distribución y operación de' tierras en fincas individuales ■cuya cabida fluctúe entre 5 y 25 acres en armonía con las disposi-ciones del artículo 25 y siguientes de la Ley de Tierras precedente-mente invocada.”

Se alegó, por último, que los propósitos enunciados son •de utilidad pública y la adquisición de la referida propiedad para la Autoridad es una necesidad también pública de acuerdo con el artículo 11(a) de la Ley de Tierras, según ■enmendado el 20 de noviembre de 1942.

A la demanda se acompañaron una Declaración de Ad-quisición, firmada por el Gobernador de Puerto Rico, y una Petición de Adquisición, firmada por el Procurador General de Puerto Rico, solicitando que de acuerdo con la sección 5(a) de la Ley sobre Expropiación Forzosa (Leyes de 1903, pag. 404), según enmendada por la Ley núm. 19 de 30 de noviembre de 1942 ((2) pág. 83), se ordenara por la corte [714]*714que el título de dominio sobre 1.a propiedad objeto del proce-dimiento había quedado investido en la Autoridad de Tierras de Puerto Rico desde la radicación de la declaración, y así lo hizo la corte por resolución de la misma fecha.

Tres de los demandados comparecieron alegando ser due-ños de un condominio de cinco dieciseisavas partes de la pro-piedad y solicitaron se les entregara la parte proporcional que les correspondía de la suma depositada, sin perjuicio de sus derechos a reclamar la compensación que creyeran justa y razonable y así lo' ordenó la corte.

La otra demandada, Mercedes Saldaña y Quintero, ra-dicó una moción para desestimar la demanda y al contestar la misma levantó varias cuestiones legales atacando la pro-cedencia del recurso y la constitucionalidad de las leyes bajo las cuales se instituyó.

La corte inferior declaró sin lugar la moción para deses-timar y celebrado el juicio correspondiente dictó sentencia declarando con lugar la demanda y condenó al demandante a pagar a los demandados la suma de $94,235.62 como valor justo y razonable de la propiedad expropiada, deduciéndose de dicha suma los $68,716.62 que había depositado' el deman-dante, o sea que el demandante sólo tendrá que satisfacer ¡la cantidad de $25,519 más intereses al tipo de 6 por ciento anual sobre esta última cantidad desde la radicación de la demanda en 17 de septiembre de 1946 hasta la fecha de su pago. Solicitó la demandada Mercedes Saldaña y Quintero la reconsideración de la sentencia y su moción fue declarada sin lugar.

Tanto el demandante como la demandada Mercedes Sal-daño y Quintero apelaron de la sentencia. En su recurso el demandante se limita a imputar un error a la corte senten-ciadora, o sea al apreciar la prueba y resolver que el justo valor de la finca expropiada era el de $94,235.62 y no el de $68,716.62. Como la demandada en su recurso, entre otros errores alega que aun la compensación concedida por la corte [715]*715es inadecuada, dejamos esos errores para considerarlos con-juntamente y pasaremos a considerar los demás errores se-ñalados por la demandada apelante.

Estos son al efecto de que la Corte inferior erró al de-clarar sin lugar: (1) la moción para desestimar la demanda y (2) las defensas legales alegadas por la demandada en su contestación.

Arguye en primer término la apelante que la corte inferior carecía de jurisdicción para decretar la expropiación por no haberse hecho una determinación administrativa al efecto de que los terrenos objeto del procedimiento fueran necesarios o convenientes para los fines de la Autoridad de Tierras.

Las alegaciones contenidas en la demanda, anteriormente citadas en esta opinión, exponen a nuestro juicio, hechos su-ficientes para constituir una causa de acción y conferir ju-risdicción a la corte. Artículos 11 y 11 (a) de la Ley de Tierras de Puerto Rico; People of Puerto Rico v. Eastern Sugar Associates, 156 F.2d 316 (certiorari denegado el 12 de noviembre de 1946); Old Dominion Land Company v. United States, 269 U.S. 55 70 L. ed. 162; United States v. 40.75 Acres of Land, etc., 76 P. Supp. 239.

El mero hecho de radicarse la petición por El Pueblo de Puerto Rico a requerimiento de la Autoridad de Tierras con las alegaciones anteriormente expuestas, demuestra que los terrenos eran necesarios o convenientes para los fines de dicha Autoridad. Como se dijo en el caso de Old Dominion Land Company v. United States, supra:

"Alguna cuestión surge en cuanto a si una carta del Secretario de la Guerra dirigida al Procurador General autorizó suficientemente los presentes procedimientos al demostrar que en su opinión eran necesarios o convenientes al Gobierno el iniciarlos. La Ley del Io. de agosto de 1888, c. 728; 25 Stat. 357, [40 U.S.G.A. see. 257], per-mite al Secretario adquirir por expropiación terrenos para fines públicos ‘cuando en su opinión sea necesario o conveniente al Go-[716]*716bierno el hacerlo’; le da jurisdicción a las cortes de los Estados Unidos, e impone el deber al Procurador General a toda petición de tal funcionario el obtener que el procedimiento sea comenzado. No vemos ningún requisito de que el Secretario tenga que ir más allá sino hacer la petición al Procurador General. ...”

El artículo 11 de la Ley de Tierras dispone que a soli-citud de la Autoridad, el Gobierno Insular tendrá facultad para adquirir a nombre de la Autoridad por expropiación forzosa “... . título de cualquier propiedad inmueble o in-terés sobre la misma que fuera necesario o conveniente para los fines de la Autoridad. . .” y alegándose en la demanda cuáles son esos fines, la corte tenía jurisdicción.

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