Soto v. Acevedo Rivera

13 T.C.A. 1015, 2008 DTA 42
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 21, 2008
DocketNúms. Cons. KLCE-2007-01672 / KLCE-2007-01694
StatusPublished

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Bluebook
Soto v. Acevedo Rivera, 13 T.C.A. 1015, 2008 DTA 42 (prapp 2008).

Opinion

Morales Rodríguez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Don Juan A. Soto demandó a doña Sonia Acevedo Rivera y a don José R. Pérez Labiosa en cobro de dinero. Alegó:

“Que allá para aproximadamente el mes de marzo de 2001 le prestó a la parte demandada la suma principal de $98,000.00 más intereses a razón de $1,200.00 mensuales, debiendo intereses de los meses marzo del 2001 a septiembre del 2001 y de marzo de 2003 a enero del 2005, para la compra de una cartera de seguros a la Sra. Ada de la Cruz.
Que la parte demandante le ha hecho reclamos a la parte demandada para el pago de la suma adeudada, sin que hasta el presente ésta haya efectuado el pago ni total ni parcialmente (...).
Que la suma adeudada en enero de 2005 es de $134,000.00 incluyendo principal e intereses. Estando vencida la referida deuda siendo líquida y exigible. ”

Aunque la demanda alude “a la parte demandada”, don Juan sólo emplazó a doña Sonia. Aún así, la demanda fue contestada por el licenciado Ángel M. Font López en representación de “los demandados de epígrafe”. El abogado en dicha representación alegó:

“Que la demandada no tomó dinero a préstamo a la parte demandante.
[1017]*1017 Que la parte demandante y la demandada compraron en calidad de Socios una Cartera de Seguros.
Que al demandante se la han dado 18pagos de $1,200.00por concepto de su participación en la sociedad.
Que la parte demandante estuvo de acuerdo en salirse de la sociedad de la compra de la Cartera de Seguros.
Que la parte que le corresponde de la sociedad al demandante es de $58,400.00 a lo que está dispuesto a devolverle la parte demandada.

Que se acepta se dicte sentencia en el presente caso por la cantidad de $58,400.00 que es la parte que le corresponde a la parte demandante. ” (Énfasis nuestro)

En vista de esa propuesta, don Juan solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dictara sentencia de conformidad con las alegaciones de “laparte demandada”. Pidió que le condenara al pago de los $58,400, más la imposición del pago de intereses, gastos y honorarios de abogado. El Tribunal le concedió término de 10 días a “laparte demandada” para mostrar causa por lo cual no debía conceder el remedio solicitado. Ésta no reaccionó. El foro procedió a dictar sentencia por las alegaciones. Resolvió:

“[Ljuego de examinar las alegaciones y los documentos que obran en los autos, se resuelve que los codemandados Sonia Acevedo Rivera y José R. Pérez Labiosa adeudan al demandante Juan A. Soto la cantidad de $58,400.00, cuya deuda está vencida, es líquida y exigible, y los condena al pago de la misma junto a los intereses de ley a ser computados desde la fecha en que se presentó la demanda, hasta su total y completa satisfacción. También condena a los demandados al pago de una suma de $8,760.00 por concepto de honorarios de abogado, más el pago de los gastos y costas del procedimiento. ”

La sentencia fue notificada el 21 de diciembre de 2005. El 7 de febrero de 2006, don Juan pidió al Tribunal que la ejecutara. El 9 de febrero de 2006, doña Sonia se opuso. Alegó que existía una sociedad para cuya disolución era preciso seguir las reglas aplicables al contrato de sociedad. Añadió que, a pesar de que en la contestación a la demanda aceptó la deuda, la ejecución de la sentencia no puede implantarse en cuanto a ella porque en este caso no aplican las normas de solidaridad. Según su teoría, al fijar la responsabilidad correspondiente dentro de la sociedad, su ex esposo y codemandado José R. Pérez Labiosa, no ella, era el responsable ante el demandante. La moción en cuestión fue presentada por doña Sonia representada, esta vez, por el Ledo. Antonio J. Cabrero Muñiz.

El día anterior, el 8 de febrero de 2006, el Ledo. Angel M. Font López, quien había representado “a la parte demandada” hasta ese entonces, compareció para pedir, en síntesis, que se dictara sentencia enmendada nunc pro tune. Pidió que se eximiera de responsabilidad al codemandado don José Pérez debido a: (1) que él nunca fue su abogado, y (2) que dicho codemandado nunca había sido emplazado ni traído al pleito. Alegó:

“Que hemos recibido copia de la moción sobre señalamiento de Bienes para embargo, radicada por la parte demandante y en su inciso a cuarto 4 (sic) donde dice “Dinero depositado a nombre de Sonia Acevedo Rivera y José R. Pérez Labiosa. (...)
Que el abogado que suscribe nunca ha sido representante legal del codemandado José R. Pérez Labiosa.

Que el co-demandado nunca fue emplazado y/o traído al pleito.

Que en la sentencia se incluye al Sr. José R. Pérez Labiosa y el suscribiente no ha sido, ni soy abogado del Sr. Pérez Labiosa.

[1018]*1018 Que le consta a la representation legal del demandante, Ledo. Arturo González Martín, que todas las gestiones que hizo este abogado fue en representación de la demandada Sonia Acevedo Rivera, nunca hicimos representación alguna a nombre del co-demandado José R. Pérez Labiosa.

Que le notificamos a este Honorable Tribunal proceda a enmendar la sentencia nunc pro tune, ya que el co-demandado José R. Pérez Labiosa no fue emplazado y el suscribiente nunca ha sido abogado del mismo. ” (Énfasis nuestro)

Posteriormente, don José Pérez compareció representado por el licenciado Oscar Acarón Montalvo. Pidió relevo de la sentencia en virtud de la Regla 49.2 (4) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. III, R. 49.2. Alegó que nunca fue emplazado; que el Tribunal no tuvo ni tiene jurisdicción sobre su persona. Lo hizo sin someterse a la jurisdicción del Tribunal. Sostuvo que el licenciado Font López nunca fue su abogado y que él nunca fue socio de la codemandada Sonia Acevedo Rivera. Don Juan Soto se opuso a la moción en sus méritos. Alegó:

“1. Allá para 20 de enero de 2005 se radicó la demanda en el presente pleito, donde se alegó que los demandados le adeudaban una suma de dinero al demandante Juan A. Soto.
2. Que la parte demandante emplazó a la demandada Sonia Acevedo Rivera.
3. Que a partir del emplazamiento, las partes comenzaron un procedimiento de negociaciones para tratar de buscar un acuerdo a la reclamación del demandante.
4. Que en todas las reuniones sostenidas, comparecieron Sonia Acevedo Rivera, José R. Pérez Labiosa en compañía del Ledo. Angel M. Font López. De hecho, la coordinación de las reuniones en la mayoría de los casos, sino en todas, se realizó a través del Sr. José R. Pérez Labiosa.
5. Que luego de las partes acordar la suma adeudada, en esto participaron todas las partes, demandante y demandados, junto al abogado que suscribe y al Ledo. Font López, se empezaron a delinear cómo se pagaría la deuda. En la última conversación sostenida, la demandada Sonia Acevedo Rivera se comprometió a remitir a la parte demandante un desglose de unas pólizas de seguros que están bajo el nombre de José R.

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