Alonso Piñero v. UNDARE, Inc.

2017 TSPR 171
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 15, 2017·No. AC-2016-55·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmiña Alonso Piñero Certiorari

Peticionaria 2017 TSPR 171

v.

198 ____

UNDARE, Inc.

Recurrida

Número del Caso: AC-2016-55

Fecha: 15 de septiembre de 2017

Región Judicial de San Juan, Panel II

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Juan Arsuaga Álvarez

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. José A. Cuevas Segarra

Materia: Ley de control de tráfico de vehículos de motor y uso de calles: Improcedencia de aplicar la doctrina de incuria o actos propios contra el propietario que rechazó expresamente el establecimiento del régimen de acceso controlado ni se obligó por escrito al pago de la cuota de mantenimiento.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmiña Alonso Piñero

Peticionaria AC-2016-0055

v.

UNDARE, Inc.

Recurrida

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA GARCÍA emitió la opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2017.

En el presente caso el Tribunal de Apelaciones revocó parcialmente una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que había determinado que la propietaria de un inmueble no estaba obligada al pago de cuotas de mantenimiento del sistema de control de acceso de su urbanización. Para sostener su conclusión, el foro apelativo razonó que procedía aplicar las doctrinas de incuria y actos propios para sujetarla al pago de las cuotas mencionadas.

Tenemos, pues, la oportunidad de resolver cómo debe brindarse el consentimiento para sujetar al propietario de un inmueble al pago de las cuotas de mantenimiento de un sistema de control de acceso.

AC-2016-0055 2 Adelantamos que, cuando se trate de un propietario que no autorizó expresamente el establecimiento del régimen de acceso controlado, el titular del inmueble debe comprometerse al pago de las cuotas mediante contrato escrito. Ello, según discutiremos, constituye un requisito de sustancia esencial, ad solemnitatem, a los fines de que la obligación surta efectos jurídicos.

De igual manera, a la luz de esta conclusión, debemos determinar si procede aplicar la doctrina de incuria o actos propios contra el propietario que no autorizó el referido sistema ni se obligó por escrito al pago de la cuota de mantenimiento, pero que las pagó durante varios años. Resolvemos que no procede la aplicación de las doctrinas mencionadas al caso de autos. Como consecuencia, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones que sujetó a la propietaria del inmueble al pago de cuotas de mantenimiento sin que prestara su consentimiento escrito al régimen de control de acceso ni al pago de las referidas cuotas. Veamos.

I

El 29 de noviembre de 1984 la Sra. Carmiña Alonso Piñero (señora Alonso Piñero o peticionaria) adquirió, por donación de sus padres, un inmueble localizado en la Urbanización San Francisco de Río Piedras. En ese momento la urbanización no contaba con un sistema de acceso controlado.

Luego de la aprobación de la Ley de Control de Acceso, infra, la Urbanización San Francisco solicitó al Municipio

AC-2016-0055 3 de San Juan su autorización para controlar el acceso mediante su administradora, la Asociación de Residentes de las Urbanizaciones San Francisco, Santa María y San Ignacio (UNDARE). El 12 de septiembre de 1995 el Municipio emitió un dictamen preliminar para autorizar el sistema, el cual fue autorizado posteriormente por 3/4 partes o más de los propietarios de los inmuebles sitos en la urbanización.1 No surge que la señora Alonso Piñero hubiera autorizado por escrito el cierre de la urbanización en aquel momento.

Ahora bien, a partir de 1993 el señor Carlos Alonso, padre de la peticionaria y quien residía junto a ésta en el inmueble en cuestión, decidió contribuir con los gastos de mantenimiento de UNDARE “hasta un máximo de $50.00 mensuales”.2 Con el fin de plasmar dicho acuerdo, dos años más tarde suscribió bajo juramento ante notario público un Certificado de Aceptación/Adopción. En éste afirmó ser el dueño de la propiedad y no tener objeción de que se implementara el control de acceso según el dictamen preliminar del Municipio.3 Conforme se había comprometido, el señor Carlos Alonso pagó $ 50.00 mensuales hasta su fallecimiento el 14 de junio de 2001.4 Así las cosas, una vez falleció su padre, la señora Alonso Piñero continuó con el pago de las cuotas de

1 Resolución Núm. 14 aprobada el 12 de septiembre de 1995, Serie

1995-1996, Apéndice de la apelación civil, págs. 351-359.

Véanse: Escrito de apelación civil, pág. 4; Misiva del señor 2

Carlos Alonso dirigida a UNDARE de 14 septiembre de 2000, Apéndice de la apelación civil, pág. 166; Sentencia, íd., págs. 463 y 470.

3 Certificado de Aceptación/Adopción, íd., pág. 137.

4 Certificación de defunción, íd., pág. 238.

mantenimiento.5 De igual manera, asistió a las asambleas ordinarias de UNDARE, votó como miembro y completó las hojas de acceso atinentes al control de las personas que entraban a su casa.

Ahora bien, en el 2002 la nueva administración de UNDARE alegó desconocer la razón por la cual el señor Carlos Alonso pagaba $50.00 mensuales y no los $125.00 mensuales que pagaban el resto de sus miembros. Por tal razón, UNDARE refirió a su abogado la cuenta del señor Carlos Alonso para cobro judicial.

En vista de ello, la señora Alonso Piñero presentó una demanda en el Tribunal de Primera Instancia contra UNDARE. En ella solicitó la restitución de las sumas pagadas en concepto de cuotas de mantenimiento, pues no había autorizado por escrito el cierre de la urbanización según requerido por la Ley de Control de Acceso, infra. Luego de varios trámites procesales, el 18 de diciembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria. Resolvió que la señora Alonso Piñero no tenía obligación de realizar los pagos referentes al control de acceso, ya que no autorizó el cierre de la urbanización ni se había comprometido a ello por escrito. Empero, determinó que UNDARE no estaba obligado a devolver los pagos realizados

5 Desde julio de 2001 hasta octubre de 2009, la señora Alonso

Piñero pagó una suma de $ 13,991.00 a UNDARE. Véase Sentencia, íd., pág. 13.

por la peticionaria porque habían sido efectuados por un error de derecho.6 En desacuerdo con el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, UNDARE presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En éste únicamente cuestionó la determinación del foro primario respecto a que la señora Alonso Piñero no estaba obligada a pagar las cuotas de mantenimiento. Señaló, en síntesis, que se debió reconocer los efectos legales del Certificado de Aceptación/Adopción otorgado por el padre de la señora Alonso Piñero y que ésta no presentó objeción a que se implementara el control de acceso.

El Tribunal de Apelaciones revocó parcialmente la sentencia recurrida. Resolvió que la señora Alonso Piñero tenía la obligación de continuar con los pagos relacionados a las cuotas de mantenimiento del sistema de control de acceso. Razonó que, si bien no consintió por escrito, su anuencia con el régimen de control de acceso era evidente por sus actos conscientes al asumir y continuar con los pagos de las cuotas de mantenimiento por casi diez años. Concluyó, en ese sentido, que su conducta fue contradictoria conforme a las doctrinas de actos propios e incuria.

6 Cabe mencionar que en ELA v. Crespo Torres, 180 DPR 776 (2011),

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Alonso Piñero v. UNDARE, Inc., 2017 TSPR 171 (prsupreme 2017).

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