Consejo De Seguridad Y Recreacion De La v. Carrasquillo Martínez, Rafael

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 2024
DocketKLCE202400019
StatusPublished

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Consejo De Seguridad Y Recreacion De La v. Carrasquillo Martínez, Rafael, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari CONSEJO DE procedente del SEGURIDAD Y Tribunal de Primera RECREACIÓN VILLAMAR Instancia, Sala de ESTE, INC. KLCE202400019 Carolina (C.O.N.S.E.R.V.E., INC.) Civil núm.: Parte Recurrida CA2022CV02132

v. Sobre: COBRO DE RAFAEL CARRASQUILLO DINERO- MARTÍNEZ Y OTROS ORDINARIO

Parte Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2024.

Comparece el señor Rafael Carrasquillo Martínez (en adelante,

Carrasquillo) y solicita que revoquemos la Resolución emitida y

notificada el 31 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala de Carolina. Mediante el referido dictamen, el

foro primario denegó el memorando de costas de Carrasquillo

porque aún no se ha dictado sentencia final que adjudique el pleito

en sus méritos.

Examinada la solicitud de Carrasquillo, y tras un estudio

detenido del expediente de autos, resolvemos denegar la expedición

del auto de certiorari.

I.

El presente caso se originó el 1 de julio de 2022, cuando el

Consejo de Seguridad y Recreación de la Urbanización Villamar

Este, Inc. (en adelante, Consejo) presentó en contra de Carrasquillo

y otros codemandados una demanda de cobro de dinero por

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400019 2

concepto de cuotas de mantenimiento del sistema de control de

acceso de la urbanización.

En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,

el 16 de mayo de 2023, el TPI ordenó a Carrasquillo - quien se

representa por derecho propio y es abogado admitido a ejercer la

profesión legal en Puerto Rico - presentar todo escrito y/o

documento relacionado con el caso a través del Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), bajo su nombre de

usuario y contraseña. En dicha orden, el tribunal expresamente le

prohibió a Carrasquillo radicar escritos de forma física en la

Secretaría del foro primario.

No conteste con la anterior determinación interlocutoria,

Carrasquillo acudió en certiorari ante este foro apelativo intermedio.

Mediante Sentencia emitida el 30 de agosto de 2023, en el

KLCE202300749, este Tribunal de Apelaciones expidió el auto de

certiorari y revocó la orden emitida por el TPI. De tal forma, y a tenor

con las circunstancias esbozadas en dicha sentencia, se autorizó a

Carrasquillo a presentar cualquier escrito personalmente en la

Secretaría del TPI. También se ordenó que toda notificación,

resolución o sentencia y todo escrito del Consejo se siguiera

notificando por correo electrónico a la dirección de Carrasquillo

consignada en el expediente.

Tras ese dictamen, Carrasquillo presentó ante el TPI un

memorando de costas al amparo de la Regla 44.1 (c) de

Procedimiento Civil. El Consejo se opuso al día siguiente.

El 31 de octubre de 2023, dicho foro dictó la Resolución

recurrida mediante la cual denegó el memorando de costas de

Carrasquillo porque aún no se ha dictado una sentencia que

resuelva el caso en sus méritos. KLCE202400019 3

La moción de reconsideración presentada por Carrasquillo el

14 de noviembre de 2023, fue declarada sin lugar mediante

resolución emitida y notificada por el TPI el 5 de diciembre de 2023.

Inconforme, el 4 de enero de 2024, Carrasquillo incoó el

presente recurso de certiorari y apuntó los siguientes señalamientos

de error:

Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir y/o dictar la Resolución, disponiendo “No Ha Lugar al Memorando de Costas, fundamentándose en lo que dejó sin efectos (sic) el Tribunal Apelativo fue una Resolución Interlocutoria y NO UNA SENTENCIA, cuya Resolución fue revisada mediante Certiorari, por lo que es improcedente la SOLICITUD de costas al amparo de la Regla 44.1 (c) de Procedimiento Civil.

Segundo error: Cometió error el TPI, al mal interpretar (sic) la Regla 44.1 (c) que dispone que se ha de someter un Memorando de Costas ante el TPI por la parte prevaleciente, sobre los gastos incurridos en el caso por el cual dicho Foro Apelativo dictó Sentencia, a favor del Recurrente, para recuperar los costos y gastos incurridos necesariamente en el mismo.

Tercer error: Incidió en grave error el TPI al no tomar en consideración el concepto REVISIÓN de la Regla 44.1 (a) [h]a ser aplicado al Memo de Costas en la etapa apelativa, según allí se expresa: “Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor … o se dicte sentencia en apelación o revisión.”

Cuarto error: Incidió en grave error el TPI al violarle al Codemandado Recurrente el debido proceso de ley y la igual protección de las leyes, al emitir una Resolución al día siguiente de sometida la Oposición y sin permitirle a éste el uso de la Regla 8.4 de las de Procedimiento Civil vigentes (32 LPRA Ap. V, R. 8.4), la que le garantiza a un litigante 20 días para exponer su réplica a la Moción en Oposición de la Parte Demandante sobre el Memo de Costas; impidiendo con ello la utilización de la Regla 8.4 y por ende, violando de esta manera el Artículo II Sección 7 de la Constitución de Puerto Rico, cuando ejerció irrazonablemente su poder, en detrimento del derecho que le asiste al Codemandado-Recurrente.

Evaluados los planteamientos del peticionario, este Tribunal

está en posición de resolver.

II.

A. KLCE202400019 4

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones

interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto

descansa en la sana discreción del tribunal.1

Al ser un recurso extraordinario de carácter discrecional, este

solo se expedirá en aquellas instancias específicas que delimita la

Regla 52.1 de Procedimiento Civil2. La citada Regla establece que el

recurso sólo se expedirá cuando se recurra de una orden o

resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de

la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio discrecional del foro

apelativo, se podrá expedir el recurso cuando se recurre de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones

de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de

interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una

apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.3 Según

lo dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un

recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que

fundamentar su decisión.

Si se determina que el recurso cumple con alguna de las

disposiciones de la Regla 52.1, debemos atender la solicitud a la luz

de los criterios establecidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento4.

Por tanto, al momento de valorar la actuación del foro inferior,

examinaremos lo siguiente:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

1 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce

De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 2 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 3 Íd. 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

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