In Re: Jose Damian Frontera Enseñat

2001 TSPR 80
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 19, 2001·No. TS-7635·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Herbert W. Brown III Peticionario Certiorari v. 2001 TSPR 80 Junta de Directores Condominio Playa Grande Recurrido

Número del Caso: CC-2000-265

Fecha: 6/junio/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Angel González Román

Abogada de Parte Peticionaria: Lcda. Diana Lynn Pagán Rosado

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Ricardo A. Ramírez Lugo

Materia: Propiedad Horizontal

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Herbert W. Brown III

Peticionario

vs. CC-2000-265 CERTIORARI

Junta de Directores Condominio Playa Grande

Recurrido

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2001

El Condominio Playa Grande, localizado en la Calle Taft Núm. 1,

Santurce, es un edificio que fue sometido al Régimen de Propiedad

Horizontal, mediante Escritura Número 70 de 4 de noviembre de 1966,

otorgada ante el notario Francisco Vizcarrondo Norell. La escritura

matriz del condominio establece un área de doce (12) estacionamientos

de visitantes que se designan como áreas o facilidades comunales del

proyecto.

El 18 de febrero de 1987 se celebró una Asamblea Extraordinaria

para atemperar la utilización irrestricta de dichos estacionamientos

por un pequeño grupo de condóminos, además de la utilización excesiva

y permanente de dichos CC-2000-265 3

elementos comunes por personas no autorizadas. Se acordó por voto

mayoritario de los titulares una Resolución que contenía el siguiente

esquema:

“[P]ara que todos los [condómines] interesados tengan la oportunidad de utilizar una de dichas áreas de estacionamientos, se celebrará un sorteo cada seis (6) meses calendarios, y a los que resulten agraciados, la Junta de Directores les asignará a cada uno un espacio para su exclusivo uso personal, o uso de sus visitantes, por un término de seis (6) meses calendarios consecutivos. [Q]uienes resulten agraciados en un sorteo no podrán participar, directa o a través de otros, en sorteos siguientes hasta tanto todos los titulares interesados hayan tenido su oportunidad de usar uno de dichos espacios por seis (6) meses calendarios consecutivos. [P]or el uso exclusivo de uno de dichos espacios, el usuario satisfará al Condominio una cuota especial de mantenimiento ascendente a cincuenta dólares ($50.00) por cada mes, en adición a la cuota mensual ordinaria de mantenimiento.” [...]1

Casi once (11) años luego de la vigencia de este acuerdo, el Lcdo.

Herbert Brown presentó una querella ante el Departamento de Asuntos del

Consumidor (D.A.C.O.), el 18 de diciembre de 1998, impugnando el mismo.

Adujo el referido condómino que tal acuerdo tiene el efecto de alterar

la naturaleza del elemento común general de los estacionamientos

designados para visitantes, razón por la cual se requería la aprobación

por la unanimidad de los titulares del inmueble, ello conforme con las

disposiciones del Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, 31

L.P.R.A. sec. 1291j. Solicitó el Lcdo. Brown del D.A.C.O. que declarase

ilegal y nula la Resolución del 18 de febrero de 1987 y que ordenase el

cese y desiste de dicha práctica.

El 22 de diciembre de 1998, la Junta fue debidamente notificada de

la querella radicada, D.A.C.O. señaló la vista adjudicativa para el día

30 de julio de 1999. Llegado el día de la vista, la Junta no compareció;

anotándosele la rebeldía a la Junta por su incomparecencia.

El 13 de septiembre de 1999, la Junta solicitó la desestimación de

la querella, alegando: (1) que el esquema de sorteo de los estacionamientos

en controversia respondía al “bien común” de los condóminos; (2) que el

Lcdo. Brown se benefició del esquema y consintió al mismo por varios años;

1 Véase Sentencia del Tribunal del Circuito de Apelaciones de fecha de 11 de febrero de 2000, Apéndice, págs. 194-205. CC-2000-265 4

(4) que la Junta no violó la Ley de Propiedad Horizontal; y, (5) que la

acción de impugnación en D.A.C.O. estaba prescrita.

El 24 de septiembre de 1999, D.A.C.O. emitió una resolución en la

cual determinó que el esquema de sorteo de estacionamientos de visitantes,

acordado en la Asamblea del 18 de febrero de 1987, era nulo por ser el

mismo contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, ante. Sostuvo la referida

Agencia que dicho esquema no era una obra necesaria para el uso eficaz

de los elementos comunes y para la conservación del inmueble, lo cual puede

aprobarse por mayoría, sino que era una obra que afectaba los elementos

comunes, razón por la cual requería el consentimiento unánime del Consejo

de Titulares, conforme las disposiciones del Artículo 16 de la Ley de

Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. sec. 1291n. Sostuvo, además, el D.A.C.O.

que el Artículo 12 de la antes citada ley requiere que todo acuerdo que

afecte un elemento común general y lo convierta en un elemento común

limitado tiene que aprobarse por la unanimidad de los titulares. En vista

a ello, D.A.C.O. declaró nulo el acuerdo y ordenó a la Junta que devolviera

los estacionamientos para el uso de los visitantes.

Inconforme, la Junta presentó un escrito de revisión ante el Tribunal

de Circuito de Apelaciones el 22 de noviembre de 1999. Contando con los

escritos en oposición del Lcdo. Brown y de D.A.C.O., el Tribunal Apelativo

dictó sentencia el 11 de febrero de 2000. Mediante dicha sentencia, el

tribunal apelativo intermedio resolvió que D.A.C.O. erró al concluir que

la resolución recurrida del esquema de sorteo era nula porque se aprobó por

mayoría en lugar de por unanimidad. El Tribunal de Circuito de Apelaciones

sostuvo que, conforme al citado Artículo 16 de la Ley de Propiedad

Horizontal, ante, la creación de un esquema de sorteo rotativo de los

espacios de estacionamientos no constituyó una “obra”, sino que fue un acto

de administración del Consejo de Titulares; concluyó que dicho esquema no

varió la naturaleza de los estacionamientos, como tampoco dispuso de los

mismos a favor de una minoría de apartamentos; en otras palabras, resolvió

el foro judicial que el esquema de sorteo no transformó los estacionamientos

de visitantes de “elementos comunes generales” a “elementos comunes

limitados”; determinó que el esquema impugnado no excluyó a ningún CC-2000-265 5

apartamento del uso y disfrute de los estacionamientos, sino que sólo fijó

un orden aleatorio para el disfrute temporero de todos los titulares; el

tribunal apelativo, por último, determinó que, conforme al Artículo 38 de

la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. sec, 1293b(2)(h)2, la actuación

del Consejo de Titulares, en su función de tomar decisiones de interés

general para la comunidad y de tomar las medidas necesarias y convenientes

para el mejor servicio común, era una actuación a ser aprobada por voto

mayoritario, y no por unanimidad. Por ende, concibió que el esquema aprobado

era un acto de administración del Consejo de Titulares, por lo que no requería

voto unánime de los condóminos.

Mediante recurso de certiorari, radicado el 24 de marzo de 2000, el

querellante-peticionario, Lcdo. Herbert Brown, acudió ante este Tribunal

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