Ortiz Malave v. Jaime Meaux

8 T.C.A. 525, 2002 DTA 139
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 10, 2002
DocketNúms. KLAN-1997-01338 / KLAN-1997-01340
StatusPublished

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Ortiz Malave v. Jaime Meaux, 8 T.C.A. 525, 2002 DTA 139 (prapp 2002).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

[526]*526TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se acude ante este Tribunal mediante dos (2) recursos de apelación independientes uno del otro: KLAN-97-01338 y KLAN-97-01340. El primero de éstos, KLAN-97-01338, fue presentado el 10 de diciembre de 1997, por quienes ante el foro apelado constituyeron los demandantes, Diómedes Ortiz Malavé, Nilda Elba Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales, compuesta por ambos (en adelante los "apelantes”). El segundo de los recursos, KLAN-97-01340, también se presentó el 10 de diciembre de 1997, pero por quienes ante el foro apelado constituyeron los demandados, Luis Jaime Meaux, Edna Rivera y la Sociedad Legal de Gananciales, compuesta por ambos (en adelante los "apelados"). Ambas partes acuden insatisfechos de una "Sentencia" emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante el “TPF), el 1 de agosto de 1997, y archivada en autos copia de una notificación enmendada de la sentencia el 22 de octubre del mismo año. El referido dictamen declaró "ha lugar" la reclamación de los apelantes, sobre daños y perjuicios, condenando a los apelados al pago de $18,403, más las costas del pleito.

Mediante nuestra "Resolución" de 30 de enero de 1998, ordenamos la consolidación de los recursos. Tras otros incidentes y perfeccionados los recursos, mediante nuestra Sentencia del 13 de junio de 2000, modificamos aquella parte del dictamen apelado, que no consideró como daños cierto costo de acarrear un material de relleno y los gastos de regarlo y compactarlo, quedando en efecto y vigor el resto del dictamen. Así modificado el dictamen, devolvió el caso ante el TPI, a los fines de que determinara, a la luz de la prueba ofrecida por los apelantes, los referidos daños, si algunos, los que serían añadidos a la compensación ya adjudicada a éstos.

Inconformes con nuestra Sentencia, los apelados (Luis Jaime Meaux, Edna Rivera y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta) recurrieron ante nuestro Tribunal Supremo, mediante recurso de Certiorari, Número CC-2000-805. El Tribunal Supremo, mediante opinión emitida el 4 de abril de 2002, revocó nuestra Sentencia y devolvió el caso para que considerásemos cierta prueba documental presentada en evidencia por las partes, prueba que no tuvimos ante nuestra consideración al disponer del recurso, y que según los apelados era pertinente para evaluar una determinación del TPI en tomo a una controversia sobre colindancias entre fincas. Dicha prueba documental consiste de: a) plano preparado por el Ing. Eladio Rodríguez; b) fotografías presentadas por los demandados (los apelados); c) planos topográficos y otros documentos que acompañaron el informe del perito Jaime Isem Piñero; d) plano de mensura del agrimensor César Dávila Santana presentado por la parte demandante; e) mapa para tasadores del gobierno de Puerto Rico del área en controversia de 10 de diciembre de 1979, mapa número 299-069 presentado por la parte demandada; f) plano de mensura de propiedad del Sr. Jaime Meaux radicado en el Bo. Arenas de Cidra, Puerto Rico, preparado por el Ing. William [527]*527Rodríguez; y g) ampliaciones certificadas de fotos del área en controversia de la oficina de fotogrametría de la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico tomadas los días 13 de mayo de 1992, 8 de marzo de 1990,. 10 de marzo de 1988 y 24 de marzo de 1977.

Así las cosas, mediante Resolución de 10 de junio de 2002, solicitamos en calidad de préstamo al TPI los autos originales del caso de Diómedes Otero Malavé, et al v. Luis Jaime Meaux, et al, Civil Número EDP90-0189; así como toda aquella prueba, que tuvo ante su consideración el TPI para la solución del caso. Luego, de realizadas las gestiones pertinentes fueron traídas a nuestra consideración los autos originales, así como la prueba documental, supra, entre éstas, las cuatro (4) fotos en blanco y negro tomadas por la División de Fotogrametría de la Autoridad de Carreteras en los años 1990, 1988 y 1977 (Identificación 10 (a-d) parte demandada; marcada como Exhibit 9 de la parte demandada con objeción de la parte demandante). Siguiendo el mandato de nuestro Tribunal Supremo, estamos en posición de resolver, con el beneficio los autos originales, así como la prueba documental, supra, no sin antes exponer brevemente los hechos pertinentes a ambos, recursos.

II

El 9 de mayo de 1990, los apelantes presentaron una demanda reclamando a los apelados haber entrado y extraído tierra sin su autorización; por sí, sus empleados o agentes, de un predio de su propiedad, "de forma ilegal, intencional y negligente”. Alegadamente, los apelados entraron en la propiedad de los apelantes y extrajeron tierra de la misma, para utilizarla como relleno en su propiedad, la que colinda (por el Oeste) con la parcela propiedad de los demandantes-apelantes. Sostienen, además, que aun cuando se les había solicitado, los apelados nunca desistieron de la extracción de tierra; y como consecuencia de esto, los apelantes fueron objeto de serias amenazas. Razón por la cual, solicitaron del foro recurrido se les compensaran los daños y/o depreciación en el valor de su terreno, las angustias y sufrimientos mentales sufridos y otra partida para costas y honorarios de abogado. Por su parte, los apelados contestaron la demanda. Negaron los hechos esenciales y levantaron ciertas defensas especiales y/o afirmativas.

Tras otros incidentes procesales, el 11 de diciembre de 1991, el TPI emitió Orden designando al Ingeniero Jaime Isem Piñero como perito tasador, anticipando que se le concedería carácter y naturaleza concluyente a las recomendaciones de dicho perito, lo que no fue objetado en ese momento por ninguna de las partes. Luego de varios trámites, con fecha de 7 de noviembre de 1992, el Ingeniero Jaime Isem presentó su informe. Siendo celebrada finalmente, la vista en su fondo los días 30 de septiembre, y 1-3, 7 y 28 de octubre de 1996. En ésta, las partes tuvieron oportunidad de presentar prueba documental y testifical, incluyendo prueba pericial. Sometido el caso, el foro recurrido emitió, el 1 de agosto de 1997, la sentencia objeto de nuestra consideración, Inconformes con el dictamen, como hemos mencionado ambas partes acudieron a este foro en recursos de apelación independientes.

III

A- Discusión de los errores señalados por los apelantes, Diómedes Ortiz Malavé, Nilda Elba Rodríguez y la Sociedad de Gananciales por ellos compuesta.

Los errores presentados por el matrimonio Ortiz Rodríguez, en esencia, se circunscriben a que el foro apelado: a) no les permitió prueba sobre el costo de reponer el predio afectado con la extracción de tierra a su condición original; b) el no considerar como daños el costo de acarrear el material de relleno y los gastos para regarlo y compactarlo; c) al no concederles una partida por sufrimientos y angustias mentales, y d) no imponer honorarios de abogado por temeridad e intereses desde la presentación de la demanda.

[E]n nuestra jurisdicción rige la norma procesal de que las alegaciones simplemente cumplen con el propósito de bosquejar “a grandes rasgos, cuáles con las reclamaciones, deforma tal que la parte demandada quede notificada de la naturaleza general de, las contenciones en su contra y pueda comparecer a defenderse si [528]*528así lo desea. ” (Citas Omitidas.) Reyes Castillo v. Cantera Ramos, Inc., 139 D.P.R. 925, 929 (1996). Por lo cual no se exigen fórmulas técnicas para la redacción de las alegaciones.

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