Ivette Montañez Rivera v. Policia De Puerto Rico

2000 TSPR 68
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 3, 2000
DocketCC-1999-0250
StatusPublished
Cited by4 cases

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Ivette Montañez Rivera v. Policia De Puerto Rico, 2000 TSPR 68 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ivette Montañez Rivera Recurrida Certiorari v. 2000 TSPR 68 Policía de Puerto Rico Peticionario

Número del Caso: CC-1999-0250

Fecha: 03/05/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Panel Integrado por: Hon. Alfonso de Cumpiano Hon. Giménez Muñoz Hon. Miranda de Hostos

Abogado del Peticionario:

Lcdo. Javier I. Pérez Suárez

Oficina del Procurador General Lcdo. Angel M. Rivera Rivera Procurador General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Edgardo Cortés Morales

Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ivette Montañez Rivera Demandante-recurrido

vs. CC-99-250 CERTIORARI

Policía de Puerto Rico

Demandado-peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 3 de mayo de 2000

El 12 de noviembre de 1996 la recurrida, Sra. Ivette

Montañez Rivera, sometió ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones un “Escrito de Apelación”1 para que revisara

una determinación de JASAP, confirmatoria la misma de una

decisión de la Policía de Puerto Rico de no concederle

admisión al cuerpo ni acceso a la información

confidencial justificativa de dicho rechazo. El “Escrito

de Apelación”, según se desprende de la certificación de

envío, fue notificado al abogado de la Policía. No se

notificó del mismo a JASAP.

1 Realmente se trataba de un recurso de revisión judicial de una decisión administrativa. El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió sentencia el 22 de

abril de 1997, archivándose en autos copia de la notificación de la

misma el día 15 de mayo de 1997, mediante la cual falló en favor de la

Sra. Montañez Rivera. De esa sentencia, la Policía de Puerto Rico

recurrió ante este Tribunal, siendo denegada la petición de certiorari

el 18 de julio de 1997.

El 26 de septiembre de 1997, JASAP solicitó del Tribunal de

Circuito de Apelaciones reconsideración y/o relevo de la sentencia que

había emitido en el caso y cuya revisión fuera denegada por este

Tribunal. En síntesis, alegó que todo el proceso judicial de la causa

estaba viciado fatalmente de nulidad debido a que la Sra. Montañez

Rivera no le había notificado del trámite de revisión judicial ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones; solicitud de reconsideración y/o

de relevo de sentencia a la que se unió, o hizo suya, la Oficina del

Procurador General de Puerto Rico en escrito de fecha 22 de octubre de

1997. La misma fue denegada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones2.

De esa denegatoria, compareció ante este Tribunal la Policía de

Puerto Rico, representada por el Procurador General, imputándole al

Tribunal de Circuito de Apelaciones haber errado al rehusar dejar sin

efecto una sentencia nula por falta de jurisdicción. Expedimos el auto

2 En la Resolución que a esos efectos emitiera, de fecha 26 de febrero de 1999, el foro apelativo intermedio señaló, en primer término y en lo pertinente, que:

"Esta moción de JASAP [la de relevo] se presentó, por primera vez, luego de que el Procurador General representando a la Policía se había sometido a nuestra jurisdicción, alegando que el recurso aunque titulado como apelación era una revisión, después de emitida nuestra sentencia y de haber acudido al Tribunal Supremo, sin cuestionar la jurisdicción. En resumen, luego de haber transcurrido un (1) año de haberse tramitado al recurso en todas las etapas revisoras."

En vista a lo antes expuesto, el Tribunal de Circuito de Apelaciones concluyó que:

"..., dadas las circunstancias particulares, no procede ordenar el relevo de sentencia, luego de haber transcurrido más de un (1) año de emitida, pues la parte recurrida [la de certiorari. Estando en condiciones de resolver el mismo, procedemos

a así hacerlo.

I En Olmeda Díaz v. Departamento de Justicia, res. el 27 de junio de

1997, 143 D.P.R.___ (1997), este Tribunal se enfrentó a una situación

análoga a la del caso de autos. Allí señalamos que el Artículo 6 de la

Ley Núm. 247 de 25 de diciembre de 19953 específicamente enmendó el

trámite de los casos de revisión administrativa para establecer no solo

que una parte adversamente afectada por una decisión de una agencia u

organismo apelativo puede solicitar al

Tribunal de Circuito de Apelaciones que revise la decisión dentro de un

término de treinta días sino que para establecer que la solicitud de

revisión tiene que notificarse a todas las partes, y a la agencia

concernida, dentro del plazo dispuesto por ley para solicitar la

revisión judicial.

La notificación antes mencionada es de carácter jurisdiccional. En

lo que concierne al caso hoy ante nuestra consideración, ello tiene la

consecuencia de que el foro judicial carece de jurisdicción para

revisar una determinación de JASAP en los casos en que no se ha

notificado a dicha agencia con copia del recurso de revisión judicial

dentro del plazo señalado.

II Conforme surge de la relación que de los hechos hiciéramos, fueron

dos (2) los fundamentos aducidos por el Tribunal de Circuito de

Apelaciones en apoyo de su negativa a conceder el relevo de sentencia

solicitado, a saber: que la referida solicitud de relevo fue sometida

ante su consideración "luego de haber transcurrido un (1) año de

haberse tramitado el recurso en todas las etapas revisoras" y por el

Policía de Puerto Rico] no impugnó nuestra jurisdicción ni la del Tribunal Supremo para que se dilucidara la controversia." 3 3 L.P.R.A. Sec. 2172. hecho de que la Policía de Puerto Rico nunca impugnó la jurisdicción de

los foros apelativos.

Aparte del hecho de que es erróneo el señalamiento del foro

apelativo intermedio, a los efectos de que la solicitud de relevo de

sentencia fue presentada fuera del término de seis (6) meses que

establece la Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil4 --pues de

los autos claramente surge que copia de la sentencia emitida por el

Tribunal de Circuito, con fecha del 22 de abril de 1997, fue archivada

en autos el 15 de mayo de 1997 y que JASAP radicó la moción de relevo

el 26 de septiembre del mencionado año-- dicho señalamiento es uno

realmente inconsecuente e irrelevante en vista de que dicha disposición

reglamentaria, por los fundamentos que expondremos, no es realmente

aplicable a los hechos del caso ante nuestra consideración.

Resulta necesario puntualizar que, en estricto derecho, únicamente

lo "anulable" puede ser objeto de "relevo" por el tribunal al amparo de

las disposiciones de la antes citada Regla 49.2 de Procedimiento Civil;

ello en vista del hecho de que lo "anulable" es una identidad real bajo

el palio de lo jurídico. Debe quedar claro, sin embargo, que lo que es

"nulo" no puede ser objeto de "relevo" de parte de un tribunal pues lo

nulo nunca tuvo eficacia alguna, nunca "nació" en derecho, nunca

existió.

Una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una

sentencia nula en derecho y, por lo tanto, inexistente. En

4 Establece la citada Regla 49.2 de Procedimiento Civil, en lo pertinente, que:

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