Alonso Piñero v. UNDARE, Inc.

2017 TSPR 171
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 15, 2017
DocketAC-2016-55
StatusPublished
Cited by1 cases

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Alonso Piñero v. UNDARE, Inc., 2017 TSPR 171 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmiña Alonso Piñero Certiorari Peticionaria 2017 TSPR 171 v. 198 ____ UNDARE, Inc.

Recurrida

Número del Caso: AC-2016-55

Fecha: 15 de septiembre de 2017

Región Judicial de San Juan, Panel II

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Juan Arsuaga Álvarez

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. José A. Cuevas Segarra

Materia: Ley de control de tráfico de vehículos de motor y uso de calles: Improcedencia de aplicar la doctrina de incuria o actos propios contra el propietario que rechazó expresamente el establecimiento del régimen de acceso controlado ni se obligó por escrito al pago de la cuota de mantenimiento.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmiña Alonso Piñero

Peticionaria AC-2016-0055

v.

UNDARE, Inc.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA GARCÍA emitió la opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2017.

En el presente caso el Tribunal de Apelaciones

revocó parcialmente una sentencia del Tribunal de

Primera Instancia que había determinado que la

propietaria de un inmueble no estaba obligada al pago

de cuotas de mantenimiento del sistema de control de

acceso de su urbanización. Para sostener su

conclusión, el foro apelativo razonó que procedía

aplicar las doctrinas de incuria y actos propios para

sujetarla al pago de las cuotas mencionadas.

Tenemos, pues, la oportunidad de resolver cómo

debe brindarse el consentimiento para sujetar al

propietario de un inmueble al pago de las cuotas de

mantenimiento de un sistema de control de acceso. AC-2016-0055 2

Adelantamos que, cuando se trate de un propietario que no

autorizó expresamente el establecimiento del régimen de

acceso controlado, el titular del inmueble debe

comprometerse al pago de las cuotas mediante contrato

escrito. Ello, según discutiremos, constituye un requisito

de sustancia esencial, ad solemnitatem, a los fines de que

la obligación surta efectos jurídicos.

De igual manera, a la luz de esta conclusión, debemos

determinar si procede aplicar la doctrina de incuria o actos

propios contra el propietario que no autorizó el referido

sistema ni se obligó por escrito al pago de la cuota de

mantenimiento, pero que las pagó durante varios años.

Resolvemos que no procede la aplicación de las doctrinas

mencionadas al caso de autos. Como consecuencia, se revoca

la sentencia del Tribunal de Apelaciones que sujetó a la

propietaria del inmueble al pago de cuotas de mantenimiento

sin que prestara su consentimiento escrito al régimen de

control de acceso ni al pago de las referidas cuotas.

Veamos.

I

El 29 de noviembre de 1984 la Sra. Carmiña Alonso

Piñero (señora Alonso Piñero o peticionaria) adquirió, por

donación de sus padres, un inmueble localizado en la

Urbanización San Francisco de Río Piedras. En ese momento la

urbanización no contaba con un sistema de acceso controlado.

Luego de la aprobación de la Ley de Control de Acceso,

infra, la Urbanización San Francisco solicitó al Municipio AC-2016-0055 3

de San Juan su autorización para controlar el acceso

mediante su administradora, la Asociación de Residentes de

las Urbanizaciones San Francisco, Santa María y San Ignacio

(UNDARE). El 12 de septiembre de 1995 el Municipio emitió un

dictamen preliminar para autorizar el sistema, el cual fue

autorizado posteriormente por 3/4 partes o más de los

propietarios de los inmuebles sitos en la urbanización.1 No

surge que la señora Alonso Piñero hubiera autorizado por

escrito el cierre de la urbanización en aquel momento.

Ahora bien, a partir de 1993 el señor Carlos Alonso,

padre de la peticionaria y quien residía junto a ésta en el

inmueble en cuestión, decidió contribuir con los gastos de

mantenimiento de UNDARE “hasta un máximo de $50.00

mensuales”.2 Con el fin de plasmar dicho acuerdo, dos años

más tarde suscribió bajo juramento ante notario público un

Certificado de Aceptación/Adopción. En éste afirmó ser el

dueño de la propiedad y no tener objeción de que se

implementara el control de acceso según el dictamen

preliminar del Municipio.3 Conforme se había comprometido,

el señor Carlos Alonso pagó $ 50.00 mensuales hasta su

fallecimiento el 14 de junio de 2001.4

Así las cosas, una vez falleció su padre, la señora

Alonso Piñero continuó con el pago de las cuotas de

1 Resolución Núm. 14 aprobada el 12 de septiembre de 1995, Serie

1995-1996, Apéndice de la apelación civil, págs. 351-359. Véanse: Escrito de apelación civil, pág. 4; Misiva del señor 2

Carlos Alonso dirigida a UNDARE de 14 septiembre de 2000, Apéndice de la apelación civil, pág. 166; Sentencia, íd., págs. 463 y 470. 3 Certificado de Aceptación/Adopción, íd., pág. 137. 4 Certificación de defunción, íd., pág. 238. AC-2016-0055 4

mantenimiento.5 De igual manera, asistió a las asambleas

ordinarias de UNDARE, votó como miembro y completó las hojas

de acceso atinentes al control de las personas que entraban

a su casa.

Ahora bien, en el 2002 la nueva administración de

UNDARE alegó desconocer la razón por la cual el señor Carlos

Alonso pagaba $50.00 mensuales y no los $125.00 mensuales

que pagaban el resto de sus miembros. Por tal razón, UNDARE

refirió a su abogado la cuenta del señor Carlos Alonso para

cobro judicial.

En vista de ello, la señora Alonso Piñero presentó una

demanda en el Tribunal de Primera Instancia contra UNDARE.

En ella solicitó la restitución de las sumas pagadas en

concepto de cuotas de mantenimiento, pues no había

autorizado por escrito el cierre de la urbanización según

requerido por la Ley de Control de Acceso, infra. Luego de

varios trámites procesales, el 18 de diciembre de 2013 el

Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria.

Resolvió que la señora Alonso Piñero no tenía obligación de

realizar los pagos referentes al control de acceso, ya que

no autorizó el cierre de la urbanización ni se había

comprometido a ello por escrito. Empero, determinó que

UNDARE no estaba obligado a devolver los pagos realizados

5 Desde julio de 2001 hasta octubre de 2009, la señora Alonso

Piñero pagó una suma de $ 13,991.00 a UNDARE. Véase Sentencia, íd., pág. 13. AC-2016-0055 5

por la peticionaria porque habían sido efectuados por un

error de derecho.6

En desacuerdo con el dictamen del Tribunal de Primera

Instancia, UNDARE presentó un recurso de apelación ante el

Tribunal de Apelaciones. En éste únicamente cuestionó la

determinación del foro primario respecto a que la señora

Alonso Piñero no estaba obligada a pagar las cuotas de

mantenimiento. Señaló, en síntesis, que se debió reconocer

los efectos legales del Certificado de Aceptación/Adopción

otorgado por el padre de la señora Alonso Piñero y que ésta

no presentó objeción a que se implementara el control de

acceso.

El Tribunal de Apelaciones revocó parcialmente la

sentencia recurrida. Resolvió que la señora Alonso Piñero

tenía la obligación de continuar con los pagos relacionados

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