Sosa Santiago, Carol v. Numed Medical Services, LLC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 12, 2024
DocketKLCE202400249
StatusPublished

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Sosa Santiago, Carol v. Numed Medical Services, LLC., (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

CAROL SOSA SANTIAGO Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. Carolina KLCE202400249 NUMED MEDICAL Caso Núm.: SERVICES, LLC Y OTROS CA2020CV02707

Recurridos Sobre: Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2024.

Comparece la parte demandante y peticionaria, Carol Sosa

Santiago, mediante un recurso discrecional de certiorari instado el

28 de febrero de 2024. Impugna la Resolución dictada el 10 de

enero de 2024, notificada al día siguiente, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI). En el aludido

pronunciamiento, el TPI resolvió que la enmienda a la Demanda

para alegar la falta de consentimiento informado no causaba un

perjuicio a la parte demandada y recurrida, Numed Medical

Services, LLC y Denise Di Brito, entre otros. No obstante,

justipreció que dicha causa de acción estaba prescrita.

Anticipamos que acordamos expedir el auto discrecional y

revocar el dictamen recurrido.

I.

La causa de autos se inició el 19 de diciembre de 2020,

ocasión en que la señora Sosa Santiago instó una Demanda sobre

daños y perjuicios contra la parte demandada de autos.1 En

esencia, alegó que contrató con Numed para recibir los servicios de

1 Apéndice, págs. 1-6.

Número Identificador

SEN2024______________ KLCE202400249 2

depilación láser en el área pélvica, pero luego decidió incluir las

zonas del bigote y la barbilla, las cuales constaban de tres

sesiones. En la última sesión, realizada por la señora Di Brito el

20 de diciembre de 2019, la demandante alegó que sufrió una

quemadura en la barbilla. Indicó que la señora Di Brito le había

expresado que, como los vellos de la barbilla eran finos, tenía que

configurar el equipo más caliente de lo usual. En respuesta, la

demandante le pidió que tuviera cuidado porque se iba a casar en

unos días. En efecto, narró que sintió el láser más caliente, pero

pensó que era normal. Posteriormente, se percató que tenía una

bolsa de agua en la barbilla como consecuencia de la presunta

quemadura. Llamó y envió fotos a Numed. Adujo que la parte

demandada le indicó que era normal y que fuera a buscar una

crema, lo cual hizo. Sin embargo, la condición empeoró y visitó a

una dermatóloga, quien le informó que el área estaba infectada.

Luego del tratamiento médico prescrito, la herida sanó, pero quedó

una cicatriz permanente. Por estos hechos, la señora Sosa

Santiago solicitó el resarcimiento de los daños físicos y las

angustias sufridas, así como los gastos médicos incurridos y

futuros.

Por su parte, el 2 de agosto de 2021, los demandados

presentaron la Contestación a Demanda.2 En síntesis, si bien

aceptaron haber brindado el servicio a la señora Sosa Santiago,

negaron las alegaciones de negligencia en su contra. Sostuvieron

que, cuando la peticionaria llamó y envió fotos de la bolsa de agua

en la barbilla, le preguntaron si se había maquillado y ésta

respondió que sí. A esos efectos, presentaron defensas afirmativas,

como que la peticionaria asumió el riesgo del servicio recibido, no

mitigó daños y que éstos fueron autoinfligidos, al no seguir las

2 Apéndice, págs. 7-11. KLCE202400249 3

instrucciones postprocedimiento, como las de no colocarse

maquillaje.

Así las cosas, una vez culminado el descubrimiento de

prueba, el 14 de agosto de 2023, las partes litigantes presentaron

el informe de conferencia con antelación al juicio.3 El documento

se discutió en una vista celebrada el 1 de noviembre de 2023.4 El

TPI señaló la celebración del juicio para el 1 al 3 de julio de 2024.

Ahora, según surge del documento conjunto y la Minuta de la

audiencia, la señora Sosa Santiago presentó alegaciones en torno a

la causa de acción por falta de consentimiento informado. Por

consiguiente, el TPI concedió un término para que la parte

demandada se expresara sobre la enmienda a la Demanda.

En cumplimiento de la orden, Numed y la señora Di Brito se

opusieron a la referida enmienda.5 Afirmaron que la causa por

falta de consentimiento informado —independiente y distinta de la

reclamada por impericia profesional— era inaplicable al caso de

autos. Además, plantearon que la aludida alegación era

improcedente porque estaba prescrita.

La señora Sosa Santiago ripostó la oposición.6 Negó que la

causa de acción por falta de consentimiento informado consistiera

de una enmienda a la Demanda, ya que aseguró que la

reclamación incluía imputaciones específicas sobre la falta de

orientación, sin particularizar cuáles.7 Argumentó también que,

3 Apéndice, págs. 12-63. 4 Apéndice, págs. 64-67. 5 Apéndice, págs. 68-74. 6 Apéndice, págs. 75-80. 7 Las alegaciones sobre negligencia son las siguientes:

. . . . . . . . 23. La señora Sosa Santiago acudió a la clínica de Numed en busca de servicios estéticos de depilación. Numed y el resto de las codemandadas tenían un deber general y legal de ofrecer sus servicios de manera competente y diligente sin provocar daños a la aquí demandante. 24. Numed y las demás codemandadas operaron el equipo de depilación láser de manera negligente y en claro menosprecio a la seguridad de la señora Sosa Santiago, quien era su clienta. De manera negligente colocaron la intensidad y temperatura de dicha máquina demasiado caliente al punto que le quemaron la cara a la señora Sosa Santiago. Tal proceder se desvió del deber de cuidado que prestar dichos servicios supone. KLCE202400249 4

como parte de la prestación del servicio de manera diligente,

estaba incluido el deber de informar los riesgos potenciales del

procedimiento estético. Agregó también que, si el TPI entendía que

se trataba de una enmienda, entonces, ésta se retrotraía a la fecha

de presentación de la Demanda original.

Los demandados replicaron.8 Insistieron en que la causa de

acción no le era aplicable por tratarse de un procedimiento estético

y no médico. Por igual, reiteraron su postura de que, en vista que

en la Demanda no surgía una alegación conducente a una causa

de acción por falta de consentimiento informado, y “siendo la

referida causa de acción una independiente y separada, la misma

[estaba] a todas luces prescrita, toda vez que ha transcurrido el

plazo de 1 año de prescripción para presentarla, ya sea para

enmendar la demanda o para enmendar las alegaciones a través

del Informe de Conferencia con Antelación a Juicio”.9 Añadieron

que las primeras imputaciones relacionadas con la causa de acción

por falta de consentimiento informado surgieron del informe

pericial de la demandante, rendido el 15 de junio de 2022. No

obstante, pasado el plazo de prescripción de un año, ésta nunca

enmendó su reclamación. Por ende, razonaron que, a la fecha de la

presentación del informe de conferencia con antelación al juicio el

14 de agosto de 2023, la causa de acción estaba prescrita.

25. En adición a lo anterior, Numed y las otras codemandadas fallaron al no orientar correctamente a la señora Sosa Santiago sobre la quemadura que le habían hecho en la cara y sobre cómo debía atenderla. No le dijeron en ningún momento que le habían quemado la cara.

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