Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
María A. Fargas De Jesús APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. Superior de Carolina KLAN202400158 Kimco Realty Inc. h/n/c Kimco Realty Ranger Civil Núm.: American PR, Inc. h/n/c CA2022CV03367 Ranger American; Compañía de Seguros X; Sobre: John Doe; Compañía de Seguros Y Daños y Perjuicios
Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2024.
Comparece ante nos, la señora María A. Fargas De Jesús
(Sra. Fargas De Jesús o apelante), quien presenta recurso de
apelación en el que solicita la revocación de la “Sentencia Parcial”
emitida el 20 de diciembre de 2023,1 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina. Mediante dicho dictamen, el
foro primario declaró Ha Lugar la “Moción en Solicitud de
Desestimación por Prescripción” presentada por Kim Sam PR
Retail, LLC (KSPR o apelado).
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
revocamos el dictamen mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
1 Notificada el 21 de diciembre de 2023.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLAN202400158 2
I.
El 18 de octubre de 2022, la Sra. Fargas De Jesús presentó
una “Demanda” por daños y perjuicios contra, entre otros
codemandados, Kimco Realty, Inc. (Kimco Realty). En esencia,
alegó haberse caído en el estacionamiento de Los Colobos
Shopping Center y que, como consecuencia dicha caída, sufre
dolores por los cuales continúa en tratamiento médico. Por estos
hechos, reclamó $50,000.00 por daños físicos, $10,000.00 por
daños morales, y $1,000.00 en gastos médicos.
Tras varios trámites procesales, el 15 de marzo de 2023,
KSPR presentó una “Moción en Solicitud de Desestimación por
Prescripción”. Fundamentó su petición en que, el 27 de enero de
2021, la apelante presentó, por primera ocasión, una reclamación
por estos mismos hechos.2 Estribó que, aunque dicho reclamo fue
desistido,3 nunca se emplazó al apelado, y tampoco se enmendó la
reclamación para incluirlo.
En respuesta, el 17 de mayo de 2023, la Sra. Fargas De
Jesús presentó su “Oposición a Moción de Desestimación”, y negó
que la reclamación estuviese prescrita. En síntesis, esbozó que,
con el propósito de esconder la verdadera identidad del propietario
de Los Colobos Shopping Center, los demandados informaron a la
apelante que el propietario del centro comercial era Kimco Realty,
cuando en realidad el verdadero propietario era KSPR. Sostuvo
que, confiando en la información provista, procedió a demandar a
Kimco Realty. Por entender que se le indujo a error, indicó que los
demandados actuaron en contra de sus propios actos. A su vez,
señaló que, tanto en la primera reclamación,4 así como en la
presente “Demanda”, se introdujo el nombre ficticio de “John Doe”
para incluir a “cualquier persona natural o jurídica responsable en
2 Véase, “Demanda” presentada el 27 de enero de 2021; apéndice pág. 13. 3 Véase, “Sentencia” emitida el 30 de marzo de 2022; apéndice pág. 22. 4 Refiriéndose a la primera reclamación que presentó por estos mismos hechos y de la cual desistió el 28 de marzo de 2022. Véase, apéndice pág. 13. KLAN202400158 3
parte o en su totalidad por el accidente que ocurrió en el presente
caso”.
Ese mismo día, entiéndase, el 17 de mayo de 2023, la
apelante solicitó enmendar su “Demanda” con el propósito de
incluir a KSPR como parte codemandada.
El día siguiente, o sea, el 18 de mayo de 2023, KSPR
presentó “Réplica a Oposición a Moción de Desestimación”, y
reiteró sus argumentos en cuanto a la procedencia de la
desestimación solicitada. Asimismo, negó la aplicación de la
doctrina de estoppel al presente caso.
Evaluados los escritos sometidos por ambas partes, el 20 de
diciembre de 2023,5 el Tribunal de Primera Instancia emitió
“Sentencia Parcial”, y declaró Ha Lugar la “Moción en Solicitud de
Desestimación por Prescripción” presentada por KSPR. Razonó
que, como no se incluyó al apelado en la primera reclamación ni en
la “Demanda” de autos, nunca se interrumpió término prescriptivo
aplicable en su contra. Por haber transcurrido más de 1 año desde
que ocurrió el incidente, y por entender que la apelante se cruzó de
brazos para demandar y/o incluir a la entidad correcta, concluyó
que la que la “Demanda” está prescrita.
Inconforme, el 5 de enero de 2024, la Sra. Fargas De Jesús
presentó “Moción de Reconsideración” y esgrimió que: (1) la moción
de desestimación debió acogerse como una solicitud de sentencia
sumaria, debido a que se incluyeron materias no contenidas en las
alegaciones; (2) existen controversias sobre hechos materiales que
impiden la resolución sumaria del pleito; (3) el tribunal determinó
como hecho probado que KSPR es dueño de Los Colobos Shopping
Center, aun cuando la escritura anejada no está certificada o
inscrita en algún registro público; (4) el apelado no presentó
declaración jurada alguna que contradijera lo expresado por la Sra.
5 Notificada el 21 de diciembre de 2023. KLAN202400158 4
Fargas De Jesús; y (5) el periodo prescriptivo contra KSPR quedó
interrumpido, toda vez que se le incluyó mediante nombre ficticio,
y las dos reclamaciones fueron presentadas dentro del año que
establece la ley.
El 16 de enero de 2024, KSPR presentó “Oposición a Moción
Solicitando Reconsideración”, y reiteró la falta de diligencia por
parte de la apelante para conocer el nombre de la entidad correcta.
Adicionalmente, expresó que la escritura es válida y constituye la
mejor evidencia. Por ende, insistió en que la solicitud de
reconsideración es improcedente en estricto derecho.
Mediante “Orden” emitida el 17 de enero de 2024,6 el foro a
quo declaró No Ha Lugar la “Moción de Reconsideración”
presentada por la apelante.
Aún insatisfecha, la Sra. Fargas De Jesús recurre ante este
foro apelativo intermedio, y señala la comisión de los siguientes
errores, a saber:
A) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar una Sentencia Parcial que no cumple con las disposiciones de la Regla 10.3 de Procedimiento ni con la jurisprudencia de nuestro Honorable Tribunal Supremo sobre la Materia.
B) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no aplicar la doctrina de que ninguna persona puede ir en contra de sus propios actos (conocida en el derecho anglosajón como estoppel)
C) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el presente caso estaba prescrito.
D) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar en su Sentencia Parcial que Kim Sam era el nuevo propietario de los Colobos Shopping Center.
II.
-A-
La prescripción extintiva es una figura de derecho sustantivo
que exige ejercer una causa de acción en determinado tiempo.
Acevedo Arocho v. Dpto. Hacienda, 2023 TSPR 80. Ello responde a
6 Notificada el 18 de enero de 2024. KLAN202400158 5
la firme política que persigue que las reclamaciones se solucionen
de forma expedita, evitando así que una persona quede sujeta a la
contingencia de una reclamación de manera indefinida. Íd. A su
vez, promueve la estabilidad y certeza en el tráfico jurídico. Íd.
A tales efectos, este precepto jurídico castiga la inercia y
estimula el ejercicio diligente y oportuno de las reclamaciones.
Birriel Colón v. Sup. Los Colobos, 2023 TSPR 120. En atención a lo
cual, la parte que interesa ejercer una causa de acción válida
deberá instar su reclamo dentro del término prescriptivo que
dispone la ley.
En el contexto de las reclamaciones por daños y perjuicios,
el término prescriptivo aplicable se rige por los postulados del
Código Civil. Específicamente, el Art. 1868 del Código Civil, 31
LPRA sec. 5298,7 provee que, la acción para exigir responsabilidad
civil por daños extracontractuales prescribe por el transcurso de
un (1) año, a contarse desde que la persona agraviada conoce la
existencia del daño y quien lo causó. De modo que, si el titular de
la causa de acción no solicita indemnización dentro del término
antes mencionado, perderá su derecho a instar su reclamación, y
ésta será desestimada por tardía. Maldonado Rivera v. Suárez y
otros, 195 DPR 182, 194 (2016).
Esto es así, pues, según preceptúa el Art. 1861 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5291,8 “[l]as acciones prescriben por el
mero lapso del tiempo fijado por la ley”. Ahora bien, el término
prescriptivo puede interrumpirse. A tales efectos, el Art. 1873 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5303,9 dispone tres (3)
maneras distintas para interrumpir el término prescriptivo: (1)
mediante reclamación judicial, administrativa o arbitral; (2)
mediante reclamación extrajudicial por parte del acreedor; y (3) por
7 Equivalente al Art. 1204 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9496. 8 Equivalente al Art. 1189 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9481. 9 Equivalente al Art. 1197 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9489. KLAN202400158 6
el reconocimiento de la obligación por parte del deudor. Si el
término prescriptivo es interrumpido oportunamente, comenzará a
transcurrir nuevamente. Nevárez Agosto v. United Surety et al.,
209 DPR 346, 357 (2022).
En resumen, la acción para exigir compensación por daños
extracontractuales prescribe transcurrido un (1) año desde que el
perjudicado conoce la existencia del daño y quien lo causó.
Expirado este término sin que se efectúe un reclamo, de ordinario,
la acción estará prescrita. Sin embargo, la oportuna presentación
de una reclamación judicial “tiene el resultado de interrumpir y
congelar el término prescriptivo si la acción se presentó oportuna y
eficazmente, de manera que el nuevo término iniciará cuando
culmine efectivamente el proceso judicial”. Díaz Santiago v.
International Textiles, 195 DPR 862, 869 (2016).
Debemos enfatizar que, respecto a la prescripción extintiva
en acciones por daños y perjuicios, en nuestro ordenamiento
jurídico se adoptó la teoría cognoscitiva del daño. COSSEC et al. v.
González López et al., 179 DPR 793, 806 (2010). Esta teoría
postula que, un “término [prescriptivo] comienza a transcurrir una
vez el perjudicado conoció —o debió conocer— que sufrió un daño,
quién se lo causó, así como los elementos necesarios para ejercitar
efectivamente su causa de acción”. Maldonado Rivera v. Suárez y
otros, supra, a la pág. 194.
-B-
En nuestro ordenamiento, las alegaciones permitidas son las
siguientes: (1) la demanda y contestación a la demanda; (2) la
reconvención y réplica a la reconvención; (3) la demanda contra
coparte y contestación a demanda contra coparte; y (4) demanda
contra tercero y contestación a demanda contra tercero. Véase,
Regla 5.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 5.1. El
propósito de las alegaciones es informar, a grandes rasgos, la KLAN202400158 7
reclamación interpuesta. A esos efectos, la parte reclamante
deberá consignar una relación sucinta y sencilla de los hechos que
dan lugar a su reclamo, y el remedio que solicita. Véase, Regla 6.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1.
En su contestación, la parte contra quien se presentó la
alegación deberá admitir o negar las aseveraciones que hace la
parte contraria y, a su vez, expondrá aquellas defensas que le
asistan contra la reclamación interpuesta. Véase, Regla 6.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.2.
Por otro lado, la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 13.1, permite enmendar las alegaciones. Para ello,
propone la citada regla que:
Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva. Si su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. La solicitud de autorización para enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad. Una parte notificará su contestación a una alegación enmendada dentro del tiempo que le reste para contestar la alegación original o dentro de veinte (20) días de haberle sido notificada la alegación enmendada, cualquiera de estos plazos que sea más largo, a menos que el tribunal lo ordene de otro modo.
Es posible enmendar una alegación para sustituir la parte
contra la cual se reclama. Sobre este particular, la Regla 13.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 13.3, expone la normativa
aplicable:
Siempre que la reclamación o defensa expuesta en la alegación enmendada surja de la conducta, del acto, de la omisión o del evento expuesto en la alegación original, las enmiendas se retrotraerán a la fecha de la alegación original.
Una enmienda para sustituir la parte contra la cual se reclama se retrotraerá a la fecha de la alegación KLAN202400158 8
original si además de cumplirse con el requisito anterior y dentro del término prescriptivo, la parte que se trae mediante enmienda:
(1) tuvo conocimiento de la causa de acción pendiente, de tal suerte que no resulte impedida de defenderse en los méritos, y
(2) de no haber sido por un error en cuanto a la identidad del (de la) verdadero(a) responsable, la acción se hubiera instituido originalmente en su contra.
Una enmienda para incluir a una parte demandante se retrotraerá a la fecha de la alegación original si ésta contiene una reclamación que surja de la misma conducta, acto, omisión, o evento que la acción original y que la parte demandada haya tenido conocimiento, dentro del término prescriptivo, de la existencia de la causa de acción de los reclamantes que se quieren acumular como demandantes y de su participación en la acción original.
Interpretando el texto de esta regla, nuestra Alta Curia ha
dictaminado que, “si con la enmienda se intenta añadir un nuevo
demandante o demandado, el momento que determina el término
prescriptivo es cuándo se incluye el nuevo demandante o
demandado por primera vez en la demanda”. Ortiz Díaz v. R.&R.
Motors Sales Corp., 131 DPR 829, 837–838 (1992).
Finalmente, la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 15.4, viabiliza la inclusión en el pleito de aquella parte
demandada cuyo nombre se desconoce. En términos literales, la
precitada regla lee como sigue:
Cuando una parte demandante ignore el verdadero nombre de una parte demandada, deberá hacer constar este hecho en la demanda exponiendo la reclamación específica que alega tener contra dicha parte demandada. En tal caso, la parte demandante podrá designar con un nombre ficticio a dicha parte demandada en cualquier alegación o procedimiento, y al descubrirse el verdadero nombre, hará con toda prontitud la enmienda correspondiente en la alegación procedimiento.
Esta norma constituye una excepción, ya que, como regla
general, debe designarse al demandado por su nombre correcto,
con el fin de que se le notifique adecuadamente y se garantice su
derecho a un debido proceso de ley. Núñez González v. Jiménez KLAN202400158 9
Miranda, 122 DPR 134, 139-140 (1988). El propósito de esta
excepción es “suplir las deficiencias de los términos prescriptivos
en los momentos en que, a pesar de la debida diligencia y de
conocer la identidad del demandado, se desconoce su nombre
correcto”. Íd. Además, es importante que la “ignorancia del
verdadero nombre del demandado debe ser real y legítima, y no
falsa o espúrea”. Fuentes v. Tribl. de Distrito, 73 DPR 959, 986-987
(1952).
III.
Como es sabido, las cuestiones relativas a la jurisdicción del
tribunal deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras.
Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298 (2022). Por
versar el tercer señalamiento de error sobre falta de jurisdicción
por prescripción, lo atendemos primeramente.
Según se desprende del trámite procesal discutido, el
Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar la “Moción en
Solicitud de Desestimación por Prescripción” presentada por el
apelado. Razonó que nunca se interrumpió el término prescriptivo
de un (1) año aplicable contra KSPR, ya que esta última no fue
incluida en la primera “Demanda” que fue presentada por estos
mismos hechos el 27 de enero de 2021, y tampoco se incluyó en la
“Demanda” de autos. Debido a esta omisión, y por entender que la
apelante se cruzó de brazos para incluir a la entidad correcta,
concluyó que la reclamación estaba prescrita.
En su escrito, la Sra. Fargas De Jesús argumenta que
incidió el foro recurrido al desestimar el pleito por tardío.
Argumenta que, “las dos demandas… fueron presentadas dentro
del año que establece la ley, por lo que, el presente caso no está
prescrito”.10 Su contención es que, “en la primera demanda y en la
presente demanda… se [incluyó] a ‘John Doe’ como ‘cualquier
10 Véase, recurso pág. 13. KLAN202400158 10
persona natural o jurídica responsable en parte o en su totalidad
por el accidente que ocurrió en el presente caso’.11 Asimismo,
“especificó que se estaba reclamando contra Kimko Realty, Inc.
h/n/c Los Colobos Shopping Center y Compañía X h/n/c Los
Colobos Shopping Center”.
Por su parte, KSPR insiste en que la “Demanda” está
prescrita, debido a que fue presentada pasado el término
prescriptivo de un (1) año. A su entender, la apelante no efectuó
las diligencias mínimas para conocer la verdadera identidad del
dueño del centro comercial donde ocurrió el accidente. Por ello,
sostiene que, como no se le incluyó como parte demandada en la
primera reclamación, y tampoco en la segunda, pues nunca se
interrumpió el término prescriptivo en su contra.
Según el derecho reseñado en el acápite anterior, en nuestro
ordenamiento jurídico las acciones por daños y perjuicios tienen
un término prescriptivo de un (1) año. Conforme la doctrina
cognoscitiva del daño, dicho término comienza a transcurrir
cuando la parte perjudicada conoció o debió conocer la
existencia del daño y quien lo causó.
Por su parte, la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, supra,
permite que se demande a una persona la cual se conoce de su
existencia, pero se desconoce su nombre. Cuando se demanda
con un nombre ficticio, la parte demandante tiene la obligación de
enmendar la demanda para incluir el nombre verdadero tan pronto
adviene en conocimiento de ello. En estos casos, las alegaciones se
retrotraerán al momento de la presentación de la demanda
original; no a partir de la enmienda.
En el presente caso, la Sra. Fargas De Jesús presentó
“Demanda” por estos mismos hechos el 27 de enero de 2021. En
ésta, formuló alegaciones contra el propietario de Los Colobos
11 Íd., pág. 14. KLAN202400158 11
Shopping Center, lugar donde ocurrieron los alegados daños. En
la segunda alegación de su “Demanda”, identificó al dueño del
mencionado centro comercial como Kimko Realty.12 Sin embargo,
en la alegación tercera aclaró lo siguiente:
3) En la alternativa, el demandado Compañía X h/n/c Los Colobos Shopping Center es una corporación autorizada a hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y es el propietario de Los Colobos Shopping Center, que es el sitio donde ocurrió el presente accidente.13
(Énfasis nuestro).
A su vez, en la alegación número 8 se incluyó como parte
demandada a “John Doe”, refiriéndose a “cualquier persona
natural o jurídica responsable en parte o en su totalidad por el
accidente que ocurrió en el presente caso”.14 (Énfasis suplido).
Esta “Demanda” fue enmendada el 16 de septiembre de
2021,15 y las alegaciones que preceden permanecieron idénticas.
Tal y como señala el apelado, KSPR no fue incluido expresamente
como parte demandada en la “Demanda” original ni es su posterior
enmienda.
Habiendo desistido sin perjuicio de su reclamación,16 el 18
de octubre de 2022, la Sra. Fargas De Jesús volvió a presentar, por
segunda ocasión, su “Demanda”, que es la que está ante nuestra
consideración. En está, volvió a identificar a Kimko Realty como el
propietario de Los Colobos Shopping Center.17 Además, incluyó a
“John Doe”, tal cual lo hizo en su primera reclamación.18 De
hecho, durante todo el trámite apelativo, éste ha sido el caso, pues
“John Doe” permanece como parte en el pleito.
Iniciado el pleito, no es hasta el 15 de marzo de 2023, que
KSPR comparece, y alega ser el dueño del centro comercial
12 Véase, apéndice pág. 13. 13 Íd. 14 Véase, apéndice pág. 14. 15 Véase, apéndice pág. 16. 16 Véase, apéndice págs. 21 y 22. 17 Véase, apéndice pág. 1. 18 Véase, apéndice pág. 2. KLAN202400158 12
demandado. Es al recibir esta moción que la apelante adquiere
conocimiento de que el apelado es el verdadero propietario de Los
Colobos Shopping Center. A raíz de ello, el 17 de mayo de 2023, la
Sra. Fargas De Jesús solicitó enmendar su “Demanda” con el
propósito de incluir a KSPR como parte codemandada.
Estamos de acuerdo con la parte apelante en que la
reclamación en contra de KSPR no está prescrita. Conforme la
Regla 15.4 de Procedimiento Civil, supra, “John Doe” es un
codemandado cuya identidad presuntamente se conoce, mas
no su nombre correcto. Por su parte, y de acuerdo con la teoría
cognoscitiva del daño, el término prescriptivo de un (1) año para
incoar una acción por daños y perjuicios comienza a transcurrir
desde que el perjudicado conoce que sufrió un daño, quién se lo
causó, y los elementos necesarios para ejercitar su causa de
acción.
No albergamos duda de que, la Sra. Fargas De Jesús
reclamó contra el dueño del centro comercial quien, a su
entender,19 era Kimko Realty. A raíz de esto, dirigió inicialmente
su causa de acción en daños y perjuicios contra la mencionada
entidad. Eventualmente, el 15 de marzo de 2023, KSPR comparece
al pleito e informa que es el verdadero dueño de Los Colobos
Shopping Center. Es decir, el 15 de marzo de 2023, es que la
apelante conoce, por primera vez, sobre la existencia del
apelado y, después de recibir tal información, solicitó
diligentemente al Tribunal enmendar la “Demanda” para incluir
a KSPR como parte demandada.
No hay fundamento jurídico alguno para desligar la teoría
cognoscitiva del presente caso. Resolver como lo hizo el foro
primario sería privarle a la Sra. Fargas De Jesús de exigir el
19 Aduce que presentó la reclamación contra Kimko Realty, debido a que no tan sólo se le
apercibió de que éstos eran los dueños del centro comercial, sino que también dicha información surge del internet. Véase, recurso pág. 14; “Oposición a Moción de Desestimación” anejo B. KLAN202400158 13
resarcimiento contra un demandado cuya identidad es
perfectamente conocida, aunque su nombre no lo es al momento
de interponerse la reclamación.
Aquí, la enmienda a la “Demanda” está dentro del marco
permitido por la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, supra. Resulta
evidente y legítima la ignorancia que poseía la Sra. Fargas De
Jesús en cuanto a la identidad del propietario de Los Colobos
Shopping Center. En la “Demanda” expuso la reclamación
específica que tenía en contra de este y, al descubrir su verdadero
nombre, solicitó con prontitud la enmienda correspondiente. Por
ende, tal y como dispone la Regla 13.3 de Procedimiento Civil,
supra, la enmienda se retrotraerá a la fecha de la alegación
original, la cual se presentó dentro del término prescriptivo de un
(1) año. Como el término prescriptivo se interrumpió con la
presentación de la “Demanda” original, la reclamación en contra de
KSPR no está prescrita.
Dado nuestra determinación no es necesario discutir los
demás errores planteados en el recurso.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de este dictamen, revocamos la “Sentencia Parcial” apelada,
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia
para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones