Martínez v. Soto

32 P.R. Dec. 607
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 17, 1923·No. No. 2994·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. FraNco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Esta es nna demanda de injunction que la fundan los demandantes en la ley aprobada en marzo 8 de 1906. Tres demandantes se unen y alegan ser perjudicados en sus res-pectivos derechos de propiedad por la reparación que hace el demandado en sus edificios, solicitando: que el deman-dado cese de fabricar en el exceso del solar que posee; que él destruya todo lo que está edificado en el patio de la c'asa de Luis Martínez; que se abstenga de abrir ventanas o re-cibir luces y tener vistas por los lados del edificio que cons-truye a una distancia menor de dos metros del límite de su solar; que se abstenga de instalar motores y maquinarias que perturben el libre goce de la propiedad de los deman-dantes, y que baje el demandado el techo de la casa que construye a la altura que tenía anteriormente o que, en su defecto, retire la edificación a tres metros de distancia de la casa del demandante Martínez.

El demandado excepcionó la demanda, hizo una nega-ción general de los hechos y además estableció como defensa: que la reparación de la casa se ha venido efectuando públi-camente, a ciencia y paciencia de los demandantes, estando casi terminada la obra y habiendo gastado el demandado en la misma $3,800 y que la concesión de un injunction en tales condiciones, después de la morosidad mostrada por los demandantes, causaría mayor daño al demandado que los que pudieran recibir los demandantes; que por prescrip-ción adquisitiva desde hace más de 30 años, el demandado por sí y por sus antecesores en título, ha obtenido el dere-cho de tener vistas y luces en su edificio como predio do-minante sobre los fundos adyacentes; 3r que el demandado es propietario y persona solvente y en caso de un perjui-cio por la reparación efectuada, los demandantes podrían [609] hacerlo efectivo en bienes del demandado, si bien niega la. posibilidad de que existen tales perjuicios.

La corte inferior dictó sentencia denegando en defitiniva el injunction, y, no conforme los demandantes, establecie-ron la presente apelación.

Los apelantes apuntan en su alegato diez y ocho errores que se alegan cometidos por el juez inferior; pero no se nos hará necesario repetir la asignación de cada error por-que todos ellos se reducen a cuestiones de hecho o imputar a la corte una errónea apreciación de la prueba. Siguiendo la constante jurisprudencia de esta corte en casos similares y tratándose en este caso de un conflicto de evidencia en la que el juez inferior pudo aquilatar los hechos más de cerca, toda vez que se llevó a efecto una inspección ocular, no nos sentimos inclinados a intervenir y hacer una revisión de los hechos y eserudiñar los detalles que fueron examinados y determinados por la corte inferior, sin que aparezca demos' trado que se haya cometido algún error manifiesto ni pa-sión, prejuicio o parcialidad del juez inferior. Sin embargo,, los apelantes han insistido en su extenso alegato, en el cual no se discute ni un solo punto legal ni se hace cita de ju-risprudencia ni de autoridades, de que la corte inferior llegó en ciertos extremos a conclusiones legales partiendo de he-chos no demostrados o px^eceptos equivocados. Y también se ha dicho por esta corte que las conclusiones legales del juez inferior para sostener una sentencia pueden ser erró-neas y sin embargo estar la sentencia justa. Y en el caso-presente, cualesquiera que hubieran sido las conclusiones de la corte inferior, la denegación del injunction fué la justa conclusión a que pudo llegar el juez sentenciador.

En la demanda, según hemos referido, se alegan deter-minados derechos que corresponden a los demandantes en relación con el demandado. La contestación niega esos de-rechos y opone ciertas defensas, quedando así trabada la-contienda judicial entre las partes. Un injunction en tales. [610] condiciones no es apropiado decretarse. En otras acciones es que correspondería determinar y fijar la disensión de tales derechos y el injunction no es la medida más procedente para determinarlos y así prejuzgarlos.

“Y es una regia general que no se concederá un injunction cuando existe disputa en cuanto al derecho legal envuelto y el de-decho del demandante es dudoso, siendo la teoría que es el deber de la corte proteger los derechos reconocidos más bien que esta-•blecer otros nuevos y dudosos. Por tanto, cuando el derecho del demandante no ha sido establecido de acuerdo con la ley, o no es claro, sino que es dudoso sobre cualquier base en que se coloque, no sólo por la contestación del demandado, sino por la prueba en el pleito, no tiene dicho demandante derecho a un remedio me-diante injunction. De aquí se infiere que una corte de equi-dad no intervendrá para impedir un cambio de una servidumbre (easement) a menos que el derecho del demandante haya sido es-tablecido de acuerdo con la ley.” 14 P. C. L. 355-356.

En el mismo tomo de la obra citada se puede ver que la doctrina de que un derecho o título en disputa dehe deter-minarse primero en una corte de ley, no es aplicable a todos los casos en donde un injunction preliminar se solicita, pero no estamos en un caso en que la excepción a la regla general sea aplicable.

Es verdad que la demanda se funda en la ley de 1906, y uno de sus fundamentos para concederse un injunction es cuando de la petición resultare que la continuación de algún acto durante un litigio habrá de causar pérdida o daño irreparables a alguna de las partes. Esta alegación se hace en la demanda, pero se alega como una mera conclusión y no se expone hecho alguno en que puedan determinarse tales daños y que la corte pudiera llegar a una conclusión de la realidad y naturaleza de los mismos. En tal forma re-dactada la demanda, llegamos a la conclusión de qué la pe-tición es insuficiente.

“No es bastante con que un demandante alegue en su demanda que el daño se le ocasionará a él mismo o a su propiedad, sino que [611] debe acreditar hechos que pongan a la corte en condiciones de apreciar si el daño será de la naturaleza expresada. Es, por tanto, esencial que se haga una completa y buena exposición de los he-chos y si el caso del demandante demuestra que esto no se ha hecho, o si indica una ocultación de los hechos que de ser expre-sados afectarían esencialmente la conciencia de la corte, el juez puede propiamente denegar un injunction; asimismo para auto-rizár un injunction la demanda debe expresar lo suficiente para justificar la concesión de tal remedio y alegar hechos de los cuales pueda llegarse a la conclusión de que el demandante no tiene un claro, rápido o adecuado remedio en la ley.” 14 R. C. L. 331.

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Martínez v. Soto, 32 P.R. Dec. 607 (prsupreme 1923).

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