EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ivette Montañez Rivera Recurrida Certiorari v. 2000 TSPR 68 Policía de Puerto Rico Peticionario
Número del Caso: CC-1999-0250
Fecha: 03/05/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel Integrado por: Hon. Alfonso de Cumpiano Hon. Giménez Muñoz Hon. Miranda de Hostos
Abogado del Peticionario:
Lcdo. Javier I. Pérez Suárez
Oficina del Procurador General Lcdo. Angel M. Rivera Rivera Procurador General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Edgardo Cortés Morales
Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ivette Montañez Rivera Demandante-recurrido
vs. CC-99-250 CERTIORARI
Policía de Puerto Rico
Demandado-peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 3 de mayo de 2000
El 12 de noviembre de 1996 la recurrida, Sra. Ivette
Montañez Rivera, sometió ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones un “Escrito de Apelación”1 para que revisara
una determinación de JASAP, confirmatoria la misma de una
decisión de la Policía de Puerto Rico de no concederle
admisión al cuerpo ni acceso a la información
confidencial justificativa de dicho rechazo. El “Escrito
de Apelación”, según se desprende de la certificación de
envío, fue notificado al abogado de la Policía. No se
notificó del mismo a JASAP.
1 Realmente se trataba de un recurso de revisión judicial de una decisión administrativa. El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió sentencia el 22 de
abril de 1997, archivándose en autos copia de la notificación de la
misma el día 15 de mayo de 1997, mediante la cual falló en favor de la
Sra. Montañez Rivera. De esa sentencia, la Policía de Puerto Rico
recurrió ante este Tribunal, siendo denegada la petición de certiorari
el 18 de julio de 1997.
El 26 de septiembre de 1997, JASAP solicitó del Tribunal de
Circuito de Apelaciones reconsideración y/o relevo de la sentencia que
había emitido en el caso y cuya revisión fuera denegada por este
Tribunal. En síntesis, alegó que todo el proceso judicial de la causa
estaba viciado fatalmente de nulidad debido a que la Sra. Montañez
Rivera no le había notificado del trámite de revisión judicial ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones; solicitud de reconsideración y/o
de relevo de sentencia a la que se unió, o hizo suya, la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico en escrito de fecha 22 de octubre de
1997. La misma fue denegada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones2.
De esa denegatoria, compareció ante este Tribunal la Policía de
Puerto Rico, representada por el Procurador General, imputándole al
Tribunal de Circuito de Apelaciones haber errado al rehusar dejar sin
efecto una sentencia nula por falta de jurisdicción. Expedimos el auto
2 En la Resolución que a esos efectos emitiera, de fecha 26 de febrero de 1999, el foro apelativo intermedio señaló, en primer término y en lo pertinente, que:
"Esta moción de JASAP [la de relevo] se presentó, por primera vez, luego de que el Procurador General representando a la Policía se había sometido a nuestra jurisdicción, alegando que el recurso aunque titulado como apelación era una revisión, después de emitida nuestra sentencia y de haber acudido al Tribunal Supremo, sin cuestionar la jurisdicción. En resumen, luego de haber transcurrido un (1) año de haberse tramitado al recurso en todas las etapas revisoras."
En vista a lo antes expuesto, el Tribunal de Circuito de Apelaciones concluyó que:
"..., dadas las circunstancias particulares, no procede ordenar el relevo de sentencia, luego de haber transcurrido más de un (1) año de emitida, pues la parte recurrida [la de certiorari. Estando en condiciones de resolver el mismo, procedemos
a así hacerlo.
I En Olmeda Díaz v. Departamento de Justicia, res. el 27 de junio de
1997, 143 D.P.R.___ (1997), este Tribunal se enfrentó a una situación
análoga a la del caso de autos. Allí señalamos que el Artículo 6 de la
Ley Núm. 247 de 25 de diciembre de 19953 específicamente enmendó el
trámite de los casos de revisión administrativa para establecer no solo
que una parte adversamente afectada por una decisión de una agencia u
organismo apelativo puede solicitar al
Tribunal de Circuito de Apelaciones que revise la decisión dentro de un
término de treinta días sino que para establecer que la solicitud de
revisión tiene que notificarse a todas las partes, y a la agencia
concernida, dentro del plazo dispuesto por ley para solicitar la
revisión judicial.
La notificación antes mencionada es de carácter jurisdiccional. En
lo que concierne al caso hoy ante nuestra consideración, ello tiene la
consecuencia de que el foro judicial carece de jurisdicción para
revisar una determinación de JASAP en los casos en que no se ha
notificado a dicha agencia con copia del recurso de revisión judicial
dentro del plazo señalado.
II Conforme surge de la relación que de los hechos hiciéramos, fueron
dos (2) los fundamentos aducidos por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones en apoyo de su negativa a conceder el relevo de sentencia
solicitado, a saber: que la referida solicitud de relevo fue sometida
ante su consideración "luego de haber transcurrido un (1) año de
haberse tramitado el recurso en todas las etapas revisoras" y por el
Policía de Puerto Rico] no impugnó nuestra jurisdicción ni la del Tribunal Supremo para que se dilucidara la controversia." 3 3 L.P.R.A. Sec. 2172. hecho de que la Policía de Puerto Rico nunca impugnó la jurisdicción de
los foros apelativos.
Aparte del hecho de que es erróneo el señalamiento del foro
apelativo intermedio, a los efectos de que la solicitud de relevo de
sentencia fue presentada fuera del término de seis (6) meses que
establece la Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil4 --pues de
los autos claramente surge que copia de la sentencia emitida por el
Tribunal de Circuito, con fecha del 22 de abril de 1997, fue archivada
en autos el 15 de mayo de 1997 y que JASAP radicó la moción de relevo
el 26 de septiembre del mencionado año-- dicho señalamiento es uno
realmente inconsecuente e irrelevante en vista de que dicha disposición
reglamentaria, por los fundamentos que expondremos, no es realmente
aplicable a los hechos del caso ante nuestra consideración.
Resulta necesario puntualizar que, en estricto derecho, únicamente
lo "anulable" puede ser objeto de "relevo" por el tribunal al amparo de
las disposiciones de la antes citada Regla 49.2 de Procedimiento Civil;
ello en vista del hecho de que lo "anulable" es una identidad real bajo
el palio de lo jurídico. Debe quedar claro, sin embargo, que lo que es
"nulo" no puede ser objeto de "relevo" de parte de un tribunal pues lo
nulo nunca tuvo eficacia alguna, nunca "nació" en derecho, nunca
existió.
Una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una
sentencia nula en derecho y, por lo tanto, inexistente. En
4 Establece la citada Regla 49.2 de Procedimiento Civil, en lo pertinente, que:
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ivette Montañez Rivera Recurrida Certiorari v. 2000 TSPR 68 Policía de Puerto Rico Peticionario
Número del Caso: CC-1999-0250
Fecha: 03/05/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel Integrado por: Hon. Alfonso de Cumpiano Hon. Giménez Muñoz Hon. Miranda de Hostos
Abogado del Peticionario:
Lcdo. Javier I. Pérez Suárez
Oficina del Procurador General Lcdo. Angel M. Rivera Rivera Procurador General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Edgardo Cortés Morales
Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ivette Montañez Rivera Demandante-recurrido
vs. CC-99-250 CERTIORARI
Policía de Puerto Rico
Demandado-peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 3 de mayo de 2000
El 12 de noviembre de 1996 la recurrida, Sra. Ivette
Montañez Rivera, sometió ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones un “Escrito de Apelación”1 para que revisara
una determinación de JASAP, confirmatoria la misma de una
decisión de la Policía de Puerto Rico de no concederle
admisión al cuerpo ni acceso a la información
confidencial justificativa de dicho rechazo. El “Escrito
de Apelación”, según se desprende de la certificación de
envío, fue notificado al abogado de la Policía. No se
notificó del mismo a JASAP.
1 Realmente se trataba de un recurso de revisión judicial de una decisión administrativa. El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió sentencia el 22 de
abril de 1997, archivándose en autos copia de la notificación de la
misma el día 15 de mayo de 1997, mediante la cual falló en favor de la
Sra. Montañez Rivera. De esa sentencia, la Policía de Puerto Rico
recurrió ante este Tribunal, siendo denegada la petición de certiorari
el 18 de julio de 1997.
El 26 de septiembre de 1997, JASAP solicitó del Tribunal de
Circuito de Apelaciones reconsideración y/o relevo de la sentencia que
había emitido en el caso y cuya revisión fuera denegada por este
Tribunal. En síntesis, alegó que todo el proceso judicial de la causa
estaba viciado fatalmente de nulidad debido a que la Sra. Montañez
Rivera no le había notificado del trámite de revisión judicial ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones; solicitud de reconsideración y/o
de relevo de sentencia a la que se unió, o hizo suya, la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico en escrito de fecha 22 de octubre de
1997. La misma fue denegada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones2.
De esa denegatoria, compareció ante este Tribunal la Policía de
Puerto Rico, representada por el Procurador General, imputándole al
Tribunal de Circuito de Apelaciones haber errado al rehusar dejar sin
efecto una sentencia nula por falta de jurisdicción. Expedimos el auto
2 En la Resolución que a esos efectos emitiera, de fecha 26 de febrero de 1999, el foro apelativo intermedio señaló, en primer término y en lo pertinente, que:
"Esta moción de JASAP [la de relevo] se presentó, por primera vez, luego de que el Procurador General representando a la Policía se había sometido a nuestra jurisdicción, alegando que el recurso aunque titulado como apelación era una revisión, después de emitida nuestra sentencia y de haber acudido al Tribunal Supremo, sin cuestionar la jurisdicción. En resumen, luego de haber transcurrido un (1) año de haberse tramitado al recurso en todas las etapas revisoras."
En vista a lo antes expuesto, el Tribunal de Circuito de Apelaciones concluyó que:
"..., dadas las circunstancias particulares, no procede ordenar el relevo de sentencia, luego de haber transcurrido más de un (1) año de emitida, pues la parte recurrida [la de certiorari. Estando en condiciones de resolver el mismo, procedemos
a así hacerlo.
I En Olmeda Díaz v. Departamento de Justicia, res. el 27 de junio de
1997, 143 D.P.R.___ (1997), este Tribunal se enfrentó a una situación
análoga a la del caso de autos. Allí señalamos que el Artículo 6 de la
Ley Núm. 247 de 25 de diciembre de 19953 específicamente enmendó el
trámite de los casos de revisión administrativa para establecer no solo
que una parte adversamente afectada por una decisión de una agencia u
organismo apelativo puede solicitar al
Tribunal de Circuito de Apelaciones que revise la decisión dentro de un
término de treinta días sino que para establecer que la solicitud de
revisión tiene que notificarse a todas las partes, y a la agencia
concernida, dentro del plazo dispuesto por ley para solicitar la
revisión judicial.
La notificación antes mencionada es de carácter jurisdiccional. En
lo que concierne al caso hoy ante nuestra consideración, ello tiene la
consecuencia de que el foro judicial carece de jurisdicción para
revisar una determinación de JASAP en los casos en que no se ha
notificado a dicha agencia con copia del recurso de revisión judicial
dentro del plazo señalado.
II Conforme surge de la relación que de los hechos hiciéramos, fueron
dos (2) los fundamentos aducidos por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones en apoyo de su negativa a conceder el relevo de sentencia
solicitado, a saber: que la referida solicitud de relevo fue sometida
ante su consideración "luego de haber transcurrido un (1) año de
haberse tramitado el recurso en todas las etapas revisoras" y por el
Policía de Puerto Rico] no impugnó nuestra jurisdicción ni la del Tribunal Supremo para que se dilucidara la controversia." 3 3 L.P.R.A. Sec. 2172. hecho de que la Policía de Puerto Rico nunca impugnó la jurisdicción de
los foros apelativos.
Aparte del hecho de que es erróneo el señalamiento del foro
apelativo intermedio, a los efectos de que la solicitud de relevo de
sentencia fue presentada fuera del término de seis (6) meses que
establece la Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil4 --pues de
los autos claramente surge que copia de la sentencia emitida por el
Tribunal de Circuito, con fecha del 22 de abril de 1997, fue archivada
en autos el 15 de mayo de 1997 y que JASAP radicó la moción de relevo
el 26 de septiembre del mencionado año-- dicho señalamiento es uno
realmente inconsecuente e irrelevante en vista de que dicha disposición
reglamentaria, por los fundamentos que expondremos, no es realmente
aplicable a los hechos del caso ante nuestra consideración.
Resulta necesario puntualizar que, en estricto derecho, únicamente
lo "anulable" puede ser objeto de "relevo" por el tribunal al amparo de
las disposiciones de la antes citada Regla 49.2 de Procedimiento Civil;
ello en vista del hecho de que lo "anulable" es una identidad real bajo
el palio de lo jurídico. Debe quedar claro, sin embargo, que lo que es
"nulo" no puede ser objeto de "relevo" de parte de un tribunal pues lo
nulo nunca tuvo eficacia alguna, nunca "nació" en derecho, nunca
existió.
Una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una
sentencia nula en derecho y, por lo tanto, inexistente. En
4 Establece la citada Regla 49.2 de Procedimiento Civil, en lo pertinente, que:
"Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes razones:
[...] (4) Nulidad de sentencia; [...] La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. [...]” consecuencia, debe quedar claro que cuando la Regla 49.2 habla de
"nulidad" de una sentencia hemos de entender que necesariamente se
refiere a casos de "anulabilidad". En otras palabras, el plazo de seis
(6) meses que establece la citada Regla 49.2 es inoperante ante una
sentencia "nula", no así ante una alegación de "anulabilidad" de una
sentencia.
Dicho de otra forma, la discreción que tiene un tribunal, al
amparo de las disposiciones de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
para relevar a una parte de los efectos de una sentencia resulta
inaplicable cuando se trata de una sentencia que es "nula"; si es nula,
no hay discreción para el relevo, hay obligación de decretarla nula.
Véase: Banco Santander P.R v. Fajardo Farms Corp., res. el 28 de junio
de 1996; Figueroa v. Banco de San Juan, 108 D.P.R. 680 (1979).
Es inescapable la conclusión, en consecuencia, que ante la certeza
de nulidad de una sentencia, resulta mandatorio declarar su
inexistencia jurídica; ello independientemente del hecho de que la
solicitud a tales efectos se haga con posterioridad a haber expirado el
plazo de seis (6) meses establecido en la antes citada Regla 49.2 de
Procedimiento Civil. En el presente caso, como hemos visto, dicho plazo
no había transcurrido, situación que, dados los hechos específicos del
caso, resulta totalmente inmaterial.
No habiendo la Sra. Martínez Rivera notificado a JASAP del recurso
de revisión judicial que radicara ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, en revisión de la decisión que dicha agencia emitió en el
caso, y siendo dicho requisito uno de carácter jurisdiccional, procede
declarar la nulidad de la sentencia que en dicho procedimiento de
revisión administrativa emitiera el referido tribunal apelativo
intermedio por razón de que dicho foro judicial carecía de jurisdicción
para entender en el mismo; procediendo la devolución del caso al foro administrativo para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí
resuelto5.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ Juez Asociado
5 Nos abstenemos de discutir el segundo de los fundamentos, aducidos por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en apoyo de su negativa a decretar la nulidad de la sentencia que emitiera, esto es, el hecho de que la Policía de Puerto Rico no impugnó la jurisdicción de dicho foro apelativo al originalmente comparecer ante el mismo. Basta con señalar que una parte no le puede "suplir" jurisdicción a un tribunal en un caso determinado cuando dicho foro carece de esa jurisdicción, mucho menos "por omisión". EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ivette Montañez Rivera
Demandante-recurrido CC-99-250 vs. CERTIORARI
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia declarando la nulidad de la sentencia que emitiera el Tribunal de Circuito de Apelaciones, con fecha de 22 de abril de 1997, por razón de que dicho foro judicial carecía de jurisdicción para entender en el procedimiento de revisión administrativa en controversia; procediendo la devolución del caso al foro administrativo para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo