Jordán v. Rodríguez

32 P.R. Dec. 619
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 18, 1923·No. No. 2346·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión dol tribunal.

La corte de distrito expidió mi auto de injunction para impedir la construcción de un edificio de concreto ya en un estado bastante adelantado, dentro de los límites prescri-tos por una autorización dada por el municipio y de con-formidad con planos previamente sometidos y aprobados [620] tanto por el municipio como por el Departamento de Sani-dad Insular.

Los señalamientos 11 y 12 son que la corte inferior co-metió error al denegar una moción de nonsuit y al dictar sentencia a favor del peticionario. Las conclusiones de Le-cho y de derecho que sirvieron de fundamento a esa sen-tencia después de resolver un sin número de cuestiones más o menos dudosas y que no es necesario discutir, son las siguientes:

“Que la Asamblea Municipal de Manatí concedió al demandado, Emilio Rodríguez, el uso-, sin propiedad, de un solar sito en la calle McKinley, esquina Avenida Colón, de Manatí, en una exten-sión de 33 pies de frente por 92 de fondo; que el Concejo de Ad-ministración de dicho pueblo le dió autorización para edificar en dicho solar, en el que tenía el demandado una casa de madera; que Octavio Jordán Miranda, el demandante, es dueño de una finca urbana, en la que reside con su familia, sita en la calle Ave-nida de Colón, y situada casi al frente del solar concedido al de-mandado; que el demandante era miembro de la Asamblea Municipal de Manatí en la fecha en que se hizo la concesión y votó en contra a que ésta se hiciera al demandado; que la Avenida Colón es una calle antigua abierta al público desde el año 1890, y que frente a la antigua casa de madera del demandado existía una acera y cuneta- que eran también de uso público, construida la primera desde hace más de 20 años; que el departamento de sanidad aprobó un plano presentado por el demandado para la edificación en el refe-rido solar; que dicho demandado comenzó a edificar una casa de con-creto fuera de la alineación constituida por su antigua casa de madera, utilizando dicha acera y cuneta y a una distancia de tres metros noventa y dos centímetros del eje de la Avenida Colón, com-probando este hecho por medidas tomadas de sardinel a sardinel por ingenieros del Departamento de Sanidad Insular, al tener cono-cimiento dicho Departamento que la construcción se hacía a menos de cinco metros del eje de la calle; que cuando el demandado empezó la construcción la Avenida Colón tenía una anchura de 7 metros 84 centímetros de sardinel a sardinel, según las medidas tomadas por dichos ingenieros; que con posterioridad a la demanda de injunction, sin conocimiento del Departamento de Sanidad Insular, y frente al solar concedido al demandado, se le ha dado a la Avenida Colón [621] una anchura mayor, habiéndose construido aceras en ambos lados, yendo la del lado Este a encontrarse precisamente con la propie-dad del demandante, en donde la Avenida no ha sido ensanchada. La ordenanza municipal de Manatí, adoptada el 19 de abril de 1915, a que se refiere el demandante en su demanda sobre cons-trucciones dentro de la ciudad, no fué presentada como prueba y por tanto la corte no puede tomar conocimiento judicial de su exis-tencia; El Pueblo v. Suárez, 23 B. P. R. 243, y El Pueblo v. No-chera, 23 D. P. R. 605. Pero la corte si puede tomar conocimiento judicial de los reglamentos de Sanidad adoptados de acuerdo con la Ley para reorganizar el servicio de Sanidad, aprobada el 14 de marzo de 1912, que dispone en su sección 15 que todas las cortes tomarán conocimiento judicial de la promulgación de tales regla-mentos y de la publicación de los mismos. Al usar dicha sección las palabras “tales reglamentos,” se refiere no solo a los regla-mentos promulgados por la Junta Insular de Sanidad de acuerdo con la sección 13 sino a los que promulgue el Consejo Ejecutivo do acuerdo con la sección 34 cuando dicha Junta los dejare de adop-tar. La Sección 14 de dicha ley faculta la adopción de reglamen-tos para la construcción de edificios en los pueblos.
“El Reglamento de Sanidad No. 6, estableciendo las condicio-nes sanitarias que deben observarse en la urbanización de terrenos en la Isla de Puerto Rico, contenido en la Proclama del Goberna-dor de Puerto Rico de 18 de Septiembre de 1912, y que está aún vigente, dice en su artículo 4: ‘En las calles existentes cuya an-chura sea inferior a diez metros, no se podrá construir a una dis-tancia menor de cinco metros del eje de dicha calle’. Se probó por medidas tomadas por Ingenieros del Departamento de Sani-dad con anterioridad a la demanda de injunction que la cons-trucción se hacía a una distancia menor de cinco metros del eje de la Avenida Colón, esto es, a tres metros 92 centímetros del eje de dicha calle, la que sólo tenía una anchura de sardinel a sar-dinel de siete metros 84 centímetros. También declararon los in-genieros que el eje de la calle había sido variado con posterioridad a la demanda sin que el Departamento de Sanidad tuviera conoci-miento oficial de ese hecho.
“Dice el artículo 7 del citado reglamento de sanidad, No. 6: ‘Cada Municipio deberá preparar dentro de un plazo de seis me-ses un plano de los terrenos, ya urbanizados comprendidos en su término municipal y que no reúna las condiciones sanitarias fija-das en este Reglamento; en dicho plano se liarán constar las espe-[622] cifieaciones necesarias para ajustar tales terrenos urbanizados a lo dispuesto en los artículos 3 y 4. Y una Tez que baya sido apro-bado dielio plano por el Director de Sanidad, el municipio sólo podrá autorizar en adelante las construcciones que se hagan en dichos predios urbanos de acuerdo con las condiciones especifi-cadas en los expresados planos. Es cierto que el plano de los terrenos urbanizados a que se refiere este artículo, ya que la calle de que se trata data desde el año 1890, no fue presentada como prueba, pero las declaraciones de los ingenieros en cuanto se refiere a la anchura de la calle no fueron contradichas ni se obje-taron en ese extremo, y por tanto la corte debe tenerlas como cier-tas y declarar como hecho probado que la construcción se hacía a menos de cinco metros del eje de la calle.

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Jordán v. Rodríguez, 32 P.R. Dec. 619 (prsupreme 1923).

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