ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ANTONY CRESPO CRUZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. Carolina TA2025AP00070 ESTADO LIBRE Caso Núm.: ASOCIADO DE PUERTO CA2023CV03515 RICO Y OTROS Sobre: Apelado Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.
El señor Antony Crespo Cruz (señor Crespo o apelante) nos
solicita que revisemos la Sentencia Sumaria que emitió el Tribunal
de Primer Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), el 14 de
mayo de 2025. Mediante esta, el referido foro declaró “Ha lugar”
la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por parte de la
Universidad Ana G. Méndez y Universal Insurance Company (en
conjunto, apelados).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la sentencia apelada.
I.
El 1 de noviembre de 2023, el señor Crespo presentó una
Demanda por daños y perjuicios, en la cual reclamó compensación
por las lesiones sufridas a raíz de una caída ocurrida frente a las
instalaciones de la Universidad del Este, actualmente conocida
como la Universidad Ana G. Méndez, propiedad del Sistema
Universitario Ana G. Méndez y su aseguradora Universal TA2025AP00070 2
Insurance Company.1 De igual manera, incluyeron como
codemandados al Municipio Autónomo de Carolina y al Estado
Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), así como a otras entidades
desconocidas al momento de la presentación de la demanda. No
obstante, posteriormente, se desestimó sin perjuicio la causa de
acción en contra del referido Municipio y el ELA por estos no haber
sido emplazados en el término establecido por ley.2
En lo particular, en la Demanda se alegó que, el 9 de
noviembre de 2022, el señor Antony Crespo Cruz transitaba a pie
por la acera ubicada en la carretera PR-190, frente a la
Universidad Ana G. Méndez. Al llegar a la altura del kilómetro 1.8,
resbaló debido a la presencia de grama, limo y agua empozada
que cubrían la superficie de la acera en el área antes mencionada.
A raíz de este accidente, el apelante sufrió traumas en varias
áreas de su cuerpo, incluyendo, pero no limitándose a su cuello,
espalda media, espalda baja y rodillas.
Por su parte, el 21 de marzo de 2024, Universal Insurance
Company presentó su Contestación a la Demanda, en la cual negó
tener control, jurisdicción o responsabilidad alguna sobre el
mantenimiento de la acera donde ocurrió la caída sufrida por el
apelante.3
Como parte del proceso de descubrimiento de prueba, el 17
de julio de 2024, el señor Crespo notificó a Universal Insurance
Company su parte del Informe para el Manejo de Caso, en el cual
incluyó las fechas sugeridas para la celebración de las
deposiciones, toda la prueba documental en su poder y el Primer
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Véase, Entradas #11 y #20 del SUMAC TPI. 3 Entrada #7 del SUMAC TPI. TA2025AP00070 3
Pliego de Interrogatorios y Solicitud de Producción de
Documentos.
Luego de varios trámites procesales, el 31 de marzo de
2025, Universal Insurance Company, presentó una Moción de
Sentencia Sumaria.4 En dicha moción, reiteró su alegación de que
no tenía jurisdicción, control ni responsabilidad alguna sobre el
mantenimiento del área donde ocurrió el accidente objeto de este
litigio.
Así las cosas, el 8 de abril de 2025 se celebró la Vista sobre
el Estado de los Procedimientos.5 En el curso de esta, se acordó
que la deposición del Gerente de Planta Física de la Universidad
Ana G. Méndez se llevaría a cabo el 6 de junio de 2025. Asimismo,
se calendarizó una segunda Vista sobre el Estado de los
Procedimientos para el 26 de junio de 2025.
El 12 de mayo de 2025, el apelante formuló oportunamente
su Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria.6 En la misma,
sostuvo que la Universidad Ana G. Méndez tenía jurisdicción,
control y responsabilidad sobre el mantenimiento del área donde
ocurrió el accidente. Asimismo, sostuvo que la moción era
improcedente, ya que se presentó de forma prematura, sin
haberse completado todas las fases del descubrimiento de
prueba. En particular, el apelante indicó que la deposición
pendiente del señor Oscar Muñiz Nieves era fundamental para
establecer que la referida institución tiene control del lugar donde
ocurrió el accidente. Añadió, que estos hacen de la vía de acceso
a sus instalaciones, lo cual redunda en un beneficio económico
directo para la institución haciéndola corresponsable del
4 Entrada #42 del SUMAC TPI. 5 Entrada #44 del SUMAC TPI. 6 Entrada #48 del SUMAC TPI. TA2025AP00070 4
mantenimiento del área donde ocurrió la caída objeto del presente
Examinados ambos escritos, el TPI dictó Sentencia Sumaria
mediante la cual declaró “Ha lugar” la Moción de Sentencia
Sumaria presentada por los apelados. En su determinación, el foro
primario concluyó que el señor Crespo no presentó prueba
suficiente para refutar las alegaciones de los apelados, ni logró
controvertir de manera efectiva que el área donde ocurrió el
alegado incidente perteneciera o estuviese bajo el control de la
referida institución. En consecuencia, el TPI dictó Sentencia
Sumaria sin perjuicio a favor de la Universidad Ana G. Méndez y
Universal Insurance Company.
En respuesta, el 22 de mayo de 2025, Universal Insurance
Company, presentó una Solicitud de Enmienda Nunc Pro Tunc, en
la que se solicitaba que el caso fuera archivado con perjuicio.7 El
28 de mayo de 2025, el apelante presentó oportunamente su
Moción de Reconsideración.8 En dicho escrito, solicitó al foro
primario que reconsiderara su determinación de resolver el caso
mediante la vía sumaria, toda vez que aún quedaban pendientes
etapas esenciales del descubrimiento de prueba, particularmente
la deposición del Gerente de Planta Física.
Por su parte, los apelados presentaron su escrito de
Oposición a la Moción de Reconsideración, en el cual reafirmaron
su argumento de que la Universidad Ana G. Méndez no tiene
control, jurisdicción ni responsabilidad de mantenimiento sobre el
área de la acera objeto de este litigio.
7 Entrada #50 del SUMAC TPI. 8 Entrada #51 del SUMAC TPI. TA2025AP00070 5
Así pues, el TPI declaró “No Ha Lugar” la Moción de
Reconsideración presentada por el apelante.9 Igualmente, el foro
primario emitió una Orden mediante la cual declaró “No Ha Lugar”
la Solicitud de Enmienda Nunc Pro Tunc presentada por Universal
Insurance Company.
Inconforme con el proceder del TPI, el señor Crespo
presentó recurso de Apelación en el cual alegó los siguientes
errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGARLE A LA PARTE DEMANDANTE SU DERECHO A COMPLETAR EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA SOBRE LOS MÉRITOS DEL CASO, EL CUAL FUE ACORDADO ENTRE LAS PARTES Y AVALADO POR EL PROPIO TRIBUNAL.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR SENTENCIA SUMARIA, A PESAR DE LA EXISTENCIA DE UNA CONTROVERSIA GENUINA RESPECTO AL CONTROL Y MANTENIMIENTO DEL ÁREA DONDE OCURRIÓ EL ACCIDENTE.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR SENTENCIA SUMARIA SIN DESGLOSAR LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS, SEGÚN LO EXIGE LA REGLA 36.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
II.
A.
Es norma reiterada que nuestro ordenamiento procesal civil
reconoce el uso y valor del mecanismo de
la sentencia sumaria como vehículo para asegurar la solución
justa, rápida y económica de aquellos litigios de naturaleza civil
en los que no existe una controversia genuina en torno a los
hechos materiales que componen la causa de acción que se
contempla. Coop. Seguros Múltiples v. ELA et al., 2025 TSPR 78,
216 DPR __ (2025); Soto y otros v. Sky Caterers, 2025 TSPR 3,
215 DPR __ (2025); Universal Company y otros v. ELA, 211 DPR
9 Entrada #54 del SUMAC TPI. TA2025AP00070 6
455, 472 (2023); Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., 199 DPR 664,
672 (2018); Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 785
(2016); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100,
109 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414,
430 (2013); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213
(2010).
Tal herramienta posibilita la pronta resolución de una
controversia cuando no se requiera la celebración de un juicio en
su fondo. Ahora bien, para que proceda este mecanismo es
necesario que, de los documentos no controvertidos, surja de que
no hay una controversia real y sustancial sobre los hechos
materiales del caso. Coop. Seguros Múltiples v. ELA et al., supra;
Universal Company y otros v. ELA, supra; Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 214.
La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, establece que “una
parte que solicite un remedio podrá, presentar una moción
fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que
demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de
hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte
sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier
parte de la reclamación solicitada.” 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. Un
hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la
reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable. Universal Company y otros v. ELA, supra; Meléndez
González et al. v M. Cuebas, supra; Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 213.
Así pues, para adjudicar en los méritos una controversia de
forma sumaria, es necesario que, de las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios, admisiones,
declaraciones juradas y de cualquier otra evidencia ofrecida, surja TA2025AP00070 7
de que no existe controversia real y sustancial en cuanto a algún
hecho material y que, como cuestión de derecho, procede
dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente. Regla
36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.; Coop. Seguros
Múltiples v. ELA et al., supra; Pérez Vargas v. Office Depot, 203
DPR 687, 698 (2019).
La parte promovida, por su parte, deberá presentar una
oposición a la solicitud de sentencia sumaria debidamente
fundamentada. Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 787
(2016). No podrá descansar solamente en las aseveraciones o
negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que deberá
contestar en forma detallada y específica, como lo hiciera la parte
solicitante. BPPR v. Zorrilla Posada y Otro, 2024 TSPR 62, 214
DPR __ 10 (2024); Bobé et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR
6, 21 (2017).
La omisión en presentar evidencia que rebata aquella
presentada por el promovente, no necesariamente implica que
procede dictar sentencia sumaria de forma automática. Mun. de
Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 327 (2013); Córdova Dexter
v. Sucn. Ferraiuoli, 182 DPR 541, 556 (2011); González Aristud v.
Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 138 (2006). Solo procede dictar
sentencia sumaria cuando surge de manera clara que, ante los
hechos materiales no controvertidos, el promovido no puede
prevalecer ante el Derecho aplicable, y el Tribunal cuenta con la
verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver la
controversia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág.
109.
Si el cúmulo de la evidencia demuestra que en efecto no hay
controversia sustancial respecto a algún hecho esencial y
pertinente, el tribunal deberá dictar sentencia sumaria, si procede TA2025AP00070 8
como cuestión de derecho. Esto es, si el derecho así lo justifica.
Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3; Universal Company y otros v. ELA, supra; Oriental Bank v.
Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014).
En cuanto a la sentencia sumaria por insuficiencia de la
prueba, esta modalidad se adoptó de la esfera federal. Rodríguez
Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 786 (2016); Medina v. M.S.
& D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 731 (1994). Esta procede
cuando la parte demandante no cuenta con evidencia suficiente
para probar su caso y requiere del promovente establecer que:
(1) el juicio en su fondo es innecesario; (2) el demandante no
cuenta con evidencia suficiente para probar algún hecho esencial
a su reclamación, y (3) como cuestión de derecho, procede la
desestimación de la reclamación. Rodríguez Méndez v. Laser
Eye, supra, pág. 786.
Ahora bien, para disponer del pleito mediante una solicitud
de sentencia sumaria por ausencia de prueba es indispensable
que se le haya brindado a la parte promovida amplia oportunidad
para realizar un descubrimiento de prueba adecuado y debe
quedar demostrado que, una vez este concluye,
la prueba descubierta no satisface los elementos necesarios para
establecer su causa de acción. Rodríguez Méndez v. Laser
Eye, supra, pág. 787. Así pues, consumado un descubrimiento
de prueba adecuado, la parte promovida deberá presentar una
fundamentada. Íd.
Cónsono con lo anterior, para derrotar una moción
de sentencia sumaria por insuficiencia de prueba, la parte
promovida debe, entre otras cosas, presentar con su oposición
una prueba admisible en evidencia o que dé lugar a prueba TA2025AP00070 9
admisible. De manera que, este debe demostrar que existe
evidencia para probar los elementos esenciales de su caso, o que
hay prueba en el récord que puede convertirse en admisible y que
derrotaría la contención de insuficiencia del promovente. Pérez v.
El Vocero de P.R., 149 DPR 427, 449 (1999); Medina v. M.S. & D.
Química P.R., Inc., supra, pág. 733.
A la modalidad de sentencia sumaria por insuficiencia de
la prueba le aplican todas las normas y principios que
tradicionalmente hemos indicado deben utilizarse por los
tribunales al entender en una moción de sentencia sumaria. Por
lo tanto, cuando existe duda sobre si hay o no prueba suficiente o
si hay una controversia de hecho, esta duda debe resolverse en
favor de la parte promovida. Medina v. M.S. & D. Química P.R.,
Inc., supra, pág. 734. Sólo debe concederse la moción de
sentencia sumaria desestimando una reclamación cuando el
promovente ha establecido su derecho con claridad y ha quedado
demostrado que la otra parte no tiene derecho a recobrar bajo
cualquier circunstancia que resulte discernible de la
prueba. En cuanto a los documentos que se presenten, éstos
deben verse de la forma más favorable para la parte promovida,
concediéndole a ésta el beneficio de toda inferencia razonable que
se pueda derivar de ellos. Medina v. M.S. & D. Química P.R.,
Inc., supra, pág. 734.
A tenor con lo anterior, al revisar una determinación de
primera instancia, sobre una solicitud de sentencia sumaria, como
foro intermedio podemos: (1) considerar los documentos que se
presentaron ante el foro primario, (2) determinar si existe o no
alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y
(3) determinar si el derecho se aplicó de forma correcta. Segarra
Rivera v. Int’l Shipping, et al., 208 DPR 964, 981 TA2025AP00070 10
(2022); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 114.
Así pues, el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma
posición del Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar
Solicitudes de Sentencia Sumaria. Esta revisión es una de novo.
Coop. Seguros Múltiples v. ELA et al., supra; Consejo Tit. v. Rocca
Dev. Corp. et als., 2025 TSPR 6, 215 DPR __ (2025); Soto y otros
v. Sky Caterers, supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 116.
A su vez, el Tribunal Supremo ha destacado que no
es recomendable utilizar la moción de sentencia sumaria en
aquellos casos donde exista controversia sobre elementos
subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia;
incluso, cuando el factor de credibilidad es esencial y está en
disputa. Soto y otros v. Sky Caterers, supra; Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 219.
B.
El Art. 1536 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10801,
rige lo atinente a la responsabilidad civil extracontractual y
dispone que toda persona que por culpa o negligencia cause daño
a otra está obligada a reparar el daño causado. En cuanto a esta
norma, es norma reiterada que solamente procede la reparación
de un daño cuando se demuestren los siguientes elementos
indispensables: (1) el acto u omisión culposa o negligente; (2) la
relación causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el
daño ocasionado, y (3) el daño real causado al reclamante.
Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., 214 DPR 1109, 1125
(2024); Sucn. Mena Pamias et al. v. Jiménez et al., 212 DPR 758,
768 (2023); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843
(2010). TA2025AP00070 11
En los casos de daños y perjuicios, el demandante tiene que
probar por preponderancia de la evidencia que el daño ocurrido se
debió con mayores probabilidades a la negligencia que el
demandante imputa. Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 DPR
639, 650 (1988). A esos efectos, la Regla 110 de las Reglas de
Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, dispone que:
La juzgadora o el juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada con el propósito de determinar cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados, con sujeción a los principios siguientes: . . . . . . . .
(F) En los casos civiles, la decisión de la juzgadora o del juzgador se hará mediante la preponderancia de la prueba a base de criterios de probabilidad, a menos que exista disposición, al contrario.
III.
El apelante alega que erró el TPI al denegarle su derecho a
completar el descubrimiento de prueba sobre los méritos de su
caso. A su vez, aduce que el referido foro incidió al emitir
sentencia sumaria, pese a que existía controversia respecto al
control y mantenimiento del área donde ocurrió el accidente. Por
último, este sostiene que erró el TPI al no desglosar los hechos no
controvertidos, en incumplimiento con la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
De los hechos aquí reseñados surge que, el señor Crespo
presentó una Demanda de daños y perjuicios debido a una
alegada caída que tuvo en una acera ubicada en la carretera PR-
190, frente a la Universidad Ana G. Méndez. En adición a los aquí
apelados, el apelante demandó al Municipio de Carolina y al ELA,
pero dado a que no fueron emplazados en el término establecido,
se desestimó el pleito contra estos. Ante este infortunio, para que
el señor Crespo prevaleciera en su pleito, lo que le quedaba era
demostrar que la acera le pertenecía a la Universidad Ana G. TA2025AP00070 12
Méndez y/o que el agua empozada que provocó la alegada caída
del apelante se debió a la culpa o negligencia de dicha institución.
Siendo así, como parte del descubrimiento de prueba, el
apelante había pautado hacerle una deposición al Gerente de
Planta Física de la Universidad Ana G. Méndez, el señor Oscar
Muñiz Nieves. Entiéndase, que este sería la persona que aclararía
si la referida institución era responsable de la acera y/o del agua
empozada en esta. Sin haber celebrado la referida deposición, los
apelados presentaron una Moción de Sentencia Sumaria a la que
se acompañó una Declaración Jurada del señor Oscar Muñiz
Nieves. En esta declaración, este sostuvo que la Universidad Ana
G. Méndez no poseía control, jurisdicción ni mantenimiento de la
acera. Añadió, que en la referida institución no se encontraba tubo
de agua alguno que causara que la acera estuviera con “grama
y/o limo y/o agua”. Más bien, este aclaró que la custodia, control
y mantenimiento de la acera es del Departamento de
Transportación y Obras Públicas. Tal razonamiento no nos parece
descabellado o incoherente a la realidad de que las aceras en
Puerto Rico le pertenecen al organismo público. Por tanto,
entendemos que la Declaración Jurada del Gerente de Planta
Física de la referida institución es más que suficiente para probar
que estos no son responsables de la acera y/o del agua empozada
que se encontraba en esta.
De lo anterior, el apelante no ofreció prueba para refutar lo
indicado por el Gerente de Planta Física de la Universidad Ana G.
Méndez. Así como, tampoco, de que el área donde ocurrió el
alegado incidente pertenece a dicha institución. Además, en lo
particular a este caso no vemos controversia que el TPI resolviera
mediante dictamen sumario sin desglosar los hechos no
controvertidos. Por tanto, resolvemos que el foro primario no TA2025AP00070 13
incidió al declarar con lugar la moción de sentencia sumaria de los
apelados, al no haber una controversia real y sustancial respecto
a los hechos esenciales y pertinentes al caso.
IV.
Por las razones aquí expresadas, se confirma la sentencia
aquí apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones