Bonilla Sanchez, Fidencia Amparo v. Orta, Oria F

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2024
DocketKLAN202400505
StatusPublished

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Bonilla Sanchez, Fidencia Amparo v. Orta, Oria F, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

APELACIÓN procedente del FIDENCIA AMPARO Tribunal de Primera BONILLA SANCHEZ Instancia Sala Superior de San Juan Apelante KLAN202400505 Caso Número: V. 5J2023CV05802

Sobre: ORIA F. ORTA Y Incumplimiento de OTROS Contrato

Apelado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos, Fidencia Bonilla Sánchez, en adelante,

Bonilla Sánchez o apelante, solicitando que revoquemos la

«Sentencia» notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

San Juan, en adelante, TPI-SJ, el 27 de marzo de 2024. En su

dictamen, el Foro Apelado desestimO la demanda de epígrafe sin

perjuicio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

modJicamos y confirmamos la sentencia apelada.

I.

Bonilla Sánchez alquiló un apartamiento perteneciente a los

apelados José García y Oria Orta, ubicado en el Municipio de San

Juan, en el año 2015.1 Estando la apelante residiendo y presente en

el referido inmueble, el apartamento se incendió el día 4 de junio de

1 Apéndice del recurso, pág. 2. Número Identificador SEN2024 _________ KLAN202400505 2

2022.2 Según alega la apelante, esta estuvo hospitalizada hasta el

11 de junio de 2022 por el deterioro en su estado emocional.3 Bonilla

Sánchez alega que el 22 de junio de 2022 intentó comunicarse

infructuosamente con la apelada.4

Por estos hechos, el 16 de junio de 2023, Bonilla Sánchez

presentó una "Demanda" contra José García, Oria Orta, la Sociedad

Legal de Gananciales compuesta por ambos y la aseguradora

Multinational Insurance Company, en adelante, Multinational.5 En

su petitorio, solicitO la cantidad de $100,000.00 por concepto de

daños y perjuicios sufridos en el incendio. El mismo día que se

radicó la demanda, la apelante solicitó al TPI-SJ que expidiera los

emplazamientos digitalmente a las partes.6 El 20 de junio de 2023

el Foro Apelado ordenó la expedición de estos.7

Ahora bien, el 19 de julio de 2023, la representación legal de

Oria Orta y Mutinational presentó una moción para asumir la

misma, e informó que José García falleció en el año 2021.8 En

respuesta, la apelante presentó una «Moción de Sustitución de Parte"

ante el TPI-SJ el 20 de septiembre de 2023. En la misma, solicitó

que el Foro Primario ordenara a la apelada producir el testamento o

la declaratoria de herederos de José García, o en su defecto,

notifique quienes componen la sucesión de este último.

A esos efectos, el TPI-SJ notificó el 21 de septiembre de 2023

que declaraba la precitada moción "Ha Lugar".'° Además, señaló que

"la parte demandante podrá utilizar los procedimientos de

descubrimiento de prueba para identificar los miembros de la

2 Apéndice del recurso, pág. 2. Id, pág. 3. Id. pág. 4. Id. pág. 1. 6 Id. pág. 9.

Id. pág. 32. 8 Id. pág. 36.

Id. pág. 38. 10 Id. pág. 43. KLAN202400505 3

sucesión del Sr. José F. Garcia o en su defecto emplazarlos conforme

la Regla 4.6 de Procedimiento Civil"."

Luego de algunos eventos procesales, el 26 de febrero de 2024,

Oria Orta presentó una «Moción de Desestimación por Falta de Jurisdjccjón".'2 Arguyó que la misma procedía, ya que la parte no

cumplió con el oportuno diligenciamiento del emplazamiento a una

parte indispensable en el pleito. Bonilla Sánchez presentó una

moción el 8 de marzo de 2024, en la que solicitO una prórroga para

oponerse a la Moción de Desestimación. 13 La misma fue concedida

el 11 de marzo de 2O24.' Por su parte, Oria Orta presentó escrito

al próximo día, reiterando la solicitud de desestimación y solicitando

que el TPI-SJ se retractara en la prórroga concedida, por entender

que defectos de naturaleza jurisdiccional son insubsanables.'5 Sin

embargo, el Foro Apelado, ese mismo día, 12 de marzo de 2024,

declaró la misma "No Ha Lugar", disponiendo que en el ejercicio de

su discreción, y en aras de garantizar el debido proceso de ley, debía permitirle a la otra parte expresarse.'6

Finalmente, el 26 de marzo de 2024, Bonilla Sánchez presentó

su «Oposición a Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción de las Partes Demandadas de Epígrafe».'7 El mismo día, añadió una

«Moción al Expediente Judicial Solicitando se Expidan

Emplazamientos en Formato Digital", junto con los proyectos para

ello. 18

Así las cosas, el 27 de marzo de 2024, el TPI-SJ emitió su

«Sentencia".'9 En la misma determinó que carecía de jurisdicción

sobre la Sucesión de García Pérez al no tener discreción para

11 Apéndice del recurso, pág. 43. 12 Id. pág. 46. 13 Id. pág. 52. 14 Id. pág. 54. 15 Id. pág. 55. 16 Id. pág. 57. 17 Id. pág. 58. 18 Id. pág. 67. 19 Id. pág. 74. KLAN202400505 4

prorrogar los términos de emplazamiento. Por todo lo cual, desestimó sin perjuicio la demanda que nos ocupa. No obstante, el

11 de mayo de 2024, Bonilla Sánchez presentó una "Moción de

Reconsideración",2° que fue declarada "No Ha Lugar" el 23 de abril

de 2024.21

Inconforme, el 23 de mayo de 2024, la apelante presentó un

recurso de "Apelación" ante esta Curia, en la que señaló los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRO Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA DESESTIMANDO EL CASO DE EPÍGRAFE POR FALTA DE JURISDICCIÓN ADUCIENDO LA FALTA DE DILIGENCIAMIENTO DE EMPLAZAMIENTOS A PARTES INDISPENSABLES DE ESTE CASO, PERO OMITE LOS HECHOS QUE DELATAN QUE EL FORO DE INSTANCIA PERMITIÓ EXPRESAMENTE A LA PARTE APELANTE VALERSE DE LOS MECANISMOS DEL DESCUBIMIENTO DE PRUEBA, LO CUAL HIZO, PARA ADVENIR EN CONOCIMIENTO DE LAS PARTES INDISPENSABLES QUE FALTAN POR EMPLAZAR Y QUE EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA EN ESTE CASO NO CULMINO Y QUE, AUN TOMANDO COMO CIERTA LA FECHA EN QUE LA PARTE APELADA INFORMÓ A LA PARTE APELANTE LA INFORMACIÓN DE DICHAS PARTES INDISPENSABLES, NO HABÍA CULMINADO LA FECHA PARA DILIGENCIAR LOS EMPLAZAMIENTOS A DICHAS PARTES INDISPENSABLES. SEGUNDO ERROR: ERRO Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA EN SU RESOLUCIÓN DENEGANDO LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE APELANTE, AL ASEVERAR QUE DICHA MOCIÓN NO DEBE SERVIR COMO INSTRUMENTO PARA REPETIR ARGUMENTOS PREVIOS NI PRESENTAR NUEVOS ARGUMENTOS QUE PUDIERON HABERSE TRAIDO ANTES, CUANDO LA PARTE APELANTE TUVO QUE REITERAR LA MISMA ARGUMENTACIÓN SUSTENTADA EN LOS HECHOS DE ESTE CASO QUE FUE IGNORADA POR EL FORO DE INSTANCIA Y QUE EL NUEVO ARGUMENTO QUE EXPONE LA PARTE APELANTE EN SU MOCIÓN DE

20 Apéndice del recurso, pág. 79. 21 Id. pág. 96. KLAN202400505 5

RECONSIDERACIÓN NO ES SUSCEPTIBLE DE CORROBORACIÓN MEDIANTE PRUEBA PREVIA Y MÁXIME CUANDO EN ESTE CASO NO HA CONCLUIDO EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA.

El 28 de mayo de 2024 emitimos una "Resolución" en la que

concedimos a la parte apelada hasta el 24 de junio de 2024 para presentar su posición respecto al recurso, conforme a lo dispuesto

en la Regla 22 de nuestro Reglamento, 4 LPRA XXII -B, R. 22. El 4

de junio de 2024, Oria Orta solicitó una prórroga para presentar su

respuesta al recurso, la cual declaramos "Con Lugar", ordenando el

cumplimiento en o antes del 12 de julio de 2024. Finalmente, el 11

de julio de 2024, la parte apelada presentó su «Alegato en

Oposición".

Perfeccionado el recurso de epígrafe, procedemos a resolver..

H.

A. Apelación

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