El Pueblo De Puerto Rico v. Martinez Venero, Rafael

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2023
DocketKLCE202300504
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Martinez Venero, Rafael, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. KLCE202300504 Sala de Mayagüez

Crim. Núm. RAFAEL MARTÍNEZ VENERO ISCR202300080 Peticionario Por: Rebaja de Fianza

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.

Comparece el señor Rafael Martínez Venero (señor Martínez Venero

o peticionario), mediante recurso de certiorari, solicitando que

revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Mayagüez (TPI), el 8 de marzo de 2023.1 Habiendo el

peticionario instado una solicitud de rebaja de fianza ante el TPI, dicho

foro primario la acogió, por lo que ordenó que la fianza originalmente

impuesta de $2,500,000.00, sin el beneficio del del 10%, fuera rebajada a

$1,200,000.00, sin el beneficio del 10%.

A pesar de la rebaja en la fianza efectuada por el TPI, en la

cantidad indicada en el párrafo que antecede, el peticionario continúa

inconforme con la suma final impuesta, por lo que acude ante nosotros.

Evaluados los asuntos presentados, determinamos denegar la

expedición del recurso de certiorari.

1 Notificada el 14 de marzo de 2023.

NÚMERO IDENTIFICADOR RES2023______________ KLCE202300504 2

I. Resumen del tracto procesal

Por hechos ocurridos el 16 de abril de 2021, el Ministerio Público

presentó sendas denuncias contra el señor Martínez Venero, por alegada

infracción al Artículo 93(a) del Código Penal, (asesinato en primer grado),

33 LPRA sec. 5142; al Artículo 244 del Código Penal, (conspiración) 33

LPRA sec. 5334; y a los Artículos 6.14(a) (disparar o apuntar armas de

fuego), 25 LPRA sec. 466(m); 6.22 (fabricación, distribución, posesión y

uso de municiones), 25 LPRA sec. 466u, y el artículo 6.09, (portación,

posesión o uso ilegal de armas largas semiautomáticas, automáticas o

escopeta de cañón cortado), 25 LPRA 466h, todos de la Ley de Armas de

Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019, según enmendada. Se le

imputó haber cometido dichos delitos en concierto y común acuerdo con

los señores José Manuel Díaz González C/P J; Cristian Joel Rodríguez

Marrero, C/P Blanquito; y Luis Enrique Crespo Cumba C/P la L.

Ante ello, el 1 de marzo de 2023, el TPI determinó causa probable

para arresto contra el peticionario por cada uno de los delitos imputados,

fijándole una fianza total de $250,000,000.00, sin el beneficio del 10%.

En específico, se fijó una fianza de $200,000.00 en cada uno de los

delitos imputados al amparo de la Ley de Armas; $1,000,000.00 por el

delito de asesinato en primer grado y; $500,000.00 por el delito de

conspiración. El peticionario no pudo prestar la fianza, por lo cual fue

sumariado.

En desacuerdo con la fianza impuesta, el 6 de marzo de 2023, el

señor Martínez Venero presentó Moción de Rebaja de Fianza. Como

fundamento para su solicitud, el peticionario adujo no tener recursos

suficientes para prestar la fianza impuesta, sugiriendo que se le rebajara

a $90,000.00.

En consecuencia, el foro primario inmediatamente pautó para la

celebración de una vista sobre petición de rebaja de fianza. El 8 de marzo KLCE202300504 3

de 2023 fue celebrada dicha vista, en la que el peticionario presentó el

testimonio de las siguientes testigos: Luisa Venero Martínez, Tatiana

Martínez Mercado y Melinda Ribot. Luego de ponderada la prueba

desfilada, el TPI declaró Con Lugar la solicitud de rebaja de fianza,

rebajándola a $1,200,000.00, sin el beneficio del 10%.

Inconforme aún con la rebaja en fianza concedida, el 21 de marzo

de 2023, el señor Martínez Venero presentó Moción en Solicitud de

Reconsideración de Rebaja de Fianza. En esencia, alegó que de la prueba

testifical presentada en la vista, surgía que el peticionario y su familia no

tenían los recursos para pagar una fianza de $1,200,000.00. Asimismo,

sostuvo que carecía de récord penal previo, ni alegaciones de

incumplimiento al Tribunal. Señaló que la prueba presentada también

estableció que cuenta con recursos familiares suficientes para que se

encarguen de su supervisión, y que no existe razón para pensar que

alguno de los testigos estuviese en peligro, si es que este estuviese bajo

fianza. A tenor, solicitó que se le impusiera la fianza de $90,000.00,

antes sugerida, para poder contratar los servicios de una compañía de

fianza, considerando la posibilidad de aportar el 10% de la totalidad.

El 28 de marzo de 2023, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de

Reconsideración de Rebaja de Fianza.

Es así que, el peticionario recurre ante nosotros, mediante recurso

de certiorari, haciendo el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración de Rebaja de Fianza de plano. Esta determinación representa un claro abuso de discreción violando de esta manera el derecho a la presunción de inocencia del Peticionario y la imposición de fianzas excesivas.

El 9 de junio de 2023, la Oficina del Procurador General presentó

Escrito en Cumplimiento de Resolución, oponiéndose a la solicitud de

rebaja adicional promovida por el peticionario. KLCE202300504 4

Contando con la comparecencia de las partes, pasamos a exponer

la normativa jurídica.

II. Exposición de Derecho

A. El recurso de certiorari

El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía

revisar las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León

Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020);

Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710

(2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728

(2016). Es, en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se

solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error

cometido por el tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334

(2005). La expedición del auto descansa en la sana discreción del

tribunal y encuentra su característica distintiva, precisamente, en la

discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición

y adjudicar sus méritos. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO

Construction, supra, en la pág. 711; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185

DPR 307, 338 (2012).

Dispone la Ley Núm. 201–2003, Ley de la Judicatura del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, en su Art. 4.006 (b), que nuestra

competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar

discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de

Primera Instancia. Al amparo de lo anterior, nuestro Tribunal Supremo

ha manifestado, en lo pertinente, que la parte afectada por alguna orden

o resolución interlocutoria en un proceso penal, puede presentar un

recurso de certiorari mediante el cual apele el dictamen interlocutorio del

foro primario. Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 690 (2011).

Cónsono con lo cual, en los casos atendidos bajo el proceso criminal, la KLCE202300504 5

expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios

enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento, según la cual:

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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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