de la Cruz Figueroa v. Toro Sintes

112 P.R. Dec. 650, 1982 PR Sup. LEXIS 148
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 28, 1982
DocketNúmero: R-81-485
StatusPublished
Cited by3 cases

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de la Cruz Figueroa v. Toro Sintes, 112 P.R. Dec. 650, 1982 PR Sup. LEXIS 148 (prsupreme 1982).

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué

emitió la opinión del Tribunal.

Plantea el presente recurso si el derecho exclusivo a la azotea o limitaciones en áreas comunes de un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal confieren a determinados condominos la facultad de cerrar los accesos a dichas áreas. Resolvemos que razones de seguridad pública prevalecen sobre tales derechos o limitaciones al uso común y que ningún condómino tiene facultad para cerrar los accesos a dichas áreas.

Se trata de una demanda de injunction instada por el aquí recurrente Jorge de la Cruz Figueroa para obligar a la remoción, o a que se le entreguen llaves, de determina-dos portones y una puerta instalados en los pisos noveno y décimo del Condominio Dos Torres, sito en la avenida Fernández Juncos en San Juan, sometido al régimen de propiedad horizontal. Se demandó a Emilio Ortiz Alfonso, titular del apartamento LPH-2 (penthouse) al cual se le confirió el uso exclusivo de un área de azotea inmediata-mente encima, para obligarle a remover un portón y una puerta de madera instalados entre el pasillo del piso décimo, en que ubica el apartamento, y la referida azotea. [652]*652Se demandó además a James A. Toro Sintes para obligarle a remover un portón que instaló en el piso noveno, en que radica un apartamento de su propiedad, que impedía el acceso a las escaleras del condominio. Dicho portón fue luego reubicado por el demandado Toro Sintes en un área de descanso de la escalera, pero continuó alegando el demandante que al así hacerse se limitó el acceso entre el ascensor y dicha escalera. Los pasillos y escaleras en que se colocaron dichos portones constituyen áreas comunes limitadas del Condominio Dos Torres. El demandante es condomino residente del piso octavo.

Al desestimar la demanda, concluyó el tribunal senten-ciador que, en cuanto al portón y puerta del piso décimo, sus llaves están siempre accesibles para dar mantenimien-to a elementos comunes, aunque el codemandado Ortiz Alfonso mantiene el control efectivo de dicha puerta y portón. Concluyó además que se instalaron para “evitar riesgos de accidentes que podrían sufrir las personas que entraran a dicha azotea sin supervisión, especialmente los niños que residen en el condominio Dos Torres”. Determinó como cuestión de hecho en cuanto al portón del piso noveno, que “de la forma en que está ubicado actualmente dicho portón no se impide el libre acceso a las escaleras del condominio entre los distintos pisos”. Nada resolvió sobre la alegación del demandante de que su reubicación por el codemandado Toro Sintes impide el acceso del ascensor a la escalera.

La causa de acción del demandante estuvo predicada principalmente en fundamentos de seguridad, por cuanto dicha puerta y portones cierran vías de escape en casos de fenómenos naturales, tales como terremotos, o los causados por el error humano, como los incendios. Sobre el particular determinó el tribunal sentenciador, como cuestión de hecho:

15. Que en el condominio Dos Torres nunca ha surgido una situación catastrófica o de fenómenos naturales impre-[653]*653decibles que pudieran poner en peligro inminente de muerte o grave daño corporal a los residentes del condominio Dos Torres, de mantenerse los susodichos portones en los lugares donde ubican.

Señaló el tribunal en sus conclusiones de derecho que “los daños alegados son meramente especulativos y remotos y no justifican la concesión de los remedios solicitados, máxime cuando de la prueba desfilada sí se desprende que nunca ha surgido una situación ‘impredecible de fenómeno natural o catastrófico’ en el condominio Dos Torres”. Citó a continuación Martínez et al. v. Soto, 32 D.P.R. 607 (1923), y Jordán v. Rodríguez, 32 D.P.R. 619 (1923).

Al solicitar reconsideración de la sentencia desestima-toria de su demanda, solicitó el demandante que se tomara conocimiento judicial de un “Informe de Inspección” pre-parado por el Servicio de Bomberos de Puerto Rico, División de Prevención de Incendios, en que se concedieron quince días al Condominio Dos Torres para, entre otras cosas, “eliminar los portones ubicados en el piso #10, que conduce a la azotea por la escalera de emergencia” y “eliminar el portón ubicado en el pasillo del piso #9 [que] . . .está frente al elevador”. Se amparó dicho requerimiento en el Art. 10, Sec. 10.01 del Reglamento de Prevención de Incendios adoptado en virtud de la Ley Núm. 158 de 9 de mayo de 1942 (25 L.P.R.A. sees. 311-322). Considerada la moción de reconsideración, fue denegada luego de argu-mentos escritos de las partes.

Por resolución de 10 de diciembre de 1981 concedimos plazo a los demandados recurridos para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de revisión instado por el demandante y revocar o modificar la sentencia recu-rrida. Éstos comparecieron oportunamente mediante sen-dos escritos. Los hemos considerado, pero no nos persuaden para que alteremos el criterio que adelantamos. Veamos.

Atenderemos primeramente lo referente al Informe de Inspección del Servicio de Bomberos. Notamos que la [654]*654sentencia fue dictada el 26 de agosto de 1981, copia de su notificación fue archivada en autos el 3 de septiembre de 1981, y el Informe tiene fecha de 14 de septiembre de 1981. Es decir, el mencionado informe se produjo después de dictada y notificada la sentencia. Ello no hubiese impedido que el tribunal tomara conocimiento judicial del mismo si se hubiese tratado de un hecho adjudicativo de los previstos por la Regla 11 de Evidencia.

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