Lopez Nieves v. Cantero Frau

8 T.C.A. 436, 2002 DTA 128
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 21, 2002
DocketNúm. KLCE-2002-00435
StatusPublished

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Lopez Nieves v. Cantero Frau, 8 T.C.A. 436, 2002 DTA 128 (prapp 2002).

Opinion

Segarra Olivero, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Carlos López Nieves, en su capacidad de Procurador del Ciudadano, en adelante el Procurador, nos solicita la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual se declaró sin lugar su solicitud para que se le ordenara a los recurridos de epígrafe a comparecer a una vista ejecutiva pública.

Por los fundamentos que más adelante exponemos, dejamos sin efecto la orden de mostrar causa y denegamos la expedición del auto solicitado.

I

El 31 de enero de 2002, el Procurador citó a Ramón Cantero Frau, en su capacidad de Presidente de la Junta de Directores de la Compañía de Turismo; a Milton Segarra Pancorbo, en su capacidad de Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo; y a Hermenegildo Ortiz Quiñones, en su capacidad de Presidente de la Junta de Planificación, -en adelante nos referiremos a éstos conjuntamente como los recurridos-, a una vista ejecutiva pública a celebrarse en la Oficina del Procurador. Dicha vista fue señalada con el propósito de investigar los actos administrativos relacionados con la solicitud de expropiación presentada ante la Compañía de Turismo por el Sr. Wilfredo Rodríguez (señor Rodríguez), dueño del Diamond. Palace Hotel & Casino. El señor Rodríguez interesaba que la Compañía de Turismo adquiriera unos terrenos aledaños al Hotel, que en la actualidad se utilizan como estacionamiento, con el fin de garantizar la continuidad de la operación de dicha empresa y la futura expansión de la misma, lo que alegadamente contribuiría a la economía de Puerto Rico.

La Compañía de Turismo concluyó que no existía un fin público que justificara la expropiación y, en su consecuencia, denegó dicha solicitud.

El 5 de febrero de 2002, el Procurador les envió a los recurridos un recordatorio de la citación a la vista.

Los señores Cantero Frau y Segarra Pancorbo indicaron por escrito que no acudirían a la vista en cuestión, pues entendían que el Procurador no tenía jurisdicción para investigar la acción tomada por la Compañía de Turismo respecto a la expropiación del. solar. No obstante lo anterior, le explicaron al Procurador [438]*438detalladamente, por escrito, cuáles habían sido las razones que motivaron la denegatoria de la solicitud de expropiación. Insatisfecho, el Procurador requirió nuevamente su comparecencia a la vista.

Así las cosas, el 12 de febrero de 2002, el Procurador presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una orden de citación de testigos. Los recurridos se opusieron a la misma.

El 12 de marzo de 2002, el Tribunal a quo emitió la resolución de la cual se recure ante nos, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de orden presentada por el Procurador, quien solicitó, sin éxito, la reconsideración del dictamen. Inconforme, acude ante nos mediante el presente recurso de certiorari en el que sostiene que erró el Foro a quo al resolver que:

“1. ...no es jurisdicción de la Oficina del Procurador del Ciudadano investigar los actos administrativos de las agencias recurridas.
2. ...la Oficina del Procurador del Ciudadano no puede entender en un proceso administrativo que no ha culminado. ”

Posteriormente, este Tribunal le concedió un término a los recurridos para que mostraran causa por la cual no debía expedirse el auto solicitado. Las partes han comparecido. Nos encontramos en posición de resolver.

II

Debemos, en primer lugar, examinar las disposiciones legales que regulan el ámbito de la autoridad del Procurador del Ciudadano.

La Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, mejor conocida como la Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman), 2 L.P.R.A. sees. 701 y ss., establece que el Procurador tendrá jurisdicción para investigar los actos administrativos de las agencias y podrá ejercer las facultades y atribuciones concedidas por Ley. Artículo 10 de dicha ley, 2 L.P.R.A. see. 710. En el Artículo 2 de la misma, 2 L.P.R.A. see. 702, se define agencia, en lo pertinente, como "cualquier entidad, departamento, junta, comisión, división, negociado, oficina, corporación pública o institución gubernamental de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier funcionario, empleado o miembro de esa rama que actúe o aparente actuar en el desempeño de sus deberes oficiales". Acto administrativo es definido como "cualquier acción, omisión, decisión, recomendación, práctica o procedimiento de una agencia, según ha sido definida por el inciso (a) de esta sección. No incluirá, sin embargo, las funciones inherentes al estudio, redacción y aprobación de reglas y reglamentos".

El Artículo 13 de la Ley, 2 L.P.R.A. see. 713, lee como sigue:

“Serán materias propias de investigación, cualquier acto administrativo que aparente ser:
(a) Contrario a la ley o reglamentos;
(b) Irrazonable, injusto, arbitrario, ofensivo o discriminatorio;
(c) Basado en un error de hecho o en motivos improcedentes e irrelevantes;
(d) No esté acompañado de una adecuada exposición de razones cuando la ley o los reglamentos lo requieran; o
(e) Ejecutado en forma ineficiente o errónea. ”

[439]*439El Ombudsman podrá realizar la investigación a los efectos de recomendar un remedio adecuado.

Por otro lado, la propia Ley excluye del ámbito investigativo del Procurador los casos en que:

“(a) Haya un remedio adecuado en ley para reparar el agravio, ofensa o injusticia objeto de la querella;
(b) La querella se refiera a algún asunto que esté fuera del ámbito jurisdiccional de este Capítulo;
(c) Hayan transcurrido, al momento de la radicación de la querella, más de seis (6) meses desde que el querellante tuvo conocimiento del acto administrativo en cuestión, salvo los casos en que la naturaleza del acto y el perjuicio causado ameriten su investigación;
(d) El querellante no tenga suficiente interés personal en el asunto objeto de la querella;
(e)La querella sea frívola o haya sido radicada de mala fe; o
(f) La querella esté siendo investigada por otra agencia y a juicio del Ombudsman actuar sobre la misma representaría una duplicidad de esfuerzos y recursos. ”

El Tribunal Supremo de Puerto Rico no ha tenido ocasión de interpretar en toda su extensión las funciones del Procurador. No obstante, algunos de los jueces de nuestro más Alto Foro se han expresado a estos efectos. En la sentencia emitida en el caso de Adolfo, Ombudsman v. Cordero, J.A.S.A.P., 130 D.P.R. 376 (1992), los Jueces Asociados Negrón García, Rebollo López y Fuster Berlingeri emitieron opiniones concurrentes. En su opinión, el Juez Asociado Rebollo López expuso, en lo pertinente, que:

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