Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Mercado Cartagena

10 T.C.A. 1186, 2005 DTA 60
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2005
DocketNúm. KLCE-04-01522
StatusPublished

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Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Mercado Cartagena, 10 T.C.A. 1186, 2005 DTA 60 (prapp 2005).

Opinion

Ortiz Carrión, Juez Ponente

[1187]*1187TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Administración de Terrenos de Puerto Rico solicita la revisión de dos resoluciones interlocutorias en las cuales el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan: 1) permitió a la parte con interés impugnar el fin público de la expropiación durante la vista en su fondo; y 2) determinó que procedía enmendar la resolución mediante la cual originalmente el tribunal ordenó la inscripción de las fincas expropiadas a favor del Departamento de Recursos Naturales, para inscribirlas a favor de la Administración de Terrenos.

En su recurso, la Administración de Terrenos plantea que el tribunal recurrido erró al permitirle a la parte con interés impugnar el fin público de la expropiación, pues el récord establece que existe un fin público; la parte con interés no puede impugnar el fin público porque retiró los fondos consignados como compensación, porque relitigar este asunto es contrario a la doctrina de la ley del caso y no existe nueva prueba para dejar sin efecto la resolución donde se determinó que la parte con interés no puede impugnar el fin público. Plantea, además, que el tribunal recurrido erró al decretar la expropiación a favor de la Administración de Terrenos y no a favor del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

Antes de dilucidar estos señalamientos, hacemos un resumen del trámite procesal en que se suscita la controversia.

El 4 de diciembre de 1995, la Administración de Terrenos radicó una Petición de Expropiación Forzosa para adquirir dos fincas ubicadas en el Municipio de Cabo Rojo para uso y beneficio del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Como parte de los documentos incluidos con la Petición, se presentó copia de la Resolución Núm. 1204 de la Junta de Directores de la Administración de Terrenos, en la cual se aprobó la adquisición de las fincas en cuestión. En la Resolución se estableció que se solicitaba la adquisición de los terrenos para facilitar el desarrollo turístico del proyecto conocido como Marina Boquerón; que la adquisición de los terrenos se haría en cumplimiento con un Plan de Mitigación que, para hacer viable el Proyecto Marina de Boquerón, requería dedicar a reserva natural a perpetuidad las fincas a ser expropiadas.

Mediante resolución del 20 de diciembre de 1995, el tribunal recurrido dictó resolución en la cual ordenó que el título de dominio quedara investido en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

El 1 de marzo de 1996, la parte con interés presentó Moción Sobre Objeción, Retiro y Consolidación de Casos en la cual solicitó el retiro de los fondos bajo protesta, por considerar que la cantidad consignada como justa compensación debía ser mayor.

El 2 de julio de 1997, durante una vista de conferencia con antelación al juicio, la parte con interés manifestó que habría de citar a varios funcionarios públicos para testificar en la vista en su fondo. El 31 de octubre de 1997, la Administración de Terrenos presentó Moción de Desestimación en Relación a la Impugnación del Fin Público y Memorando de Derecho en la cual señaló que en la vista del 2 de julio, por primera vez, la parte con [1188]*1188interés impugnó el fin público de la expropiación basándose en que la expropiación se había realizado para que la corporación B.L.M. Resort, desarrolladora del proyecto privado conocido como Marina Boquerón, cumpliera con un requisito de mitigación del Cuerpo de Ingenieros de los Estados Unidos. Planteó que la parte con interés está impedida de cuestionar el fin público de la expropiación por haber retirado los fondos consignados y por tratarse de una defensa que se renunció por no ser presentada a tiempo. Planteó, además, que existe un fin público en la expropiación de las fincas, que las mismas no van a transferirse, sino que van a ser dedicadas a perpetuidad a reserva natural y refugio de aves, lo que constituye un fin público y beneficio para la comunidad.

En diciembre de 1997, la parte con interés presentó su moción de réplica. En particular señaló que:

“La parte con interés le informó al Honorable Tribunal en corte abierta que había obtenido recientemente prueba que la peticionaria había expropiado la finca de la parte con interés para beneficio de B.L.M. Resort Corp., o sea que la parte peticionaria actuó como testaferro de dicha corporación. Que el procedimiento por el cual se había solicitado a la Junta de Planificación la expropiación de la finca de la parte con interés, estaba viciado debido a que se había solicitado permiso para expropiar indicando un fin público cuando en realidad fue para beneficio particular. ” (Enfasis suplido.)

Solicitó que, en virtud de la Regla 49.2, se deje sin efecto la resolución del 20 de diciembre de 1995 en la cual se decretó la expropiación forzosa de las fincas a favor del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, por haber descubierto nueva prueba y por fraude al Tribunal. Expresó:

“La parte con interés inmediatamente que se enteró que la expropiación era para que una persona privada-pudiera cumplir con e (sic) el plan de mitigación, solicitó dentro del término dispuesto por ley, que se dejara sin efecto el procedimiento de expropiación. [..JLa parte con interés entiende que la parte peticionaria sabía una (sic) año antes de radicar la Petición que la expropiación era para beneficiar a una persona privada y no se lo notificó al tribunal, haciéndole creer al Tribunal que el fin público de la expropiación era para el beneficio de DRN, lo que es contrario a la realidad. ”

Luego de múltiples trámites procesales relacionados con esta controversia, el 20 de mayo de 1999, el tribunal recurrido emitió resolución en la cual concluyó que no procede la impugnación del fin público de la expropiación. Resolvió que:

“En el caso de autos, no priva de su carácter de uso público a la expropiación el hecho de que el plan de mitigación se le requiera a una corporación privada. Es un proyecto que beneficiará al pueblo de Puerto Rico, pues se cumple con el programa de industrialización de la isla y a su vez protege nuestro ambiente. Entendemos que para la realidad que vive nuestro país donde cada día quedan menos bosques, manglares y fauna en peligro de extinción, un plan de mitigación es loable y cuenta con todo el respaldo de este tribunal. ”

Resolvió además, que una parte que solicita el retiro de la suma consignada como justa compensación, no puede continuar cuestionando que la expropiación no es para un fin público, y que por haber transcurrido más de 6 meses desde que se dictó la resolución decretando la expropiación a favor del Departamento de Recursos Naturales, no procedía una moción bajo la Regla 49.2. Ninguna de las partes solicitó revisión de dicha resolución, por lo que se constituyó en la ley del caso sobre este particular.

Posteriormente, el 18 de noviembre de 1999, la parte con interés solicitó una orden para la producción de documentos y tomar deposiciones a varios funcionarios públicos. La Administración de Terrenos se opuso a este descubrimiento por entender que con él se pretendía impugnar nuevamente el fin público de la expropiación y este asunto ya había sido resuelto por el tribunal. El 24 de febrero de 2000, el tribunal recurrido resolvió: “Vista la Moción presentada por la parte con interés solicitando la toma de deposición y reproducción de documentos, el Tribunal la declara NO HA LUGAR, a tenor con los señalamientos hechos en

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