Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XI
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. KLCE202300504 Sala de Mayagüez
Crim. Núm. RAFAEL MARTÍNEZ VENERO ISCR202300080 Peticionario Por: Rebaja de Fianza
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Comparece el señor Rafael Martínez Venero (señor Martínez Venero
o peticionario), mediante recurso de certiorari, solicitando que
revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Mayagüez (TPI), el 8 de marzo de 2023.1 Habiendo el
peticionario instado una solicitud de rebaja de fianza ante el TPI, dicho
foro primario la acogió, por lo que ordenó que la fianza originalmente
impuesta de $2,500,000.00, sin el beneficio del del 10%, fuera rebajada a
$1,200,000.00, sin el beneficio del 10%.
A pesar de la rebaja en la fianza efectuada por el TPI, en la
cantidad indicada en el párrafo que antecede, el peticionario continúa
inconforme con la suma final impuesta, por lo que acude ante nosotros.
Evaluados los asuntos presentados, determinamos denegar la
expedición del recurso de certiorari.
1 Notificada el 14 de marzo de 2023.
NÚMERO IDENTIFICADOR RES2023______________ KLCE202300504 2
I. Resumen del tracto procesal
Por hechos ocurridos el 16 de abril de 2021, el Ministerio Público
presentó sendas denuncias contra el señor Martínez Venero, por alegada
infracción al Artículo 93(a) del Código Penal, (asesinato en primer grado),
33 LPRA sec. 5142; al Artículo 244 del Código Penal, (conspiración) 33
LPRA sec. 5334; y a los Artículos 6.14(a) (disparar o apuntar armas de
fuego), 25 LPRA sec. 466(m); 6.22 (fabricación, distribución, posesión y
uso de municiones), 25 LPRA sec. 466u, y el artículo 6.09, (portación,
posesión o uso ilegal de armas largas semiautomáticas, automáticas o
escopeta de cañón cortado), 25 LPRA 466h, todos de la Ley de Armas de
Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019, según enmendada. Se le
imputó haber cometido dichos delitos en concierto y común acuerdo con
los señores José Manuel Díaz González C/P J; Cristian Joel Rodríguez
Marrero, C/P Blanquito; y Luis Enrique Crespo Cumba C/P la L.
Ante ello, el 1 de marzo de 2023, el TPI determinó causa probable
para arresto contra el peticionario por cada uno de los delitos imputados,
fijándole una fianza total de $250,000,000.00, sin el beneficio del 10%.
En específico, se fijó una fianza de $200,000.00 en cada uno de los
delitos imputados al amparo de la Ley de Armas; $1,000,000.00 por el
delito de asesinato en primer grado y; $500,000.00 por el delito de
conspiración. El peticionario no pudo prestar la fianza, por lo cual fue
sumariado.
En desacuerdo con la fianza impuesta, el 6 de marzo de 2023, el
señor Martínez Venero presentó Moción de Rebaja de Fianza. Como
fundamento para su solicitud, el peticionario adujo no tener recursos
suficientes para prestar la fianza impuesta, sugiriendo que se le rebajara
a $90,000.00.
En consecuencia, el foro primario inmediatamente pautó para la
celebración de una vista sobre petición de rebaja de fianza. El 8 de marzo KLCE202300504 3
de 2023 fue celebrada dicha vista, en la que el peticionario presentó el
testimonio de las siguientes testigos: Luisa Venero Martínez, Tatiana
Martínez Mercado y Melinda Ribot. Luego de ponderada la prueba
desfilada, el TPI declaró Con Lugar la solicitud de rebaja de fianza,
rebajándola a $1,200,000.00, sin el beneficio del 10%.
Inconforme aún con la rebaja en fianza concedida, el 21 de marzo
de 2023, el señor Martínez Venero presentó Moción en Solicitud de
Reconsideración de Rebaja de Fianza. En esencia, alegó que de la prueba
testifical presentada en la vista, surgía que el peticionario y su familia no
tenían los recursos para pagar una fianza de $1,200,000.00. Asimismo,
sostuvo que carecía de récord penal previo, ni alegaciones de
incumplimiento al Tribunal. Señaló que la prueba presentada también
estableció que cuenta con recursos familiares suficientes para que se
encarguen de su supervisión, y que no existe razón para pensar que
alguno de los testigos estuviese en peligro, si es que este estuviese bajo
fianza. A tenor, solicitó que se le impusiera la fianza de $90,000.00,
antes sugerida, para poder contratar los servicios de una compañía de
fianza, considerando la posibilidad de aportar el 10% de la totalidad.
El 28 de marzo de 2023, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Reconsideración de Rebaja de Fianza.
Es así que, el peticionario recurre ante nosotros, mediante recurso
de certiorari, haciendo el siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración de Rebaja de Fianza de plano. Esta determinación representa un claro abuso de discreción violando de esta manera el derecho a la presunción de inocencia del Peticionario y la imposición de fianzas excesivas.
El 9 de junio de 2023, la Oficina del Procurador General presentó
Escrito en Cumplimiento de Resolución, oponiéndose a la solicitud de
rebaja adicional promovida por el peticionario. KLCE202300504 4
Contando con la comparecencia de las partes, pasamos a exponer
la normativa jurídica.
II. Exposición de Derecho
A. El recurso de certiorari
El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León
Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020);
Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710
(2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728
(2016). Es, en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se
solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error
cometido por el tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). La expedición del auto descansa en la sana discreción del
tribunal y encuentra su característica distintiva, precisamente, en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO
Construction, supra, en la pág. 711; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 338 (2012).
Dispone la Ley Núm. 201–2003, Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, en su Art. 4.006 (b), que nuestra
competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar
discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de
Primera Instancia. Al amparo de lo anterior, nuestro Tribunal Supremo
ha manifestado, en lo pertinente, que la parte afectada por alguna orden
o resolución interlocutoria en un proceso penal, puede presentar un
recurso de certiorari mediante el cual apele el dictamen interlocutorio del
foro primario. Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 690 (2011).
Cónsono con lo cual, en los casos atendidos bajo el proceso criminal, la KLCE202300504 5
expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios
enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento, según la cual:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XI
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. KLCE202300504 Sala de Mayagüez
Crim. Núm. RAFAEL MARTÍNEZ VENERO ISCR202300080 Peticionario Por: Rebaja de Fianza
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Comparece el señor Rafael Martínez Venero (señor Martínez Venero
o peticionario), mediante recurso de certiorari, solicitando que
revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Mayagüez (TPI), el 8 de marzo de 2023.1 Habiendo el
peticionario instado una solicitud de rebaja de fianza ante el TPI, dicho
foro primario la acogió, por lo que ordenó que la fianza originalmente
impuesta de $2,500,000.00, sin el beneficio del del 10%, fuera rebajada a
$1,200,000.00, sin el beneficio del 10%.
A pesar de la rebaja en la fianza efectuada por el TPI, en la
cantidad indicada en el párrafo que antecede, el peticionario continúa
inconforme con la suma final impuesta, por lo que acude ante nosotros.
Evaluados los asuntos presentados, determinamos denegar la
expedición del recurso de certiorari.
1 Notificada el 14 de marzo de 2023.
NÚMERO IDENTIFICADOR RES2023______________ KLCE202300504 2
I. Resumen del tracto procesal
Por hechos ocurridos el 16 de abril de 2021, el Ministerio Público
presentó sendas denuncias contra el señor Martínez Venero, por alegada
infracción al Artículo 93(a) del Código Penal, (asesinato en primer grado),
33 LPRA sec. 5142; al Artículo 244 del Código Penal, (conspiración) 33
LPRA sec. 5334; y a los Artículos 6.14(a) (disparar o apuntar armas de
fuego), 25 LPRA sec. 466(m); 6.22 (fabricación, distribución, posesión y
uso de municiones), 25 LPRA sec. 466u, y el artículo 6.09, (portación,
posesión o uso ilegal de armas largas semiautomáticas, automáticas o
escopeta de cañón cortado), 25 LPRA 466h, todos de la Ley de Armas de
Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019, según enmendada. Se le
imputó haber cometido dichos delitos en concierto y común acuerdo con
los señores José Manuel Díaz González C/P J; Cristian Joel Rodríguez
Marrero, C/P Blanquito; y Luis Enrique Crespo Cumba C/P la L.
Ante ello, el 1 de marzo de 2023, el TPI determinó causa probable
para arresto contra el peticionario por cada uno de los delitos imputados,
fijándole una fianza total de $250,000,000.00, sin el beneficio del 10%.
En específico, se fijó una fianza de $200,000.00 en cada uno de los
delitos imputados al amparo de la Ley de Armas; $1,000,000.00 por el
delito de asesinato en primer grado y; $500,000.00 por el delito de
conspiración. El peticionario no pudo prestar la fianza, por lo cual fue
sumariado.
En desacuerdo con la fianza impuesta, el 6 de marzo de 2023, el
señor Martínez Venero presentó Moción de Rebaja de Fianza. Como
fundamento para su solicitud, el peticionario adujo no tener recursos
suficientes para prestar la fianza impuesta, sugiriendo que se le rebajara
a $90,000.00.
En consecuencia, el foro primario inmediatamente pautó para la
celebración de una vista sobre petición de rebaja de fianza. El 8 de marzo KLCE202300504 3
de 2023 fue celebrada dicha vista, en la que el peticionario presentó el
testimonio de las siguientes testigos: Luisa Venero Martínez, Tatiana
Martínez Mercado y Melinda Ribot. Luego de ponderada la prueba
desfilada, el TPI declaró Con Lugar la solicitud de rebaja de fianza,
rebajándola a $1,200,000.00, sin el beneficio del 10%.
Inconforme aún con la rebaja en fianza concedida, el 21 de marzo
de 2023, el señor Martínez Venero presentó Moción en Solicitud de
Reconsideración de Rebaja de Fianza. En esencia, alegó que de la prueba
testifical presentada en la vista, surgía que el peticionario y su familia no
tenían los recursos para pagar una fianza de $1,200,000.00. Asimismo,
sostuvo que carecía de récord penal previo, ni alegaciones de
incumplimiento al Tribunal. Señaló que la prueba presentada también
estableció que cuenta con recursos familiares suficientes para que se
encarguen de su supervisión, y que no existe razón para pensar que
alguno de los testigos estuviese en peligro, si es que este estuviese bajo
fianza. A tenor, solicitó que se le impusiera la fianza de $90,000.00,
antes sugerida, para poder contratar los servicios de una compañía de
fianza, considerando la posibilidad de aportar el 10% de la totalidad.
El 28 de marzo de 2023, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Reconsideración de Rebaja de Fianza.
Es así que, el peticionario recurre ante nosotros, mediante recurso
de certiorari, haciendo el siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración de Rebaja de Fianza de plano. Esta determinación representa un claro abuso de discreción violando de esta manera el derecho a la presunción de inocencia del Peticionario y la imposición de fianzas excesivas.
El 9 de junio de 2023, la Oficina del Procurador General presentó
Escrito en Cumplimiento de Resolución, oponiéndose a la solicitud de
rebaja adicional promovida por el peticionario. KLCE202300504 4
Contando con la comparecencia de las partes, pasamos a exponer
la normativa jurídica.
II. Exposición de Derecho
A. El recurso de certiorari
El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León
Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020);
Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710
(2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728
(2016). Es, en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se
solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error
cometido por el tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). La expedición del auto descansa en la sana discreción del
tribunal y encuentra su característica distintiva, precisamente, en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO
Construction, supra, en la pág. 711; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 338 (2012).
Dispone la Ley Núm. 201–2003, Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, en su Art. 4.006 (b), que nuestra
competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar
discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de
Primera Instancia. Al amparo de lo anterior, nuestro Tribunal Supremo
ha manifestado, en lo pertinente, que la parte afectada por alguna orden
o resolución interlocutoria en un proceso penal, puede presentar un
recurso de certiorari mediante el cual apele el dictamen interlocutorio del
foro primario. Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 690 (2011).
Cónsono con lo cual, en los casos atendidos bajo el proceso criminal, la KLCE202300504 5
expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios
enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento, según la cual:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.
En síntesis, la citada Regla exige que, como foro apelativo,
evaluemos si alguna de las circunstancias enumeradas está presente en
la petición de certiorari. De observarse alguna de estas, entonces
podríamos ejercer nuestra discreción e intervenir con el dictamen
recurrido.
Con todo, o a pesar de que reconozcamos algunas de las
situaciones previstas en la Regla 40, supra, —que nos habilitaría para
expedir el certiorari—, la determinación sobre su expedición sigue siendo
una discrecional. Según lo explicó nuestro Tribunal Supremo, la
amplitud del recurso moderno de certiorari no significa que sea equivalente
a una apelación, pues sigue siendo discrecional y los tribunales debemos
utilizarlo con cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz De León, 176
DPR 913, 918 (2009). A lo que cabe añadir, que el ejercicio adecuado de
la discreción judicial está indefectiblemente atado al concepto de la KLCE202300504 6
razonabilidad. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (2001). Es
decir, la discreción judicial es forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Íd.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Según señalamos en la Exposición de Derecho, para acceder a una
solicitud de expedición del recurso extraordinario de certiorari, se
requiere que auscultemos si la situación planteada se ajusta a una
enmarcada dentro de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, que justifique nuestra intervención en asuntos
interlocutorios. Sin embargo, de un examen de dichos criterios no
apreciamos o advertimos las circunstancias que pudieran permitir
nuestra intervención en este caso. Examinada la actuación del foro
primario, no apreciamos que acontezcan las circunstancias que nos
muevan a expedir el auto solicitado para intervenir en la determinación
del foro primario.
Al decir lo anterior, valga resaltar que el peticionario no presentó
una transcripción de los testimonios desfilados en la vista de rebaja de
fianza, ni algún otro medio de reproducción de la prueba. Es de ver que
la discusión del error planteado ante nosotros por el señor Martínez
Venero, alude directamente a la apreciación y suficiencia de la prueba
que tuvo ante su consideración el TPI, antes de que emitiera la
determinación cuya revocación se pretende.
Según es sabido, los tribunales apelativos no debemos intervenir
con las determinaciones de hecho del foro recurrido cuando no tenemos
forma de evaluar la evidencia presentada debido a que la parte
concerniente no reprodujo la prueba. Camacho v. AAFET, 168 DPR 66,
(2006); Benítez Guzmán v. García Merced, 126 D.P.R. 302, 308 (1990). En
estos casos se impone un respeto al aquilatamiento de credibilidad del
foro recurrido en consideración a que “solo tenemos ... récords mudos e KLCE202300504 7
inexpresivos. Esas apreciaciones deben ser objeto de gran deferencia en
ausencia de circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto que nos mueva a intervenir”.
Camacho v. AAFET, supra; Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 D.P.R.
721, 728 (1984). La ausencia de la transcripción de la prueba nos priva
de considerar si medió un error manifiesto en la aquilatación de la
misma por el foro recurrido, que nos permitiera revisar la Resolución
recurrida. Le correspondía al peticionario ponernos en posición de
revisar su caso, ante la ausencia de la prueba presentada, corresponde
mostrar deferencia a la determinación del TPI. Camacho v. AAFET, supra.
En definitiva, no observamos error manifiesto en la determinación
recurrida o abuso de discreción que justifiquen nuestra intervención con
el curso decisorio adoptado por el foro recurrido.
IV. Parte dispositiva
Por las razones expuestas, se deniega la expedición del auto de
certiorari solicitado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones