Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari CONSEJO DE procedente del SEGURIDAD Y Tribunal de Primera RECREACIÓN VILLAMAR Instancia, Sala de ESTE, INC. KLCE202400019 Carolina (C.O.N.S.E.R.V.E., INC.) Civil núm.: Parte Recurrida CA2022CV02132
v. Sobre: COBRO DE RAFAEL CARRASQUILLO DINERO- MARTÍNEZ Y OTROS ORDINARIO
Parte Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2024.
Comparece el señor Rafael Carrasquillo Martínez (en adelante,
Carrasquillo) y solicita que revoquemos la Resolución emitida y
notificada el 31 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala de Carolina. Mediante el referido dictamen, el
foro primario denegó el memorando de costas de Carrasquillo
porque aún no se ha dictado sentencia final que adjudique el pleito
en sus méritos.
Examinada la solicitud de Carrasquillo, y tras un estudio
detenido del expediente de autos, resolvemos denegar la expedición
del auto de certiorari.
I.
El presente caso se originó el 1 de julio de 2022, cuando el
Consejo de Seguridad y Recreación de la Urbanización Villamar
Este, Inc. (en adelante, Consejo) presentó en contra de Carrasquillo
y otros codemandados una demanda de cobro de dinero por
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400019 2
concepto de cuotas de mantenimiento del sistema de control de
acceso de la urbanización.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
el 16 de mayo de 2023, el TPI ordenó a Carrasquillo - quien se
representa por derecho propio y es abogado admitido a ejercer la
profesión legal en Puerto Rico - presentar todo escrito y/o
documento relacionado con el caso a través del Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), bajo su nombre de
usuario y contraseña. En dicha orden, el tribunal expresamente le
prohibió a Carrasquillo radicar escritos de forma física en la
Secretaría del foro primario.
No conteste con la anterior determinación interlocutoria,
Carrasquillo acudió en certiorari ante este foro apelativo intermedio.
Mediante Sentencia emitida el 30 de agosto de 2023, en el
KLCE202300749, este Tribunal de Apelaciones expidió el auto de
certiorari y revocó la orden emitida por el TPI. De tal forma, y a tenor
con las circunstancias esbozadas en dicha sentencia, se autorizó a
Carrasquillo a presentar cualquier escrito personalmente en la
Secretaría del TPI. También se ordenó que toda notificación,
resolución o sentencia y todo escrito del Consejo se siguiera
notificando por correo electrónico a la dirección de Carrasquillo
consignada en el expediente.
Tras ese dictamen, Carrasquillo presentó ante el TPI un
memorando de costas al amparo de la Regla 44.1 (c) de
Procedimiento Civil. El Consejo se opuso al día siguiente.
El 31 de octubre de 2023, dicho foro dictó la Resolución
recurrida mediante la cual denegó el memorando de costas de
Carrasquillo porque aún no se ha dictado una sentencia que
resuelva el caso en sus méritos. KLCE202400019 3
La moción de reconsideración presentada por Carrasquillo el
14 de noviembre de 2023, fue declarada sin lugar mediante
resolución emitida y notificada por el TPI el 5 de diciembre de 2023.
Inconforme, el 4 de enero de 2024, Carrasquillo incoó el
presente recurso de certiorari y apuntó los siguientes señalamientos
de error:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir y/o dictar la Resolución, disponiendo “No Ha Lugar al Memorando de Costas, fundamentándose en lo que dejó sin efectos (sic) el Tribunal Apelativo fue una Resolución Interlocutoria y NO UNA SENTENCIA, cuya Resolución fue revisada mediante Certiorari, por lo que es improcedente la SOLICITUD de costas al amparo de la Regla 44.1 (c) de Procedimiento Civil.
Segundo error: Cometió error el TPI, al mal interpretar (sic) la Regla 44.1 (c) que dispone que se ha de someter un Memorando de Costas ante el TPI por la parte prevaleciente, sobre los gastos incurridos en el caso por el cual dicho Foro Apelativo dictó Sentencia, a favor del Recurrente, para recuperar los costos y gastos incurridos necesariamente en el mismo.
Tercer error: Incidió en grave error el TPI al no tomar en consideración el concepto REVISIÓN de la Regla 44.1 (a) [h]a ser aplicado al Memo de Costas en la etapa apelativa, según allí se expresa: “Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor … o se dicte sentencia en apelación o revisión.”
Cuarto error: Incidió en grave error el TPI al violarle al Codemandado Recurrente el debido proceso de ley y la igual protección de las leyes, al emitir una Resolución al día siguiente de sometida la Oposición y sin permitirle a éste el uso de la Regla 8.4 de las de Procedimiento Civil vigentes (32 LPRA Ap. V, R. 8.4), la que le garantiza a un litigante 20 días para exponer su réplica a la Moción en Oposición de la Parte Demandante sobre el Memo de Costas; impidiendo con ello la utilización de la Regla 8.4 y por ende, violando de esta manera el Artículo II Sección 7 de la Constitución de Puerto Rico, cuando ejerció irrazonablemente su poder, en detrimento del derecho que le asiste al Codemandado-Recurrente.
Evaluados los planteamientos del peticionario, este Tribunal
está en posición de resolver.
II.
A. KLCE202400019 4
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal.1
Al ser un recurso extraordinario de carácter discrecional, este
solo se expedirá en aquellas instancias específicas que delimita la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil2. La citada Regla establece que el
recurso sólo se expedirá cuando se recurra de una orden o
resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de
la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio discrecional del foro
apelativo, se podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.3 Según
lo dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Si se determina que el recurso cumple con alguna de las
disposiciones de la Regla 52.1, debemos atender la solicitud a la luz
de los criterios establecidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento4.
Por tanto, al momento de valorar la actuación del foro inferior,
examinaremos lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
1 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 2 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 3 Íd. 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202400019 5
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ello impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.5 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado.
Así pues, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio
de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un
craso abuso de discreción o que el tribunal [haya actuado] con
prejuicio y parcialidad, o que se [haya equivocado] en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará
un perjuicio sustancial”.6
B.
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil7, establece quiénes
tienen derecho a reclamar costas y el procedimiento a seguir para
reclamarlas:
(a) Su concesión. - Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en
5 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 6 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase, además, Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 7 32 LPRA Ap. V, R. 44.1. KLCE202400019 6
aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra.
(b) Cómo se concederán. - La parte que reclame el pago de costas presentará al tribunal y notificará a la parte contraria, dentro del término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios incurridos durante la tramitación del pleito o procedimiento. (…). Cualquier parte que no esté conforme con las costas reclamadas podrá impugnarlas en todo o en parte, dentro del término de diez (10) días contados a partir de aquel en que se le notifique el memorándum de costas. El tribunal, luego de considerar la posición de las partes, resolverá la impugnación. La resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari. De haberse instado un recurso contra la sentencia, la revisión de la resolución sobre costas deberá consolidarse con dicho recurso.
(c) En etapa apelativa.- La parte a cuyo favor un tribunal apelativo dicte sentencia presentará en la sala del Tribunal de Primera Instancia que decidió el caso inicialmente y notificará a la parte contraria, dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados a partir de la devolución del mandato y conforme a los criterios establecidos en el inciso (b) anterior, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios incurridos para la tramitación del recurso en el Tribunal de Apelaciones y en el Tribunal Supremo, según corresponda. El memorándum de costas se presentará bajo juramento de parte o mediante certificación del abogado o abogada, y su impugnación se formulará y resolverá en la misma forma prescrita en la Regla 44.1(b) de este apéndice. La resolución que emita el Tribunal de Primera Instancia podrá revisarse según se dispone en el inciso (b). La resolución que emita el Tribunal de Apelaciones podrá revisarse mediante certiorari ante el Tribunal Supremo.
Cuando se revoque la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la parte a cuyo favor se dicte la sentencia, presentará un memorándum de costas de conformidad con el procedimiento y el término establecido en este inciso e incluirá los gastos y desembolsos incurridos tanto en el Tribunal de Primera Instancia como en el Tribunal de Apelaciones y en el Tribunal Supremo. (Énfasis nuestro.)
En términos similares, la Regla 85 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones indica que “[l]as costas se concederán a KLCE202400019 7
favor de la parte que prevalezca, excepto en aquellos casos en que
se disponga lo contrario por ley”.8 (Énfasis nuestro).
Sobre lo que constituye una sentencia, la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil expresa que dicho término “incluye cualquier
determinación del Tribunal de Primera Instancia que resuelva
finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse”. En
cuanto a una sentencia dictada por un tribunal de apelación, “se
refiere a la determinación final de ese tribunal en cuanto a la
apelación ante sí o en cuanto al recurso discrecional en el cual el
tribunal de apelación ha expedido el auto solicitado”.9
Ahora bien, no todos los gastos del litigio son recobrables
como costas.10 Éstas tienen una función reparadora dirigida a
resarcir a la parte victoriosa, mediante el reembolso de aquellos
gastos necesarios y razonables en que incurrió para prevalecer en
su posición. Así, la norma procesal tiene dos propósitos a saber:
restituir lo que una parte perdió por hacer valer su derecho al ser
obligada a litigar, y penalizar la litigación inmeritoria temeraria o
viciosa.11
Una vez son reclamadas, la imposición de costas a favor de la
parte victoriosa es mandatoria. No obstante, su concesión no es
automática, ya que tiene que presentarse oportunamente un
memorando de costas en el que se precisen los gastos incurridos.
Además, el tribunal tiene amplia discreción para evaluar la
razonabilidad y determinar la necesidad de los gastos detallados.12
III.
8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 85. 9 32 LPRA Ap. V., R. 42.1. 10 En PR Fast Ferries et al. v. AAPP, 2023 TSPR 121, 213 DPR ___ (2023), el Tribunal Supremo ofrece un desglose de los gastos que son o no recobrables como costas. 11 Rosario Domínguez et als. v. ELA, et al., 198 DPR 197, 211-212 (2017); Maderas
Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 934 (2012). 12 Rosario Domínguez et als. v. ELA, et al., supra, pág. 212. KLCE202400019 8
En su recurso, Carrasquillo aduce que, a tenor con la Regla
44.1 de Procedimiento Civil, supra, tiene derecho a reclamar costas
derivadas del trámite apelativo del recurso KLCE202300749. El TPI
se negó a concederlas porque aún no se ha dictado sentencia final
que adjudique el pleito en sus méritos.
De entrada, destacamos que la denegatoria de una solicitud
de memorando de costas a la parte que resultó victoriosa en un
recurso de certiorari, no es un asunto que esté comprendido dentro
de las instancias en las que la Regla 52.1, supra, permite revisar un
asunto interlocutorio.
Como indicamos en el apartado anterior, el ejercicio de las
facultades discrecionales del foro de primera instancia merece
nuestra deferencia. Evaluado el recurso y sus fundamentos, no
encontramos que al emitir su determinación el TPI hubiese incurrido
en un abuso de discreción o que este hubiera actuado con el
prejuicio o una situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Tampoco se
demostró que el tribunal se haya equivocado en la interpretación o
aplicación de una norma procesal y que, intervenir en esta etapa,
evitaría un perjuicio sustancial contra cualquiera de las partes.
Menos aún se trata de un asunto que revista un interés público.
En resumen, no están presentes ninguno de los criterios que
justifique intervenir con el dictamen impugnado. Por tal razón, nos
abstenemos de intervenir con el dictamen recurrido.
IV.
Por las razones antes expuestas, denegamos la expedición del
auto de certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. KLCE202400019 9
La Jueza Grana Martínez concurre con voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CONSEJO DE Certiorari SEGURIDAD Y procedente del RECREACIÓN VILLAMAR Tribunal de Primera ESTE, INC. Instancia, Sala de (C.O.N.S.E.R.V.E., INC.) Carolina
Parte Recurrida Civil núm.: KLCE202400019 CA2022CV02132 v. Sobre: RAFAEL CARRASQUILLO COBRO DE MARTÍNEZ Y OTROS DINERO- ORDINARIO Parte Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZ GRANA MARTÍNEZ
Las costas no son sinónimo de gastos, es decir, no incluyen
todos los gastos incurridos en un litigio. Tienen una función
reparadora, dirigida a resarcir a la parte victoriosa los gastos
necesarios y razonables en que incurrió durante el litigio. J.T.P.
Development Corp. v. Majestic Realty Corp., 130 DPR 456, 460
(1992); Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, 88 DPR 245, 253 (1963).
Después de todo, el derecho de la parte vencedora “no debe quedar
menguado por los gastos en que tuvo que incurrir sin su culpa y por
culpa del adversario”. J.T.P. Development Corp. v. Majestic Realty
Corp., supra; Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, supra, pág. 253. Su
interpretación es restrictiva y se guía normalmente por el interés de
garantizar el mayor acceso a los tribunales. No proceden de oficio,
deben ser reclamadas, tanto en su alegación responsiva como
dentro del plazo y según los requisitos de la regla. J.A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2nda edición, U.S.A.,
Publicaciones JTS, 2011, Tomo IV, pág. 1266. Ha de quedar claro
que no todos los gastos del litigio son recobrables como costas. No
son recobrables como costas los honorarios de abogado, salvo que KLCE202400019 2
una ley especial disponga para ello; los gastos ordinarios de oficina
(tales como, pero sin limitarse a sellos de correo postal, materiales
de oficina, servicios telefónicos y de mensajería, sin justificar su
necesidad para el caso, y compra de mobiliario); la transportación
de los abogados durante una inspección ocular, las transcripciones
de récords de vista, cuando se soliciten por ser convenientes, pero
no necesarias y; los servicios paralegales, entre otros. PR Fast
Ferries et al. v. AAPP, 2023 TPSR 121, 213 DPR ___ (2023). Algunos
gastos reconocidos como costas son; sellos de radicación de la
demanda, gastos de emplazamiento, sellos cancelados para efectuar
un embargo, transcripción de evidencia para presentar en
apelación1, fianza de embargo o de no residente, transportación de
testigos, alojamiento y comida de testigos, tomas de deposiciones,
gastos de copias fotostáticas2, gastos para obtener mapas y
fotografías para presentar en evidencia. R. Hernández Colón,
Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, PR, Michie,
1997, pág. 284.
En cuanto a su concesión, la Regla 44.1 de Procedimiento
Civil dispone:
(a) Su concesión. Las costas se concederán a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos en que se incurra necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte o litigante debe reembolsar a otro. (Énfasis nuestro). … 32 LPRA Ap. V., R. 44.1 (a).
1 Sujeto a que sea necesaria para la tramitación del recurso, no meramente conveniente. 2 Los gastos de fotocopias del escrito de apelación y sus respectivos legajos,
siempre y cuando se incurran en el cumplimiento de los requisitos de presentación que impone el Tribunal de Apelaciones. Sánchez v. Sylvania Lighting, 167 DPR 247, 254 (2006). No obstante, si el gasto de fotocopias surge como resultado del trámite ordinario de oficina, no es recobrable como costas. PR Fast Ferries, LLC v. AAPP, supra. KLCE202400019 3
De manera que una vez son reclamadas conforme dispone la Regla
44.1, supra, la imposición a favor de la parte victoriosa es
mandatoria. Rosario Domínguez et als. v. ELA, 198 DPR 197, 212
(2017). No obstante, su concesión no opera de forma automática, ya
que tiene que presentarse oportunamente un memorando de costas
en el que se precisen los gastos incurridos conforme los criterios
antes mencionados. El tribunal tiene amplia discreción para evaluar
la razonabilidad y determinar la necesidad de los gastos detallados.
Íd.
Precisa resaltar que el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, en su parte VIII, sobre las reglas
aplicables a todos los recursos incluye la Regla 85. Esta dispone en
su inciso (a) lo siguiente:
(A) Las costas se concederán a favor de la parte que prevalezca, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley. …
Es decir, el Reglamento de este Tribunal no distingue el tipo
de recurso si certiorari, apelación, mandamus, revisión
administrativa u otro, para la concesión de costas. Tampoco lo hace
la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de
2003 que nos faculta a imponer las mismas. 4 LPRA sec. 25.
Además, y no menos importante, la Regla 42.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone en lo pertinente que:
[e]l término “sentencia”, cuando es dictada por un tribunal de
apelación, se refiere a la determinación final de ese tribunal en
cuanto a la apelación ante sí o en cuanto al recurso discrecional en
el cual el tribunal de apelación ha expedido el auto solicitado.
Detallado lo anterior, concurro con la decisión de la mayoría,
no es el momento adecuado para la revisión del asunto. La Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone taxativamente los
asuntos que podrán provocar nuestra revisión de una determinación
interlocutoria. No se favorece la revisión de asuntos interlocutorios KLCE202400019 4
por representar un inconveniente para el desenvolvimiento lógico y
funcional del proceso, pues se interrumpe la marcha ordenada del
proceso litigioso. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 730 (2016). Ciertamente no considero que la revisión de la
negativa del foro recurrido a conceder las costas a favor de la parte
victoriosa, en un recurso de certiorari, está contemplado
expresamente en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Tampoco lo considero un asunto que reviste interés público o una
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. La parte afectada con la denegatoria del
auto de certiorari, tiene a su favor el revisar el dictamen final,
cuando se resuelva la causa de acción por el foro primario. Negrón
v. Sec. de Justicia, 154 DPR 79, 93 (2001); Bco. Popular de P.R. v.
Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997).
Grace M. Grana Martínez Jueza del Tribunal de Apelaciones