Correa Muñiz v. Plaza Atheneee, S.E.

12 T.C.A. 329, 2006 DTA 104
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 11, 2006
DocketNúm. KLRA-05-00284
StatusPublished

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Correa Muñiz v. Plaza Atheneee, S.E., 12 T.C.A. 329, 2006 DTA 104 (prapp 2006).

Opinion

Aponte Hernández, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurrente, Edgardo Correa Muñiz, nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 4 de marzo de 2005 por el Departamento de Asuntos del Consumidor. Mediante la misma, dicho organismo administrativo desestimó la querella incoada por el recurrente y ordenó el cierre y archivo del caso.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la resolución recurrida.

I

El 25 de abril de 2001, el señor Edgardo Correa Muñiz (en adelante, Sr. Correa o recurrente), adquirió el apartamento 803 del Condominio Plaza Athenee en Guaynabo (en adelante, el Condominio). A dicho apartamento se le asignaron dos espacios de estacionamiento, uno de ellos bajo techo y el otro al aire libre. El estacionamiento bajo techo medía 7 pies 10 pulgadas de ancho.

El 19 de septiembre de 2002, el recurrente presentó una querella ante el DACO. Planteó que el estacionamiento bajo techo era más pequeño en comparación con los demás estacionamientos del Condominio que medían 8 pies 3 pulgadas de ancho. Alegó que le reclamó a Empresas SIMO, SE (en adelante, el desarrollador) y que los remedios propuestos no habían corregido la dificultad para estacionarse.

Luego de presentada la querella, el desarrollador demolió parcialmente parte de la pared del lado este del estacionamiento en controversia. Abrió un hueco de 2 pies 6 pulgadas en su extremo exterior y de 5 pies 2 rulgadas en la porción intermedia de la pared. Ello, para facilitar al Sr. Correa la utilización del estacionamiento en controversia.

Así las cosas, DACO llevó a cabo una inspección en el estacionamiento del recurrente. Una vez realizada la misma, el inspector preparó un Informe Técnico con los hallazgos, el cual fue notificado a todas las partes.

[331]*331Agotados los remedios procesales, DACO celebró la vista adjudicativa. Luego de analizar la prueba, dicho foro emitió resolución. Mediante la misma, desestimó la querella y ordenó el cierre y archivo del caso. Concluyó que la prueba desfilada demostraba que la Junta de Directores del Condominio Plaza Athenee (en adelante, la Junta) había atendido adecuadamente el asunto en controversia salvaguardando el principio de que el propósito del régimen de propiedad horizontal es propiciar el disfrute de la propiedad privada sobre el apartamento, siempre que no se menoscabe el disfrute de los demás titulares.

El Sr. Correa solicitó reconsideración, la cual el DACO rechazó de plano.

Inconforme, oportunamente el Sr. Correa recurrió ante nos, señalando que:

“Erró el DACO al no concluir que el hecho de que Plaza Athenee S.E. no le informara al querellante que el Apartamento adquirido por éste contaba con un estacionamiento compacto, viciaba el consentimiento de éste al adquirir el mencionado Apartamento.
Erró el DACO al determinar que la demolición parcial por parte de Plaza Athenee, S.E., de 2’6” de una pared en el extremo exterior y 5’2”de la porción intermedia de ésta, la cual es un elemento común, sin el consentimiento unánime de los titulares corresponde a una actuación lícita por parte de Plaza Athenee, S.E.
Erró el DACO al realizar Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho sobre prueba no desfilada en la Vista Administrativa y sobre cuya prueba el querellante no ha tenido la oportunidad de contra interrogar a testigos ni a las personas que confeccionaron dicha prueba. ”

La Junta presentó Alegato de Oposición a la Petición de Revisión. Con el beneficio de los alegatos de ambas partes, pasamos a resolver.

II

En el primer señalamiento, el Sr. Correa plantea que erró el DACO al no concluir que su consentimiento estuvo viciado porque el mismo fue prestado mediante dolo. Arguye que al momento de prestar el consentimiento no se le informó que uno de los estacionamientos asignados al apartamento que adquirió era más pequeño que los demás estacionamientos del Condominio.

Los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio. Artículo 1206 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3371; Amador Parrilla v. Concilio Iglesia Universal, 150 D.P.R. 571, 581 (2000). Existe un contrato cuando concurren los siguientes requisitos: (a) consentimiento de los contratantes; (b) objeto cierto que sea materia del contrato, y (c) causa de la obligación que se establezca. Artículo 1213 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3391; Díaz Ayala et al. v. E.L.A., 153 D.P.R. 675, 690-691 (2001). Una vez concurren las condiciones esenciales para su validez, los contratos son obligatorios. Artículo 1230 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3451. El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de constituir el contrato. Artículo 1214 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3401; Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, 113 D.P.R. 517, 521 (1982).

Los contratos son fuente de obligación que se perfeccionan desde que las partes contratantes consienten voluntariamente a cumplir con los mismos. Las partes contratantes no solamente se obligan a lo pactado, sino también a toda consecuencia que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. Artículo 1210 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3375; S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, 155 D.P.R. 713, 725. Los contratos son negocios jurídicos bilaterales que constituyen una de las fuentes de las obligaciones. Amador Parrilla v. Concilio Iglesia Universal, supra, a la pág. 581. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. Artículo 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3372; S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, supra, a la pág. 724; Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. [332]*332280, 289; Luán Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 D.P.R. 652, 659 (2000); Amador Parrilla v. Concilio Iglesia Universal, supra, a la pág. 582. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Artículo 1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2994.

Será nulo el consentimiento que haya sido prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Art. 1217 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3404. Sobre la figura del dolo, el Art. 1221 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3408, establece que: “[h]ay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho ”. Al respecto, señala el reputado comentarista Puig Brutau que el dolo vicia la voluntad de uno de los contratantes hasta el extremo de verse inducido a otorgar un contrato por el error que maliciosamente ha provocado la otra parte. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Doctrina General del Contrato, 3ra. ed., Barcelona, Bosch, Casa Editorial, S.A., T. II, Vol. 1, pág. 92, (1988).

Existen dos clases de dolo, ambos con características y circunstancias diferentes. El grave o causante lleva, motiva y sirve de ocasión para celebrar un contrato de modo tal que sin éste no se hubiese completado el mismo. Colón v. Promo Motor Imports, Inc., 144 D.P.R. 659, 667 (1997), citando a Scaevola, Código Civil Comentado,

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