Torres, Luis v. Municipio De Carolina

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 22, 2024·No. KLAN202400241·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

APELACION

LUIS TORRES procedente del Tribunal de

Apelante Primera Instancia, Sala

v. KLAN202400241 Superior de Carolina

GOBIERNO MUNICIPAL AUTÓNOMO de CAROLINA, representado por su Alcalde Civil Núm.: HON. JOSE CARLOS CA2023CV01502 APONTE DALMAU; GIOVANNA LOPEZ Sobre: ESCOBAR, Lcda. JANICE Ley de MARRERO COLON y LUIS R. Transparencia y CARABALLO RAMÍREZ Procedimiento Expedito para

Apelados Acceso a la Información

Pública (Ley Núm.

141-2019)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.

Comparece ante nos el Sr. Luis Torres (en adelante, apelante o señor Torres), mediante un recurso de Apelación, y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), notificada y archivada en autos ese mismo día.1 Mediante dicho dictamen, el foro primario desestimó el Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública2 presentado por el señor Torres y declaró con lugar la Moción de Desestimación del Recurso Especial presentada por el Gobierno Municipal Autónomo de Carolina, representado por su alcalde; el Hon. José Carlos Aponte

1 Apéndice de la Apelación, Anejo 15, págs. 84-92. 2 Íd., Anejo 1, págs. 1-5.

Número Identificador SEN2024 ______________

Dalmau; la Sra. Giovanna López Escobar; la Lcda. Janice Marrero Colón y el Sr. Luis R Caraballo Ramírez (en adelante, parte apelada).3 Además, le impuso al apelante el pago de $300.00 en concepto de honorarios de abogados por temeridad y por los gastos incurridos por la parte apelada en el caso de marras.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I.

La presente controversia tiene su génesis el 10 de mayo de 2023 cuando el apelante presentó un Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública.4 Mediante dicho recurso, el señor Torres arguyó que le solicitó a la parte apelada que le enviara, mediante correo electrónico, todas las ediciones anteriores de “Viva Carolina, La Revista”, en formato PDF, empero esta se rehusó a enviárselas de forma gratuita mediante dicho medio, teniéndolas en PDF. Alegó además el señor Torres que la parte apelada le exigió pagar, para poder así acceder a las aludidas ediciones, contrario a la Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública (Ley Núm. 141- 2019), Ley Núm. 141 del 1 de agosto de 2019, según enmendada, 3 LPRA secs. 9911 et seq. Aun así, según las alegaciones del apelante, la parte apelada mantiene disponible por internet y de forma gratuita solamente las ediciones de la referida revista correspondientes a febrero a marzo de 2023, más no ha colocado el resto de las versiones solicitadas por él. Por lo tanto, solicitó del foro a quo que ordenara a la parte apelada a entregarle la información y los documentos públicos solicitados.

El 22 de mayo de 2023, la parte apelada presentó una Contestación y/o Réplica a “Recurso Especial de Revisión Judicial

3 Íd., Anejo 4, págs. 21-43. 4 Íd., Anejo 1, págs. 1-5.

para el Acceso a Información Pública” mediante la cual arguyó que no se le negó al apelante la entrega de la información solicitada, sino que, primero, se le informó que la aludida información estaba disponible para su inspección.5 Luego de ello, sostuvo la parte apelada, se le manifestó al señor Torres que dicha información se le entregaría por medio de un disco compacto o CD previo al pago de la suma de tres dólares ($3.00), establecido por la reglamentación municipal aplicable al asunto, y la cual está sostenida por la Ley Núm. 141-2019, supra. Asimismo, la parte apelada alegó que inicialmente la información solicitada no estaba recopilada en formato PDF, pero que, de buena fe, el Municipio de Carolina gestionó la presentación de la información en el formato PDF. Sin embargo, según las alegaciones de la parte apelada, el envío de la información, mediante correo electrónico, deposita un alto grado de onerosidad en la parte recurrida, pues la referida información consiste en cincuentiséis (56) volúmenes o revista de aproximadamente dieciséis (16) páginas cada uno, lo cual suma cerca de novecientas (900) páginas. Por lo tanto, según arguyó la parte apelada, para transmitirle al señor Torres lo solicitado a través de correo electrónico significaría que la parte apelada tendría que utilizar a una persona solamente para tratar de realizar dicha gestión por un tiempo considerable, pues ante el aludido volumen de páginas no podía enviarse en un solo correo, sino que sería necesario segregar el envío en partes, a riesgo de que la integridad y certeza de la información sufra y/o se afecte. Ante ello, alegó la parte apelada que el señor Torres, de forma frívola y temeraria, se negó a aceptar la información en CD. Añadió que el apelante había planteado la misma controversia en un caso ante este Tribunal bajo Luis Torres v. Hon. Sigfrido Steidel Figueroa, Hon. Maritere Colón

5 Íd., Anejo 3, págs. 13-20.

Domínguez, KLAN202000907 (TA PR 16 de diciembre de 2021) donde un Panel hermano de este Tribunal determinó que no se le violentó el derecho del señor Torres al acceso de información pública, pues se le hicieron disponibles los documentos solicitados- todas las Opiniones del Tribunal Supremo de Puerto Rico y todas las Sentencias y Resoluciones finales de este Tribunal- bajo un método adecuado y viable para su inspección de conformidad con la Ley Núm. 141-2019, supra.6 El 22 de mayo de 2023, la parte apelada presentó una Moción de Desestimación del Recurso Especial por la cual sostuvo que la información y documentos solicitados por el señor Torres, siendo esta, una publicación municipal llamada “Viva Carolina, La Revista”, se distribuyó de forma amplia y gratuita por medio de toda la jurisdicción municipal, y la misma contiene artículos y fotografías relacionada a operaciones, logros y proyectos municipales.7 Asimismo, la parte apelada alegó que, a pesar de poner la información solicitada a disposición del apelante, este se negó a recibir la misma y exigió que solo se le entregara en el formato exigido por el propio señor Torres; a saber, mediante correo electrónico. Además, arguyó la parte apelada que dicho formato es oneroso para esta y su solicitud es temeraria y frívola dado a la cantidad de páginas que componen todas las ediciones de la aludida revista. Por lo tanto, sostuvo la parte apelada que, el formato ofrecido por esta fue razonable, pues en el CD se incluyeron todos los archivos que le interesan al apelante.

Luego de varios trámites procesales, el 23 de mayo de 2023, el TPI emitió una Orden,8 notificada y archivada en autos el 24 de

6 Véase, además, los siguientes casos citados por la parte apelada, donde según

alegó, se llegó al mismo resultado: Torres v. Estado Libre Asociado, KLAN202001012 (TA PR 23 de febrero de 2021); Torres v. Fernández Rosario, KLAN202100152 (TA PR 29 de abril de 2021). 7 Apéndice de la Apelación, Anejo 4, págs. 21-43. 8 Íd., Anejo 9, pág. 57.

mayo de 2023, mediante la que le concedió al señor Torres un término de cinco (5) días para que muestre causa por la cual no debía conceder el remedio solicitado por la parte apelada mediante la Moción de Desestimación del Recurso Especial.

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Torres, Luis v. Municipio De Carolina, (prapp 2024).

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