Ortiz Malave v. Meaux

6 T.C.A. 279, 2000 DTA 137
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 13, 2000
DocketNúms. KLAN-99-01338 / KLAN-99-01340
StatusPublished

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Bluebook
Ortiz Malave v. Meaux, 6 T.C.A. 279, 2000 DTA 137 (prapp 2000).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Se acude ante este Tribunal mediante dos (2) recursos de apelación independientes uno del otro: Núm. KLAN-97-01338 y Núm. KLAN-97-01340. El primero de éstos, Núm. KLAN-97-01338, fue presentado el 10 de diciembre de 1997., por quienes ante el foro recurrido constituyeron los demandantes, Diómedes Ortiz Malavé, Nilda Elba Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales, compuesta por ambos (en adelante los “apelantes”). El segundo de los recursos, Núm. KLAN-97-01340, también se presentó el 10 de diciembre de 1997, pero por quienes ante el foro recurrido constituyeron los demandados, Luis Jaime Meaux, Edna Rivera y la Sociedad Legal de Gananciales, compuesta por ambos (en adelante “los apelados”). Acuden insatisfechos de [281]*281una “Sentencia” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 1 de agosto de 1997, archivándose en los autos copia de una notificación enmendada de la sentencia el 22 de octubre del mismo afío. El dictamen declaró “ha lugar”, la reclamación de los apelantes, sobre daños y perjuicios, condenando a los apelados al pago de $18,403, más las costas del pleito.

Mediante nuestra “Resolución” de 30 de enero de 1998, ordenamos la consolidación de los recursos. Tras otros incidentes y perfeccionados los recursos, estamos en posición de resolver, lo que hacemos con el beneficio de los alegatos de las partes y demás escritos, no sin antes hacer una relación de los hechos pertinentes, según surgen de los documentos mencionados.

II

Hechos pertinentes a ambos recursos:

El 9 de mayo de 1990, los apelantes presentaron una demanda reclamando a los apelados haber entrado y extraído tierra de un predio de su propiedad, por sí o sus empleados o agentes, “deforma ilegal, intencional y negligente”, sin su autorización (Escrito de Apelación de los apelantes, Demanda, a las págs. 17-18 del apéndice), inmueble que se describe de la siguiente manera:

“PARCELA C. Parcela de terreno de Doce Cuerdas con Dos Mil Novecientos Sesenta Diez Milésimas de Cuerda (12.2960 cdas.) equivalente a cuarenta y Ocho Mil Trescientos Veintiocho Metros Cuadrados con Mil Ciento Noventa y Siete Diez Milésimas de Metro Cuadrado (48,328.1197 m.c.), radicada en el Barrio Arenas del término municipal de Cidra, Puerto Rico; colindando por el Norte, con la Carretera Estatal Número Setecientos Treinta y Cinco; por el Sur, con el Río La Plata y terrenos de la parcela de la cual se segrega, por el Este, con terrenos de los hermanos Lanausse; y por el Oeste, con terrenos de la parcela de la cual se segrega. ”

Alegadamente, los apelados entraron en la propiedad de los apelantes y extrajeron tierra de la misma para utilizarla como relleno en su propiedad, la que colinda (por el Oeste) con la parcela antes descrita (la que obtuvieron de la Sucesión Lanausse); que, aun cuando se les había solicitado, los apelados nunca desistieron de la extracción de tierra; y, como consecuencia de ésto, que los apelantes fueron objeto de serias amenazas. Razón por la cual, solicitaron del foro recurrido se les compensaran los daños y/o depreciación en el valor de su terreno, las angustias y sufrimientos mentales sufridos y otra partida para costas y honorarios de abogado. (Escrito de Apelación de los Apelantes, Demanda Enmendada, a las págs. 23-25 del apéndice). Por su parte, los apelados contestaron la demanda. Negaron los hechos esenciales y levantaron ciertas defensas especiales y/o afirmativas.

Tras otros incidentes procesales, la vista en su fondo fue celebrada los días 30 de septiembre y 1-3, 7 y 28 de octubre de 1996. Las partes tuvieron oportunidad de presentar pmeba documental y testifical, incluyendo prueba pericial. Posteriormente, el foro recurrido emitió, el 1 de agosto de 1997, la sentencia objeto de nuestra consideración. Inconformes con el dictamen, ambos acudieron a este foro en recursos de apelación independientes.

III

A-Discusión de los errores señalados por los apelantes, Diómedes Ortiz Malavé, Nilda Elba Rodríguez y la Sociedad de Gananciales por ellos compuesta.

En esencia, se circunscriben a que el foro recurrido: a) no les permitió prueba sobre el costo de reponer el predio afectado con la extracción de tierra a su condición original; b) el no considerar como daños el costo de acarrear el material de relleno y los gastos para regarlo y compactarlo; c) al no concederles una partida por sufrimientos y angustias mentales, y d) no imponer honorarios de abogado por temeridad e intereses desde la presentación de la demanda.

[282]*282En nuestro ordenamiento procesal civil, las alegaciones en las demandas cumplen el propósito de informar al demandado, en forma general, sobre la existencia de una reclamación en su contra Reyes Castillo v. Cantera Ramos, Inc., Op. de 24 de enero de 1996, 96 J.T.S. 9, a la pág. 605. Para precisar los asuntos en controversia, las partes tienen el deber de utilizar los mecanismos de descubrimiento de prueba, según proveen nuestras Reglas de Procedimiento Civil. Meléndez Vega v. El Vocero de P.R., Op. de 24 de noviembre de 1997, 97 J.T. S. 139, a la pág. 301. A tales efectos, en Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554, 560 (1959), se indicó que:

“[E]n el procedimiento civil moderno, se acepta que las alegaciones sólo tienen una misión: notificar a grandes rasgos cuáles son las reclamaciones y defensas de las partes. Para precisar con exactitud cuáles son las verdaderas cuestiones en controversia y aclarar cuáles son los hechos que deberán probarse en el juicio, es imprescindible recurrir a los procedimientos para descubrir prueba

Según se desprende de los autos, el foro recurrido no le permitió a los apelantes presentar prueba sobre el costo en que tendrían que incurrir para reponer el predio afectado (con la extracción de tierra) a su condición original, a consecuencia de lo cual, no reconoció la partida de daños que hubiera correspondido al costo de acarrear el material de relleno hasta el lugar donde se realizó la extracción, los gastos para regarlo y compactarlo. La posición de los apelados, al respecto, giró en tomo a la corrección de la actuación del foro sentenciador por cuanto no podía admitir prueba sobre daños especiales, no alegados en la demanda.

Ciertamente, la Regla 7.4 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que: “[cjuando se reclamen daños especiales, se detallará el concepto de las distintas partidas. ” Díaz v. Marshak Auto Dist., Inc., 95 D.P.R. 690, 702 (1968). Más aún, bajo las disposiciones del Art. 1802 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, aquel que como consecuencia de sus actos u omisiones culposos o negligentes le causa daños a otro, viene obligado a reparar el daño causado. Así, la reparación puede verificarse en una de dos maneras”. Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443, 454 (1985):

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