Cosme Lozada v. UHS of Puerto Rico, Inc.

13 T.C.A. 213, 2007 DTA 92
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 18, 2007
DocketNúm. KLCE-2006-01259
StatusPublished

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Cosme Lozada v. UHS of Puerto Rico, Inc., 13 T.C.A. 213, 2007 DTA 92 (prapp 2007).

Opinion

[214]*214TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Antecedentes

En o para septiembre de 2001, la Sra. María Esther Cosme Lozada (Sra. Cosme) acudió a la consulta médica del Dr. Pedro Parrilla Padilla (Dr. Parrilla), especialista en obstetricia y ginecología. Le aquejaba un dolor pélvico severo y sangrado uterino anormal.

Luego de la evaluación médica, el Dr. Parrilla recomendó practicar una histerectomía total transabdominal con salpingo-ofrectomía bilateral, intervención quirúrgica que se verificó en el Hospital San Pablo de Bayamón (Hospital) el 2 de octubre de 2001. Los hallazgos intraoperatorios fueron cervicitis crónica, leiomiomas y ovarios quístuicos. La Sra. Cosme fue dada de alta el 5 de octubre de 2001.

A menos de 24 horas desde que fue dada de alta del Hospital, el 6 de octubre de 2001, la Sra. Cosme acudió a la sala de urgencias del Hospital presentando abdomen distendido, Hct. 29%, presión arterial de 80/50, pulso de 130 y 38 grados de temperatura. Fue admitida al hospital y se le diagnosticó una hemorragia intra-abdominal, hecho que fue notificado al Dr. Parrilla, quien recomendó una nueva intervención quirúrgica de emergencia (laparotomía) que se practicó ese mismo día. Durante la cirugía se halló un hematoma infectado y sangría en la sábana de la pared vesical, por lo que se practicó un drenaje del hematoma así como un lavado intra-abdominal con Betadine.

Para el 9 de octubre de 2001, la Sra. Cosme presentaba un abdomen distendido, con peristalsis, por lo que se le realizaron una serie de estudios, se suspendió la alimentación por boca y se consultó con el Dr. Edwin González Navedo (Dr. González), cirujano. El Dr. González diagnosticó obstrucción intestinal vs. fleo paralítico y recomendó succión nasogástrica. Al día siguiente, 10 de octubre de 2001, el Dr. González intervino quirúrgicamente a la Sra. Cosme, vía laparotomía.

Luego de esta última cirugía, la Sra. Cosme fue transferida a la Unidad de Cuidado Intensivo y el 25 de octubre de 2001 se le realizó una traqueotomía que le fue descontinuada el 9 de diciembre de 2001. La Sra. Cosme fue dada de alta el 14 de diciembre de 2001.

El 16 de diciembre de 2002, la Sra. Cosme, y su compañero consensual, Sr. Rafael Cintrón López, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI) la demanda Civil Núm. DKDP2002-0928, contra UHS of Puerto Rico, Inc. D/B/A Hospital San Pablo y los doctores Parrilla, González, Emilio Pérez De León, Justino Betancourt y Raúl A. Ríos Mollineda, sus esposas y Sociedades Legales de Gananciales (SLG), así como las compañías aseguradoras correspondientes, en reclamo de quántum reparador. La parte demandante adujo, en lo aquí pertinente, que los daños sufridos por la Sra. Cosme fueron causados en parte:

“por técnicas de asepsia y antisepsia de naturaleza deficiente por el personal de la sala de operaciones, incluyendo los cirujanos; pobres técnicas de desinfección de las salas de operaciones del Hospital San Pablo [215]*215y por problemas en las salas de operaciones y sala de cuido intensivo relacionados con filtraciones, humedad, defectos en los sistemas de aire acondicionado y contaminación incidental por el personal de las salas de operaciones y de cuidado intensivo resultantes del tránsito de personal entre salas y del tránsito del personal de las exterior (sic) hacia las salas sin tomar las debidas precauciones. ” (Ap., pág. 6.) (Enfasis nuestro.)

Luego de varios incidentes procesales innecesario aquí recapitular, el 9 de enero de 2004, la parte demandante solicitó y obtuvo autorización para desistir con perjuicio en cuanto a los codemandados doctores González, Emilio Pérez De León, Justino Betancourt y Raúl A. Ríos Mollineda, sus esposas y respectivas SLG. La acción judicial continuó, por tanto, contra el Hospital, el Dr. Parrilla, su esposa y la SLG por ambos constituida y contra la aseguradora SIMED, siendo enmendada la demanda a tales efectos. (Ap., pág. 38.)

El 14 de enero de 2004, el Hospital presentó alegación responsiva a la demanda enmendada, en la que negó las. imputaciones sobre actuaciones negligentes. Específicamente, el Hospital adujo en su defensa que los daños alegados no fueron causados por el “tratamiento cuidado y el servicio hospitalario” que brindaron sus empleados a la Sra. Cosme. El Hospital argumentó, además, que la Sra. Cosme era “paciente privada” del Dr. Parrilla quien no era empleado del Hospital y sólo contaba con privilegios de uso de las facilidades de la institución hospitalaria, lo que impide que el Hospital responda por los daños que dicho facultativo hubiera causado. (Ap., págs. 58-59.)

Luego de otro trámite, no necesario aquí pormenorizar, el 17 de junio de 2005, el Hospital instó ante el TPI una solicitud para que se dictara sentencia sumaria parcial a su favor. Sostuvo que procedía desestimar sumariamente la reclamación en daños y perjuicios incoada en su contra, toda vez que la parte demandante carecía de prueba pericial para establecer el elemento medular de la negligencia del personal del Hospital y, por ende, el de causalidad.

El 28 de noviembre de 2005, la parte demandante se opuso a la solicitud hecha por el Hospital. Alegó, en síntesis, que de los informes periciales rendidos por sus peritos, doctores Rafael A. Marcano y Soltero Harrington, se podía concluir que los actos u omisiones de los codemandados fueron causa suficiente de los daños sufridos por la Sra. Cosme.

El 12 de abril de 2006, el TPI emitió una Resolución que en lo aquí atinente dispuso como sigue:

“En el caso de autos, existen los hechos materiales en controversia que hemos enumerado y no permiten que se resuelva por la vía sumaria. En consecuencia, determinamos que es imprescindible la celebración de una vista plenaria para resolver las controversias planteadas. Por tanto, se declara no ha lugar la moción solicitando se dicte sentencia sumaria parcial desestimando la demanda en lo que respecta al codemandado Hospital San Pablo.” (Ap., pág. 139.)

Dicha Resolución fue erróneamente notificada el 21 de abril de 2006, por lo que fue nuevamente notificada el 21 de agosto de 2006. De tal determinación, el 30 de agosto de 2006, el Hospital solicitó reconsideración, siendo rechazada de plano por el foro de primera instancia.

No conforme, el 18 de septiembre de 2006, el Hospital acudió ante este foro vía la Petición de Certiorari del epígrafe e imputa a Instancia incidir de la siguiente forma:

“1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA RADICADA POR LA PARTE DEMANDADA, HOSPITAL SAN PABLO. DECLARANDO ASÍ LA EXISTENCIA DE CONTROVERSIA REAL SUSTANCIAL EN CUANTO A LOS HECHOS ESENCIALES Y MATERIALES DEL CASO, Y AL RELACIONAR DICHA RESPONSABILIDAD CON EL HOSPITAL.
[216]*2162. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE ES NECESARIA LA CELEBRACIÓN DE VISTA PLENARIA PARA EVALUAR LA TOTALIDAD DE LA PRUEBA TESTIFICAL, PERICIAL Y DOCUMENTAL PARA ASÍ ESTAR EN POSICIÓN DE DETERMINAR SI LOS ACTOS DEL CODEMANDADO, HOSPITAL SAN PABLO, SON CONSTITUTIVOS DE NEGLIGENCIA Y/O MALA PRÁCTICA, CUANDO EL PERITO DE NEGLIGENCIA, ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE, ACEPTA EN SU DEPOSICIÓN QUE NO HUBO MALA PRÁCTICA POR PARTE DEL HOSPITAL SAN PABLO EN EL TRATAMIENTO QUE BRINDÓ A LA DEMANDANTE.

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