Sosa Santiago, Carol v. Numed Medical Services, LLC.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 12, 2024·No. KLCE202400249·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

CAROL SOSA SANTIAGO Certiorari procedente del

Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala de

v. Carolina KLCE202400249

NUMED MEDICAL Caso Núm.: SERVICES, LLC Y OTROS CA2020CV02707

Recurridos Sobre: Daños y

Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2024.

Comparece la parte demandante y peticionaria, Carol Sosa Santiago, mediante un recurso discrecional de certiorari instado el 28 de febrero de 2024. Impugna la Resolución dictada el 10 de enero de 2024, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI). En el aludido pronunciamiento, el TPI resolvió que la enmienda a la Demanda para alegar la falta de consentimiento informado no causaba un perjuicio a la parte demandada y recurrida, Numed Medical Services, LLC y Denise Di Brito, entre otros. No obstante, justipreció que dicha causa de acción estaba prescrita.

Anticipamos que acordamos expedir el auto discrecional y revocar el dictamen recurrido.

I.

La causa de autos se inició el 19 de diciembre de 2020, ocasión en que la señora Sosa Santiago instó una Demanda sobre daños y perjuicios contra la parte demandada de autos.1 En esencia, alegó que contrató con Numed para recibir los servicios de

1 Apéndice, págs. 1-6.

Número Identificador SEN2024______________

depilación láser en el área pélvica, pero luego decidió incluir las zonas del bigote y la barbilla, las cuales constaban de tres sesiones. En la última sesión, realizada por la señora Di Brito el 20 de diciembre de 2019, la demandante alegó que sufrió una quemadura en la barbilla. Indicó que la señora Di Brito le había expresado que, como los vellos de la barbilla eran finos, tenía que configurar el equipo más caliente de lo usual. En respuesta, la demandante le pidió que tuviera cuidado porque se iba a casar en unos días. En efecto, narró que sintió el láser más caliente, pero pensó que era normal. Posteriormente, se percató que tenía una bolsa de agua en la barbilla como consecuencia de la presunta quemadura. Llamó y envió fotos a Numed. Adujo que la parte demandada le indicó que era normal y que fuera a buscar una crema, lo cual hizo. Sin embargo, la condición empeoró y visitó a una dermatóloga, quien le informó que el área estaba infectada. Luego del tratamiento médico prescrito, la herida sanó, pero quedó una cicatriz permanente. Por estos hechos, la señora Sosa Santiago solicitó el resarcimiento de los daños físicos y las angustias sufridas, así como los gastos médicos incurridos y futuros.

Por su parte, el 2 de agosto de 2021, los demandados presentaron la Contestación a Demanda.2 En síntesis, si bien aceptaron haber brindado el servicio a la señora Sosa Santiago, negaron las alegaciones de negligencia en su contra. Sostuvieron que, cuando la peticionaria llamó y envió fotos de la bolsa de agua en la barbilla, le preguntaron si se había maquillado y ésta respondió que sí. A esos efectos, presentaron defensas afirmativas, como que la peticionaria asumió el riesgo del servicio recibido, no mitigó daños y que éstos fueron autoinfligidos, al no seguir las

2 Apéndice, págs. 7-11.

instrucciones postprocedimiento, como las de no colocarse maquillaje.

Así las cosas, una vez culminado el descubrimiento de prueba, el 14 de agosto de 2023, las partes litigantes presentaron el informe de conferencia con antelación al juicio.3 El documento se discutió en una vista celebrada el 1 de noviembre de 2023.4 El TPI señaló la celebración del juicio para el 1 al 3 de julio de 2024. Ahora, según surge del documento conjunto y la Minuta de la audiencia, la señora Sosa Santiago presentó alegaciones en torno a la causa de acción por falta de consentimiento informado. Por consiguiente, el TPI concedió un término para que la parte demandada se expresara sobre la enmienda a la Demanda.

En cumplimiento de la orden, Numed y la señora Di Brito se opusieron a la referida enmienda.5 Afirmaron que la causa por falta de consentimiento informado —independiente y distinta de la reclamada por impericia profesional— era inaplicable al caso de autos. Además, plantearon que la aludida alegación era improcedente porque estaba prescrita.

La señora Sosa Santiago ripostó la oposición.6 Negó que la causa de acción por falta de consentimiento informado consistiera de una enmienda a la Demanda, ya que aseguró que la reclamación incluía imputaciones específicas sobre la falta de orientación, sin particularizar cuáles.7 Argumentó también que,

3 Apéndice, págs. 12-63. 4 Apéndice, págs. 64-67. 5 Apéndice, págs. 68-74. 6 Apéndice, págs. 75-80. 7 Las alegaciones sobre negligencia son las siguientes:

. . . . . . . .

23. La señora Sosa Santiago acudió a la clínica de Numed en busca de servicios estéticos de depilación. Numed y el resto de las codemandadas tenían un deber general y legal de ofrecer sus servicios de manera competente y diligente sin provocar daños a la aquí demandante.

24. Numed y las demás codemandadas operaron el equipo de depilación láser de manera negligente y en claro menosprecio a la seguridad de la señora Sosa Santiago, quien era su clienta. De manera negligente colocaron la intensidad y temperatura de dicha máquina demasiado caliente al punto que le quemaron la cara a la señora Sosa Santiago. Tal proceder se desvió del deber de cuidado que prestar dichos servicios supone.

como parte de la prestación del servicio de manera diligente, estaba incluido el deber de informar los riesgos potenciales del procedimiento estético. Agregó también que, si el TPI entendía que se trataba de una enmienda, entonces, ésta se retrotraía a la fecha de presentación de la Demanda original.

Los demandados replicaron.8 Insistieron en que la causa de acción no le era aplicable por tratarse de un procedimiento estético y no médico. Por igual, reiteraron su postura de que, en vista que en la Demanda no surgía una alegación conducente a una causa de acción por falta de consentimiento informado, y “siendo la referida causa de acción una independiente y separada, la misma [estaba] a todas luces prescrita, toda vez que ha transcurrido el plazo de 1 año de prescripción para presentarla, ya sea para enmendar la demanda o para enmendar las alegaciones a través del Informe de Conferencia con Antelación a Juicio”.9 Añadieron que las primeras imputaciones relacionadas con la causa de acción por falta de consentimiento informado surgieron del informe pericial de la demandante, rendido el 15 de junio de 2022. No obstante, pasado el plazo de prescripción de un año, ésta nunca enmendó su reclamación. Por ende, razonaron que, a la fecha de la presentación del informe de conferencia con antelación al juicio el 14 de agosto de 2023, la causa de acción estaba prescrita.

25. En adición a lo anterior, Numed y las otras codemandadas fallaron al no orientar correctamente a la señora Sosa Santiago sobre la quemadura que le habían hecho en la cara y sobre cómo debía atenderla. No le dijeron en ningún momento que le habían quemado la cara. No le dijeron cómo debía limpiarse el área tras la quemadura. No le dijeron que no podía usar maquillaje.

26. Además, cuando la señora Sosa Santiago les notificó ese mismo día que le habían quemado la cara, en lugar de orientarla a que buscara asistencia médica con una dermatóloga, le dieron una crema que tuvo el efecto de empeorara la herida.

27. El proceder de las codemandadas se apartó de la conducta que es de esperarse de una persona prudente y razonable.

28. Numed y las codemandadas causaron los daños y perjuicios que sufrió la señora Sosa Santiago.

. . . . . . . .

8 Apéndice, págs. 81-87. 9 Apéndice, pág. 81.

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Sosa Santiago, Carol v. Numed Medical Services, LLC., (prapp 2024).

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